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CE-SEC3-EXP1993-N8202

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

FONDO ROTATORIO DE LA ADUANA NACIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / CONFIGURACIÓN

DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / BIEN INCAUTADO / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO /

DEPÓSITO DEL BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE

BIENES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO

DE MERCANCÍA / DEBERES DEL APODERADO / DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / PRECIO DEL BIEN A la luz de los hechos que se dejan relatados se impone concluir que EL FONDO ROTATORIO DE LA ADUANA NACIONAL, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al demandante, por omisión pues no supo conservar el bien que se le entregó pata su guarda, en las mismas condiciones en que una persona dente y diligente lo habría hecho, realidad que determinó que se hubiese perdido totalmente en su poder. Esta responsabilidad encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Nacional que claramente preceptúa: (…) La Sala considera su deber llamar la atención a la administración para que, en casos como el presente, y, en otros con semejante universo, actúe

con responsabilidad, con seriedad, cuidando los bienes que retiene, con la prudencia y diligencia necesarias. Sólo así podrá devolver a sus propietarios los que son incautados, en el evento de que éstos resulten inocentes de las conductas antijurídicas que se les imputan. Por lo demás, si el proceso penal culmina en contra del sindicado, el Estado debe poder disponer o gozar de los mismos, manteniéndolos en igual o mejor estado que el que tenían en el momento en que se tomó la medida de aseguramiento. No se puede ni se debe continuar con la tarea loca de decomisar las cosas para acabar con ellas, pues transitando por ese sendero es el patrimonio de la comunidad el que tiene que soportar el pago del perjuicio causado. (…) Si bien de hecho nada impide a un tribunal judicial en el acto de dictar sentencia hacer consideraciones sobre lo que a su juicio sería conveniente que hiciera la administración, ello sólo ocurre cuando la justicia encuentra flagrantes vicios o errores. De algún modo es normal que el Juez se limite a resolver en derecho el caso litigioso, sin pronunciarse sobre otros aspectos de la política administrativa que el caso le sugiera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE DEFENSA TÉCNICA / NAVE / MOTONAVE /

DECOMISO DE MOTONAVE / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO /

CAPITANÍA DE PUERTO / ACTIVIDAD MARÍTIMA / De dónde sale monto tan alto? Acaso los peritos, que afirman haber consultado a los empresarios marítimos (…) de (…) el estado de la nave? Por qué ellos no consignaron su cotización por escrito? En la interpretación de la conducta humana, que en más de una ocasión tiene más importancia que la de la propia ley, invita a reflexión la circunstancia de que la Compañía (…) que sólo se constituyó con un capital social de setenta y cinco mil pesos ($75.000.oo), afirme ahora que la contabilidad de la empresa "... no resulta el medio probatorio idóneo para establecer el valor de reposición de la motonave..." Aceptando la tesis, que tiene algún universo, sí resulta incuestionable que esa contabilidad puede mostrar el precio que el bien tenía en libros, el de compra, la fecha en que ésta tuvo lugar, etc. etc. Si la sociedad se encuentra inactiva y, por lo mismo, no volvió a llevar libros de contabilidad, es circunstancia que no interesa para la fijación del precio que se busca. Basta aportar los libros existentes en el momento en que la nave fue retenida, las declaraciones de renta de la empresa, sus balances, el título de adquisición, la póliza de seguro, y, en general toda información que la Capitanía del Puerto tenga en sus archivos sobre el particular. Para la Sala las cuentas que hicieron los peritos, por daño emergente, y lucro cesante etc., son las de LA LECHERA, historia con la cual se suele entretener y conmover a los niños. El multiplicador de rentabilidad de la inversión, así se tome el precio de dos millones

