🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1993-N8120

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8120
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / MEDIOS DE PRUEBA / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA

POLICÍA NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO

[L]a Sala ha predicado, hasta la saciedad, que cuando dentro del informativo hay un principio de prueba de los hechos ella puede completarse con los indicios que surjan de los testimonios no ratificados. El manejo de este medio probatorio se impone, en casos como el presente, cuando se vivencia que la autoridad hizo todo lo que estaba a su alcance para dejar impune la conducta antijurídica de los agentes responsables. Al fallador no le interesa saber si quien mató al señor (…) fue el agente (…) o el agente (…) pues la falla del servicio es anónima. En lo que sí no hay espacio para la duda, es en concluir que fueron agentes de la policía los que llevaron a cabo la conducta antijurídica, que acabó con la vida del citado ciudadano. (…) En esta oportunidad la Sala desea reivindicar la importancia que tiene la PRUEBA INDICIARIA que los tribunales en muchos casos no valoran.

Sobre la materia resulta de interés traer a colación la presentación que el Dr. (…) hace del indicio policiaco que descubrió a (…) como criminal. DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / POLICÍA NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Definido que la señora (…) está legitimada como un tercero afectado con la tragedia, no pueden despacharse favorablemente las pretensiones de quienes demandan invocando la calidad de sedicentes hermanos de la víctima, pues no tienen esta calidad. No se hace condena por PERJUICIOS MATERIALES en favor de la señora (…) porque de las declaraciones rendidas por (…) no se vivencia que el occiso ayudara en forma permanente a la demandante. Las ayudas ocasionales, transitorias, intermitentes, le quitan al DAÑO su característica de certeza, y por lo mismo, no dan pie para darlo por probado. Por todo lo que se deja expuesto, se condenará a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, al pago de los PERJUICIOS MORALES, causados a la señora (…) los cuales se fijan en ochocientos (800) gramos de oro fino, que se deberán cubrir con el precio que el referido metal tenga en el momento de quedar ejecutoriada la sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia de 13 de junio de 1991,

Expediente No. 6300, consejero ponente: Daniel Suárez Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N8120

Actor: ENELIA NARVAEZ DIAZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia calendada el día treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo: "Los señores ENELIA NARVAEZ DIAZ, ERMILSUN GUZMAN NARVAEZ, CARLOS ALBERTO NARVAEZ, y MARISOL NARVAEZ, obrando la primera en su propio nombre y en el de la menor NEIRLEN EUGENIA OROZCO

NARVAEZ, por conducto de apoderado judicial, en libelo calendario el 30 de julio de 1990, solicitan que mediante el trámite del proceso de REPARACION DIRECTA, se declare administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa) Policía Nacional - , por los daños morales y materiales por la muerte de que fue objeto el señor GERSON OROZCO NARVAEZ el día 20 de junio de 1989. "Como hechos fundamentales de su demanda expuso en síntesis: "Que la señora ENELIA NARVAEZ DIAZ, hizo vida marital durante varios años con el señor Jorge Guzmán, tiempo dentro del cual se procrearon sus hijos: ERMILSUN GUZMAN NARVAEZ, CARLOS ALBERTO GUZMAN, MARISOL NARVAEZ. "Que posteriormente hizo vida marital con el señor EUGENIO OROZCO, de quien se desconoce su paradero, unión de la cual nacieron GERSON OROZCO NARVAEZ y NEIRIEN EUGENIA OROZCO NARVAEZ. "Que la familia conformada por ella y sus hijos vivían bajo un mismo techo, demostrándose pública y privadamente como unida por un afecto especial, pues se ayudaban mutuamente en todas sus necesidades y compartían los ratos de diversión y que así vivieron durante mucho tiempo. Que posteriormente el hermano mayor cambió de casa, pero las relaciones familiares continuaron lo mismo entre todos, pues demostraban un gran afecto por GERSON, quien además de trabajar se dedicaba a las actividades deportivas, logrando triunfos como luchador olímpico juvenil en el Departamento del Valle, que era la mascota querida de toda la familia.

