🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1993-N8180

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8180
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA

DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Previamente manifiesta la Sala que comparte lo decidido por el Tribunal con respecto a las excepciones denominadas "escogimiento de acción equivocada" y la de "indebida acumulación de pretensiones", por cuanto, dada la naturaleza y origen contractual de la controversia, la acción adecuada era la consagrada en el artículo 87 del, C.C.A. No hay lugar tampoco a la prosperidad de la otra excepción, dado que son peticiones no excluyentes entre sí, sino por el contrario, complementarias para reclamar la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de las declaraciones de nulidad impetradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

87

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL /

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATO ESTATAL Para la Sala, como conclusión de su función administradora de justicia, luego de examinar el sentido, alcance y efectos de la disposición comentada, y dentro de la denominada lógica de lo razonable, bien podía el Secretario de obras públicas hoy demandado, ejercer la facultad delegada para contratar teniendo en cuenta como límite de la cuantía del contrato respectivo, el valor correspondiente

señalado en le código fiscal, estatuto éste que necesariamente incide en todo el proceso de la contratación, inclusive hasta la delegación para contratar, como lo señaló el juzgador a - quo. Consecuencialmente, si conforme al Ordenamiento Fiscal, la delegación para celebrar contratos tendría como límite máximo en 1989 el equivalente a 2.674.50 salarios mínimos mensuales, esto es, $ 87.080.382.75, como el contrato inicial ($50.386.762) y el adicional ($25.191.865), no superaron la limitación anotada, se impone concluir que el secretario de Obras Públicas si se encontraba facultado legalmente para contratar, y por consiguiente, los cargos que por tal aspecto formula el Departamento del Valle del Cauca no pueden prosperar. Llama de manera especial la atención de la Sala la situación que se presenta en este proceso, donde se manifiesta la actividad del ente demandante, en contraste con la conducta pasiva, indiferente y si se quiere complaciente que demostró ante los hechos y circunstancias que fundamentan esta demanda, la que al parecer se repite en once actuaciones tan similares que la propia administración solicitó que se acumularan con el presente proceso. Olvida la administración departamental que no es dable alegar su propia torpeza para obtener la invalidez de sus actuaciones. Fueron varios meses los que ocuparon el trámite de la licitación, la adjudicación, celebración, ejecución, y liquidación del contrato para que extrañamente, sólo después de agotadas estas etapas, el departamento accione en múltiples oportunidades contra los mismos funcionarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa: y tres (1993).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N8180

Actor: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, DARIO SANIN

ANGEL, LUIS FERNANDO RAMÍREZ ALVIS Y JESUS ANTONIO

CELIS CASTELLANOS.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce, la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

l. ANTECEDENTES PROCESALES: 1o. Las pretensiones: En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de mayo de 1991, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción relativa a contratos o controversia contractual, el Departamento del Valle del Cauca formuló demanda contra el Departamento del Valle del Cauca Secretaría de Obras Públicas y contra los señores Jesús Antonio Celis Castellanos, como contratista que fue de dicho departamento; Darío Sanín Angel como Secretario de Obras Públicas y Luis Fernando Ramírez Alvis como interventor, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"1. Que son Nulos el Contrato No. 043 - 89 de agosto 11 de 1989, Suscrito entre el Departamento del Valle y el Contratista JESUS ANTONIO CELIS CASTELLANOS, el cual según su Cláusula 1o. tiene por objeto la Construcción Carretera San Marcos - Loboguerrero, abscisas K 1+ 500 al K 1+ 900, con un valor inicial de $50.386.762 y el Contrato Adicional No. 0156, adicionar al Contrato No. 043 - 89, suscrito entre las mismas partes, el cual tenía por objeto adicionar el valor del Contrato Original en la suma de $25.191.865. "2. Que son Nulos todos los Actos, Actas y documentos suscritos o emanados en virtud o como consecuencia de los precisados Contratos. "3. Que son Nulas las Resoluciones No. - 169 de julio 13 de 1989, "Por la cual se autoriza la apertura de una Licitación Privada en la Secretaría de Obras Públicas Departamentales", expedida por el Señor Secretario de Obras Públicas del Departamento y la No. 0184 de agosto 4 de 1989, "Por la cual se adjudica la Licitación No. SOP - 074 - 89, relativa a la Construcción de la carretera San Marcos - Loboguerrero", expedida por el Secretario de Obras Públicas del Departamento. "4. Que cono consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene solidariamente al Ingeniero Contratista JESUS ANTONIO CELIS CASTELLANOS y al Ingeniero DARIO SANIN ANGEL, quien obró como Secretario de Obras Públicas del Departamento, a pagar al Departamento del

