CE-SEC3-EXP1993-N8106
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8106
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE BIENES / DECOMISO / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEPOSITO EN CUSTODIA / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL
SERVICIO POR ACCIÓN / GUARDIÁN DEL BIEN / RESPONSABILIDAD DEL
GUARDIÁN DEL BIEN / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL / RESTITUCIÓN DEL BIEN MATERIA DEL DELITO / CONSEJO
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS
MILITARES / RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Del acervo probatorio practicado a lo largo del proceso se vivencia (…) la Juez 48 de Instrucción Penal Militar en virtud de lo preceptuado en el Decreto 1863 de agosto de 1989, procedió a sellar la entrada principal y las puertas del inmueble
situado (…) de propiedad del señor (…), dejando la vigilancia del mismo a cargo de Unidades del Batallón PM - 3, mientras el Consejo Nacional de Estupefacientes disponía lo pertinente. Aunque en el acta (…) no se indica el estado de conservación del bien y de los enseres, se impone concluir que era el normal para bienes de tal naturaleza. (…) LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado al demandante por acción, y también por omisión de la autoridad pública, pues ésta no supo conservar el bien que se le entregó para su guarda, en las mismas condiciones en que una persona prudente y diligente lo habría hecho, realidad que determinó que lo hubiese devuelto a su propietario en condiciones lamentables de conservación y mantenimiento, responsabilidad que encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 1863 DE 1989 / DECRETO 1856 DE 1989 / DECRETO 1895 DE 1989 / DECRETO 2390 DE 1989 / DECRETO 042 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 8106
Actor: MIGUEL ANGEL RICAURTE PEREIRA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL
DE CONSULTA) Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el Grado de Consulta de la sentencia calendada el dia treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva, DISPUSO: "1o. DECLARAR administrativamente responsable a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados a la propiedad del Teniente Coronel (R) MIGUEL ANGEL RICAURTE PEREIRA, con la ocupación militar llevada a cabo el 23 de agosto de 1989 por miembros de la Tercera Brigada - Batallón Pichincha ,con sede en Cali, a raíz del registro y allanamiento a que fue sometido el inmueble ubicado en la Calle 11 No. 127120 Corregimiento de Pance Vereda La Viga, en operativo ordenado por el Juez 48 de Instrucción Penal Militar". "2o. CONDENAR in - genere a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, a reconocer y pagar en favor del Teniente Coronel (R) MIGUEL ANGEL RICAURTE PEREIRA, los perjuicios materiales causados al inmueble de su propiedad, de acuerdo con la suma que resulte probada en el dictamen pericial que se practicará siguiendo las pautas dadas en la parte motiva de esta providencia. "3o. - Dese cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia en los términos previstos en los arts. 176 y 177 del C.C.A., una vez sea aprobada la
determinación que se haga pericialmente de los perjuicios causados" (fls. 286287 Cdno 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo: " El señor MIGUEL ANGEL RICAURTE PEREIRA, en ejercicio de la acción de reparación directa, instauró demanda contra LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA, encaminada a que se declare a esta entidad administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a su propiedad ubicada en el Corregimiento de Pance "Parcelación Alférez Real", por miembros de la Tercera Brigada - Batallón Pichincha de Cali, con ocasión del operativo militar llevado a cabo el 23 de agosto de 1989. Que en consecuencia deben pagársele todos los perjuicios materiales cuantificados en $35.211.104.00 o en la suma que resulte probada" " Narra como HECHOS fundamentales de su demanda, los que a continuación se sintetizan: " El demandante es propietario de un inmueble situado en el Corregimiento de Pance, Vereda La Viga, Parcelación Alférez Real., la cual tenía arrendada al Sr. JOSE IGNACIO HERNANDEZ a partir del 1 de agosto de 1989. El 23 de agosto de 1989 el Teniente CERCHAR FIGUEROA ELISEO JUAN, había solicitado al Juez 48 de Instrucción Penal Militar una diligencia de allanamiento pues había indicios graves según informes dados por vecinos del sector, de que existía en esa residencia armas de uso privativo de las Fuerzas Militares así como también