"Que Gerson Orozco se dedicaba a laborar como ayudante de construcción, devengando un salario aproximado de $70.000. mensuales, dinero que dedicaba para su propia subsistencia y la de su señora madre ENELIA NARVAEZ. "Que a eso de las 09 - 15 p.m, del día 20 de junio de 1989, se encontraba GERSON OROZCO en la esquina de la calle 22 con carrera 5a. Oeste, Barrio Lleras Camargo de esta ciudad, en asocio de otros amigos, cuando llegaron unas personas en número de cinco, vestidas de civil pero reconocidas algunas por testigos como agentes de la Policía Nacional, y sin identificarse, exigieron a ELBERTO DELGADO (compañero de GERSON) que se levantara la camisa, procediendo a requisarlo haciendo lo mismo con GERSON, que al no habérseles encontrado nada anormal se fueron para regresar aproximadamente a los cinco minutos, dedicándose a hacer disparos con sus armas de dotación oficial al tiempo que les decían "estos maricas no se van a ir de aquí", que los compañeros de GERSON huyeron pero éste no alcanzó por cuanto fué herido mortalmente por proyectiles disparados por los Agentes, que Gerson logró llegar hasta su casa arrastrándose y pidiendo ayuda a sus amigos, que de un momento a otro cayó boca arriba botando sangre y fué llevado al hospital pero ya estaba muerto. "Que con fecha 10 de julio / 89, algunos testigos de los hechos resolvieron presentar ante el Comandante de la Estación 5a. de Policía, Teniente Afanador, un memorial a manera de informe, en el cual dan cuenta de los

hechos, queja esta que al parecer no fue tramitada por los Superiores. "Que la investigación por la muerte de GERSON cursa en el Juzgado 6o. de Instrucción Criminal de esta ciudad, siendo involucrados en la misma, por medio de indagatoria, los Agentes de la Policía Nacional, JHON JAIRO PARRA y JUAN CARLOS GUERRERO DE LA CRUZ, que la investigación disciplinaria cursa en la Procuraduría Provincial de Cali, con el número de radicación 00045, la muerte de Gerson produjo perjuicios morales y materiales a su madre y hermano. "Que con la muerte de GERSON OROZCO, se causaron perjuicios morales y materiales a su madre y hermanos."...................................................................... "CONSIDERACIONES: "Está encaminada la pretensión de los actores, a obtener la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, por la totalidad de los daños y perjuicios causados con la muerte de GERSON OROZCO NARVAEZ, en hechos ocurridos en el perímetro urbano de esta ciudad, en la noche del 20 de junio de 1989, los cuales dicen fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional al causarle una lesión con arma de fuego y de dotación oficial, acto que conlleva a una evidente y presunta falla del servicio. "Que como consecuencia, se condene a pagar a cada uno de los accionantesmadre y hermanos - los perjuicios morales y materiales Daño Emergente y Lucro Cesante determinados en el libelo. "La Jurisprudencia administrativa en reiteradas ocasiones ha expresado, que para que se configure la responsabilidad de la administración por falla o falta en

el servicio, deben demostrarse plenamente, los siguientes elementos: "A). La existencia de un hecho constitutivo de la falla o falta del servicio. "B). Un daño o perjuicio real y cierto. "C). Relación de causalidad entre la falla y el daño. "La administración puede exonerarse si logra demostrar en forma plena, la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, o la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. "La falla del servicio es el fundamento de la pretensión en el caso de autos, y para establecer si se acreditaron los referidos elementos, se analizará las pruebas allegadas al proceso en forma regular. "En el cuaderno No. 2 (folio 45 y ss), se encuentra copia auténtica del proceso Penal que se adelantó por el delito de homicidio contra Jhon Jairo Parra Fierro y Juan Carlos Guerrero de la Cruz, en el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de la Ciudad de Cali, por los hechos ocurridos el 20 de junio de 1989 en el Barrio Lleras Camargo de dicha ciudad, donde resultó muerto Gerson Orozco Narváez y lesionado Fabio Rojas Grajales. "En dicha investigación, fuera de la declaración de los familiares de Gerson Orozco Narváez, se recepcionaron los testimonios de: Evelin Rojas Grisales (fol 50), Jhon Jairo Herrera (fls. 53 y 66), Virgelina Serna, Fabio Rojas Grajales (fol. 62); Juan de la Cruz Peláez (fol. 70); Luis Alfonso Mejía Gutiérrez (fol. 74); Leonardo Mosquera Guerrero (fol. 8 l); Wilson Azcárate Franco (fol. 89),

