CE-SEC3-EXP1993-N8073
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8073
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / INCORA / ADQUISICIÓN DE TIERRAS / PREDIO RURAL / ENAJENACIÓN DE PREDIO RURAL / OBJETO
DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBJETO ILÍCITO DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CUERPO CIERTO / CUERPO CIERTO / OBLIGACIONES DEL INCORA / OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LA CABIDA / CONTRATO DE COMPRAVENTA POR CABIDA /
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA
DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El ente demandante pretende que se declare la nulidad de unas cláusulas pertenecientes a un contrato de compraventa que celebró con los demandados, mediante el cual adquirió el predio rural (…) ubicado en la vereda de Altaflor jurisdicción de Tulúa (Valle). (…) La parte actora pide la nulidad de esas estipulaciones, por encontrar que ellas se hicieron en contra de la ley, por cuanto existen disposiciones legales que le prohíben al Incora comprar como cuerpo cierto, debiendo hacerlo por cabida. (…) [N]o encuentra la Sala ninguna prohibición para que el Incora compre como cuerpo cierto, o a contrario sensu, alguna disposición que le ordene comprar sólo por cabida. (…) Al no haberse demostrado la existencia del objeto ilícito, no se declarará la nulidad absoluta
pretendida.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 58 / LEY 135 DE 1961ARTÍCULO 61 / LEY 30 DE 1988 - ARTÍCULO 24 / LEY 30 DE 1988 - ARTÍCULO 26 / DECRETO REGLAMENTARIO 2107 DE 1988 - ARTÍCULO 16 / DECRETO REGLAMENTARIO 2107 DE 1988 - ARTÍCULO 19
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL / INCORA / ADQUISICIÓN DE
TIERRAS / PREDIO RURAL / ENAJENACIÓN DE PREDIO RURAL /
OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR CABIDA /
OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LA CABIDA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LA CABIDA / CONTRATO DE COMPRAVENTA POR CABIDA / VENTA DEL PREDIO POR CABIDA / AVALÚO DEL PREDIO RURAL / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / REAVALÚO DEL PREDIO / DISMINUCIÓN DEL PRECIO / DISMINUCIÓN DEL PRECIO DEL PREDIO RURAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CUERPO CIERTO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CUERPO CIERTO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Incora demandó, dado que con posterioridad a la suscripción de las escrituras de compraventa, encontró que el predio no tenía la cabida de 821 Has, 9843 M2 a
que se hacía referencia en el avalúo y en la escritura (…), sino que la cabida real era de 720 Has, 7184 M2. Esa situación, lleva al instituto a pedir que se reduzca el precio, en proporción a la diferencia de la cabida real del predio (…). Para la Sala no existe duda alguna de que la venta del predio (…) no se realizó en razón de su cabida, sino como cuerpo cierto, esa fue siempre la intención de las partes (…). Si existió una diferencia en la cabida del predio, ello se debió a los planos elaborados por el propio Incora, como en efecto se admite en la demanda, donde se endilga toda la responsabilidad al funcionario de esa entidad que levantó el plano. Pero los demandantes nunca pretendieron vender por cabida, sino como cuerpo cierto y así lo anunciaron en la promesa y lo ratificaron en la escritura de compraventa y en aquella mediante la cual aclararon y ratificaron la primera. La H. Corte Suprema de Justicia, ha dicho que debe entenderse que todas las ventas de predios rurales, se hacen como cuerpo cierto, y que si es voluntad de las partes hacerlo en consideración a la cabida, deben manifestarlo en forma expresa, sino se hace así, se entenderá que se usó la primera de las modalidades. (…) Ahora bien, la disminución en el precio que pretende el ente demandante, no procede sino para cuando la venta se hace en consideración a la cabida del predio, conforme lo dispone el artículo 1888 del C.C.; en consecuencia, como aquí la venta se hizo fue como cuerpo cierto, el Incora no tiene derecho a solicitar la disminución del precio. (…) [En conclusión, no] habrá lugar a ordenar
