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CE-SEC3-EXP1993-N8217

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8217
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / EPM / SERVICIOS

PÚBLICOS / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Toma en consideración la Sala lo expresado por la Médica Legista, quien con fundamento en los hallazgos que relaciona, conceptúa (…) En las anteriores condiciones probatorias mal podría aceptarse la presencia de una falla del servicio por parte del Municipio de Yarumal. Si bien la parte actora fue muy explícita en el relato de los hechos que según la demanda originaron la muerte de la joven (…) lo cierto es que sus afirmaciones quedaron huérfanas de demostración, no se acreditó técnicamente que en realidad el tendido de la línea primaria hubiera sido la causa directa del fallecimiento. Los cargos contra el ingeniero del municipio por supuestos errores en el tendido de las líneas quedaron sin respaldo técnico frente a las manifestaciones de los funcionarios de las Empresas Públicas de Medellín y de la Empresa Antioqueña de Energía Eléctrica, en el sentido de que no representaba inconveniente o peligro alguno la línea monofásica con neutro inferior, de la cual surgen los reclamos de la parte demandante. En cambio, observa la Sala, que ni siguiera por parte del dueño de

la casa donde murió la víctima se refieren antecedentes de alteraciones en el servicio eléctrico, ni se acreditó que en las otras casas de la vereda se hubieran presentado dificultades de ese orden, lo que permite deducir un funcionamiento normal en el servicio conductor de energía. Por último, con respecto a la causa de la muerte, según dicho de un presencial, la joven resultó afectada en un momento en que hubo un trueno, se fue la luz, pero luego continuó en servicio, de donde se infiere que sí pudo sufrir los efectos de una descarga eléctrica de un rayo, siempre antecedente del trueno, cuyas consecuencias pudo indirectamente soportar., Obsérvese cómo en la necropsia ninguna lesión o quemadura se señala en las manos de la occisa y sí, por el contrario, del examen general interno y externo de su cuerpo se concluye que "fue consecuencia natural y directa de la fibrilación ventricular secundaria a descarga eléctrica por rayo;...... Mal podría entonces la Sala, frente al material probatorio referido, patrocinar los cargos de la demanda contra el municipio de Yarumal, cuando no se probó satisfactoriamente que fue por una falla en la prestación del servicio (…) De otra parte debe la Sala precisar que si bien en múltiples pronunciamientos para decidir sobre responsabilidad por daños ocasionados con elementos conductores de energía eléctrica se ha dado aplicación a la teoría del riesgo excepcional, en el sub júdice no se manejará lo sucedido con esa misma tesis, en razón a que el hecho dañoso aconteció dentro del inmueble y las instalaciones eléctricas del mismo antes que

ser responsabilidad del municipio de (…) lo eran del propietario de la casa, dado que el ente oficial apenas se había obligado al tendido de las redes primarias, colocadas en el exterior del inmueble, en cuyo funcionamiento, según se advirtió, no se probó que se hubiera presentado alguna irregularidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa fe de Bogotá, D.C., veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N8217

Actor: JOSE ISAIAS CHAVARRIA JARAMILLO

Demandado: MUNICIPIO DE YARUMAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, fechada el 13 de noviembre de 1992, mediante la cual se denegaron las peticiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES 1° Las pretensiones En escrito presentado el 11 de julio de 1990, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores José Isaías Chavarría Jaramillo y Martha Nelly Gutiérrez de Chavarría, en sus propios nombres y en representación de sus menores hijos José Ignacio y Claudia María Chavarría Gutiérrez, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el municipio de Yarumal, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1.1. El municipio de Yarumal es responsable de la totalidad de los daños y