ciento nueve mil pesos (2'109.000.oo), fijando por ellos, motivaría el desplazamiento de fuertes capitales del mundo desarrollado al nuestro, pues con el trabajo hecho por los auxiliares de Injusticia se demuestra que Colombia sería prácticamente el único país del mundo donde la actividad marítima es rentable, al menos en algunos frentes. La Sala censura la conducta procesal del apoderado del centro de imputación jurídica demandado, que no objetó el dictamen, ni pidió aclaración del mismo. Ese comportamiento negligente permitió que el mandatario judicial de la sociedad demandante considerara equivocadamente que de ese silencio podía ingerirse (sic) una aceptación. Los apoderados de la administración no pueden limitarse a contestar la demanda y a alegar de conclusión, dejando el campo de la prueba huérfano de contradictor. Se impone litigar a CIENCIA Y CONCIENCIA, pues de lo contrario es mejor que la administración no juegue a la simulación en la defensa de sus propios intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N8202

Actor: SOCIEDAD HUGO DAVEY & CIA. LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - FONDO

ROTATORIO DE LA ADUANA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

I. Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de APELACION interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y dos proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva DISPUSO: "PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsable AL FONDO ROTATORIO DE LA ADUANA NACIONAL, por los perjuicios causados a la Sociedad HUGO DAVEY & Cía Ltda. por la no entrega de Motonave Rocío, matrícula MC - 1 - 159, ordenada por el Juzgado Superior de Aduanas en providencia del 13 de octubre de 1987, ejecutoriada el 24 de los mismos. "SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR en abstracto a fin de que mediante incidente y por medio de peritos idóneos se pruebe el valor comercial de la nave al 26 de octubre de 1979, cuando fue entregada al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas teniendo en cuenta la Contabilidad de la Empresa, valor que se ajustará de conformidad con la fórmula aceptada por la jurisprudencia, desde el 26 de octubre de 1979 hasta la ejecutoria de la sentencia. "TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones. (folio 100) Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del

fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo: "Mediante apoderado especial , la Sociedad HUGO DAVEY Y CIA. LTDA. en ejercicio de la acción de Reparación. Directa y cumplimiento consagrada en el art. 86 del. C.C.A. solicita que se declare a la Nación Fondo Rotatorio de Aduanas Ministerio de Hacienda, responsable por los perjuicios morales y materiales causados por la no entrega de la Motonave rocío, entrega ordenada por el Juzgado Superior de Aduanas, el 13 de octubre de 1987. "Como consecuencia de tal declaración, pide que se condene a pagar el valor de los perjuicios ocasionados. "Expone como HECHOS los siguientes que se pueden resumir así: "Mediante escritura pública del 30 de abril de 1976, distinguida con el número 312 de la Notaria Única de Buenaventura la sociedad adquirió la motonave MC - 1 - 159, escorar 18.8 metros manga 5.35 mts. desplazamiento lastre 28 toneladas métricas, peso muerto total 26 toneladas métricas, número de cubiertas 1, número de bodegas 1, casco de madera, propulsión motor Caterpíllar potencia 225 H.p. matriculada el 27 de abril de 1977 bajo el número MC - 1 - 159 y explotada comercialmente en actividades de pesca. "El 13 de abril de 1979, mediante un operativo, la Infantería de Marina de Buenaventura ordenó la retención de la motonave y de otros vehículos y mediante oficio 447 del 16 de agosto de 1979, el Comandante de la Fuerza

