CE-SEC3-EXP1993-N8094
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8094
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CONCILIACIÓN / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /
SANCIÓN AL ABOGADO POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN / SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN / PERENCIÓN DEL PROCESO / AUTO QUE DECLARA LA
PERENCIÓN DEL PROCESO / APELACIÓN DEL AUTO / NORMATIVIDAD DE
LA CONCILIACIÓN / NORMATIVIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO /
SUPUESTOS DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA NORMA
PROCESAL / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INDEBIDA
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / AUTO QUE NIEGA LA PERENCIÓN DEL PROCESO /
IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO / ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Providencia impugnada será revocada, pues el ad - quem no hace suya la valoración jurídica y fáctica que hizo el tribunal, por no encontrarla ajustada ni a la ley ni al derecho. (…) En el caso sub - exámine están debidamente demostradas las siguientes circunstancias particulares del caso: (…) Que por
auto calendario (…), el a - quo señaló el día (…) para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de conciliación dentro del proceso del rubro (…); (…) la anterior providencia se le notificó personalmente al (…), donde aparece estampada la firma del citado profesional del derecho; (…) la audiencia de conciliación no se pudo llevar a cabo porque el apoderado de la parte actora no se hizo presente el día y hora señalado. (…) No obstante la realidad procesal que se deja transcrita, la Sala encuentra que en el caso en comento se impone una interpretación sistemática de toda la normatividad que tiene que ver con la conciliación y también con el fenómeno jurídico de la PERENCIÓN DEL PROCESO (…). Para el ad - quem el numeral 1o. del artículo 10 del Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1.991, no es aplicable a los procesos contencioso administrativos, pues, en él se hace una clara remisión al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin tocar para nada el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que define en qué casos hay lugar a decretar la perención del proceso en esta Jurisdicción. El alcance de la norma antes citada parece tener relación más bien con los procesos contemplados en el artículo 2o. del Decreto No. 2651 de 1991, y con las conciliaciones que se lleven a cabo en los CENTROS DE CONCILIACIÓN regulados en el artículo 3o. del mismo estatuto. La forma contradictoria, y en muchos casos confusa, como se suele legislar, impone al juez la tarea de entrar en el estudio del lenguaje en el que a
través de proposiciones normativas se expresa con el hacedor de la ley, con el fin de no darle entrada a la injusticia. (…) En el caso sub - exámine se le rendiría más culto a la justicia formal que a la material, si la balanza de la justicia se inclinara por mantener el auto que decretó la PERENCIÓN DEL PROCESO. Uno de los Principios fundamentales que informan el Estado Social de Derecho es el otorgamiento de una amplia tutela jurídica. Por ello se impone que el acceso a la jurisdicción no esté sembrado de trabas y que las estrictamente legales sean interpretadas con criterio restrictivo. Por ello, si los demandantes consideran que la administración les ha inferido daño con su comportamiento, la demanda que presentaron debe seguir su curso, para que al final se defina a quién le asiste la razón, en el presente conflicto de intereses. El debate debe hacerse, entonces, en un Espacio Jurídicamente Libre que no debe ser cerrado con interpretaciones que a la postre sólo producen el efecto dañino de impedir el acceso a la jurisdicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 346 / DECRETO 2651
DE 1991 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Santa Fe de Bogotá, D. C, quince (15) de abril de mil novecientos noventa y tres
(1993) Radicación número: 8094
Actor: MARCO ANTONIO PEREZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - IAgotada la tramitación Procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador judicial de la parte actora contra el auto calendario el día cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en virtud del cual se decretó LA PERENCION DEL PROCESO, por las razones que se precisan en el referido proveído.
Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del citado proveído, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Acorde con el informe de secretaría de 3 de noviembre del presente año, este proceso ha llegado al despacho para surtir el traslado correspondiente. "Sin embargo el Tribunal se percata que el día 6 de octubre del presente año, debió celebrarse la audiencia de conciliación señala por auto de 26 de septiembre de 1992, audiencia que no se pudo celebrar, no obstante la presencia del Señor Procurador de la Nación 33 en lo judicial administrativo y la apoderada de la Nación, parte demandada doctora Gladys Alvarez Arango, por no haber comparecido el apoderado de la parte demandante doctor Luis A. Jiménez Espitia, a pesar de que el auto que fijó fecha de conciliación le fue
notificado oportunamente y además se comunicó telegráficamente el día 24 de septiembre del presente año. "Para resolver se, CONSIDERA: "La ley ha consagrado la diligencia de conciliación a fin de descongestionar los despachos judiciales que las partes, cuando los derechos son susceptibles de transacción, lleguen a un arreglo antes de proferir el fallo correspondiente. " Si una de las partes injustificadamente por su culpa entorpece este procedimiento debe soportar las consecuencias de que su conducta sanciona la ley. "El Decreto 2651 de 1991, en su art. 10 estipula: "Con excepción de las audiencias previstas en el trámite de conciliación a que se refiere el artículo segundo y el numeral 3o. del artículo 16 de este decreto, la inasistencia injustificada a alguna de las audiencias de conciliación previstas en este decreto o a la contemplada en el artículo 101 del código de procedimiento civil, tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes: "1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del código de procedimiento civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte. "2 ......................” "Acorde con la norma transcrita las consecuencias de la inasistencia a una cualesquiera de las audiencias de conciliación consagradas en el decreto salvo las previstas en el art. 2 e inciso 30. del artículo 16 de ese decreto, conllevan la consecuencia para el demandante prevista en el numeral 1 del artículo 10. "El caso contemplado no encaja dentro de las excepciones que contempla el
decreto, luego el demandante en este caso se hace acreedor a la consecuencia establecida en el artículo 346 del c. de p. civil. "Las consecuencias que trae el art. 346 del c. de p. civil, no son otras la declaratoria de perención del proceso, pues dicha norma reglamenta esta forma anormal de terminación del proceso, que impide al demandante que inicie nuevamente durante los dos años siguientes contados a partir de la notificación del auto que la decrete. "Observa el Tribunal que el mismo decreto 2651 de 1991 en el parágrafo del artículo 10 cuáles son las causales de justificación de la inasistencia, causales que no aparecen acreditadas en el expediente. "Finalmente es de observar que el mismo artículo 10 expresa que el auto que señale la fecha para la audiencia de conciliación deberá contener la prevención a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia. "Bien es cierto, que por omisión involuntaria del Tribunal, no se les hizo esta prevención, pero no es menos cierto que esta irregularidad no tiene relevancia alguna en virtud de que dicha prevención está contenida en la ley, razón por la cual se presume de derecho su conocimiento.". (fls. 170 - 172 Cdno No. 1).
- IISUSTENTACION DEL RECURSO
A folios 174 y siguientes del Cuaderno No. 1, aparece el escrito en que el apoderado de la parte demandante hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente universo:
"Los hechos del proceso los sintetizo así: "1o. La demanda fue presentada el día 24 de agosto de 1990, se admitió el día 10 de septiembre del mismo año. "2o. - Se abrió a prueba el 24 de octubre de 1990. "3o. - Mediante auto del 12 de noviembre de 1991, se decretó la Nulidad de todo lo actuado. "4o. - Después de haberse desarrollado todo el proceso, por segunda vez el Tribunal decretó la Nulidad de todo lo actuado, mediante auto del día 16 de septiembre de 1992. "5o. - Se citó para celebrar audiencia de conciliación el día 6 de octubre del presente año. "6o. - Por razones de encontrarme fuera de la ciudad, precisamente haciendo diligencias propias de mi ejercicio profesional en la ciudad de Bogotá, no pude asistir a la audiencia de conciliación. "7o. Por no haber asistido en mi condición de Apoderado a la audiencias de conciliación, el Honorable Tribunal decretó la perención del proceso. "La decisión del Honorable Tribunal se fundamentó en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 346 del C. de P.C. y precisamente con fundamento en las mismas disposiciones, además de lo estatuido en el artículo 1o. y 62 del mismo Decreto Ley 2651 de 1991, sustento el recurso así: "1o. El decreto 2651 de 1991, no es aplicable en el presente caso por perdida de su vigencia, pues, si observamos detenidamente el artículo 10 ibídem, dice expresamente:
"Por el término de cuarenta y dos (42) semanas se adoptan las disposiciones contenidas en el presente decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales.". "Lo anterior significa que si el mencionado decreto empezó a regir el día 10 de enero, según el artículo 62 del mismo decreto, el día en que se expidió el auto recurrido, ya había transcurrido las 42 semanas y por lo tanto no estaba en vigencia y en consecuencia mal podía aplicarse en el proceso de la referencia no estando vigente. "2o. - El artículo 346 del C. de P.C. dice textualmente el inciso 6o. "Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la Nación, una institución Financiera Nacionalizada ......... "Siendo parte en el proceso que nos ocupa la Nación, entonces no es aplicable lo ordenado en el artículo 346, por dos (2) razones: a) El mismo artículo dispone (inciso 6o.) que no se aplica cuando la Nación sea parte y precisamente en el proceso que nos ocupa, la Nación es parte. "b) La aplicación del artículo 346 del C. de P.C., es por remisión del artículo 10 del decreto 2651, que no está vigente (Artículo 1o.)". "3o. - La no asistencia a la cita de la conciliación obedeció a circunstancias de fuerza mayor, por encontrarme en la precisa fecha, en la ciudad de Santa Fé de Bogotá, también en diligencias profesionales ante la Procuraduría General de la Nación, y para que se admita como excusa anexo el volante de Avianca de ida y vuelta de las fechas 4 y 8 de octubre respectivamente.