Valle del Cauca el total de las sumas desembolsadas por el Departamento en virtud de los citados Contratos. Debiendo devolver estas sumas, o sea, la cuantía de $75.578.627,oo m / cte., que era el monto total del Contrato más su Adicional. Se debe condenar a los Demandados citados en este punto, a pagar la citada suma indexada para lo cual se tendrá en cuenta la Corrección Monetaria entre el momento en que se efectuaron los pagos por parte del Departamento y el momento en que se efectúe el reembolso por parte de los Demandados, en virtud de la Sentencia que emane de este Proceso. "5. Que en consecuencia de la declaración a que se refiere la solicitud anterior, se condene solidariamente a los Demandados Ingenieros JESUS ANTONIO CELIS CASTELLANOS y DARIO SANIN ANGEL a pagar al Departamento del Valle del Cauca intereses a la tasa comercial vigente al momento de ejecutarse la sentencia, sobre la suma que deben reintegrar. Los intereses a los cuales se condenen deben ser los más altos autorizados en el comercio por la ley y deberán pagarse por todo el tiempo transcurrido entre el momento en que el Departamento efectuó los desembolsos y el momento en que se reintegre el dinero. Para el cálculo de los intereses se debe tener en cuenta el valor real de la moneda, o sea, que para cada caso se debe actualizar el respectivo monto con la correspondiente corrección monetaria. "6. Que se declare que los Señores JESUS ANTONIO CELIS CASTELLANOS, DARIO SANIN ANGEL y LUIS FERNANDO RAMIREZ ALVIZ son responsables por los perjuicios que se hayan causado o se llegaren a causar al

Departamento o a terceros con motivo de la ejecución de la obra a que se refieren los Contratos demandados y que en consecuencia, el Departamento no tiene responsabilidad alguna con relación a los perjuicios que se hayan causado o se llegaren a causar con o en desarrollo del Contrato. "7. Que se condene a los demandados JESUS ANTONIO CELIS CASTELLANOS, DARIO SANIN ANGEL y LUIS FERNANDO RAMIREZ ALVIZ a pagar a título de indemnización al Departamento del Valle del Cauca, todos los dineros que el Departamento llegare a pagar o haya pagado a terceras personas por concepto de daños causados con motivo o como consecuencia de la ejecución de los Contratos a que se refiere esta demanda. "8. Que se condene a los Demandados JESUS ANTONIO CELIS CASTELLANOS, DARIO SANIN ANGEL y LUIS FERNANDO RAMIREZ ALVIZ, a pagar las costas del presente Proceso en los términos del Artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. "9. Que la sentencia que se dicte en virtud del presente Proceso se le debe dar cumplimiento por parte de los Demandantes, según lo dispuesto por el Título XXII de la parte segunda del Libro 2º. del Código Contencioso Administrativo en especial en los términos de los Artículos 174, 176, 177 inciso 4º. y 5º., 178 y 179 de dicha Norma". 2o. Los hechos: Aparecen ampliamente referidos en la demanda y los mismos pueden sintetizarse así:

1. Por medio del Decreto No. 0347 del 25 de febrero de 1987,, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, en el artículo 1o. delegó en forma

permanente en los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos la facultad de celebrar contratos de obras públicas, pero sólo en aquellos cuya cuantía máxima fuere inferior a $24.978.000. El aludido estatuto nunca fue modificado en el límite establecido a la cuantía hasta la cual delegó la facultad de contratación.

