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CE-SEC3-EXP1993-N8199

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8199
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO / INDICIOS.

No es racional ni creíble que dos sujetos detenidos y desarmados por una patrulla de soldados comandada por oficiales preparada profesionalmente para hacerle frente a la guerrilla y al narcotráfico, se haya dejado sorprender por éstos, hasta el punto de que tuvieron que matarlos en defensa - legítima de sus vidas. La misma pobre defensa de la entidad pueda calificarle como indiciaría de su responsabilidad. La persona detenida, inerme, tiene que ser respetada en su vida e integridad personal. Si así no sucede. la administración tendrá que responder indefectiblemente, sea delincuente o no la víctima, del proceder inconstitucional de la autoridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8199

Actor: OLGA MARGARITA QUINTANA MEDINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL.

Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de febrero 21 de 1993 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se dispuso: " 1. - Declarar administrativamente responsable al ministerio de la Defensa Nacional - Ejército Nacional por la muerte violenta de que fuera víctima el señor ULISES ARTURO LOPEZ FERNANDEZ de manos de los miembros de la

Fuerzas Militares pertenecientes a la Compañía "Córdoba" adscrita al Batallón Juanambú de Décima Segunda Brigada de este Departamento, ocurrida el 14 de enero de 1990 en el paraje rural "El Porvenir" de la inspección de Policía de Santiago de la Jurisdicción del Municipio de Valparaiso Caquetá. 2. - Como consecuencia de la anterior declaración condenase a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional a Pagar, los perjuicios morales sufridos por las Personas que se relacionan a continuación: a). Para la señora CONCEPCION FERNANDEZ DE LOPEZ, madre legítima del difunto la de un mil (1.000) gramos oro equivalentes en pesos Colombianos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b).Para la niña JENNY CAROLINA LOPEZ QUINTANA la suma de quinientos (500) gramos oro equivalentes en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la Sentencia. 3. - La condena a que se refiere el numeral anterior es en concreto y para su cobro basta con acreditar el valor del gramo oro que en pesos tenga a la fecha de ejecutoria de la Sentencia, la cual deberá certificar el Banco de la República. 4. - Deniéganse las demás pretensiones por las razones expresadas en la parte considerativa de esta Sentencia. 5. - Si la presente sentencia no es apelada consúltese ante la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado." En la demanda de 16 de agosto de 1991 formulada por la señora Olga Margarita Quintana Medina y otros contra la nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional), se narraron, según la síntesis del tribunal, los siguientes

hechos: "1. - El 14 de enero de 1990, un pelotón de soldados integrantes de la Compañía "Córdoba" adscrita al Batallón Juanambú al mando del Teniente OSCAR FERNANDO ORTEGA ROJAS, sin orden escrita y violando el domicilio de personas residenciadas en la Inspección del Municipio de Valparaíso, allanaron y registraron varias casas de habitación. En ese operativo retuvieron a varías personas entre ellas al señor ULISES ARTURO LOPEZ FERNANDEZ llamado cariñosamente "EL Costeño", tildándolo de narcotraficante allanaron y requisaron su casa de habitación sin que se le encontrara objeto alguno de procedencia ilícita, obligándolo a abandonar su residencia y llevándolo en calidad de retenido o capturado. 2. - Bajo estrictas medidas de, seguridad, fue trasladado en calidad de capturado hacia las afueras de la población de Santiago de la Selva de un presunto campamento o rancho donde, el decir de los militares integrantes de la compañía Córdoba se había construido para el procesamiento de alcaloide, donde se le aplico la pena capital lo mismo que a un individuo cuya identidad no se pudo establecer. Se le atribuye la autoría material del ilícito al soldado Juan Carlos Castillo Mellizo quien era integrante del referido pelotón a órdenes del teniente del Ejército OSCAR FERNANDO ORTEGA ROJAS. 3. - Después de consumado el crimen el teniente ORTEGA ROJAS pidió la colaboración al Inspector de Policía de Santiago de la Selva, jurisdicción del

