CE-SEC3-EXP1993-N8065
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8065
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE
ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO
CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO
CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / FALLA EN EL
SERVICIO PRESUNTA / ELEMENTOS DE LA FALLA EN EL SERVICIO
PRESUNTA / CULPA PRESUNTA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el proceso se estableció suficientemente que (…) cuando se trasladaba personal de la Compañía Caldas, en el vehículo (…), al parecer por daños en el sistema de frenos y para evitar el volcamiento por un precipicio, el conductor lo estrelló contra un barranco, a consecuencia de lo cual el soldado (…) resultó con lesiones craneales y otras fracturas que le produjeron la muerte. Con acierto manejó el a quo el caso subjúdice, encuadrándolo dentro del régimen de responsabilidad extracontractual administrativa por falla presunta del servicio, en
razón a que el daño se ocasionó con un vehículo cuya peligrosidad es suficiente para comprometer la responsabilidad de la entidad oficial a la que pertenece el automotor, sin que se haga necesario acreditar la falla del servicio, para estructurar aquella, siempre y cuando, desde luego, el hecho dañoso y la relación de causalidad se hayan demostrado, así como que el nexo instrumental era propiedad de la entidad pública o por lo menos se encontraba a su disposición a la ocurrencia del hecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños ocasionados a soldados conscriptos, consultar providencia de 28 de abril de 1989, Exp. 3852, C.P. Carlos Betancur
Jaramillo.
DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / FALLA EN EL
SERVICIO PRESUNTA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / CONSUMO DE BEBIDA
ALCOHÓLICA / FALLA MECÁNICA / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO
OFICIAL / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / RIESGO PREVISIBLE / CASO
FORTUITO / INEXISTENCIA DEL CASO FORTUITO / AUSENCIA DE CASO
FORTUITO
[F]rente al régimen de presunción de falla del servicio, puede la Administración exonerarse de responsabilidad mediante la prueba de alguno de los elementos que desvirtúen esa presunción a saber: el hecho o culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, ninguna de ellas acreditadas por el ente
demandado en este proceso. Por el contrario, de las manifestaciones testimoniales en el proceso penal se hace ostensible la improvisación y ligereza para seleccionar al conductor del camión accidentado, dejando de lado al que regularmente lo había manejado, con el agravante de que del Sargento (…) se afirma que había ingerido licor horas antes de iniciar su misión como conductor. (…), de donde concluye la Sala que faltó prudencia y diligencia en el personal militar a cuyo cargo estuvo la operación de transporte trágicamente desarrollada. No resulta de recibo como eximente de responsabilidad el supuesto daño en la manguera del sistema de frenos que "presenta una talladura y estallamiento por un elemento extraño", cuya reparación según el mismo perito ha debido realizar en anteriores ocasiones en otros vehículos. (…). Su propia manifestación hace ver la previsibilidad del daño, y la correspondiente obligación de control y mantenimiento respecto de esa pieza clave en el sistema de frenado del carro accidentado. Por lo demás, si hipotéticamente llegara a considerarse como caso fortuito la falla mecánica anotada, que no lo es, aquel no configura dentro del régimen de falla presunta causal eximente de responsabilidad. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA ECONÓMICA / AUXILIO DEL HIJO A SUS PADRES / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE
[C]on fundamento en su condición de padre extramatrimonial del occiso, el demandante reclama el reconocimiento de perjuicios materiales (…). [C]on toda razón el a quo se abstuvo de reconocerlos por cuanto en el proceso no se demostró que la víctima colaborara económicamente con su progenitor, menos aún se probó la actividad económicamente productiva del occiso y los ingresos provenientes de la víctima (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8065
Actor: LUIS M. CAÑIZALES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Se decide el recurso de apelación que interpuso al apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 1992, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO. Declárase responsable a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional) de la muerte del señor Wilson Marino Cañizales Vásquez, hecho ocurrido el 25 de octubre de 1987 en el Municipio de Santa Bárbara al volcarse el