2. El demandado Darío Sanín Angel, fundamentado en la delegación mencionada, como Secretario de Obras Públicas Departamentales, autorizó a esa Secretaría para abrir la Licitación Privada No. SOP - 074 - 89 con el objeto de ejecutar la obra necesaria para la construcción de la carretera San Marcos Loboguerrero, abscisas K 1 - 500 mts. al K 1 - 900 metros. Tal licitación se adjudicó al ingeniero Jesús Antonio Celis Castellanos, por valor de $50.386.762.oo y un plazo de 7 meses, y el 11 de agosto de 1.989 se suscribió el respectivo contrato.

3. El 28 del mismo mes y año se suscribió el acta de iniciación y se estableció como fecha de vencimiento el 28 de abril de 1990. El 7 de noviembre siguiente se suscribe un acta mediante la cual se modifica el contrato disminuyéndolo, pues el sector de la obra que iba de las abscisas K. 1 + 500 al K.1 + 900, pasó del K. 1 + 550 al K. 1 + 900, sin embargo su valor no fue disminuido.

4. En diciembre de 1989, a pesar de haber disminuido el objeto del contrato en un 12.5%, se suscribió el contrato adicional No. 0156 para "cubrir el valor de la

obra adicional según presupuesto anexo aprobado por el Secretario de Obras Públicas, Departamentales".

5. El contrato 043 - 89 se liquidó el 16 de abril de 1990.

Relaciona la parte actora como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 63 de la Constitución Política y 45, 65 numeral 1, 91, 123, 128, 164 y 165 del Código Fiscal del Departamento. 3o. Actuación procesal: Los demandados comparecieron al proceso representados por el mismo apoderado, quien sostiene que el Decreto 0347 de 1987 sí fue modificado en sus cuantías por normas superiores. Acude al texto del artículo 7o. de dicho estatuto, según el cual "las ordenes de trabajo y los contratos para la construcción de obras públicas que se adjudiquen directamente, por licitación privada o pública, SE TRAMITARAN EN EL RIGUROSO ORDEN QUE SE PRESENTAN (sic.) EN LOS DIAGRAMAS DE PROCEDIMIENTOS..." (mayúsculas del memorialista). Entendido el decreto aludido como un todo, se, observa que en ninguno de los diagramas A (órdenes de trabajo); B (adjudicación directa) o C (licitación privada) aparece la firma del Gobernador, lo cual debe entenderse como la voluntad de este funcionario de dejar en manos de sus Secretarios la firma de los contratos adjudicados en licitación privada y consecuencialmente la capacidad para satisfacer los trámites requeridos para la adjudicación. Al referirse a las cuantías contractuales advierte que en 1987, por Decreto 1662 del 30 de noviembre, se aumentó en un 22% y quedó la licitación privada en

$20.315.440, la cual por Ordenanza 003 - E fue elevada y calculada en salarios mínimos, o sea, 1.189 salarios que correspondía a $ 30.483.000. Luego, mediante la Ordenanza 047 de 19 de diciembre de 1988, la cuantía se elevó a 1.703.50 salarios mínimos mensuales, es decir, $58.070.000.oo. En 1990, con el aumento del salario mínimo, la cuantía pasó a $73.168.000, o sea, 1.783.50 salarios mínimos mensuales. Estiman los demandados que conforme a lo expresado, los procedimientos del Decreto 0347 de 1987 continuaban vigentes, pero se derogaban las cuantías para la adjudicación de los contratos y se incorporaban a dicho decreto. Aduce que el Secretario de Obras Públicas como ingeniero que era, sometió a revisión jurídica el contrato y como no fue cuestionado, dedujo su viabilidad. Con respecto a la interventoría considera que actuó diligentemente presentando presupuesto, cuadros comparativos y volúmenes totales de obra ejecutada. Así mismo, proponen las siguientes excepciones:

1. Escogimiento de la acción equivocada. Estiman los demandados que la acción incoada no es la procedente, en razón a que el contrato fue ejecutado completamente, se levantó el acta de liquidación final y el Departamento no hizo observación alguna, en tanto que la acción contractual se ejerce "para impugnar actos no separables de la administración, expedidos durante la vigencia de un contrato administrativo". Lo procedente hubiera sido demandar con fundamento en las acciones previstas en los artículos 84 y 85 del C.C.A.