disminución en el precio, por cuanto el predio no se vendió en consideración a su cabida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1888
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las ventas de predios rurales como cuerpo cierto u por cabida, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de junio de 1976, CLII, 210.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8073
Actor: INCORA
Demandado: ALFREDO ORJUELA RUSSI Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de octubre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES PROCESALES l° Lo que se demanda En escrito presentado el 13 de diciembre de 1990, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -lncora - a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 87 del C. C. A., formuló demanda en contra de las siguientes personas: ALFREDO
ORJUELA RUSSI, LUZ ELENA HERRERA PEREZ, ALBA MARY HERRERA DE
DUQUE, MARIELA HERRERA PEREZ, INES HERRERA PEREZ, FERNANDO HERRERA PEREZ, MERY HERRERA PEREZ, ADIELA HERRERA PEREZ, HERIBERTO HERRERA PEREZ y MYRIAM HERRERA PEREZ; con el fin de lograr las declaraciones que aparecen relacionadas a folios 41 a 44 del cuaderno N° 1, y que en síntesis, se concretan a lo siguiente: 1° Que es nula de nulidad absoluta, la parte final, de la cláusula primera, de la escritura pública N° 530 del 12 de diciembre de 1989, de la Notaría Primera de Sevilla (Valle), en la que se lee: "...Es entendido que la venta se hace como cuerpo cierto, transfiriéndose la totalidad de los terrenos comprendidos dentro de los linderos técnicos anteriormente descritos...... 2° Que son nulas, de nulidad absoluta, las cláusulas TERCERA y CUARTA, de la escritura pública N° 74 del 13 de febrero de 1990, de la Notaría Primera de Sevilla (Valle), mediante la cual se aclara y ratifica el contenido de la compraventa contenida en la escritura N° 530 de 1989. 3° Que es nula de nulidad absoluta, la parte del acta de fecha 17 de octubre de 1989, de entrega material de la Finca Berlín, en cuanto establece: "TERRENOS: Ley 135 de 1961, artículo 58 numeral 4b 821 Has. 9843 M2. Ley 135 de 1961, artículo 58 numeral 4b: 821 Has. 9843 M2" y la parte final que dice: "En esta forma los representantes del INCORA, Regional del Valle del Cauca y sus
propietarios del predio BERLIN declaran los primeros haber recibido y los segundos haber entregado a satisfacción la finca...... 4° Que se declare que la compraventa se celebró fue en consideración a la cabida del predio rural BERLIN y no de ninguna otra manera contraria a esta modalidad. 5° Que los vendedores deben entregar el predio Berlín con un área de 813 Has, pero como no es posible porque sólo tiene 720 Has, que restituyan del precio de la venta, el valor de la diferencia de la cabida, 92 Has, a razón de $195.249 cada una, conforme al avalúo oficial, para un total de $18.121.215.89. 6° Declarar que las demás partes del contrato son válidas. 7° Ordenar que la sentencia se inscriba en el folio de matrícula N380 -0009950. 8° Condenar en costas a los demandados. 2° Los hechos Se narraron 18 hechos que permiten ser resumidos así:
1. Con el fin de cumplir con la función pública de adelantar la Reforma Agraria Nacional, mediante la Resolución 106 de diciembre de 1988, se facultó al Gerente General del Incora para adquirir predios rurales en los municipios de Tulúa y Buga la grande, quien a su vez delegó esa facultad a los gerentes regionales, a través de la Resolución N° 04700 del 12 de julio de 1989.
2. Mediante el acta 688 del 4 de septiembre de 1989, en razón del ofrecimiento de los propietarios del predio Berlín, la Junta Directiva del Incora autorizó, a la Gerencia Regional del Valle del Cauca, para ofrecer compra a los propietarios del predio Berlín, situado en la vereda Altaflor del Municipio de Tulúa, departamento
del Valle del Cauca, por una cabida de 821 Has 9823 M2, conforme al plano G439 -340 de mayo de 1989, por valor de $ 176.960.000 incluidos tierras y mejoras.
3. El 3 de octubre de 1989, se firmó entre las partes la promesa de contrato de compraventa y el 17 del mismo mes, se hizo la entrega material del predio Berlín, al Incora.