camión militar modelo 73 F600, de placas EJC N 2108. "SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, la Nación pagará al demandante el equivalente a cien (100) gramos de oro por concepto de perjuicios morales, de acuerdo con la cotización a la fecha de ejecutoria del fallo. "TERCERO. Niéganse las demás súplicas de la demanda. "CUARTO. Si esta providencia no fuere apelada consúltese" l. ANTECEDENTES PROCESALES 1° Las pretensiones En escrito presentado el 23 de octubre de 1989 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el actual apoderado de Luis M. Cañizales, entonces su agente oficioso, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación (Ministerio de Defensa Nacional), es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados al señor Luis M. Cañizales B., con la muerte de su hijo Wilson Marino Canizales (o Cañizales) Vásquez, el 24 de octubre de 1987, en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera troncal de Occidente, en inmediaciones del Municipio Antioqueño de Santa Bárbara. 1.1. Condenase a la NACION (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar, "A. Al señor LUIS M. CANIZALES B., "11.1. Daños morales, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de mil gramos de oro -fino. " 11.2. Perjuicios patrimoniales,
" 112. 1 Por lo que le cueste el pleito, valor que se demanda como empobrecimiento consecuencias al hecho fundamental de la acción, es decir, como un daño, incluyendo, desde luego, el valor de los honorarios que deberá pagarle a los abogados indispensables para hacer valer procesalmente sus derechos, fijado el monto, de acuerdo con las tarifas de los Colegios Antioqueño de Abogados "COLEGAS" y de Abogados de Bogotá, sobre su resultado económico. "En subsidio: "112.2. La fijación de los honorarios de los abogados se hará por el Tribunal, dándole aplicación a los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887 y 164 del C. de P. Civil. "B. Al demandante LUIS M. CANIZALES B. se le pagarán también los perjuicios patrimoniales resultantes de: "112.3. La pérdida del valor de la crianza, educación y establecimiento de la vida del hijo fallecido; "112.4 La frustración de la ayuda económica que de él venía recibiendo y que de no haber muerto prematuramente con seguridad le habría dado hasta el fin de sus días, y, "112.5. La pérdida del derecho alimentario ,en sí mismo considerado. "Los perjuicios materiales que por los anteriores conceptos se le están debiendo al demandante LUIS M. CANIZALES B., se le pagarán por el monto que se pruebe en el curso del proceso, junto con sus intereses, que se demandan como parte del lucro cesante, y en pesos de valor constante en relación evolución del Índice Nacional de Precios al Consumidor de Bajos Ingresos. "En subsidio:
"112.6. Sino hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen los anteriores perjuicios, en todos o en algunos o alguno de sus aspectos, el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijarlos en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuatro mil gramos de oro - fino, dándole aplicación a los artículos 4° y 80 de la Ley 153 de 1887 y 107 del C. Penal. "La NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo". 2° Fundamentos de hecho Se refiere en la demanda que el 24 de octubre de 1987, cuando transportaba efectivos militares del Batallón Nutibara hacia el sur oeste de Antioquia, el camión en que se movilizaban, entre otros, el soldado Wilson Mariño Cañizales, presentó una falla en los frenos que originó el accidente cuando el vehículo pretendía tomar una curva. El occiso era hijo de Luis M. Cañizales y trabajaba en labores agrícolas y ayudaba a su padre con no menos de la mitad de lo que se ganaba". 3° Actuación procesal Con la determinación de que el agente oficioso prestara caución de $ 300.000, la demanda fue admitida y notificada al ente oficial cuya apoderada sostuvo que la parte actora debía probar la falla del servicio "puesto que la responsabilidad presunta de la Administración no ha sido acogida aún como jurisprudencia, por encontrarse las sentencias que intentaron esbozarla, sometidas al recurso extraordinario de súplica". El demandante ratificó la actuación del agente oficioso
y le otorgó poder especial para este proceso. Al alegar de conclusión la parte demandada sostuvo que la falla en el sistema de frenos obedeció a un hecho imprevisto e irresistible, con mayor razón cuando el vehículo iba descendiendo y el conductor no tenía otra posibilidad de maniobrar distinta de chocar contra la barranca, pues de lo contrario la caída al precipicio hubiese causado daños más graves que los conocidos. Con relación a los perjuicios reclamados por el padre, estima que los materiales no fueron acreditados y que a los morales no hay lugar por cuanto vivía alejado de su hijo desde varios años atrás. 4° La sentencia apelada Para el Tribunal en el caso examinado se presentó una falla de servicio presunta por el accidente de un automotor del Ejército en el cual pereció el soldado Wilson Marino Cañizales Vásquez en el servicio y por causa y razón del mismo, sin que la entidad demandada se exonerara de responsabilidad con la prueba de alguna de las eximentes. Por el contrario, considera el a quo que "no se actuó con la suficiente prudencia y diligencia", pues el conductor habitual del vehículo fue cambiado por otro que carecía de la experiencia necesaria y que al parecer se hallaba alicorado al momento de los hechos. De otra parte descarta que sí hubo falla en los frenos del automotor, ella pueda catalogarse como fuerza mayor, y aún aceptando que se tratara de un caso fortuito, tal circunstancia no exonera de responsabilidad. Considera igualmente el Tribunal que por encontrarse la víctima prestando servicio militar, conforme a reiterada orientación jurisprudencial, si había ingresado a prestar el servicio en buenas condiciones de salud, también debe