Vismay Naranjo Suárez (fol. 90). "Dichas declaraciones no pueden ser apreciadas como prueba, ya que no fueron ratificadas dentro del presente proceso, tal como lo consagra el artículo 229 del C. de P. Civil. "La parte contra quien se aduce prueba, debe tener la oportunidad de poderla controvertir para que esta pueda ser apreciada dentro del respectivo proceso. "Sobre la ocurrencia de los hechos declaró en el caso de autos, el joven CARLOS ALBERTO HERNANDEZ (fl. 42 del cuaderno 2o.), quien al respecto expresó: "Eran mas o menos las 9 de la noche del día 20 de junio de 1989, cuando subieron varios agentes de la Policía vestido de civil hasta la calle 5a. Oeste con carrera 22 sur del Barrio Lleras Camargo, lugar en el cual estábamos ahí leyendo un libro, Gerson Orozco, mi persona y William Helber, estábamos los tres, ellos se nos acercaron o sea los policías, a mí me hicieron levantar la camisa a ver si tenía algún arma, lo mismo hicieron con Gerson y con Helber, después al ver que no me encontraron nada, los agentes se alejaron y regresaron mas o menos a los cinco minutos, y ahí fue cuando uno de los agentes apareció a una distancia de unos cinco metros diciéndonos hijos de puta y haciéndonos disparos a quemarropa, y de esto fué el agente Jhon Jairo Parra y este iba acompañado de otros agentes los cuales o a los cuales solo le distingo el nombre a uno, que es Juan Carlos Guerrero de la Cruz, nosotros los distinguimos porque ellos siempre andaban patrullando por esos lados. De los

disparos que hizo el Agente Jhon Jairo Parra uno alcanzó el cuerpo de Gerson Orozco proyectil el cual entró por el femoral izquierdo de Gerson Orozco, de ahí nosotros arrancamos a correr y Gerson como no pudo correr fue alcanzado por la bala, por lo cual él llegó arrastrándose y pidiendo ayuda hasta donde estábamos nosotros y ahí fue cuando lo recogimos pero ya estaba muerto…..... Ellos hicieron tres disparos uno de los cuales fué el que hirió, a Gerson Orozco y los otros pegaron a la pared donde yo estaba sentado recostado.... el único agente que disparó fue John Jairo Parra........ "Adujo el declarante que en la Procuraduría de aquí de Cali él identificó a Jhon Jairo Parra como el Agente que les había disparado. Cabe destacar, que en razón al dicho de este testigo, se solicitó de oficio (ver folio 128 cuad. 1o.), a la Procuraduría Regional, para que allegaran copias de la posible investigación que se hubiera iniciado en dicha dependencia y a la fecha no se ha recibido siquiera respuesta al respecto. "En la investigación penal, el testigo rindió declaración, tal como aparece a folios 93 y 132 del cuaderno dos, y al comparar lo dicho por él en ese entonces, con lo declarado en el caso en estudio, observamos que no es conteste su relato en cuanto al número de disparos, el momento y la distancia en que estos se efectuaron, y las personas que fueron objeto de requisa. "En dicha oportunidad expresó: "Gerson Orozco y yo estábamos sentados en una grada y Helbert Delgado, estaba parado frente a nosotros uno de los