Naval del Pacífico, dispuso la entrega de la nave al Almacenista del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional con la advertencia de que la motonave se encontraba en perfecto estado. "El 26 de octubre de 1979, el almacenista del fondo Rotatorio entrega la motonave al almacenista de depósito en el Distrito Aduanero de Cali. Se le fija un valor de $100.000= CIEN MIL PESOS M / CTE. "El Juzgado Segundo Superior de Aduanas en providencia del 13 de octubre de 1987, dispone cesar todo procedimiento que por el delito de contrabando se adelantaba y dispone la entrega de la motonave antes descrita. "El 19 de febrero los señores Jefe de Almacén del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cali, el Auxiliar Administrativo de la misma ciudad y el apoderado de la sociedad actora, se trasladaron al Terminal Marítimo de Buenaventura para dar cumplimiento a la orden del juzgado, entrega que no se pudo hacer por estar la nave completamente hundida y destruida. "Cita como normas violadas: arts. 2o., 16, 20, 30 y 51 de la Constitución Nacional, artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; artículo 2o. del Decreto 630 de 1942, sustitutivo del artículo 55 de la Ley 79 de 193 1, artículo 73 del Decreto Ley 955 de 1970, modificado por la Ley 21 de 1977. Y expresa su concepto sobre la presunta violación. "El proceso tuvo el tramite de ley, se oyó el concepto del señor Procurador Judicial y no encontrándose causal alguna que invalide la actuación. se decide

previas las siguientes CONSIDERACIONES "Habla el proceso de la motonave MC - 1 - 159 denominada Rocío, con las siguientes características: 5.35 metros, calado proa máximo 1.40 metros, calado popa máximo 1.55 metros, desplazamiento lastre 28 toneladas métricas, número de cubiertas 1, número de bodegas 1, casco de madera, propulsión motor Caterpillar, potencia 225 HP,. "Dicho bien fue decomisado en el año de 1979, y mas tarde ordenado entregar al Almacén de Depósito del Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas mediante oficio No. 447 del 16 de agosto de 1979, tal como se puede verificar a través de los documentos que obran en el proceso., "Está probado que la motonave se encontraba matriculada a nombre de la sociedad HUGO DAVEY & CIA. LTDA. y después de ordenarse su entrega por parte del juzgado, esta no se pudo hacer por encontrarse destruida. Es aquí donde aparece la falla del servicio, el estado debe responder porque él teniendo la obligación a su cargo de cuidar el bien inmueble entregado en depósito, peco por falta de diligencia al permitir que la motonave entregada, desapareciera totalmente hasta el punto de no existir materia para cumplir con la sentencia del día 27 de octubre de 1987, según se puede verificar en el Acta del 19 de febrero de 1988 que obra a folio 14 del cuaderno principal. Se configura entonces el primer elemento axiológico en el cual se basa la responsabilidad estatal: la Falla del servicio. De la misma manera se configuran los otros dos, que son: el perjuicio, en este caso, la destrucción del

bien objeto del depósito y la relación de causalidad entre la falla y el perjuicio cuyo resarcimiento se solicita. "Le asiste entonces la razón al demandante, imponiéndose ahora en esta etapa jurisdiccional la declaratoria de responsabilidad como así lo hará la Sala. "En cuanto a los perjuicios, se observa que el demandante pide se paguen los perjuicios que se prueben. "Los peritos parten del costo de la Nave al 13 de abril de 1979 cuando se ejecuto el operativo, precio estimado, sin que exista prueba alguna sobre su costo inicial y las depreciaciones sufridas cada año, así que el valor a tomar no puede ser el que han señalado los señores peritos, por tal, razón habrá de condenarse en abstracto con el fin de que se pruebe mediante peritos avaluadores el valor comercial de la nave al 26 de octubre de 1979, cuando fue entregada, teniendo en cuenta la contabilidad de la empresa y el valor estimado en el comercio en esa época para la nave de las características conocidas de autos, valor que se ajustará de conformidad con la fórmula aceptada por la jurisprudencia, desde el 26 de octubre de 1979 hasta la ejecutoria de la sentencia. "En cuanto al lucro cesante no se establece con claridad si el objeto social de la Cía. se aplica a cabalidad, si se dedicaba a la pesca, o al transporte de mercancías, así como el valor que cobraba por viaje, cuántos efectuaba etc. Ante estas falencias, es imposible aceptar las súplicas solicitadas al respecto." (folios 96 a 99)