2. Acumulación indebida de pretensiones. Consideran los demandados que se da esta excepción "porque, se quiere alcanzar una sentencia de responsabilidad por perjuicios causados al departamento y a terceros", respecto de los cuales el Departamento no puede solicitar reparación del daño pues los terceros no le han otorgado poder para demandar.

3. Falta de titularidad para accionar. Manifiesta la parte demandada que en tratándose de la nulidad absoluta, ésta pueden solicitarla el Ministerio Público o el tercero que acredite un interés directo en el contrato, pero quien dio motivo a la nulidad no puede alegarla. Además, estima que la nulidad pedida no es clara, manifiesta, ni evidente y el juez debe acudir, para establecerla, a un reforzado argumento de interpretación. De otra parte aduce que así, estuviera legitimado el Departamento para pedir la nulidad, carece de acción para repetir por lo pagado en razón de dicho acto, "a sabiendas de la ilicitud en el objeto o en la causa de este"

4. Falta de comportamiento culposo o doloso. Se afirma que respecto de ninguno de los demandados puede afirmarse que, haya actuado con la intención positiva de, causar daño y sí, por el contrario, que lo hicieron de acuerdo con las normas contractuales vigentes. En la demanda no se expuso como un hecho la existencia del dolo o culpa para así controvertirle, sino que apenas se limitó a enunciar el comportamiento doloso o culposo, sin determinar hechos específicos que lo acrediten.

5. Enriquecimiento sin causa. Se fundamenta esta excepción en que al pedir

el Departamento la devolución de lo pagado a los contratistas, quienes realizaron los gastos en desarrollo del contrato, el ente oficial se estaría enriqueciendo sin justa causa a costa del empobrecimiento del contratista, a menos que probara la no ejecución del contrato. La parte actora solicitó la acumulación de varios procesos que se tramitaban ante el Tribunal, en los cuales era demandante el Departamento del Valle del Cauca y se accionaba por otros contratos, contra los funcionarios que los aprobaron y adjudicaron. Tal acumulación fue denegada por el magistrado sustanciador y confirmada la decisión por la Sala al resolver el recurso ordinario de súplica. En su alegato de conclusión, la parte demandada reitera su oposición a las pretensiones del actor, dado que en el proceso los demandados probaron que sí cumplieron con las funciones delegadas por el Gobernador del Departamento. Aduce el concepto favorable de la Contraloría Departamental respecto de los requisitos del contrato, así como la decisión absolutorio de la Procuraduría Departamental en favor de Darío Sanín Angel, Luis Fernando Ramírez Alviz y otros funcionarios que tuvieron relación con el contrato de construcción de la carretera San Marcos - Loboguerrero. Encuentra además una ligereza conceptual del demandante al accionar contra un contrato finalizado, con acta de liquidación suscrita y ya ejecutada, desconociendo el principio de legalidad. Concluye solicitando que no se acceda a las súplicas de la demanda y se acepten las excepciones propuestas. La parte actora al alegar de bien probado y con referencia a las excepciones planteadas afirma que el Consejo de Estado ha sostenido que "cuando el contrato

