🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1993-N8175

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8175
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

FALLA DEL SERVICIO - Inexistencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMABuseta Volcamiento En eso del número de personas que se subieron al vehículo ninguna injerencia tuvo el Alcalde, quien apenas se limitó a autorizar el viaje. Fue el conductor la persona que captó el exceso de pasajeros y con su experiencia en el manejo de vehículos le correspondía tomar las medidas de prudencia y seguridad pertinentes. Si a pesar del excesivo número de pasajeros realizó el viaje, con conocimiento de los peligros e inconvenientes que la vía le ofrecía, solo a él puede atribuírsele el accidente y por consiguiente su propia, muerte. El como el conductor del automotor podía establecer un límite al número de pasajeros e imponer las condiciones del viaje, como cuando los hizo apearse por causa de un mal paso en la vía, para luego, por su propia voluntad, volverlos a recoger y proseguir el recorrido. Claramente se observa que hasta el momento nada ha operado al una actuación o decisión a la Alcaldía respecto del desarrollo del viaje, mantenimiento de la vía y comportamiento del chofer. Fue acertada la apreciación del a quo al atribuir el accidente a la conducta imprudente del conductor al arrimar excesivamente a la orilla de la carretera el vehículo que manejaba, hasta sacarlo de la banca causando su volcamiento. Es claro que por esa conducta exclusiva de la víctima, al municipio demandado no le cabe ninguna responsabilidad. Se confirma por ello el fallo recurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres Radicación número: 8175

Actor: MARINA GAVIRIA DE CAÑAS Demandado: MUNICIPIO DE MARSELLA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES, 1º Las pretensiones La señora Marina Gaviria de Cañas, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Gustavo Adolfo, Wilson Fernando y Víctor Alfonso Cañas Gaviria, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, en escrito presentado el 18 de febrero de 1992 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, formularon demanda contra el municipio de Marsella, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1° Declárase al municipio de Marsella administrativamente responsable de la muerte del señor GUSTAVO CAÑAS por hechos y operaciones de la administración que constituyen falta o falla en el servicio y que se identifican con el riesgo creado, hechos y operaciones que concluyeron con la muerte del mencionado ciudadano. "2° Declárase igualmente responsable al municipio de Marsella de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a MARINA GAVIRIA DE CAÑAS en su condición de esposa y a los menores GUSTAVO ADOLFO,

WILSON FERNANDO y VICTOR ALFONSO CAÑAS GAVIRIÁ en su

condición de hijos de Gustavo Cañas. "3° Condénese al municipio de Marsella a la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados a MARINA GAVIRIA DE CANAS, esposa de Gustavo Cañas y a sus hijos GUSTAVO ADOLFO, WILSON FERNANDO y VICTOR ALFONSO CANAS GAVIRIA, acorde a la siguiente estimación: “a) PERJUICIOS MATERIALES (lucro cesante). Que deberán ser tasados en salarios mensuales contando los meses transcurridos entre la fecha de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca efectivamente la indemnización. Para la INDEMNIZACION FUTURA, se deberá tener en cuenta la supervivencia de la víctima, la de su esposa, las edades y fechas en las que los hijos cumplan la mayoría de edad, el factor por renta aceptado por la jurisprudencia y la doctrina para la dosificación de la indemnización futura y el promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde el momento de la ocurrencia del hecho que origina responsabilidad, hasta la fecha que se fije como tope para la indemnización. "b) PERJUICIOS MORALES, que se tasan a razón de UN MIL GRAMOS DE ORO, para cada uno de los demandantes, al precio que se encuentre el metal precioso en la fecha de la ejecutoria de la sentencia. El estimativa de los perjuicios morales se traduce en el PRETIUM DOLORIS, generado al, verse privados, esposa e hijos en forma definitiva de su esposo y padre, respectivamente.