algún nexo con el narcotráfico". "El inmueble fue ocupado por unidades del Batallón desde el 23 de agosto de 1989, fecha del allanamiento hasta el 25 de enero de 1990, fecha en la cual se ordenó por parte del Juzgado 48 de Instrucción Penal militar, su entrega al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en el acta de entrega se hizo constar el estado en que se encontraba, buena parte de los techos sin tejas, las puertas sin chapas, los ventanales con sus vidrios rotos, algunos de ellos con perforaciones de proyectil". "La demanda fue contestada oportunamente por el Ministerio o de Defensa a través de su apoderado. Se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, luego se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y finalmente la actuación pasó a despacho para decisión de fondo. A lo cual se procede previas las siguientes: "CONSIDERACIONES: "Pretende el actor a través de la acción de reparación directa que se Le indemnicen los daños Y perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad con ocasión de la orden de allanamiento impartida por el Juez 48 de Instrucción Penal Militar el 23 de agosto de 1989, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1863 de 1989. El Tribunal deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Política que a la letra dice: "Son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las Personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". "Este artículo consagra expresamente una obligación para el Estado de proteger de manera especial los bienes de sus asociados y si bien es cierto que esta protección puede ser limitada en algunos casos por normas de orden público como lo fueron los decretos 1863 y 1856 de agosto 18 de 1989 los cuales permitían el allanamiento a propiedades de presuntos narcotraficantes con el decomiso de todos los bienes en ellos encontrados mientras se hiciera la investigación correspondiente y se probara a quien pertenecían y cual era la procedencia del dinero por medio del cual fueron adquiridos, no es menos cierto que el Estado a cuyo cargo pasaban estos bienes tenía la responsabilidad de administrarlos correctamente, haciéndoles el debido mantenimiento como quiera que sobre ellos pesaba el dominio de un particular presumiblemente inocente, hasta que se probara lo contrario. Así mismo el Estado no podía dar una destinación definitiva sino temporal a los mismos. 'En el presente caso mediante auto interlocutorio No. 003 proferido por el Juzgado 5o. Especializado, el cual fue confirmado íntegramente por el Tribunal de Cali - Sala Penal se ordenó no proceder contra el Sr. MIGUEL ANGEL RICAURTE PEREIRA, quien demostró ser el propietario del inmueble y no tener
nexos de ningún tipo con el narcotráfico. "Quedaba entonces para el Estado la responsabilidad de entregar los bienes incautados en iguales condiciones a las que los tomó. la condición inicial del inmueble figura en la diligencia de registro que obra a folios 4 y 5, que se describe" "Se trata de una edificación moderna, amplia, con zona verde a su alrededor, cancha de microfutbol, piscina con área social en su interior, garaje cubierto para cuatro carros, parqueadero amplio en la entrada principal, fuente de agua, cocina, comedor, salón grande con muebles de oficina, cuatro piezas con closer y en cada una de ellas oficina y en dos de estas hay servicio de baño, estudio con muebles de oficina, cuatro pinturas al óleo, un hall con sofá, un gimnasio con tres aparatos, un salón de juego de SCUASH, planta de purificación del agua de la piscinas circuito cerrado de televisión, no obstante estar dotada la casa con muebles de oficina, entre los escritorios no existen documentos ni elementos que hagan presumir que en el momento se esté utilizando este inmueble. Se aprecia desorden en los pocos muebles que hay, en los garajes cubiertos contiguo a la cocina, se haya (sic) parqueados... una moto acuática marca YAMAHA WAVE RUNNER, su contextura es de fibra de vidrio y tiene el Nro. YAM 24933J889 de color negro blanco rojo, también se halla en el garaje un pequeño tractor de cuatro llantas CORTA PASTO marca MURRAY 8 / 30 mod 8 - 30502 #3137 de color rojo, también hay contiguo a los garajes un (sic)
planta de tratamiento del agua de aljibe que utiliza el inmueble; se aclara que La cancha de microfutbol tiene una pista atlética en TARTAN... se firma por quienes han intervenido, no sin antes hacer constar, que se dio buen trato al vigilante, no se causaron daños ni en la edificación ni en los muebles y enseres existentes, se cierra esta diligencia..." "En el Acta de Entrega al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por parte del Juez 48 de Instrucción Penal militar que obra a folios 83 y 84 del cuaderno principal, se hace otra lista de bienes y del estado general en que se recibe la casa y se tomaron unas fotos que fueron anexadas al proceso.