dejar el servicio en condiciones similares, de modo que si muere o lesiona por fuera de los riesgos normales de la instrucción militar, corresponde al Estado indemnizar los perjuicios. Con relación a los perjuicios morales, estima el a quo que si bien el daño moral se presume entre padres e hijos por el solo hecho del parentesco, en este caso la presunción si bien no se desvirtúa, sí se debilita considerablemente en razón a que "según consta en el informativo prestacional allegado al proceso, el actor había abandonado a su compañera María Isabel Alomia y a su hijo Wilson Cañizales Alomia desde hace muchos años..." por tal razón condenó al pago del equivalente a 100 gramos de oro. Con respecto a los perjuicios materiales encontró el Tribunal que no se había probado el auxilio económico supuestamente brindado por el hijo a su progenitor. Así mismo rechazó la indemnización por perjuicios derivados de la pérdida de los valores invertidos en la crianza y educación del occiso, dado que los mismos son inherentes a las obligaciones legales de los progenitores para con sus hijos. 5° Razones de la apelación Cuestiona la parte demandante el fallo anterior en razón a que para reconocer el valor de los perjuicios morales, el Tribunal tuvo en cuenta dos testimonios recaudados en una tramitación prestacional, los que no fueron aportados legalmente, de acuerdo con el artículo 185 del C. de P.C., pues no se ratificaron, ni pudieron ser controvertidos en este proceso, por lo que concluye que tales pruebas carecen de todo valor para demeritar la presunción del daño moral. 6° El concepto del Ministerio Público
La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, conceptúa en el sentido de que se confirme el fallo apelado, cuyas consideraciones para declarar la responsabilidad de la administración y disponer de indemnización reconocida comparte. Igualmente el apoderado del Ministerio de Defensa en su alegato de conclusión solicita la confirmación del fallo apelado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que el fallo recurrido se confirmará, dado que los razonamientos jurídicos y la valoración probatoria que le sirvieron de fundamento, acompasan con un acertado criterio jurídico y con las orientaciones jurisprudenciales que sobre el particular ha señalado la Corporación.
En el proceso se estableció suficientemente que el 25 de octubre de 1987, cuando se trasladaba personal de la Compañía Caldas, en el vehículo F -600, de placas N° 2108, modelo 1973, al parecer por daños en el sistema de frenos y para evitar el volcamiento por un precipicio, el conductor lo estrelló contra un barranco, a consecuencia de lo cual el soldado Wilson Marino Canizales Vásquez resultó con lesiones craneales y otras fracturas que le produjeron la muerte. Así se desprende de las informaciones procesales visibles a los folios 4, 5, 6, 52, 66, 74, 75, 76, 77, 78, 88, 93, 94 y 105. Se acreditó igualmente que la víctima prestaba su servicio militar en el Batallón de Infantería N° 11 "Cacique Nutibara", como integrante del 4 -C -87 y perteneciente a la Compañía Caldas.
Con acierto manejó el a quo el caso subjúdice, encuadrándolo dentro del régimen de responsabilidad extracontractual administrativa por falla presunta del servicio, en razón a que el daño se ocasionó con un vehículo cuya peligrosidad es suficiente para comprometer la responsabilidad de la entidad oficial a la que pertenece el automotor, sin que se haga necesario acreditar la falla de¡ servicio, para estructurar aquella, siempre y cuando, desde luego, el hecho dañoso y la relación de causalidad se hayan demostrado, así como que el nexo instrumental era propiedad de la entidad pública o por lo menos se encontraba a su disposición a la ocurrencia del hecho. Ahora bien, frente al régimen de presunción de falla del servicio, puede la Administración exonerarse de responsabilidad mediante la prueba de alguno de los elementos que desvirtúen esa presunción a saber: el hecho o culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor, ninguna de ellas acreditadas por el ente demandado en este proceso. Por el contrario, de las manifestaciones testimoniales en el proceso penal se hace ostensible la improvisación y ligereza para seleccionar al conductor del camión accidentado, dejando de lado al que regularmente lo había manejado, con el agravante de que del Sargento Córdova Valencia se afirma que había ingerido licor horas antes de iniciar su misión como conductor. (fls. 55, 61, 69, 99 y 105 del cuaderno N° 2), de donde concluye la Sala que faltó prudencia y diligencia en el personal militar a cuyo cargo estuvo la operación de transporte trágicamente desarrollada. No resulta de recibo como eximente de responsabilidad el supuesto daño en la