agentes se nos arrimó y le dijo a Gerson Orozco que se alzara el buzo a ver si tenía algún arma, no le encontró ninguna, al cabo de cinco minutos ellos se fueron y por ahí a unas tres cuadras hicieron tres disparos al aire, nosotros no nos asustamos sino que seguimos leyendo un libro, cuando al cabo de dos minutos un Agente de civil por ahí a unos 30 metros nos dijo "es que no se van ir o qué maricas" y empezó a disparar a quemarropa, nosotros al ver eso salimos corriendo, pero uno de los tiros le dio a Gerson Orozco....... Pues yo vi que era un arma de corto alcance, pequeña, un, agente hizo los disparos, el agente Parra .... yo escuché por todos cinco tiros y también los hizo Parra." Cuando le preguntó el juez "Diga al despacho a que distancia del sitio donde hizo los dos primeros disparos se encontraba Usted? Contestó. Nos encontrábamos a una distancia aproximada de una cuadra". Se observa que en la misma audiencia (folio 93) el testigo se contradice, cuando primero habla de tres disparos al aire a una distancia de tres cuadras y después adujo que dos disparos a una distancia de una cuadra. Que en total fueron cinco tiros, dice y sin embargo expresó que fueron tres al aire y después tres a quemarropa, uno de los cuales alcanzó al occiso. En esta declaración adujo, que el requisado había sido Gerson y ante este Tribunal dijo que los tres (Gerson, Helbert y él) habían sido objeto de requisa. En la primera declaración que rindió en el proceso penal, expresó que el Agente Parra iba vestido esa noche "con una camisa grande y un bluyin" y en su ampliación rendida en el

mismo proceso (folio 132) adujo no recordar que ropas vestía y entra en contradicción al respecto. "En estas condiciones, para la Sala el testimonio rendido por Carlos Alberto Hernández no da la convicción de la forma como sucedieron los hechos. "Con los documentos vistos a folios 204 y siguientes del cuaderno No. 2, se demuestra que Jhon Jairo Parra Fierro y Juan Carlos Guerrero de la Cruz, son miembros de la Policía Nacional y que para la fecha de los hechos, el primero estaba adscrito a la Quinta Estación de Policía de Siloé y el Segundo al Escuadrón de Carabineros. "El Comandante de Escuadrón Carabineros de la Policía Metropolitana de Cali, en el documento visto a folio 224 cuaderno 2, rinde el siguiente informe: "que los agentes mencionados en el oficio, (Juan Carlos Guerrero de la Cruz y Jhon Jairo Parra Fierro), se encontraban activos prestando servicios, pero no se tienen exactamente anotaciones sobre la actividad o servicio que estaban prestando. Es de anotar que el Agente Jhon Jairo Parra Fierro, no ha pertenecido al Escuadrón de Carabineros y si a la Quinta Estación de Siloé. Anexo al presente fotocopia de la Minuta de Guardia de esta Unidad del día 20 - 0689, en el cual lo único que se observa es la salida de nueve unidades de agentes a las 19:30 horas, quienes realizarán turno en la Quinta Estación y aparece una anotación a las 24:30 horas del 20 - 06 - 89 (confusa), de salida de nueve unidades a prestar primer turno en la Quinta Estación, o sea en la

madrugada del 21 - 06 - 89". "En el informe del comandante de la Quinta Estación de Siloé de la Policía Metropolitana de Cali, visto a folio 227 cuaderno 2o. da cuenta, que revisados los libros de entrega de armamento que se lleva en esa Unidad en los folios Nros. 152 y 153 del 20 de junio al 21 de junio de 1989, no figura que el agente Parra Fierro Jhon Jairo haya reclamado armamento para la fecha del 20.06.91 (sic). "No se estableció en el caso de autos, el calibre y la clase de arma con que se ocasionaron las heridas al occiso Gerson Orozco y menos que esta fuera de dotación oficial. Por simple indicio de que Jhon Jairo Parra Fierro fuera miembro de la Policía Nacional, adscrito para la fecha de los hechos a la Quinta Estación de Policía de Siloé, no se puede indagar responsabilidades del Estado en los hechos que dieron lugar al presente proceso.". (fls. 140 - 151 C.#1).

- IISUSTENTACION DEL RECURSO

A folios 154 y siguientes del cuaderno No. 1, obra el escrito en el cual el mandatario judicial de los demandantes hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente temperamento: "Mi inconformidad con la providencia recurrida, además de su resultado negativo, se debe a la forma incongruente en que se analizó la prueba, en especial la testimonial, pues convencido estoy que si el análisis se hubiera realizado adecuadamente el resultado del proceso sería totalmente diferente.