"Tiene por objeto este recurso pedir que sea revocada en todas sus partes el acto recurrido por medio del cual se ordenó la perención.". - IIICONSIDERACIONES DE LA SALA A) La Providencia impugnada será revocada, pues el ad - quem no hace suya la valoración jurídica y fáctica que hizo el tribunal, por no encontrarla ajustada ni a la ley ni al derecho. En el caso sub - exámine están debidamente demostradas las siguientes circunstancias particulares del caso: PRIMERA: Que por auto calendario el día dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el a - quo señaló el día seis (6) de octubre de ese mismo año para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de conciliación dentro del proceso del rubro, pues se había agotado el período probatorio; SEGUNDA: Que la anterior providencia se le notificó personalmente al Dr. LUIS
A. JIMENEZ ESPITIA el día diecisiete (17) de septiembre de 1992, como aparece en la constancia de Secretaria que obra al folio 160, donde aparece estampada la firma del citado profesional del derecho; TERCERA: Que la audiencia de conciliación no se pudo llevar a cabo porque el apoderado de la parte actora no se hizo presente el día y hora señalado.
B) No obstante la realidad procesal que se deja transcrita, la Sala encuentra que en el caso en comento se impone una interpretación sistemática de toda la normatividad que tiene que ver con la conciliación y también con el fenómeno jurídico de la PERENCION DEL PROCESO, pues sólo así será posible tomar una decisión que se ajuste no sólo a Injusticia legal sino también a la Equidad,
criterio auxiliar para la mejor administración de justicia. Para el ad - quem el numeral 1o. del artículo 10 del Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1.991, no es aplicable a los procesos contencioso administrativos, pues, en él se hace una clara remisión al artículo 346 del Código de Procedimiento civil, sin tocar para nada el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que define en qué casos hay lugar a decretar la perención del proceso en esta Jurisdicción. El alcance de la norma antes citada parece tener relación más bien con los procesos contemplados en el artículo 2o. del Decreto No. 2651 de 1991, y con las conciliaciones que se lleven a cabo en los CENTROS DE CONCILIACION regulados en el artículo 3o. del mismo estatuto. La forma contradictoria, y en muchos casos confusa, como se suele legislar, impone al juez la tarea de entrar en el estudio del lenguaje en el que a través de proposiciones normativas se expresa con el hacedor de la ley, con el fin de no darle entrada a la injusticia. Por ello se enseña que: "a) El lenguaje del legislador "no es necesariamente riguroso; la primera tarea del jurista es hacerlo más riguroso: b) el lenguaje del legislador no es necesariamente completo: la segunda tarea del jurista es completarlo lo más posible; e) el lenguaje del legislador no está necesariamente ordenado: la tercera tarea del jurista es reducirlo a sistema. La primera fase es de purificación, la segunda de integración y la tercera de ordenación del lenguaje jurídico. En el ciclo de estas
tres fases se desenvuelve y se agota la labor de estudio del jurista en el sentido tradicional de la palabra, por lo menos en los ordenamiento jurídicos basados en la monopolización del Derecho por parte de la norma legislativa y en donde, por tanto, se distingue claramente la actividad del legislador de la del juez, así como la del jurista que interpreta las leyes de la del juez que las aplica al caso concreto.". (Contribución a la Teoría del Derecho. NORBERTO BOBBIO. pág. 188). En el caso sub - exámine se le rendiría más culto a la justicia formal que a la material, si la balanza de la justicia se inclinara por mantener el auto que decretó la PERENCION DEL PROCESO. Uno de los Principios fundamentales que informan el Estado Social de Derecho es el otorgamiento de una amplia tutela jurídica. Por ello se impone que el acceso a la jurisdicción no esté sembrado de trabas y que las estrictamente legales sean interpretadas con criterio restrictivo. Por ello, si los demandantes consideran que la administración les ha inferido daño con su comportamiento, la demanda que presentaron debe seguir su curso, para que al final se defina a quién le asiste la razón, en el presente conflicto de intereses. El debate debe hacerse, entonces, en un Espacio Jurídicamente Libre que no debe ser cerrado con interpretaciones que a la postre sólo producen el efecto dañino de impedir el acceso a la jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE el auto calendario el día cinco (5) de Noviembre de mil
novecientos noventa y dos (1992), Proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso del rubro, y, en su lugar Dispone que no hay lugar a decretar la perención del proceso, por las razones dadas en los considerandos de este proveído; SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese y notifiquese,