"4º Condénese al municipio de Marsella a pagar a las personas determinadas en el numeral anterior los intereses de las cantidades anteriores, aumentados con la variación promedio mensual de precios al consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. "Con fundamento en lo dispuesto por el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. "El municipio de Marsella dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme a los arts. 176,177 y 178 del C.C.A. "Se pagarán intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses, los moratorias" 2° Los hechos Se refiere en la demanda que el 13 de julio de 1990 en desarrollo de un encuentro nacional de inspectores de ecología celebrado en el municipio de Marsella, se programó un viaje al sitio denominado Reserva Ecológica de Marsella a donde serían transportados por orden de la alcaldía de ese municipio en la buseta universitaria, cuyo conductor era el señor Gustavo Cañas, quien advirtió sobre el peligro que implicaba el tránsito de la buseta por una vía angosta y en malas condiciones por razón del invierno. Esa misma advertencia fue hecha por los estudiantes al alcalde en las horas de la mañana del 13 de julio de 1990. Cuando venían de regreso "la buseta llegó a un sector muy peligroso y pasó su parte delantera. Pero con el peso del vehículo se derrumbó la banca de la

carretera, despeñándose por la parte trasera", a causa de lo cual el conductor Gustavo Cañas falleció y resultaron lesionados de 35 a 40 de los ocupantes del vehículo accidentado, el que para la fecha del accidente tenía vencida la póliza de seguros de daños a terceros. Así mismo carecía del certificado de movilización vigente, lo que indica que NO PODIA TRANSITAR NI MOVILIZARSE, así se tratara de un vehículo para servicio oficial...”, cuyo cupo a pesar de ser de 26 personas se sobrepasó y transportaba a 40 pasajeros. 3° Actuación procesal En la contestación de la demanda, la apoderada del municipio de Marsella, al referirse a. los hechos, hace algunas aclaraciones con respecto a que dicho municipio no era el organizador del evento ecológico, ni el alcalde disponía los traslados. Así mismo rechaza la "amenaza" de dicho funcionario al conductor de la buseta, así como que éste hubiera advertido del peligro que implicaba el desplazamiento del automotor por la vía donde se accidentó. De igual manera niega que los estudiantes se hubieran reunido para que no enviaran la buseta al trágico recorrido. Frente a las declaraciones y condenas pedidas en la demanda se opone a su prosperidad "porque ninguna responsabilidad le cabe al municipio de Marsella y en su lugar debe absolverse totalmente a la entidad". Las partes guardaron silencio en la oportunidad para alegar de conclusión. El Ministerio Público al conceptuar de fondo sostuvo que el accidente "sucedió cuando el conductor Gustavo Cañas, orilló imprudentemente la buseta sin medir

las consecuencias habida cuenta que el ancho de la vía permitía un cómodo tránsito por ese sitio", sin que pueda predicarse una concurrencia de culpas, pues "se, ha verificado un lamentable error e imprudencia humana por cuenta exclusiva del conductor", para concluir con una solicitud desfavorable a las súplicas de la demanda. 4° La sentencia apelada Consideró el Tribunal que no se acreditaron todos los fundamentos fácticos de la demanda, especialmente que la víctima hubiere advertido al alcalde sobre el peligro de la vía y que éste a pesar de ello le ordenó hacer el viaje bajo la amenaza de quitarle las llaves del vehículo lo que le significaba su insubsistencia. En cambio, concluyó el a quo que efectivamente el desplazamiento sí lo ordenó el alcalde, dada la naturaleza académica y ecológica del evento que se efectuaba, pero que a dicho funcionario no se le advirtió sobre los inconvenientes de la vía, ni por el conductor, ni por los estudiantes, según lo informan varios testimonios recaudados. Se consideró además en la sentencia que la vía es de carácter intermunicipal y puede soportar el paso de vehículos como camiones y volquetas. En cuanto al sobrecupo, el mismo sólo le es atribuible al conductor y no al alcalde, pues éste ni siquiera supo cuántas personas viajaban en la buseta accidentada, menos aún que en tal estado hubiese obligado al conductor a viajar. Sostiene el Tribunal que cuando se trata de daños causados a servidores oficiales, la responsabilidad por los mismos sólo procede "cuando al empleado se le ha expuesto a un riesgo diferente del propio de la labor que desarrolla", lo cual