SUSTENTACION DEL RECURSO POR EL APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE A folio 110 y siguientes del cuaderno número 1, obra el escrito en que el mandatario judicial de los demandantes hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cuál él ha estudiado el caso. Las censuras a la sentencia proferida por el a - quo se centran, especialmente, en la circunstancia de que éste no apreció el dictamen rendido por los peritos, que fijaron la indemnización en la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($158.764.356.oo). Se agrega que tal trabajo no fue “..... controvertido ni objetado por error grave. Tampoco la Honorable Magistrada sustanciadora ordenó que dicho dictamen fuera aclarado completamente o ampliado tal como lo prevee el artículo 240 del C. de P.C." Se muestra inconforme, igualmente, respecto de la negativa del sentenciador de instancia a reconocer el LUCRO CESANTE y discurre - dentro de la siguiente óptica: "...3 - En cuanto al lucro cesante expresa al Tribunal que "no se establece con claridad si el objeto social de la Cía se aplica a cabalidad, sí se dedicaba a la pesca, o al transporte de mercancías, así como el valor que se cobraba por viaje, cuántos efectuaba etc. Ante estas falencias, es imposible aceptar las súplicas solicitadas al respecto." "No comparto las anteriores apreciaciones pues la indemnización por lucro cesante comprende la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia del daño o del incumplimiento de la obligación, según reza el

artículo 1614 del C.C.. "Por tanto y ante la destrucción del bien que producía la renta, no interesa la actividad a la cual se dedicaba la empresa, sino a las utilidades que dejó de percibir a partir de dicha pérdida. Y ante la imposibilidad de cuantificarlos, la jurisprudencia y la doctrina tienen definido que el lucro cesante debe estar representado por el interés comercial corriente sobre el valor del bien destruido, y dichos intereses también fueron estimados de manera razonada y técnica en el dictamen practicado ante el Tribunal. "En síntesis con todo acatamiento, solicito al Honorable Consejo de Estado, confirmar el numeral primero de la sentencia dictada por el Honorable Tribunal y revocar los numerales segundo y tercero de la misma. y en su defecto disponga que para la tasación de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante se tenga como base el dictamen pericial rendido en primera instancia." (folios 114 y 115).

  • IIICONDUCTA PROCESAL DEL APODERADO DEL CENTRO DE IMPUTACION JURIDICA DEMANDADO Dentro del término que brinda la ley, alegó de conclusión, para DESTACAR: "2. LA SENTENCIA "Respecto de la situación fáctica planteada el Juzgador encontró argumentos suficientes para condenar al establecimiento que cumplió las funciones de depositario de la Motonave y dijo: “... después de ordenarse su entrega por parte del Juzgado, ésta no se pudo hacer por encontrarse destruida (la Motonave). Es aquí donde aparece la falla del servicio, el estado (sic) debe responder..." (folio 98 Cuaderno Principal).

"En relación con las condenas consecuenciales demandadas debe advertirse la imprecisión e incongruencia que se generó desde la fecha del decreto de pruebas, concretamente en lo que atañe al tema probatorio de la pericia técnica: a.) El actor solicitó dictamen acerca del "valor de la motonave Rocío" sin especificar la fecha de creación del perjuicio ajustándose así la utilidad del mecanismo probatorio. Con respecto al daño emergente, lucro cesante y tratos civiles (?) dejados de percibir mes por mes se solicitó dictamen desde la fecha de retención de la embarcación que tal estimación guardara relación con la falla del servicio demandada (no entrega de la Motonave). "b.) La prueba se recaudó adoleciendo de soportes técnicos y documentales precisos y por no desarrollar la finalidad que en estos casos se persigue, fue desestimada en el fallo condenatorio. Además de ello, se insiste, el Tribunal al ordenar el trámite de liquidación de la condena impuesta en abstracto, señalo el Tema Probatorio y los límites para los nuevos peritos que intervengan pero no accedió a la pretensión segunda de la demanda cual es, la declaración consecuencias de que el FONDO ROTATORIO DE ADUANAS está obligado a pagar el valor de los perjuicios que resultaron demostrados (folio 1 8 Cuaderno Principal) (resaltado nuestro). "Es importante observar señor Magistrado, el. contenido de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de las Sentencias: en tanto la responsabilidad administrativa encontró prosperidad por la no entrega de la