"Dentro del caso sub - lite, con respecto a la autoría de la muerte del joven GERSON OROZCO NARVAEZ y las circunstancias que la rodearon, sólo existe el testimonio de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, visible al folio 42 del cuaderno 2. El testigo afirma, sin ninguna duda, que quien efectuó los disparos, uno de los cuales ocasionó la muerte de GERSON, fue el agente de la Policía Nacional JHON JAIRO PARRA, a quien conocía desde antes por cuanto mantenía patrullando por esos lados. Narra en forma detallada la forma (sic) en que ocurrieron los hechos y su declaración no presenta contradicciones que pudieran debilitar su valor probatorio. "Veámos cómo se manejó esta prueba por el funcionario a - quo: "En la providencia recurrida se dice: "La falla del servicio es el fundamento de la pretensión en el caso de autos, y para establecer si se acreditaron los referidos elementos, se analizarán las pruebas allegadas al proceso en forma regular." "A continuación se hace referencia a la existencia de copia auténtica del proceso penal mediante el cual se investigó el homicidio de GERSON, para luego continuar: "En dicha investigación, fuera de la declaración de los familiares de Gerson Orozco Narváez, se recepcionaron los testimonios de: Evelín Rojas Grisales (fol 50); Jhon Jairo Herrera (fls. 53 y 66), Virgelina Grajales Sema, Fabio Rojas Grajales (fol. 62), Juan de la Cruz Peláez (fol. 70); Luis Alfonso Mejía Gutiérrez (fol.74); Leonardo Mosquera Guerrero (fol 81); Wilson Azcárate Franco (fol. 89)

Vismay Naranjo Suárez (fol. 90)". "Dichas declaraciones no pueden ser apreciadas como prueba, ya que no fueron ratificadas dentro del presente Proceso, tal como lo consagra el artículo 229 del C. de P. Civil". "La parte contra quien se aduce una prueba debe tener la oportunidad de poderla controvertir para que esta pueda ser apreciada dentro del respectivo proceso. "Sobre la ocurrencia de los hechos declaró en el caso de autos, el joven CARLOS ALBERTO HERNANDEZ (fol. 42 del cuaderno 2o.) quien al respecto expresó: .... ........... “ (Lo subrayado es mío). "Posteriormente se agrega: "En la investigación penal, el testigo rindió declaración, tal como aparece a folios 93 y 132 del cuaderno dos, y al comparar lo dicho por él en ese entonces, con lo declarado en el caso en estudio observamos que no es conteste su relato en cuanto al número de disparos, el momento y la distancia en que estos se efectuaron, y las personas que fueron objeto de requiza. (sic)." (Subrayado es mío). "Me he permitido transcribir los anteriores apartes, porque el funcionario de primera instancia, luego de transcribir apartes de la declaración del testigo rendida en el proceso penal y anotar la existencia de algunas contradicciones, nos dice: "En estas condiciones, para la sala el testimonio rendido por Carlos Alberto Hernández no da la convicción de la forma como sucedieron los hechos." "Como bien se puede apreciar, honorables señores Consejeros, el funcionario de instancia consideró inicialmente que los testimonios recibidos dentro del proceso penal no podían ser apreciados como prueba, en el proceso administrativo, por cuanto no habían sido ratificados conforme a las exigencias