manguera del sistema de frenos que "presenta una talladura y estallamiento por un elemento extraño", cuya reparación según el mismo perito ha debido realizar en anteriores ocasiones en otros vehículos. (fl. 330 c. 2). Su propia manifestación hace ver la previsibilidad del daño, y la correspondiente obligación de control y mantenimiento respecto de esa pieza clave en el sistema de frenado del carro accidentado. Por lo demás, si hipotéticamente llegara a considerarse como caso fortuito la falla mecánica anotada, que no lo es, aquel no configura dentro del régimen de falla presunta causal eximente de responsabilidad. Complementa lo anterior la precisión que hace el a quo en el sentido de que conforme al artículo 261 del Código Nacional de Tránsito, "en el ejercicio de las actividades peligrosas el demandado sea persona jurídica de derecho público o privado, sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña, con lo cual se quiere hacer referencia sólo al hecho externo o fuerza mayor". Aparte de lo anterior, en tratándose de la muerte de un joven que prestaba servicio militar, ha sostenido la Sala "que cuando una persona ingresa al servicio militar en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares. Si no sucede tal cosa, y muere o sufre daños por fuera de los riesgos normales propios de la instrucción militar, como sucedió aquí, el patrimonio estatal deberá responder por tal resarcimiento". (Sentencia de 28 de abril de 1989. Consejero Ponente, Doctor Carlos Betancur Jaramillo). Son entonces dos motivaciones diferentes las que convergen en el subjúdice para declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado, frente a las cuales
este último no acreditó alguna causal eximente de aquella. Ahora bien, con fundamento en su condición de padre extramatrimonial del occiso, el demandante reclama el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. En cuanto a los primeros, con toda razón el a quo se abstuvo de reconocerlos por cuanto en el proceso no se demostró que la víctima colaborara económicamente con su progenitor, menos aún se probó la actividad económicamente productiva del occiso y los ingresos provenientes de la víctima. Comparte igualmente la Sala la negativa del Tribunal para disponer el pago por los costos del proceso y el valor de los honorarios profesionales del abogado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 171 del C. C .A. y 392 del C. de P. C. Por último, en relación con los perjuicios de carácter moral, cuya cuantía el a quo la tasó en el equivalente en pesos a 100 gramos de oro, en razón a que el padre demandante había abandonado a María Isabel Alomía y a su hijo Wilson Canizales Alomía desde hacía varios años, el impugnante cuestiona tal decisión por cuanto se basó en pruebas testimoniales "practicadas sin la participación del demandante LUIS M. CANIZALES B., en un proceso administrativo de carácter prestacional, con una finalidad distinta a la del proceso administrativo de tendencia indemnizatoria... y que en este último no fueron ratificados los testimonios de la Señora MARIA ELY VINASCO DE POSSO y el Señor JOSE DESIDERIO POSSO, ni tampoco se cumplió el rito que permitiera la contradicción de dicha prueba en el proceso administrativo...... Concluye el apelante que dichas
pruebas "no tienen fuerza probatoria para desvirtuar la presunción de daño moral o debilitarla en gran medida". Para la Sala los cuestionamientos de la parte actora no deben prosperar, dado que, en el curso del proceso tuvo suficiente oportunidad para referirse a las pruebas criticadas y controvertirles en cuanto a su contenido. En efecto, el informativo prestacional en el que se recaudaron - los testimonios cuestionados fue solicitado como prueba desde el 23 de octubre de 1989, se decretó el 30 de marzo de 1990, y fue allegado al proceso el 14 de noviembre de 1990. Si el período probatorio se clausuró el 24 de octubre de 1991, ello significa que desde su solicitud hasta cuando se dispuso el traslado para alegar en primera instancia, transcurrió un lapso de dos años, durante el cual quien ahora censura las declaraciones no hizo manifestación alguna de desacuerdo con tales pruebas, ni procuró de alguna forma controvertirles sino estaba de acuerdo con las mismas. Pero, lo que más llama la atención de la Sala es la conducta procesal del apoderado apelante, al pretender desconocer y eludir las consecuencias probatorias de un elemento de convicción solicitado por él mismo, como se deduce del escrito demandatorio, en el cual, en el capítulo de "prueba documental", solicitó: "2.3. Que se oficie al Oficial Jefe de la División de Prestaciones Sociales, del Comando General del Ejército, Ministerio de Defensa Nacional, para que remito copia completa del informativo prestacional correspondiente al soldado del Ejército Nacional, WILSON MARINO CANIZALES (o CAÑIZALES) VASQUEZ, muerto el 24 de octubre de 1987, en
accidente de tránsito..." (fl. 15). (subraya la Sala). En las anteriores condiciones considera la Sala que no pueden prosperar las críticas del apelante frente al fundamento probatorio del fallo recurrido, el cual, consecuencialmente deberá mantenerse, todo con base en el principio llamado de la comunidad de la prueba" o "asunción de la prueba". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público.
FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 13 de octubre de 1992 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia.
COPlESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).