Acta que dice así: Salón grande para oficinas, cuatro garajes cada uno con capacidad para dos carros, cocina, salón de balompié con pista de tartán, se entregaron los siguientes muebles y enseres: 2 escritorios de madera, 9 sillas giratorias, 16 sillas fijas, 7 archivadores en madera, 7 multimuebles en madera, 1 sofá habano en cuero, 1 nevera CENTRALES DE 16" modelo 2352 serie 21083 sin automático, 2 sofás en cuero negro (uno de ellos incompleto), 1 mesa redonda en madera, cinco bancas de hierro y madera para exteriores, cuatro reflectores instalados, 1 mesa para ejercicios abdominales, 1 vibrador marca WALTON ERF NALK No. 20901 (incompleto) 1 mueble de madera para cocina integrar, 1 lavaplatos en acero inoxidable, 1 mesa en madera rústica marca
JUAGAR, equipo de purificación de agua que consta de tres filtros, un tanque mediano de eternit instalado el equipo y en mal estado, 1 televisor monitor para circuito cerrado marca PHILIPS TH65 10, 1 closet de madera, 1 mesa plegable negra en madera, 7 partes de módulos en madera - metal, 1 manguera para limpieza de piscina con rodillos, 1 Motobomba instalada en aljibe, una antena exterior, un sistema de aire acondicionado EQUIPRAC, modelo E1O - V0 48HL, serie L7001715 instalado sobre el techo de la edificación, 1 carpa para sombrilla parasol, 1 transformador de voltaje para SIEMENS para 45 KW No. 3048, 1 motor eléctrico para llover la puerta de entrada principal, 2 ventiladores de techo, 1 planta para purificación de agua para piscina instalada, 1 maleta en plástico, 1 papelera de madera para escritorio, 1 alfombra en mal estado, 2 vidrios para mesa de centro, 1 espejo decorativo para baño, de 1.50 X 1.1 5 mts., 1 espejo decorativo para baño de 1 X 1.1 5 mts en mal estado, 5 acrílicos para sillas, 6 vidrios para escritorio..... se hace constar que la totalidad de las instalaciones locativas se encuentran en regular estado, por carencia de mantenimiento, respecto de los techos, buena parte de los mismos, se encuentran sin tejas lo que ha motivado la humedad de toda la edificación, se observa que la casi totalidad de puertas se hallan sin chapas, existen varias
perforaciones de proyectil, una de las puertas que da acceso al primer garaje está semidesprendida, respecto a las instalaciones eléctricas, la mayoría están en malas condiciones .... se hace entrega de un tractor color rojo 4 llantas corta pasto MURRAY de 8 HP 30 "modelo 8 - 30502 No. 3137 el cual se halla en perfecto estado de funcionamiento". "Llama la atención que el contrato de arrendamiento que suscribió el propietario de la casa señor Miguel Angel Ricaurte Pereira con José Ignacio Hernández y el cual obra a folio 21 no contenga una relación detallada de los muebles con los cuales se alquila la casa y que a la fecha de autenticación que data, según se aprecia en el contrato, del 25 de septiembre de 1989 sea posterior al allanamiento que fue efectuado el 23 de agosto de 1989 por lo cual sa (sic) prueba no puede tenerse en cuenta por carecer de datos suficientes y de respaldo legal. "El acta de entrega definitiva que hace el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR al propietario obra de folios 130 a 133 la cual se llevó a cabo el 7 de septiembre de 1990. En dicha acta consta en forma definitiva como le fue entregado el bien al propietario: "el inmueble presenta una serie de deterioros que la instancia prefiere sean descritos por las partes comparecientes particularmente por los funcionarios a cuyo cuidado se ha encontrado el reducto con ocasión de la ocupación efectuada por las Fuerzas militares y por el propietario de la casa, quien comienza describiendo que: "Al darme cuenta del estado de los elementos que dejaron de total deterioro y
los que se llevaron y que me acuerde en este momento, figuran: seis teléfonos con conmutador marca Panasonic; dos cámaras de circuito cerrado de televisión; dos mesas con parasoles en madera fina, lona y con seis sillas cada una; nueve cortinas verticales; una estufa de cocina integrar, una cafetera, una licuadora, la unidad de la nevera, diez cuadros pintados al óleo, una lancha de fibra (sic) de vidrio marca YAMAHA dos máquinas de escribir eléctricas, una Brother y una IBM, una grabadora marca Sony, sesenta tomas corrientes, una cama sencilla, dieciocho lámparas de iluminación de muro, marca MC GRAM EDISON, un juego de raquetas de raquetball. El inmueble en el momento del allanamiento se encontraba en excelentes condiciones de mantenimiento y funcionando todos los enseres e instalaciones a la perfección la piscina está totalmente inservible junto con su planta de tratamiento, la bomba de agua totalmente deteriorada y en pedazos, vidrios destrozados, dos, un vidrio perforado con dos tiros de fusil, los tapetes todos dañados, paredes en general averiadas, los muebles de madera como escritorios, sillas, archivadores, divisiones modulares, rotos en su totalidad porque fueron violentados, cielo rasos destruidos, estantes bibliotecas de las oficinas destrozados, aire acondicionado parcialmente destruidos los ductos, la cancha de raquetball semidestruida, los garajes destruidos también, la zona verde (prados) encontrados con maleza, la pista de tartán deteriorada por falta de