ya ha sido celebrado y se pretende la nulidad de actos separables, debe incoarse la acción contractual". Respecto de la indebida acumulación de pretensiones, advierte que unas son principales y otras subsidiarias, pero no opuestas a aquellas, pues son consecuencia. En cuanto a la titularidad para accionar, sostiene que ella se consagra en el artículo 87 del C.C.A., cuando establece que "cualquiera de las partes de un contrato... podrá pedir se declare.... la nulidad.......” Igualmente descarta la prosperidad de las excepciones por "falta de comportamiento doloso o culposo", cuya calificación corresponde hacerla al juzgador; ni el "enriquecimiento sin causa", si se demuestra que los costos contractuales fueron excesivos para el Departamento. Con respecto a la no modificación del Decreto 0347 de 1987 en relación con la cuantía hasta por la cual se delegó en los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos, la facultad de contratación, cita la demandante el artículo 23 del Código Fiscal del Departamento, el cual establece que para su tramitación, los contratos de Obras Públicas se sujetarán, según su cuantía, a que si su valor es igual o superior a 714 salarios mínimos mensuales, e inferior a 1.783.50 salarios mínimos mensuales, "requerirán licitación privada y su adjudicación la harán el Gobernador y el Secretario respectivo previa evaluación de las propuestas". Tales cuantías en 1989 correspondían a $23.248.000 y $58.070.000. Como el Contrato 043 de 1989 se suscribió por la suma de $ 50.386.762, su adjudicación debió hacerla el Gobernador y el Secretario de Obras

Públicas. Con respecto a la delegación para celebrar contratos de Obras Públicas, sostiene que en el Decreto 0347 de 1987 se consagró esa facultad "en cuantía inferior a $24.978.000... con arreglo a los procedimientos administrativos establecidos en el articulo 7o. del presente Decreto". Sin embargo, el contrato se celebró por $ 50.386.762. Acepta la parte actora que luego de 1987 sí se modificaron las cuantías del Código Fiscal, pero sólo las de ese Código, "en ningún momento los actos administrativos que modificaron las cuantías delegaron en los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos, facultades del Gobernador en materia de contratos, ni mucho menos modificaron el Decreto 0347 de 1987", por cuanto su modificación requiere de otro decreto, de un acto administrativo expreso que así lo consagre. Respalda igualmente su posición con el pronunciamiento de la Procuraduría Departamental en el sentido de que "los Secretarios de Obras Públicas no podían celebrar contratos excediendo la suma de $24.978.000, señalada en el Decreto 0347 de febrero 25 de 1987". 4o. La sentencia apelada: Consideró el Tribunal que las excepciones propuestas no debían prosperar, por cuanto la acción procedente era la contractual, dado el origen de la controversia planteada. Así mismo encuentra inundada la indebida acumulación de pretensiones, pues las mismas no se excluyen entre sí, y tanto la nulidad del contrato, como la de los actos de apertura v adjudicación, cuya nulidad se funda en la incompetencia del funcionario, como este vicio afecta todo el proceso

contractual desde su comienzo, hace posible su englobamiento en una misma demanda. Al referirse a la legitimación para obrar, encuentra el Tribunal que el Departamento del Valle del Cauca sí está legitimado para solicitar la nulidad del contrato y las consecuencias restituciones e indemnizaciones inherentes a una declaración de nulidad. En cambio, para reclamar a nombre de terceros, por no representarlos, mal podría hacerlo. Con respecto a la legitimación por pasiva, encontró el Tribunal que El contratista Celis Castellanos y el Secretario de Obras Públicas Sanín Angel, podrían ser demandados, no así el ingeniero interventor Ramírez Alviz, cuyas actuaciones no tuvieran incidencia en la validez del contrato, punto central de controversia. Enfocó el fallador a - quo la situación examinada, desde el punto de vista de la contravención de normas de derecho público e incompetencia para la celebración del contrato por parte del funcionario que lo hizo. Se pregunta así, si el Secretario de Obras Públicas del Departamento podía disponer la apertura de la licitación privada y su adjudicación, así como la suscripción de dicho contrato. Estima el Tribunal que la competencia para contratar originalmente radica en el Gobernador, pero normas del Código Fiscal del Departamento lo autorizan para delegar en los Secretarios y otros funcionarios la facultad de contratar en cuantía inferior a 2.674.50 salarios mínimos mensuales. Fue entonces con esa facultad, que el Gobernador expidió el Decreto 03447 de 1987, y delegó la facultad de celebrar contratos de obras públicas inferiores a $ 24.978.000.