no se acreditó en el caso examinado. Estima el a quo, que si hubo sobrecupo y si el automotor llevaba más peso del que podía soportar la carretera, tales situaciones fueron admitidas por el conductor, sin que se hubiera probado que se le hubieran dado órdenes para ello. Además manifiesta que de la misma manera como hizo descender del vehículo a sus ocupantes para superar un paso malo de la vía, hubiera podido igualmente no permitir el sobrecupo. Voluntariamente recogió luego a los pasajeros que se habían apeado, es decir, que él mismo decidió continuar y superó el mal paso vacío. También en este momento ha podido no continuar el viaje, pero voluntariamente prosiguió. "La conclusión que queda, entonces, afirma el tribunal, es la que el accidente se dio porque el conductor que pereció imprudentemente se orilló hacia la derecha, esquivando una maleza del lado izquierdo, poniendo a circular el automotor sobre la cuneta, la sacó de la banca, produciéndose el volcamiento". En cuanto a la falta del certificado de movilización, se dice en la sentencia impugnada que procesalmente se tuvo como bueno el estado mecánico del vehículo y que la ausencia de la calcomanía para movilización sólo afecta pecuniariamente al conductor. 5º Razones de la apelación Para la parte actora el fallo resulta injusto al responsabilizar del accidente al conductor, pues la administración sabía cuántas personas participaban en el curso y conocía cuál era el cupo de la buseta. Además argumenta el mal estado de la carretera y la prevención del conductor acerca de dicho viaje. Agrega que

ese mal estado de la carretera "contribuye a que sobre la administración pública recaiga todo el peso de la responsabilidad'. Cuestiona el estado de funcionamiento del automotor por carecer del certificado de movilización y estima que el mismo debía estar inmovilizado. Con respecto al estado de la vía afirma que no se estableció oportunamente pues la inspección judicial tuvo lugar dos años después del accidente cuando las condiciones eran distintas. Las razones expresadas le permiten impetrar la revocatoria del fallo apelado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que las razones contenidas en el fallo apelado ameritan su confirmación, pues las mismas corresponden a un acertado enfoque jurídico y probatorio de lo acontecido.

Si bien, en principio, y siguiendo los fundamentos y afirmaciones plasmados en la demanda, la responsabilidad del municipio de Marsella pudiera insinuarse, lo cierto es que del material probatorio recaudado los cargos formulados por la parte actora en contra del ente municipal quedaron sin sustento de ninguna naturaleza.

En efecto: No existe duda alguna de que el transporte de los participantes en el encuentro ecológico se hizo con conocimiento y autorización expresa del alcalde de Marsella. El cuestionamiento que se hace en la demanda por permitirlo contrariando la dedicación que a dicho vehículo le había dado el Concejo Municipal no constituye una falla del servicio , en razón a que no fue la causa del accidente y si bien el uso "primordial" era para el transporte de los estudiantes de dicha localidad, no por ello estaba prohibido que se utilizara para apoyar un certamen de contenido académico, en una localidad caracterizada por la atención y desarrollo del ambiente ecológico a nivel nacional.

Con respecto a las prevenciones del conductor y de algunos estudiantes para que la Alcaldía no autorizara el viaje de la buseta por la vía donde se accidentó, no encuentra la Sala que aquellas se hubieran dado. Así concluye del examen de las distintas declaraciones recibidas, entre ellas, Edilia Velez Castaño quien relata que el conductor la noche anterior; le había comentado sobre la inconveniencia del viaje y había sugerido que hablaran los estudiantes con el alcalde para que no se hiciera ese traslado. Los estudiantes convinieron en reunirse con el Alcalde al día siguiente a eso de las 10 de la mañana pero como la buseta viajó más temprano la reunión no se llevó a efecto. Por su parte el también estudiante Carlos Alberto Villegas Cardona expresó que no se dio una oportuna oposición ante el Alcalde para evitar el viaje de la buseta hacia el lugar donde posteriormente se accidentó. En las anteriores condiciones probatorias resulta temerario sostener que el Alcalde de Marsella había sido enterado de los problemas que encontraba el conductor para llevar a los pasajeros hasta el lugar del encuentro de los ecologistas y menos aún que los estudiantes le hubieran manifestado su oposición a dicho traslado. Para la Sala es de recibo la expresión muy significativa del Alcalde, por el sentido humano de la misma, cuando declaró que de haber sabido lo peligroso de la carretera "yo nunca le hubiera dejado que una hija mía viajara en esa buseta, mi hija llamada Edilma Salazar, que también le tocó sufrir las consecuencias al rodar la buseta...”. Por lo demás, sencillamente la parte actora se limitó a hacer manifestaciones sin respaldarlas probatoriamente,