mantenimiento, chapas de las puertas destrozadas. La puerta de entrada principal dañada inclusive con control remoto. Haré llegar al despacho unas fotografías que están siendo tomadas en este momento como aporte para testimoniar del estado en que se encuentra el inmueble al recibirlo". "Se deduce de todas las pruebas allegadas y descritas, que los daños a la propiedad se debieron a la falta de mantenimiento y al mal trato que se le dió al inmueble mientras estuvo en manos de los entes Estatales, especialmente del Batallón de Policía Militar No. 3, por los cuales se condenará a la Nación a indemnizar al Coronel (R) MIGUEL ANGEL RICAURTE PEREIRA, pero debido a que el dictamen pericial solicitado como prueba anticipada y que obra a folios 178 a 185 del cuaderno principal, no se hizo conforme al mandato legal del artículo 300 del C. de P.C., 3 pues dada su cuantía debió hacerse con intervención de dos peritos y con citación de la contraparte, no puede tenerse en cuenta pues en esas condiciones no constituye plena prueba de los hechos. "Además, debe tenerse en cuenta que en ese peritazgo se están incluyendo bienes como 1 tractor corta pasto, 1 lancha de fibra de vidrio y 1 circuito cerrado de televisión y muebles de oficina, los cuales fueron devueltos al propietario de la casa y no se puede relacionar como pérdida total, de pronto analizar si sufrieron deterioros. " En consecuencia, la condena será in - genere. Los perjuicios materiales sufridos se tasarán a través de una prueba pericial, en la cual dos expertos determinarán su monto, teniendo en cuenta las actas que marcan los extremos
de recibo y de entrega del inmueble (folios 4 - 5,83 - 84,130 - 133, cuaderno principal), las fotografías que obran en el expediente (folios 149 - 160 cuaderno principal); las facturas que el propietario conserve de los bienes que allí tenía, las facturas y recibos de los gastos que se han realizado para la reparación de la casa y que fueron acompañadas a la demanda y pueden observarse de folios 188 a 199 del cuaderno principal y todos los demás medios de que puedan hacer uso los peritos para Determinar en concreto el valor de los daños ocasionados sobre el inmueble y todas sus pertenencias" (fl s. 278 - 286 Cdno No. 1).
- IICONDUCTA PROCESAL DEL APODERADO DEL CENTRO DE IMPUTACION JURIDICA DEMANDADO Dentro del término que brinda la ley, alegó de conclusión, para EXPONER: "De conformidad con las resultas de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, según proveído de octubre 30 de 1992, es pertinente tener en cuenta junto con la fundamentación del presente escrito las pautas de defensa ofrecidas de manera oportuna en el escrito de contestación de demanda y alegaciones correspondientes, por parte de los apoderados de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, los que corroboro en toda su orientación fáctica. "Igualmente, se considera en esta oportunidad procedimental el hecho manifiesto de estar el inmueble objeto de pretensiones resarcitorias en manos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por parte del Juez 48 de Instrucción Penal Militar, por lo que se considera injusto que por efecto de las
determinaciones adoptadas por el precitado Tribunal Administrativo en la sentencia en comento, estas se adjudiquen en su totalidad a la "NaciónMinisterio de Defensa Nacional" como resulta de la parte resolutiva del proveído condenatorio". "Situación que debe definirse teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones resarcitorias formuladas por la parte actora se acompaña solicitud en cuanto al período de arrendamiento de inmueble ocupado". "Lo anterior, pues si bien lo que se pretende virtuar es la denominada falla del servicio, es claro que la acción de la Fuerza Pública se encontró fundamentada en razones de carácter legal y constitucionalmente conocidas de autos y vigentes a la fecha de la respectiva ocupación, por lo que la. actuación correspondiente se encuentra ajustada en sus parámetros normativos". "Ahora, si lo que se acusa de fondo es el deterioro y falta de mantenimiento de los elementos y áreas del inmueble ubicado en la Calle 11 No. 127 - 12 de Pance (Valle), estos deberán tener un ajuste proporcionado al tiempo de custodia ofrecido por parte de los efectivos de la Fuerza pública. "Es del caso insistir en las consideraciones ofrecidas por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto del contrato de arrendamiento aportado al proceso, en relación con tales pretensiones en el sentido de considerarse al actor señor Teniente Coronel (r) Miguel Angel Ricaurte Pereira en calidad de propietario y al señor José Ignacio Hernández como su arrendatario el que de conformidad con lo allí expuesto, dicha prueba "no puede tenerse en cuenta por carecer de datos suficientes y de respaldo legal", por lo