Así las cosas, concreta el fallador de primera instancia el punto central de controversia, en establecer "si la Cuantía fijada por el Gobernador en el Decreto que delegó la facultad de contratar estaba ligada o no a las cuantías señaladas en el Código Fiscal del Valle y si al ser modificadas las de éste, se alteraba o no la cuantía para la delegación" y se decide por admitir que "la delegación cuestionada hay que entenderla como delegación para celebrar contratos en la cuantía que señale el Código Fiscal, dato este último circunstancial y por lo mismo sujeto a cambios y con vocación de incidir en todo el proceso de la contratación (incluida la delegación para contratar", de donde concluye que como el Gobernador podía delegar la celebración de contratos en cuantía inferior a 2.674.50 salarios mínimos, equivalentes en la fecha de los contratos a $ 87.080.382.75, y que el valor de los cuestionados ascendió a $ 50.386.762 y $ 25.191.865, "se colige que su celebración era de la competencia del Secretario de Obras Públicas". Con referencia a las normas de derecho público violadas, no encontró el Tribunal que las relacionadas en la demanda hubieran sido violadas. Concluye entonces que las excepciones son infundadas y no accede a lo solicitado en la demanda. De lo decidido, una de las Magistradas integrantes de la Sala aclaró su voto. 5o. La apelación: La apoderada del Departamento apeló de la anterior decisión, por considerar que si bien algunas disposiciones modificaron las cuantías del Código Fiscal, las

mismas no delegaron en los Secretarios o Directores de los Departamentos Administrativos, facultades del Gobernador en materia contractual y menos aún modificaron el Decreto 0317 de 1987, pues para esto se requiere de un acto administrativo expreso sobre la materia. De otra parte aduce que la delegación contenida en el Decreto 0347 de 1987 lo era para contratos de cuantía inferior a $ 24.978.000 cuando fueron por licitación privada, en cuyo caso el delegatario podía determinar su adjudicación. Pero en contratos por valor superior a dicha cantidad, si bien se tramitaban mediante el proceso de licitación privada, para la apertura y adjudicación le correspondía el Gobernador. Considera el recurrente que el Gobernador con el Decreto 0347 de 1987, delegó por una suma definida en pesos colombianos y se hizo antes de las modificaciones al Código Fiscal, y con anterioridad al sistema de incrementos por salarios mínimos. Concluye que la atribución delegada fue clara, se señalaron los parámetros y límites de la delegación y no puede el fallador "aumentar el alcance de la norma expresando que eran las mismas cuantías del Código Fiscal". Expresa también la recurrente que el objeto del contrato se modificó mediante acta de 7 de noviembre de 1989, al reubicar el abscisado de la vía del K. 1+500 al K. 1 + 900; por el de K - 1 + 550 al K. 1 + 900. contra expresa prohibición del artículo 115 del Código Fiscal. Con referencia al caso del interventor Ramírez Alvis, sostiene la impugnación que por su sola condición de funcionario público debe someterse a la Constitución y la ley, con el deber de informar aquellas

violaciones, además de que el Código Fiscal en distintas disposiciones alude directa o indirectamente a la responsabilidad del interventor. 6o. Concepto del Ministerio Público: El señor Procurador Décimo Delegado ante esta Corporación encuentra extraño que el contrato, precedido por licitación y vigilado, no hubiera sido cuestionado por ilegalidad durante los siete meses de su ejecución y que sólo después de cumplirlo sea la propia administración la que invoque su presunta torpeza para invalidar sus propios actos. Se muestra de acuerdo con el criterio del a - quo, porque considera que el Gobernador mediante el Decreto 0347 de 1.987, delegó en los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos, la facultad de celebrar contratos de obras públicas, en cuantía inferior a 2.674.50 salarios mínimos, y afirma que al mortificarse las cuantías del Código Fiscal, “ no hay razón para suponer que el tope de las cuantías señaladas en el decreto de delegación, hubiera quedado congelado para la celebración de contratos de obras públicas". Concluye solicitando la confirmación del fallo apelado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La sentencia apelada se confirmará, por cuanto la Sala comparte los planteamientos jurídicos y la interpretación que hizo el a - quo respecto de las disposiciones legales y contractuales reguladores de la contratación pública en el