4. El contrato de compraventa se formalizó a través de la escritura pública N° 530 del 13 de diciembre de 1989, de la Notaría Primera Principal del Círculo de Sevilla, aclarada y ratificada a través de la número 74 del 13 de febrero de 1990, de la misma notaría.
5. El Incora pagó el precio a los vendedores, en la forma establecida.
6. En el mes de mayo de 1990, el Incora realizó un nuevo levantamiento topográfico del terreno, constatándose que la cabida real del predio, era 720 Has, 7184 M2 no 813 Has, 9823 M2, como aparecía en el plano levantado inicialmente por el Incora y que estuvo a cargo del topógrafo Holmes Sánchez Herrera, a quien se le adelantó un procedimiento disciplinario, trámite en el que admitió haber alterado los planos. Por esta razón ese funcionario fue destituido mediante la Resolución N° 03096 del 14 de junio de 1990. 7.Con la actuación irregular del funcionario hizo incurrir en error al Incora, en la compra del predio Berlín.
8. La diferencia de la cabida real del inmueble es de 92 Has 8108 M2, a razón de
$ 195.249 Ha, para un total de $ 18.121.215.89, que como se pagó en exceso a los vendedores, deben ser devueltos.
9. El objeto del contrato es ilícito, por cuanto las Leyes 135 /61, 30 /88 y el Decreto 2107 /88, dicen que el Incora sólo puede adquirir inmuebles rurales por cabida y en ninguna otra forma, como de cuerpo cierto. 3 ° Concepto de violación Asegura el ente actor, que con las cláusulas cuya nulidad absoluta se persigue, se violaron las siguientes normas: - Ley 135 / 61, art. 58, letra a) numerales 3° y 4°, subrogado por el artículo 24 de la Ley 30 de 1988; y artículo 6 1, literal a), subrogado por el artículo 26, de la misma ley. - D.R. 2107 /88, arts. 16 y 19, literal a). - Código Civil, artículos 1546, 1884 y 1887. 4° Actuación procesal El auto admisorio de la demanda, se notificó por conducta concluyente, al contestar la demanda, la señora LUZ HELENA HERRERA, quien a su vez obraba en nombre y representación de sus hermanos: ALBA MARY HERRERA DE
DUQUE, MARIELA, INES, FERNANDO, MARY y ADIELA HERRERA PEREZ.
A través de curador ad litem, se notificó a HERIBERTO y MYRIAM HERRERA PEREZ (fl. 129). Al señor ALFREDO ORJUELA RUSSI, se le notificó personalmente el 6 de marzo de 1991. Mediante apoderado judicial, respondió a través del escrito que obra a
folios 107 y 109 del cuaderno N° 1, en el que se opone a las súplicas de la demanda. Oportunamente quienes se notificaron por conducta concluyente, a través de un mismo abogado, mediante el escrito que obra a folios 93 y ss del cuaderno N° 1, se oponen a las pretensiones del INCORA y argumentan que no es cierta la disposición legal según la cual los predios que adquiera ese instituto, han de serlo exclusivamente en razón de su cabida. Plantean además la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, por cuanto la demandante pretende que se declare la nulidad absoluta del contrato por existir objeto ilícito y a la vez pide que se declare la validez del contrato. También encuentra inepta la demanda, porque a ella no se acompañó el acta de entrega cuya nulidad se pide. ALFREDO ORJUELA RUSSI, contestó por separado, a través del escrito que obra a folios 107 y ss del cuaderno N° 1, allí se opuso a las peticiones, afirmó que la venta es perfectamente válida, cuando las partes han convenido cosa y precio, por tanto las escrituras 530 y 74 del 13 de diciembre de 1989 y del 13 de febrero de 1990, son ley para las partes. El curador ad litem de HERIBERTO HERRERA PEREZ y M HERRERA PEREZ, también contestó la demanda, en el sentido de que no le constaban los hechos. El Tribunal intentó fracasadamente la conciliación, en dos oportunidades (fls. 158 y 166 del cuaderno N° l). Con el mismo resultado, las partes intentaron transar