Municipio de Valparaíso para que realizara el levantamiento de los cadáveres, quien realizó esa diligencia pero los cuerpos sin vida de López Fernández y N.N no se encontraban en el lugar donde se les acribilló si no en lugar diferente en ataúdes de madera y sobre sus cuerpos reposaban empuñadas armas de fuego de diferente clase y calidad. 4. - Luego de las diligencia de levantamiento del cadáver de ULISES ARTURO LOPEZ FERNANDEZ Y N.N. practicada por el Inspector de Policía de Santiago de la Selva, se repitió esta misma diligencia por el JUZGADO TREINTA Y SIETE DE INSTRUCCION PENAL MILITAR, dependiente de la décima segunda brigada, solicitándole al Inspector suscribir esta acta con el propósito de anular la primeramente levantada por este funcionario. En esta diligencia se hizo una relación de las armas encontradas y que supuestamente empuñaban las víctimas y otras que la autoridad civil halló en otro lugar diferente al campamento donde precisamente se les asesinó. 5. - El 15 de enero de 1990 el Comandante de la Décima Segunda Brigada dio a conocer a la ciudadanía a través de emisoras locales el Comunicado Número 2, sobre el resultado de dos operativos Militares adelantados contra el Narcotráfico en Jurisdicción de la Inspección de Policía de Santiago de la Selva, informando sobre la muerte de Ulises Arturo López Fernández y N.N. expresando que fueran dados de baja". Cumplido el procedimiento de la primera instancia, el Tribunal decidió en la forma indicada atrás. Inconforme la parte actora apeló y sustentó el recurso

mediante el escrito que a folios 226 y s.s. Allí concretó su inconformidad al reconocimiento de perjuicios morales a favor de Olga Margarita Quintana Medina, la compañera de la víctima, y de los menores Andry Yised y Savid David López Quintana, hijos de la pareja López Fernández - Quintana Medina. Durante la segunda instancia solo intervino la parte demandada, no apelante, e insistió en los argumentos expuestos inicialmente. En su alegato de conclusión, que obra a Folios 240 y s.s. sostiene en lo pertinente: "Sea esta una nueva oportunidad para ratificarme y tener como argumentos valederos en esta etapa de alegatos, las razones expuestas en el alegato de la conclusión de la primera instancia. De otro lado considero que el a - quo ha desconocido el hecho de que las víctimas fueron quienes iniciaron el desenlace fatal de la operación de control sobre narcotráfico. No pueden esperar los agentes del orden a que se les cercene la vida para luego reaccionar ante la arremetida criminal de aquellas personas que atentan contra sus vidas. No puede haber desproporción entre víctima y victimario, cuando el primero de los enunciados trata de ultimar al segundo con un arma de iguales proporciones de peligrosidad, como lo es una subametralladora; inclusive un revólver sí se sabe manejar y se activa, es suficiente ante un fusil u otra ametralladora. No puede tampoco reclamar perjuicios morales el actor., y su apoderado por los menores hijos del occiso: ANDREY YISED Y SAVID DAVID LOPEZ QUINTANA, por las mismas razones que el A - quo expuso en fallo de

diciembre 5 de 1991, de su propia inspiración y confirmado mediante sentencia de segunda instancia el 13 de junio de 1992, siendo Consejero Ponente el Doctor Julio Cesar Urbe Acosta. Tampoco se puede acudir y mucho menos tener como prueba de la relación material de hecho entre el occiso ULISES ARTURO LOPEZ FERNANDEZ y la supuesta concubina; la declaración de testigo de la señora DEISY CALDERON HERNANDEZ porque esta versión se llevó al proceso para atestiguar sobre la manera como se llegó a la casa de ULISES LOPEZ y luego fue conducido hasta el área donde se procesaba el alcaloide más no para demostrar parentesco o la vida marital o conyugal del occiso y supuesta concubina. Como bien lo anota el a - quo en su fallo de primera instancia, los testimonios solicitados para demostrar aquel parentesco de concubina, no se pudieron practicar, por lo tanto respecto a ellos hay carencia de pruebas. Finalmente solícito al H. Consejero Ponente lo siguiente: a) Si en caso de que el H. Consejero determine la responsabilidad extracontractual del Estado, ella sea compartida o concurrente con la culpa de la víctima. b) Además de que se admite la responsabilidad compartida, solicito respetuosamente no acceder a la petición de reparación o indemnización de perjuicios respecto a la supuesta concubina hijos menores: ANDREY YISED Y SAVID DAVID LOPEZ. c) Por último insisto al H. Consejero ponente, en la causal de exoneración de responsabilidad extracontractual de mi representada, con base en la culpa de la víctima, toda vez que no solamente fue quien provocó el desenlace lamentable de su suerte, sino también que, hubo suficiente proporcionalidad

entre agresores y (víctimas) y agredidos (victimarios) El ministerio público guardó silencio. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: La sentencia será confirmada en lo fundamental, ya que la sala comparte el análisis hecho por el Tribunal, aunque con algunos ajustes de carácter económico.