que habrá de tenerse en cuenta, igualmente que el auto interlocutorio No. 003 proferido por el Juzgado 5o. Especializado, el cual fue confirmado íntegramente por el Tribunal de Cali - Sala Penal, se ordena no proceder contra el señor Miguel Angel Ricaurte Pereira, quien demuestra ser el propietario del inmueble y no tener nexos de ningún tipo con actividades de carácter ilegal, lo que ampara de una manera específica al propietario en calidad de tal". "En consideración final y por las razones expuestas, no se encuentra de parte, como se pueda virtuar una falla del servicio, como ad judible a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional al no hallarse la conexidad ideológica necesaria entre las causas que motivaron la actuación administrativa con los resultados alegados, ni mucho menos fundamentos de carácter procedimental que obliguen al resarcimiento acusado a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional". "Por todo lo anterior, solicito muy respetuosamente al H. Consejero Ponente, revoque la sentencia de octubre 30 de 1992, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de consulta, y en su defecto declarar que en el caso en comento, no se dió falla administrativa del servicio por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional" (fls. 299 - 300 Cdno No. l). - lIlVISTA FISCAL: El Procurador Décimo Delegado, en su concepto de fondo, OBSERVA: "B.) - Están probados en el proceso los siguientes hechos: "1o). - Que en cumplimiento de una orden de allanamiento impartida por el Juez 48 de Instrucción Penal Militar el 23 de agosto de 1989, fue ocupado por
unidades del ejército el inmueble incautado, por presumiese que su propietario era narcotraficante". "2o). - Que el 25 de enero de 1990, el mismo Juez 48 de Instrucción Militar ordenó la entrega del inmueble al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, diligencia que se cumplió mediante acta de entrega que obra a folios 83 y 84 del
C. Principal". "3o). - Que por auto interlocutorio No. 003, del juzgado 5o. Especializado, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se ordenó cesar el procedimiento contra el propietario del inmueble incautado, por no tener nexos con el narcotráfico". "4o). - Que el 7 de septiembre de 1990, el ICBF hizo entrega definitiva del inmueble al actor, mediante acta visible a folios 130 y 133". "Pues bien. Al cotejar el documento obrante a folios 4 y 5 que registra el estado inicial de los bienes, con el acta de entrega definitiva, se evidencia que, efectivamente, se produjo el deterioro del inmueble y pérdida de algunos enseres, durante el tiempo que estuvieron en poder de los uniformados". "No se remite a duda que los efectivos del Ejército Nacional recibieron en custodia bienes ajenos, con el encargo de guardarlos y restituirlos en las mejores condiciones posibles de conservación. Así las cosas, si los bienes que le fueron confiados sufrieron pérdida y deterioro, la Nación comprometió su responsabilidad y está en la obligación de indemnizar al propietario los perjuicios que se le ocasionaron, no propiamente por falla en el servicio, sino por el daño
antijurídico causado por la acción o la omisión, según la filosofía que inspira el Art. 90 de la Constitución Nacional". "Pero aún en el evento en el cual se trate de un procedimiento militar adelantado conforme a las normas legales que lo regulan, porque supuestamente en dicho lugar se adelantaban actividades de narcotráfico, lo cierto es que el particular ha sufrido un daño en un bien tutelado por norma constitucional como lo es la propiedad y se impone por tanto el resarcimiento del perjuicio, toda vez que se está frente al fenómeno conocido como el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas". "Por las razones que anteceden, esta delegada estima que el fallo consultado amerita su confirmación y así lo sugiere, respetuosamente a la H. Sala" (fls. 295
- 297 Cdno No. 1). - IVCONSIDERACIONES DE LA SALA: A) La sentencia consultada será confirmada, aunque con algunos ajustes de universo económico, que se concretarán en la condena que se hará en concreto, pues dentro del informativo hay elementos probatorios suficientes para proceder en tal sentido.