(fls. 175 a 177 idem). Dentro del término concedido a las partes para presentar sus alegatos de bien probado, el Incora relató nuevamente los hechos e insistió en que la cláusula primera de la escritura N° 530 del 13 de diciembre de 1989, así como la tercera y cuarta de la escritura de ratificación violan la Ley 135161, arts. 58, literal a), N° 3 y 4 y 61, modificados por la Ley N° 30 /88, arts. 24 y 26 y el D.R. 2107 /88, artículo 19, letra a), violación que se presenta porque la venta del predio Berlín se hizo como cuerpo cierto y no por cabida conforme lo ordenan esas normas. Pidió aplicar los arts. 1546, 1884 y 1887 incisos 2 y 4 del C.C., por cuanto tiene la calidad de contratante cumplido al haber pagado el precio, en consecuencia, puede pedir a los demandados que cumplan entregando la cabida real del inmueble, hecho que al resultar imposible, debe conllevar a la rebaja del precio en lo pagado de más. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 5° La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puso fin a la controversia en primera instancia, a través de la sentencia proferida el 23 de octubre de 1992, en la cual empezó por definir que era competente para conocer del proceso por cuanto se demandó un contrato de compraventa de inmueble rural, realizado por el Incora, para los fines señalados en la Ley 135 /61. Despachó desfavorablemente la excepción de inepta demanda, por cuanto el
análisis de las pretensiones no mostraba que su acumulación era indebida. Negó las súplicas de la demanda, porque llegó a la conclusión de que el contrato no violaba ninguna disposición legal, por cuanto, no hay ley ni agraria, ni civil, que prohíba al Incora realizar compras de inmuebles rurales, como cuerpo cierto. Además se negó a ordenar la rebaja del precio, dado que la negociación se hizo como cuerpo cierto y en ese caso, ni el comprador, ni el vendedor, gozan de los derechos consagrados en el artículo 1889 del C.C., para cuando la venta se realiza por cabida. Por último, enseñó al demandante que podía repetir contra los funcionarios que alteraron los planos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 290 del Decreto 222 /83. 6° El recurso de apelación Inconforme la parte actora con lo así decidido, apeló para que se revocara la sentencia y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda, por cuanto en esa sentencia se desconoció que en el contrato se violó el artículo 58 de la Ley 30 /88, irregularidad que conlleva nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 222 /83, al violar normas de derecho público; alega también, que el fallo quebrantó el artículo 1887 del C.C., que autoriza la rebaja del precio, cuando la cabida real resulta inferior, como ocurrió en este caso, según se comprobó en el proceso disciplinario adelantado en contra del funcionario del Incora HOLMES SANCHEZ HERNANDEZ que reposa en el cuaderno N° 3 del
expediente. En la oportunidad concedida a las partes, para que presentaran sus alegaciones finales en esta instancia, la demandada guardó silencio. La actora, defendió la posibilidad de pedir la nulidad parcial del contrato, para el efecto, citó algunos tratadistas. Insistió en que las cláusulas demandadas están viciadas de nulidad absoluta, por cuanto hay objeto ilícito, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1523 del C.C., existe cuando el contrato está prohibido por la ley. La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, pide que se confirme el fallo apelado, por cuanto en nuestra legislación no existe ninguna disposición que prohíba al Incora adquirir un inmueble como cuerpo cierto. Aclaró que la Ley 30 /88 y el Decreto 2107 del mismo año, que se señalan como violados, simplemente se refieren a los trámites o procedimientos que se deben seguir para la adquisición de terrenos por parte del Incora, pero en ninguna parte se prohíbe la compra como cuerpo cierto, en consecuencia, no existe objeto ilícito. Finalmente, coincidió con el Tribunal, en que el Incora podía hacer uso del derecho consagrado en el artículo 250 del Decreto 222 /83, para repetir en contra del funcionario que lo hizo incurrir en el error. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirma la sentencia apelada, dado que comparte las conclusiones a que se llegó, después de un serio y juicioso análisis de los presupuestos fácticos, probatorios y normativos que informan el proceso. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala lo analizará siguiendo este