Valle del Cauca. Previamente manifiesta la Sala que comparte lo decidido por el Tribunal con respecto a las excepciones denominadas "escogimiento de acción equivocada" y la de "indebida acumulación de pretensiones", por cuanto, dada la naturaleza y

origen contractual de la controversia, la acción adecuada era la consagrada en el artículo 87 del, C.C.A. No hay lugar tampoco a la prosperidad de la otra excepción, dado que son peticiones no excluyentes entre sí, sino por el contrario, complementarias para reclamar la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de las declaraciones de nulidad impetradas. Ahora bien, básicamente la controversia en el caso bajo estudio, puede concretarse en los siguientes puntos: 1o. El Decreto 0347 del 25 de febrero de 1987, expedido por el Gobernador del Valle del Cauca, delegó en los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos "...la facultad de celebrar los contratos de obras públicas en cuantía inferior a $24.978.000... con arreglo a los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 7 del presente Decreto". 2o. El ingeniero Darío Sanín Angel, en su condición de Secretario de Obras Públicas del Departamento, mediante la Resolución 0169 de 13 de Julio de 1989 determinó la apertura de la Licitación Privada No. SOP - 074 - 89, cuyo objeto era la construcción del carreteable San Marcos - Loboguerrero, abscisas K - 1 + 500 metros al K - 1 + 900 metros. (fl. 98). 3o. El mismo funcionario expidió la Resolución No. 0184 del 4 de agosto de 1989, mediante la cual y en uso de las facultades "conferidas por el Decreto No. 0347", adjudicó al Ingeniero Jesús A. Celis, la construcción de la obra referida, por

un valor inicial de $ 50.386.762. Posteriormente se firmó un contrato adicional por la suma de $ 25.191.865, para un total de $ 75.578.627. 4o. Mediante el Decreto 1662 de 30 de noviembre de 1987 se reajustaron en 22% "las cuantías fijadas en el libro IV, Régimen de los contratos del Decreto Extraordinario 1388 de 1983 (Código Fiscal del Departamento). Posteriormente la Ordenanza 003 - E de febrero de 1988 aumentó las cuantías y dispuso calcularlas en salarios mínimos mensuales. Así mismo, mediante el artículo 6o de la Ordenanza 047 del 19 de diciembre de 1988 se incrementaron las cuantías de los contratos regulados en el Código Fiscal del Departamento. Las anteriores situaciones permiten a la Sala comprender que el Secretario de Obras Públicas demandado, al proceder a la licitación privada, adjudicación y celebración del contrato referido, lo hizo en ejercicio de la "facultad de celebrar contratos de obras públicas en cuantía inferior a $ 24.978.000" y bajo el convencimiento de que por el incremento de las cuantías de los contratos en el Código Fiscal, también dicho incremento se proyectaba con relación a las cuantías establecidas por el Decreto 0347 de 1987. Precisamente en este punto radica la cuestión fundamental que a la Sala corresponde resolver en segunda instancia. Se trata de definir si la cuantía señalada por el Gobernador en el aludido Decreto de delegación de la facultad para contratar, va implícito el incremento en las cuantías que sobre contratos

públicos se estableció en el Código Fiscal del Valle del Cauca, de tal forma que los aumentos consagrados en dicho estatuto repercuten sobre el monto fijado en el artículo lo del Decreto 347 de 1987, dictado por el Gobernador del mencionado departamento. Para la parte actora esa delegación fue clara, señaló sus parámetros y sus límites, lo cual legalmente imposibilita a los funcionarios delegatarios y al mismo fallador ampliar el alcance de la norma para sostener que se trata de las mismas cuantías incrementadas en el Código Fiscal Departamental. A su vez, la parte demandada sostiene que las modificaciones hechas al Estatuto Fiscal necesariamente se proyectan sobre el monto señalado en la facultad otorgada para que los Secretarios o Directores de Departamentos Administrativos celebren los contratos de obras públicas. Frente a las dos posiciones antagónicas asumidas por el ente demandante y p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...