Muestran los autos: a) Que el señor Ulises Arturo López E fue detenido el 14 de enero de 1990, en horas de la mañana (a eso de las 9 a.m.), por una patrulla del ejército comandada por el Teniente Oscar Fernando Ortega Rojas, en Santiago de la Selva (Caquetá). Este hecho lo aceptan el mismo oficial y los testigos que obran en el expediente y nadie lo discute. b) Que luego de la detención el señor López fue internado en la selva por la patrulla del ejército hacía una construcción rústica, en donde funcionaba, según las autoridades, un laboratorio rudimentario para el procesamiento de cocaína. c) Que horas después el inspector del lugar, señor José William Rey Sandoval, hizo el levantamiento de dos cadáveres, uno de las cuales correspondía a la persona que en vida se llamaba Ulises Arturo López E; cadáveres que estaban armados, uno de ellos con una ametralladora que tenía aferrada con las dos manos y el otro con un revolver. d) Que según la versión del personal de la patrulla, tuvieran que darles de baja en legítima defensa porque sorpresivamente, cuando estaban en el laboratorio, los dos detenidos les dispararon con una ametralladora marca Comando y con un revólver que tenían encaletados con otras armas.

Los agentes del orden trataron de armar aquí otra de las tantas coartadas infantiles que presentan en asuntos similares. Y se dice que infantiles y hasta torpes, podría agregase, porque no es racional ni creíble que dos sujetos detenidos y desarmados por una patrulla de soldados comandada por oficiales, preparada profesionalmente para hacerle frente a la guerrilla y al narcotráfico, se haya dejado sorprender por éstos hasta el punto de que tuvieron que matarlos en defensa legítima de sus vidas. Es tan ridículo el cuento que sí no hubiera mediado la muerte de dos personas detenidas causaría risa. Pero lo que sí no causa risa sino estupor es el manejo posterior del asunto por las mismas autoridades. Primero, el oficial Comandante de la patrulla llamó al inspector de policía, señor Rey Sandoval para que hiciera el levantamiento de los cadáveres. Pero como, parece que esta diligencia no le gustó del todo, se hizo un nuevo levantamiento, en el mismo sitio, pero sin los cadáveres, por el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar. Da cuenta de esta circunstancia la declaración ratificada del citado inspector (a folios 179 y s.s.) quien afirma que cuando fue "invitado" por el mismo oficial para que presenciara el nuevo levantamiento que debía efectuar el juzgado de instrucción penal militar, la diligencia se hizo sin los cadáveres y de oídas. A este respecto, textualmente se lee: "volví al sitio, ya no habían cadáveres y se hizo una recopilación del acta, verbalmente expuesta por mí, con fundamento en mi relato la juez militar levantó otra acta, la cual me hizo

firmar como testigo o perito. Ante este caso, yo envíe, informe ante la Secretaría de Gobierno Departamental por la no aceptación del acta de levantamiento que yo había practicado". Esta declaración coincide con la constancia que el mismo inspector dejó en el acta inicial (la que no te gustó a la autoridad militar, según parece) y que es del siguiente tenor: "Posteriormente ya terminados todos los trámites del segundo levantamiento la juez hizo (sic) que llenara copia de acta de levantamiento en blanco como inspector testigo" (a folio 6). Este proceso produce desasosiego y angustia. Quizás por eso la misma pobre defensa de la entidad pueda calificarse como indiciara de su responsabilidad. Exagerando un poco, con esa sola defensa se habría podido condenar a la nación con apoyo en la tesis de la responsabilidad presunta, por muerte con arma oficial y sin motivo exculpativo alguno. Dice el señor apoderado que a Ulises López y a su compañero se les respetó la vida tan pronto fueron detenidos pero que luego, cuando trataron de acabar con la vida de los militares tuvieron que matarlos. Dónde está esa prueba?. La versión de los autores de la muerte, confesos, será suficiente, cuando, como es obvio, es interesada y sospechosa por si misma?. Además, los indicios muestran lo contrario. Fueron detenidos en el pueblo y llevados a la selva. No es creíble que ni siquiera los requisaran al detenerlos. Ni tampoco es creíble que cuando estaban rodeados de soldados mostrando el laboratorio (que tampoco se