derrotero: 1° Las cláusulas cuya nulidad se pretende. 2° El concepto de violación .3° La consecuencia que se persigue. 4° La conclusión. 1° Las cláusulas cuya nulidad se pretende. El ente demandante pretende que se declare la nulidad de unas cláusulas pertenecientes a un contrato de compraventa que celebró con los demandados, mediante el cual adquirió el predio rural denominado Berlín, ubicado en la vereda de Altaflor jurisdicción de Tulúa (Valle). El contrato de compraventa se perfeccionó mediante la escritura pública N° 5 30 del 13 de diciembre de 1989, de la Notaría Primera de Sevilla (Valle), escritura que fue aclarada y ratificada mediante la N° 74 del 13 de febrero de 1990, de la misma notaría. Se pide la nulidad absoluta de la arte final de la cláusula primera de la escritura N° 530 y de las cláusulas tercera y cuarta, de la escritura N° 74, las que textualmente dicen: ESCRITURA N° 530, Cláusula primera, parte final: "Es entendido que la venta se hace como cuerpo cierto, transfiriéndose la totalidad de los terrenos comprendidos dentro de los linderos técnicos anteriormente descritos..." (fl. 132, Cuaderno N° 2). ESCRITURA N° 74, Cláusula tercera, "Que esta ACLARACION tiene por objeto definir que las cifras de extensión y valores, son las mismas que aparecen corregidas en el instrumento N° 530 mencionado, y las que corresponden a la
realidad de la negación efectuada dentro del instrumento aquí RATIFICADO y ACLARADO, y que por consiguiente estas correcciones fueron aceptadas por las partes, conjuntamente, y en ningún momento se hicieron unilateralmente." (fl. 184 Vto. y 184, Cuaderno N° 2). ESCRITURA N° 74, Cláusula Cuarta, "Que las correcciones allí efectuadas fueron necesarias por la RECTIFICACION DE PLANOS Y MEDIDAS hechas por la misma División Técnica de Ingeniería del Incora; que alteró lo escrito en razón del primer plano levantado por la misma entidad para la negociación." (fl. 185 Cuaderno N°2). 2° El concepto de violación. La parte actora pide la nulidad de esas estipulaciones, por encontrar que ellas se hicieron en contra de la ley, por cuanto existen disposiciones legales que le prohíben al Incora comprar como cuerpo cierto, debiendo hacerlo por cabida. Las normas que señala como violadas son las siguientes: A) Ley l35 / 61, art. 58, Nos. 3 y 4, Ietra a, modificado por el art. 24 de la Ley 30 /88. "El artículo 58 de la Ley 135 de 1961, quedará así: “...3. Reunión de los elementos para adquisición de predios. Aprobado el programa anual de actividades del INCORA y determinadas las zonas de reforma agraria, el Instituto practicará los estudios, visitas, mensura, o elaboración de planos, avalúos y demás diligencias que considere necesarias para identificación, determinación de la aptitud y valoración de los predios que pretenda adquirir,
dentro de las áreas geográficas delimitadas en el programa anual, para lo cual podrá requerir de las oficinas seccionales de Catastro, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otras entidades públicas, los documentos, informes, o certificaciones que estime pertinentes para los expresados fines. Por cada predio se determinará el área de las unidades agrícolas y la porción excluible". "Los dueños de predios, poseedores, tenedores, sus representantes, socios, intermediarios, empleados y en general, cualquier persona que se encuentre en el predio, estarán obligados a prestar toda su colaboración para la práctica de las diligencias que el Instituto requiera en cumplimiento de este artículo, y si se opusieron o las obstaculizaran, el Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta por un valor de diez salarios mínimos o medidas de arresto previstas. "4. Avalúo. El avalúo del predio que se pretende adquirir será efectuado por dos expertos sorteados de la lista del Cuerpo Especial de Peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quienes emitirán el dictamen sobre el valor comercial del inmueble teniendo en cuenta como criterios determinantes de su experticio, los siguientes factores: a) El valor intrínseco de la tierra según su ubicación, la calidad de los suelos, disponibilidad de aguas, la infraestructura física de vías públicas de acceso y dotación de servicios públicos;..." b) Ley l35 / 61, artículo 61 ,literal a),modificado por el artículo 26 de la Ley 3O / 88: "El artículo 61 de la Ley 135 de 196 1, quedará así:
"Artículo 51. Las tierras y mejoras que adquiere el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA -, las pagará de la siguiente manera: "a) . El valor de la tierra, en bonos de deuda pública con vencimiento final a 5 años, parcialmente redimibles en 5 vencimientos anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición libremente negociables y sobre los cuales se causará y pagará semestralmente un interés igual al 80% del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período". C) D. R. 2107188 artículo 16: "Avalúo - Revisión. El avalúo de los predios que se pretenda adquirir por parte del INCORA será realizado por dos expertos sorteados de la lista del cuerpo especial de peritos del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", quienes examinarán conjuntamente el inmueble y emitirán su dictamen teniendo en cuenta los criterios de evaluación del artículo 58 de la Ley 135 de 1961 y lo presentarán de tal manera que se precise en forma independiente el valor intrínseco de la tierra y el de las mejoras en ella incorporadas". D.R. 2107 /88, artículo 19. "Artículo 19. Contenido de la oferta. La oferta de compra se podrá formular al propietario sobre la totalidad o parte del predio, teniendo en cuenta los requerimientos de tierra previstos en el programa". "La oferta de compra deberá hacer referencia a los siguientes aspectos: “a) Identificación del predio con su nombre, linderos, colindancias, cabida total y ubicación; “b)Naturaleza del programa para el cual se requiere el inmueble;
“c ) Área requerida por el Instituto que es objeto de negociación; “d) Área excluible, si a ello hubiere lugar; “e) El precio de compra y forma de pago; “f) Determinación de las servidumbres necesarias; “g) Término para suscribir la promesa de compraventa y perfeccionar la negociación; “h) Indicación del plano que tendrá el propietario para decidir o proponer condiciones alternativas de negociación, allegar la documentación que considere conducente y solicitar la exhibición y revisión del avalúo del estudio técnico, si lo estimare conveniente para la defensa de sus intereses". Parágrafo 1°. Cuando el propietario se niegue a recibir la oferta de compra o a firmar el acta respectiva, se dejará constancia de ello suscrita por un testigo y el funcionario respectivo". Parágrafo 2°. Cualquiera que sea su cuantía, la oferta de compra de un predio debe ser autorizada por la junta directiva del Instituto". En las normas aquí transcritas no encuentra la Sala ninguna prohibición para que el Incora compre como cuerpo cierto, o a contrario sensu, alguna disposición que le ordene comprar sólo por cabida. En efecto, el artículo 58 de la Ley 135 /61 que fue modificado por el 24 de la Ley 30 /88, señala los pasos a seguir para que el Incora adquiera tierras y mejoras de propiedad privada de los particulares para el cumplimiento de los fines y ejecución de los programas de la Ley 30 /88. En el numeral 3° indica la forma de identificar el predio que se va a adquirir, identificación que se logra a través de los. estudios, visitas, mensuras o
elaboración de planos y demás diligencias que sean necesarias para el efecto. De esos pasos, corresponde el señalado en el N° 4, que consiste en el avalúo del predio por expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El literal a, de ese numeral, señala que en el avalúo se deberá tener en cuenta el valor intrínseco de la tierra según su ubicación, la calidad de los suelos, disponibilidad de aguas, la infraestructura física, de vías públicas de acceso y dotación de servicios públicos. Esa norma dice cómo debe realizarse la identificación y el avalúo, previo a la compra, pero no prohíbe la compra como cuerpo cierto. Por su parte el artículo 61, literal a), de la Ley 135 / 61, modificado por la misma Ley 30 /88, artículo 26, señala la forma cómo el Incora debe pagar las tierras que adquiere. Por último, el D.R. 2107 /80, en el artículo 16, señala cómo debe hacerse el avalúo y en el 19, el contenido que debe tener la oferta de compra. 3° La consecuencia que se persigue. El Incora demandó, dado que con posterioridad a la suscripción de las escrituras de compraventa, encontró que el predio no tenía la cabida de 821 Has, 9843 M2 a que se hacía referencia en el avalúo y en la escritura 530, sino que la cabida real era de 720 Has, 7184 M2. Esa situación, lleva al instituto a pedir que se reduzca el precio, en proporción a la diferencia de la cabida real del predio Berlín. Para la Sala no existe duda alguna de que la venta del predio Berlín no se realizó