del artículo 229 del C. de P.C. "Sin embargo, demostrándose cierta incongruencia con la tesis planteada, al referirse al testimonio del testigo clave, joven CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, si se le atribuye valor probatorio al tomado en el proceso penal, pues se le enfrenta analíticamente al existente en el proceso administrativo para luego llegar a la conclusión de que "el testimonio rendido por CARLOS ALBERTO HERNANDEZ no da la convicción, de la forma como sucedieron los hechos." "En mi criterio, el mecanismo utilizado adolece de fallas que riñen con las normas que regulan la materia, pues en realidad de verdad el testimonio no ha sido ratificado en el caso sub - lite; simplemente se tomó como prueba independiente y directa, nunca para formalizar el valor probatorio que pudiera tener el rendido dentro del proceso penal, pues, entre otras cosas, nadie solicitado ni ordenado la ratificación. En estas condiciones, el testigo debió analizarse y fijársela su verdadero valor probatorio sin recurrir a otras piezasfuera del proceso. - "Pero supongamos - gratia arguendi - que la versión rendida en el proceso penal y no ratificada en el administrativo tiene influencia para fijar el valor probatorio dentro de este último. Aún así, y aceptando igualmente la existencia de contradicciones sobre algunas circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos, tales como en "número de disparos", el momento y distancia en que estos se efectuaron, "y las personas que fueron objeto de requisa", es incuestionable el hecho cierto, claro y específico de que los disparos homicidas fueron hechos por el agente Parra. Esta evidencia procesal no puede opacarse

ni mucho menos desaparecer del panorama probatorio por el simple hecho de advertirsen algunas contradicciones, según el funcionario de instancia, sobre detalles insignificantes que bien pueden tener su origen en el tiempo transcurrido entre una declaración y la otra o en la forma en que se interrogó con el funcionario receptor del testimonio. "Observemos qué tratamiento analítico se le dio a las declaraciones rendidas dentro del proceso penal por el testigo Hernández. Se nos dice: "En dicha oportunidad expresó: Gerson Orozco y yo estábamos sentados en una grada y Helbert Delgado, estaba parado frente a nosotros uno de los agentes se nos animó y le dijo a Gerson Orozco que se alzara el buzo para ver sí tenía algún arma, no le encontró ninguna, al cabo de cinco minutos ellos se fueron y por ahí a unas tres cuadras hicieron tres disparos al aire, nosotros nos asustamos sino que seguimos leyendo un libro, cuando al cabo de dos minutos un Agente de civil por ahí a unos 30 metros nos dijo "es que no se van a ir o que maricas" y empezó a disparar a quemarropa nosotros al ver eso salimos corriendo, pero uno de los tiros le dic a Gerson Orozco..... Pues yo vi que era un arma de corto alcance, pequeña, un agente hizo los disparos, el agente Parra..., yo escuché por todos cinco tiros y también los hizo Parra". Cuando le preguntó el Juez "Diga al Despacho a que distancia del sitio donde se hizo los dos primeros disparos se encontraba usted? Contesto: Nos encontrábamos a una distancia aproximada de una cuadra". Se observa que en la misma diligencia (folio 93) el testigo se contradice, cuando primero habla de tres

disparos al aire a una distancia de tres cuadras y después adujo que dos disparos a una distancia de una cuadra. Que en total fueron cinco tiros, dice y sin embargo expresó que fueron tres al aire y después tres a quemarropa, uno de los cuales alcanzó al occiso en esta declaración adujo, que el requisado había sido Gerson y ante este Tribunal dijo que los tres (Gerson, Alberto y él) habían sido objeto de requisa (sic). En la primera declaración que rindió en el proceso penal, que el Agente Parra iba vestido esa noche con una camisa grande y un bluyin" y en su ampliación rendida en el mismo proceso (folios 132) adujo no recordar que ropa vestía y entra en contradicción al respecto." "En estas condiciones, para la Sala el testimonio rendido por Carlos Alberto Hernández no da la convicción de la forma como sucedieron los hechos..." "Salta a la vista, honorables señores consejeros, que el funcionario a - quo, resolvió dedicarse - en forma sui generis - al análisis de la declaración rendida ante el funcionario penal, deduciendo de ella y su ampliación, algunas contradicciones que luego trasladó al proceso administrativo para restarles, o mejor quitarle totalmente, el mérito probatorio al testimonio rendido en el caso sub - judice. Se olvido sí el juicioso y adecuado análisis que debió realizarse del mismo, en el administrativo, para sacar la correspondiente conclusión. "Pero, sea lo que fuere, por lo menos en la sentencia no se dice claramente que no fuera el agente Parra el autor del homicidio, lo cual deja en pie nuestra afirmación reiterada y corroborada por el testigo en comento, de que fue el