comprobó que pertenecía a López F. o a su compañero o que trabajaban en él) sorpresivamente se armaron y empezaron a disparar con un revolver y una subametralladora. A quién hirieron? A nadie. Recuérdese que estaban a unos pocos metros del teniente que comandaba la patrulla. Entonces? El cuadro de los cadáveres con las armas en la mano, aferradas, es digno de la televisión y exceso de imaginación, porque, según las heridas, Ulises tenía destruida buena parte del cráneo y los brazos. Y se agrega para colmo: al requisar los cadáveres les encontraron revólveres 38 largo en las pretinas de sus pantalones y una bolsa al parecer de cocaína. Vaya requisa que les hicieron al detenerlos. Quiere decir, entonces, y esto es como para Ripley, que no sólo se armaron en presencia de los soldados sino que tuvieron tiempo de aprovisionarse de otras armas y de coca. Vaya servicio especial, no compatible en un cuerpo preparado profesionalmente para la lucha contra la delincuencia! Que se obró en legítima defensa. Bien, en legítima defensa de qué, ante dos sujetos inermes, rodeados de soldados? Que no hubo violación de domicilio, porque Ulises fue detenido por las buenas y decentemente. Esto puede ser cierto, pero no hace desaparecer la responsabilidad por la muerte posterior. Habría sido el colmo que allí en la casa, delante de los niños y los vecinos lo hubieran ajusticiado. Que los miembros del ejército no arrestaron a Ulises, sino que le pidieron el

favor que les mostrara un laboratorio en las afueras. Si era un voluntario, por qué trató de asaltar a los soldados que tan cortésmente le habían invitado a colaborar?. Este caso hace repetir por centésima vez, quizás que la persona detenida, inerme, tiene que ser respetada en su vida e integridad personal. Que si así no sucede, la administración tendrá que responder indefectiblemente, sea delincuente o no la víctima, del proceder inconstitucional de la autoridad. Y aquí se repitió la historia y ni siquiera los muertos tenían antecedentes penales o de policía. LOS PERJUICIOS Solicita la parte actora sólo perjuicios morales para las personas damnificadas y el a - quo únicamente accedió a reconocerlos en favor de la señora Concepción Fernández L., madre legítima de Ulises Arturo y de la hija menor de éste. Pues bien. En esto el a - quo se quedó corto. No existe razón alguna para dejar por fuera de la condena a los hijos menores de la víctima, Andry Yesid y Savid David López, dada su corta edad. Esta no ha sido la orientación de la Sala la cual ha reconocido tales perjuicios incluso para los hijos póstumos. En este sentido se condenará al pago de lo pedido, o sea el equivalente a 500 gramos oro para cada uno. Según se lee en la demanda a folios 24 del expediente, para cada uno de los hijos se solicitó tal suma y no podrá accederse a más porque el proceso se conoce también en grado de consulta. Asimismo se condenará al pago de perjuicios morales en favor de la compañera permanente del señor López F., señora Olga Margarita Quintana M.

ya que se acreditó la relación concubinas de hecho existente entre los dos por muchos años; circunstancia esta que la muestra como persona damnificada por la muerte de aquél. La prueba testimonial que obra dentro del proceso, en especial la declaración de la señora Deysi Calderón H. (primero extrajuicio y luego ratificada, a folios 184, y s.s), unida a las actas de nacimiento de quienes figuran como hijos de Ulises Arturo, en las que el mismo denunciante hace el reconocimiento de éstos y la señala como madre de los mismos, no deja margen a dudas sobre el carácter de damnificada que tiene la señora Olga Margarita. En estas condiciones la condena para ella, siguiendo la línea jurisprudencial será equivalente a 900 gramos oro. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de febrero 21 de 1993, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sus numerales 1, 2, 3 y 5. Adiciónase el numeral 2, así: Condénase también a la citada entidad a pagar a Olga Margarita Quintana Medina el equivalente a 900 gramos oro; y a Savid David y Andry Yised López Quintana de 500 gramos oro para cada uno. Revócase el numeral 4. Expídanse las copias para su cumplimiento. Cópiese, notifíquese y devuélvase Esta providencia fue estudiada y aprobada, por la Sala en su sesión del día 19

de noviembre de 1993.

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Presidente

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

(AUSENTE)

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Secretaria

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