omisión que deja sin respaldo los cargos formulados contra la administración municipal en cuanto a que el conductor fallecido y los alumnos pusieron en conocimiento del Alcalde los inconvenientes y peligros que el traslado de la buseta por esa vía significaban. De otra parte, con respecto al sobrecupo de pasajeros en la buseta, estimado entre 35 y 40 personas, encuentra la Sala atinado lo decidido por el Tribunal, toda vez que en eso del número de personas que se subieron al vehículo ninguna injerencia tuvo el Alcalde, quien apenas se limitó a autorizar el viaje. Fue el conductor la persona que captó el exceso de pasajeros y con su experiencia en el manejo de vehículos le correspondía tomar las medidas de prudencia y seguridad pertinentes. Si a pesar del excesivo número de pasajeros realizó el viaje, con conocimiento de los peligros e inconvenientes que la vía le ofrecía, sólo a él puede atribuírsele el accidente y por consiguiente su propia muerte. El como conductor del automotor podía establecer un límite al número de pasajeros e imponer las condiciones del viaje, como cuando los hizo apearse por causa de un mal paso en la vía, para luego, por su propia voluntad, volverlos a recoger y proseguir el recorrido. Claramente se observa que hasta el momento para nada ha operado alguna actuación o decisión de la Alcaldía respecto del desarrollo del viaje, mantenimiento de la vía y comportamiento del chofer. En relación con el momento mismo del accidente testimonialmente se deduce que el volcamiento se produjo por causas atribuibles al conductor quien orilló demasiado la buseta hacia el lado derecho, el terreno no soportó el peso del

vehículo y se volcó. En este caso ni siquiera se insinuó por la parte actora que hubo fallas de orden mecánicos y la omisión para obtener el certificado de movilización no es suficiente para presumir que se encontraba deficientemente mantenido, cuando el mismo proceso enseña su buen funcionamiento en el cotidiano viaje de ¡da y regreso hacia Pereira, como lo manifestó el otro conductor del municipio al referirse a que la buseta mecánicamente se encontraba bien. Ahora bien, con respecto al estado de la vía, su conservación, firmeza, limpieza, ancho de la misma, etc., de las cuales la parte demandante pretende deducir una falla de la administración, considera la Sala dos razones suficientes para descartar tal posibilidad, la primera, que según el experticio, se trataba de una recta casi a nivel, "el ancho de la vía es suficiente para tránsito vehicular (como la buseta) y otros de mayor tamaño... el piso o rasante presenta firmeza con buena capacidad de soporte..." y, la segunda, que no se acreditó al municipio de Marsella como el obligado al mantenimiento y conservación de la vía, ni se demandó por tal causa al Departamento de Risaralda, al Fondo Vial Nacional, Caminos Vecinales, o cualquiera otra entidad pública a la que correspondiera el cuidado de dicha carretera. De las anteriores consideraciones concluye la Sala que fue acertada la apreciación del a quo al atribuir el accidente a la conducta prudente del conductor al arrimar excesivamente a la orilla de la carretera el vehículo que manejaba, hasta sacarlo de la banca causando su volcamiento. Es claro que por esa

conducta exclusiva de la víctima, al municipio demandado no le cabe ninguna responsabilidad. Se confirma por ello el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, esto es, la de 18 de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...