agente JHON JAIRO PARRA FIERRO quien en la noche de autos hizo varios disparos, sin justificación ni necesidad alguna, uno de los cuales hizo blanco en GERSON OROZCO NARVAEZ ocasionándole la muerte. "Estructúrase así la falla probada del servicio, así no se trate de una falla presunta por lo no se logró demostrar que el arma utilizada era de dotación oficial, pues obra la prueba documental con la cual se demuestra la calidad policial del agente infractor y que en la noche de los hechos se encontraba en servicio. "En mi alegato de conclusión al cual me permito remitir para no volverme demasiado extenso, hice referencia a varios indicios que sirven de verdaderos puntales para fortalecer la única prueba testimonial. "No le asiste ni razón a la sala cuando se afirma que "por simple indicio de que Jhon Jairo Parra Fierro fuera miembro de la Policía Nacional, adscrito para la fecha de los hechos a la Quinta Estación de Policía de Siloé, no se puede indilgar (sic) responsabilidades del Estado en los hechos que dieran lugar al presente proceso." "No se trata de un simple indicio: está demostrado documentalmente con copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y extracto de la Hoja de vida; así como con las certificaciones respectivas provenientes del ente policivo, que el señor Parra era para aquel entonces agente activo de la Policía Nacional. Además está demostrado probatoriamente, con la prueba testimonial y la indiciaria, que el autor de la muerte dentro de las circunstancias conocidas, fue el citado parra, todo lo cual conduce a que se le deduzca responsabilidad

administrativa al Estado.". CONSIDERACIONES DE LA SALA A)La sentencia impugnada será revocada, pues el ad - quem no hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el Tribunal, por no encontrarla ajustada ni a la ley ni al derecho. Por lo demás, no es una decisión justa. En el caso sub - examine quedó bien demostrada la falla del servicio. Para llenar a esta verdad jurídica el sentenciador le da pleno mérito probatorio a lo expuesto por el declarante señor CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, estudiante del Colegio José María Córdoba, con segundo año de bachillerato, sin parentesco con las partes y testigo presencial de los hechos, quien ilustra al sentenciador dentro del siguiente marco: "... Eran más o menos las 9 de la noche del día 20 de junio de 1989, cuando subieron varios agentes de la policía vestidos de civil hasta la calle 5a, Oeste con cra 22 sur del Barrio Lleras Camargo, lugar en el cual estábamos leyendo un libro, GERSON OROZCO, mi persona y WILLIAN HELBERT, estábamos los tres, ellos se nos acercaron o sean los policías, a mi me hicieron levantar la camisa a ver si tenía algún arma, lo mismo hicieron con Gerson y con Helber, después al ver que no me encontraron nada, los agentes se alejaron y regresaron más o menos a los cinco minutos, y ahí fue cuando uno de los agentes apareció a una distancia de unos cinco metros diciéndonos hijos de puta y haciéndonos disparos a quemarropa, de esto fue el agente Jhon Jairo Parra y este iba acompañado de otros agentes los cuales o a los cuales solo le

distingo el nombre a uno, que es Juan Carlos Guerrero de la Cruz, nosotros los distinguimos porque ellos siempre andaban patrullando por esos lados. De los disparos que hizo el agente Jhon Jairo Parra uno alcanzó el cuerpo de Gerson Orozco proyectil el cual entró por el femoral izquierdo de Gerson Orozco, de ahí nosotros arrancamos a correr y Gerson como no pudo correr fue alcanzado por la bala, por lo cual él llegó arrastrándose y pidiendo ayuda hasta donde estábamos nosotros y ahí fue cuando lo recogimos pero ya estaba muerto, o sea que él alcanzo a llegar donde nosotros y cuando lo fuimos a ver ya había fallecido. Los agentes se fueron apenas hicieron los disparos, se fueron por el mismo lugar por donde habían aparecido. Ellos hicieron tres disparos un de los cuales fue que hirió a Gerson Orozco y los otros pegaron a la pared donde yo estaba sentado recostado. Cuando ellos hicieron los disp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...