Motonave Rocío ordenada por el Juzgado Superior de Aduanas el 13 de octubre de 1987 (subrayamos), la condena en abstracto y el trámite incidental buscan "Se pruebe el valor comercial de la nave al 26 de octubre de 1979" y el ajuste de dicho valor desde la misma fecha y hasta la ejecutoria de la sentencia, sin que en parte alguna se mencione la obligación de pagar radicada en cabeza del FONDO ROTATORIO DE ADUANAS. "En estos aspectos consideramos que el fallo de la segunda instancia debe señalar como única fecha para establecer el valor histórico de la Motonave, aquella desde la cual NACE LA OBLIGACION DE RESPONDER ADMINISTRATIVAMENTE; ella no es otra que la fecha de ejecutoria y comunicación de la orden de entregar - la Motonave. Así de guardar estricta vigilancia y acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal que estudió y fallo el proceso. "3. LA IMPUGNACION DEL FALLO "El actor ha demostrado su acuerdo al numeral primero de la sentencia, estudiada y ha solicitado modificación de los numerales siguientes (segundo y tercero) debido a que no se acogió favorablemente dictamen recaudado. Señala la finalidad perseguida por la indemnización (restitución del patrimonio afectado) pero la inidoneidad de los medios de cuantificación del perjuicio señalados por el Magistrado. A este respecto, repetimos la confusión y ambigüedad se generó con la no eficiente solicitud y fundamentación de la prueba y su orden de recaudo tardía. "Dice más adelante el apoderado apelante: "Ante la destrucción del bien que

producía la venta no interesa la actividad a la cual se dedicaba la empresa, sino a (sic) las utilidades que dejó de percibir..."; considera que el lucro cesante debe ser equivalente al interés comercial generado "sobre el valor del bien destruido". "En este punto, creemos que la sentencia debe ser confirmada por cuanto el material probatorio no conduce a definir con certeza el perjuicio ocasionado y con sus afirmaciones el actor demuestra carecer de registros contables y otros medios de apoyo a favor de un fallo estimativo. "4. LOS EFECTOS DE LA LEY EN EL TRAMITE PROCESAL "Como es bien conocido, a partir de la expedición - de la Ley 6a. de junio 30 de 1992 se introdujeron reformas en materia tributario y de administración aduanera. "De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 106 y s.s. de dicha Ley, se eliminó el Establecimiento Público FONDO ROTATORIO DE ADUANAS y se dispuso que sus derechos y obligaciones serían asumidos por la Nación a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES. Siguiendo esta preceptiva se dispuso en el parágrafo del artículo 107 de la Ley en cita: "Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, todas las personas o entidades que tengan cualquier tipo de pretensión, derecho, reclamo, acción o participación frente al Fondo Rotatorio de Aduanas, derivados de acciones de aprehensión, decomiso, almacenamiento, enajenación de mercancías, así como de las demás acciones derivadas del ejercicio de las funciones de su competencia, deberán presentar