en razón de su cabida, sino como cuerpo cierto, esa fue siempre la intención de las partes, y tal convenio es perfectamente lícito, conforme se concluyó al analizar el concepto de violación. Así es, a folio 186 y ss, del cuaderno N° 2, reposa el contrato de compraventa, que suscribieron las partes el 3 de octubre de 1989, en el parágrafo de la cláusula segunda, el promitente vendedor manifiesta que era su voluntad vender el predio como cuerpo cierto. Esa promesa tomó como base, los linderos técnicos y la extensión que fueron determinados por el mismo Incora, y que constan en el plano de la División de Estudios de Ingeniería del Incora, con número de archivo G -439.340 de mayo de 1989. Si existió una diferencia en la cabida del predio, ello se debió a los planos elaborados por el propio Incora, como en efecto se admite en la demanda, donde se endilga toda la responsabilidad al funcionario de esa entidad que levantó el plano. Pero los demandantes nunca pretendieron vender por cabida, sino como cuerpo cierto y así lo anunciaron en la promesa y lo ratificaron en la escritura de compraventa y en aquella mediante la cual aclararon y ratificaron la primera. La H. Corte Suprema de Justicia, ha dicho que debe entenderse que todas las ventas de predios rurales, se hacen como cuerpo cierto, y que si es voluntad de las partes hacerlo en consideración a la cabida, deben manifestarlo en forma expresa, sino se hace así, se entenderá que se usó la primera de las
modalidades. En sentencia del 14 de junio de 1976, dijo esa Corporación: "Para que la venta de un fundo rústico se entienda hecho con relación a su cabida, es indiferente, según los incs. 2° y 4° que su precio se fije de manera global, o que se deduzca del número de medidas que se expresa y del precio de cada medida; como es intranscendente también que se indique una cabida total, o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contenga el predio. Pero en todo caso y por tratarse, como queda dicho de una situación excepcional, la venta por cabida debe quedar clara e inequívocamente determinada en el contrato; y, por lo mismo, en caso de duda, debe el juez decidir que el predio se vendió como cuerpo cierto y no en consideración a su cabida" (Sent. l4 junio 1976, CLII, 210). Ahora bien, la disminución en el precio que pretende el ente demandante, no procede sino para cuando la venta se hace en consideración a la cabida del predio, conforme lo dispone el artículo 1888 del C.C.; en consecuencia, como aquí la venta se hizo fue como cuerpo cierto, el Incora no tiene derecho a solicitar la disminución del precio. A la Sala le llama la atención, en relación con este caso, que el Incora recibió el predio con anterioridad a la firma de la escritura de compraventa y aun así, firmó la escritura en los términos que ahora demanda. El acta de entrega cuya copia obra a folio 119 del cuaderno N° 2, da cuenta de que ésta se realizó el 17 de octubre de 1989, y las escrituras 530 y 74, son del 13 de diciembre de 1989 y el
13 de febrero de 1990, respectivamente. Esta circunstancia indica que cuando se firmaron las escrituras, el Incora había tenido tiempo suficiente de saber qué era lo que estaba comprando. 4° La conclusión. Al no haberse demostrado la existencia del objeto ilícito, no se declarará la nulidad absoluta pretendida. Tampoco habrá lugar a ordenar disminución en el precio, por cuanto el predio no se vendió en consideración a su cabida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 23 de octubre de 1992.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, diecisiete (1 7) de septiembre de m
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