Por lo que hace relación con la responsabilidad que incumbe a la administración, en el caso sub - exámine, la sala patrocina la perspectiva jurídica que manejó el tribunal, por encontrarla ajustada a la ley, al derecho y a la justicia. Del acervo probatorio practicado a lo largo del proceso se vivencia que el dia 23 de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la Juez 48 de Instrucción
Penal Militar en virtud de lo preceptuado en el Decreto 1863 de agosto de 1989, procedió a sellar la entrada principal y las puertas del inmueble situado en la Avenida del Lago, Casa No 12 / 120 de propiedad del señor MIGUEL ANGEL RICAURTE PEREIRA, dejando la vigilancia del mismo a cargo de Unidades del Batallón PM - 3, mientras el Consejo Nacional de Estupefacientes disponía lo pertinente. Del Acta que se levantó con tal motivo (C 1, fol. 4 y ss. ss), se desprende que se trataba de una edificación moderna, amplia, con zona verde a su alrededor, cancha de microfútbol, piscina con área social en su interior, garaje cubierto para cuatro carros, parqueadero amplio en la entrada principal, fuente de agua, cocina, comedor, salón grande con muebles de oficina, cuatro piezas con closet. y en cada una de ellas muebles de oficina y en dos (sic) de estas hay servicio de baño, estudio con muebles de oficina, cuatro pinturas al óleo, un hall con un sofá, un gimnasio con tres aparatos, un salón de juego de SCUASH, planta de purificación del agua de la piscina, circuito cerrado de televisión, no obstante estar dotada la casa con muebles de oficina, entre los escritorios no existen documentos en los garajes cubiertos contiguo a la cocina, se halla parqueados dos jeep Toyota LAND CRUISER cabinados nuevos y una moto acuática marca YAMAHA WAVE RUNNER también se halla en el garaje un pequeño tractor de cuatro llantas CORTA PASTO .... también hay contiguo a los
garajes una planta de tratamiento del agua de aljibe que utiliza el inmueble; se aclara que la cancha de microfútbol tiene pista atlética en TARTAN .... Los vehículos quedan dentro de los parqueaderos del inmueble a disposición del Juez competente, al igual que los muebles y enseres de oficina y demás, que hay dentro de la edificación registrada". Aunque en el acta ya citada no se indica el estado de conservación del bien y de los enseres, se impone concluir que era el normal para bienes de tal naturaleza. B) Muestra también el expediente que después de agotada la investigación penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia calendada el día ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa (1990), (C 1, fol. 114 y ss. ss), confirmó la decisión tomada por el Juzgado 5o. Especializado de la misma ciudad el día 29 de enero de 1990, en virtud de la cual decidió DICTAR AUTO INHIBITORIO, porque ".... se dan las exigencias del artículo 382 del C. de. P. Penal, pues el hecho NO HA EXISTIDO, ninguna autoridad lo ha denunciado Y no hay evidencia que se haya producido". En el mismo proveído del Juez 5o. se ordenó la entrega definitiva al señor Coronel (R) MIGUEL ANGEL RICAURTE PEREIRA, del inmueble “...... Localizado en la región de Pance, vereda "La Viga", parcelación ALFEREZ REAL, conocido en la actual nomenclatura urbana con el Nro. 127 - 120 de la Calle 11 de Santiago de Cali....... (Cdno 1, fol. 56 vto).
De los considerados de la providencia del Tribunal la Corporación retiene los siguientes apartes, por resultar bien ilustrativos de la realidad fáctica. En ellos se destaca: "Los Decretos que establecen el mecanismo de la ocupación, allanamiento y decomiso de los bienes vinculados al delito de Narcotráfico y conexos, de Enriquecimiento ilícito y el de Testaferro, son los números 1856, 1895 y 2390 de 1.989 y el 042 de 1990". "Conforme al Decreto 1856 la norma fundamental es su Artículo 1o., que en lo esencial adiciona el Art. 47 y ss. de la Ley 30 de 1986, en cuanto que extiende el comiso a los beneficios económicos y efectos provenientes o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas antes Referenciadas" "También dice la Legislación Extraordinaria, que el acto de comiso u ocupación realizado por las Fuerzas militares o la Policía Nacional, plantea en el Decreto 2390 las opciones de que se hubieren realizado por orden Judicial, o que haya actuado la Fuerza Militar como Policía Judicial sobre bienes muebles, o que el Tribunal de Orden Público, en obedecimiento al Mandato Legal hubiere remitido las actuaciones, con ocasión de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1893 de 1989". "Pero también la Corte dijo en la sentencia No. 69 de octubre 3 de 1989,
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