personalmente ante el Jefe de la Oficina Regional de Aduana respectiva, memorial escrito en el que conste el valor de la pretensión, derecho, reclamo, acción o participación, así como la cuantía de las indemnizaciones y demás valores a que tengan derecho, indicando los fundamentos de hecho y de derecho de las mismas." "Y para efectos de establecer un balance cierto de obligaciones y propender por la satisfacción de los créditos y deudas pendientes dispuso en el inciso tercero dicho parágrafo: “.... Las pretensiones, derechos, reclamos, acciones o participaciones que no se presentaran en la forma prevista en este artículo, se entenderán caducados, desistidos o prescritos, según el caso, y sobre los mismos no se podrá proseguir o iniciar proceso alguno." "En el caso que nos ocupa el actor a través de su apoderado radicó con fecha lo. de octubre de 1992 bajo el No. 003781 de la Jefatura Regional de la Aduana de Cali un memorial mediante el cual "pone en conocimiento" de la Dirección de Aduanas Nacionales la existencia del proceso para entonces cursante en el Tribunal Administrativo del Valle, señalando el valor del dictamen allí rendido. "De la observación y estudio de dicho memorial allegado en acatamiento de la Ley 6a. puede establecerse: “ - No se cumplen los requisitos formales previstos en la norma respecto de la identificación del derecho o pretensión y su cuantificación razonada. “ - Se trata de una solicitud extemporáneo teniendo en cuenta que los tres (3) meses señalados en la Ley para dar cumplimiento al requisito, vencieron el día 30 de septiembre de 1992.

“ - Se deben aplicar los efectos previstos en el inciso tercero del Parágrafo único del artículo 107 de la Ley 6a. de 1992, situación esta que impone al Juzgador declarar el desistimiento o prescripción del derecho reclamado. "En los anteriores términos demandamos de usted un pronunciamiento de fondo en la instancia que de alcance a las disposiciones en este punto reseñadas. "PETICION "Solicito al Honorable Magistrado declarar que en el presente proceso se verificó en forma ineficiente y extemporáneo la solicitud prevista en el artículo 107 de la Ley 6a. / 92 , condición sine qua non para la proseguibilidad del juicio, entendiéndose en consonancia con el mandato legal, desistido o prescrito el derecho reclamado. "En forma subsidiaria y en caso de que dicha declaratoria no tenga prosperidad solicito a usted señalar: "A. La no procedencia del Recurso de Apelación no en cuanto a la estimación del dictamen pericial, para efectos de señalar condena en concreto en contra del FONDO ROTATORIO DE ADUANAS y en cuanto al señalamiento del valor del lucro cesante con base en la cuantificación de sumas equivalentes al interés bancario corriente sobre el precio de la Motonave. "B. Para el evento de la confinación del numeral primero del fallo apelado solicito a usted, determinar en forma precisa las pautas, límites y objeto del trámite liquidatorio de la condena por cuanto este incidente debe ser congruente con el contenido de la responsabilidad definida y en este caso, ella no surge sino a partir de la no entrega de la Motonave ordenada judicialmente (resaltamos) "Anexamos copia del memorial petitorio de Ley 6a. de 1992, suscrito por el

apoderado que viene actuando en este proceso. (folios 125 a 128) - IVCONSIDERACIONES DE LA SALA A) La sentencia impugnada será confirmada, aunque con algunos ajustes de universo económico por las razones que más adelante se precisarán. En el caso sub - exámine se probaron, en legal forma, las siguientes circunstancias particulares del caso: PRIMERA. - Que en desarrollo del operativo desplegado por la autoridad aduanera el día 13 de agosto de 1979 el Juzgado de Instrucción Penal de Aduanas de Buenaventura retuvo la nave MC - 1 - 159 ROCIO, la cual fue entregada por el Almacenista del Fondo Rotatorio a su par de Cali, el día veintiséis (26) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), como consta en el documento que obra al folio 15 del cuaderno principal; SEGUNDA. - Que el día trece (13) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), el Juzgado Segundo Superior de Cali, por providencia de esa fecha, dispuso: "... la entrega de la motonave denominada ROCIO", MC - 1 - 159, eslora 18.8 metros, manga 5.35, calado proa máximo 1.40 metros, calado popa máximo 1,55 metros, desplazamiento lastre 28 toneladas métricas, peso muerto total 26 toneladas métricas, número de cubiertas 1, número de bodegas 1, casco de madera, propulsión motor caterpillar, potencia 225 HP; que fuera entregada al señor Almacenista del Fondo Rotatorio de la Aduana de Cali según Acta de Traslado sin número, fechada el veintiséis (26) de octubre de mil novecientos

setenta y nueve (1979), en favor del señor HUGO DAVEY YUSTY, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.496.618 de Buenaventura..." TERCERA. - Que el día diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se hicieron presentes en el Terminal Marítimo de Buenaventura los señores: ECCEHOMO SANCHEZ PALMA, Jefe del Almacén del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cali, LUIS EDUARDO RAMOS RAZA, Auxiliar Administrativo de la misma entidad, FRANCISCO GUILLERMO BERNAT OCHOA, apoderado de la Sociedad "HUGO DAVEY & CIA LTDA.", con el fin de proceder a la entrega de la motonave "ROCIO", habiendo levantado el ACTA que obra al folio 14, en la cual y en lo pertinente, se lee: "Reunidos los señores anteriormente mencionados, en el sitio denominado "SAN QUINTIN", ubicado en el Terminal Marítimo de Buenaventura, se constató que existe un cementerio de embarcaciones, entre las cuáles se encontraba la Motonave denominada "ROCIO" materia de la presente diligencia, completamente hundida y destruida, por tal motivo no se pudo dar cumplimiento a su entrega. ni a su propietario ni a su apoderado judicial conforme a lo solicitado por el señor Juez Segundo Superior de Aduanas de Cali. En averiguaciones formales con funcionarios de la Aduana Nacional de Buenaventura, informan verbalmente que antecedentes sobre la destrucción de embarcaciones por parte de la Armada Nacional acantonada en

Buenaventura." B) A la luz de los hechos que se dejan relatados se impone concluir que EL FONDO ROTATORIO DE LA ADUANA NACIONAL, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al demandante, por omisión pues no supo conservar el bien que se le entregó pata su guarda, en las mismas condiciones en que una persona dente y diligente lo habría hecho, realidad que determinó que se hubiese perdido totalmente en su poder. Esta responsabilidad encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Nacional que claramente preceptúa: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. "En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste" La Sala considera su deber llamar la atención a la administración para que, en casos como el presente, y, en otros con semejante universo, actúe con responsabilidad, con seriedad, cuidando los bienes que retiene, con la prudencia y diligencia necesarias. Sólo así podrá devolver a sus propietarios los que son incautados, en el evento de que éstos resulten inocentes de las conductas antijurídicas que se les imputan. Por lo demás, si el proceso penal culmina en contra del sindicado, el Estado debe poder disponer o gozar de los mismos, manteniéndolos en igual o mejor estado que el que tenían en el momento en que

se tomó la medida de aseguramiento. No se puede ni se debe continuar con la tarea loca de decomisar las cosas para acabar con ellas, pues transitando por ese sendero es el patrimonio de la comunidad el que tiene que soportar el pago del perjuicio causado. Realidades como las analizadas dejan la impresión de que el Estado no tiene doliente. Por todo esto, se dispondrá que copia del presente fallo se envíe a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al Señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, para que se investigue la conducta del Almacenista de Depósito del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cali y Buenaventura, dentro de la perspectiva que sobre responsabilidad de los funcionarios públicos señala el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Nacional. Al hacer uso de la facultad de ACONSEJAR A LA ADMINISTRACION, la Sala hace suyas las enseñanzas del Profesor Agustín Gordillo, cuando predica: "LA

POSIBILIDAD DE ACONSEJAR".

Si bien de hecho nada impide a un tribunal judicial en el acto de dictar sentencia hacer consideraciones sobre lo que a su juicio sería conveniente que hiciera la administración, ello sólo ocurre cuando la justicia encuentra flagrantes vicios o errores. De algún modo es normal que el Juez se limite a resolver en derecho el caso litigioso, sin pronunciarse sobre otros aspectos de la política administrativa que e

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