perjuicios causados a José Isaías Chavarría Jaramillo y Marta Nelly Gutiérrez de Chavarría, en su calidad de padres legítimos, Claudia María y José Ignacio Chavarría Gutiérrez, en su calidad de hermanos, con la muerte de Marta Lucía Chavarría Gutiérrez, ocurrida en Yarumal el día 18 de julio de 1988, como consecuencia de una fibrilación ventricular que le causó la muerte por descarga eléctrica por culpa del municipio en la instalación de las redes eléctricas. "1.2. Condenase al municipio a indemnizarles: "1.2.A. A José Isaías Chavarría Jaramillo y Marta Nelly Gutiérrez de Chavarria, José Ignacio y Claudia María Chavarría Gutiérrez. "1.2.A. 1. Los perjuicios morales, Padecidos por cada uno de ellos, como consecuencia de la muerte de MARIA LUCIA CHAVARRIA GUTIERREZ con el equivalente, individual de mil gramos de oro fino, de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y "1.2.A. 1. Los perjuicios patrimoniales, "1.2.A.2.a. Por lo que cueste el pleito, incluyéndolo que deben pagarle a los abogados por hacer valer procesalmente sus derechos, fijado el monto dándole aplicación a las tarifas de los colegios Antioqueño de Abogados (COLEGAS) y abogados de Bogotá, para la especie en litigio. "En subsidio: "El daño resultante de lo que deberán pagarle a los abogados se fijará, dándole

aplicación a los artículos 4' y 8' de la Ley 153 de 1887 y 164 del C de P.C. y, "1.2.B. A los demandantes José Isaías Chavarría Jaramillo y Marta Nelly Gutiérrez de Chavarría, se les indemnizarán también: los derivados de: "1.2.B.1. La pérdida de la ayuda económica que iban a recibir de su hija, capitalizado su valor por el monto que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, y pagadero, junto con sus intereses en pesos de valor constante de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. "1.2.B.2. La pérdida del derecho a exigirle alimentos, en sí mismo considerada, y que de acuerdo con universal doctrina, constituye un daño resarcible por excelencia. "En subsidio: "Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la cuantificación matemática de lo que valen los perjuicios cuya indemnización se pretende en los numerales anteriores, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en lo equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en cuatro mil gramos oro fino, a dos mil para cada uno de los progenitores del finado, dándole aplicación a los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887 y 107 del C.P. "1.3. EI Municipio dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176,177 y 178 del C.C. Administrativo". 2° Los hechos De los relatados en la demanda, en la sentencia impugnada se hace el siguiente resumen: "El municipio de Yarumal extendió la prestación del servicio de energía a la

vereda Santa Isabel donde reside la familia de la víctima-, pero sus empleados distribuyeron irregularmente los cables, invirtiendo la polaridad, en forma tal que, especialmente en época de invierno, las descargas eléctricas se hacían a tierra y, por ende, los aparatos eléctricos tenían que ser desconectados inmediatamente para evitar, de alguna manera, una tragedia. Igualmente, la mala instalación atraía los rayos o descargas eléctricas, por lo que los electrodomésticos tenían que ser desconectados por el temor a morir en su propia casa. "Egidio Pino, trabajador del Municipio, advirtió la irregularidad al ingeniero encargado de la distribución de las redes, quien hizo caso omiso. También varios empleados y los habitantes del barrio enteraron de la peligrosa situación. Varias personas, entre otras Amalia de Castrillón y Marta Nelly Gutiérrez, fueron víctimas de los efectos de energización del neutro, como que sufrieron descargas eléctricas al desconectar sus electrodomésticos en época de lluvias. "El 18 de julio de 1988, enterada como estaba Marta Lucía de los efectos nocivos de la defectuosa instalación, para evitar tragedias en su residencia se aprestó a desconectar la nevera y recibió una descarga eléctrica que le produjo la muerte minutos después. Transcurridos 6 meses el Municipio revisó las instalaciones, corrigió el error advertido por su servidor y nunca se volvieron a presentar los peligros y los accidentes en las veredas. " Entre los hechos 2.12 y 2.17, inclusive, se realizan planteamientos relacionados

con la falla en el servicio". 3° Actuación procesal Inicialmente, por auto de 19 de julio de 1990 fue admitida la demanda incoada por José Isaías Chavarría Jaramillo y Marta Nelly Gutiérrez de Chavarría en sus propios nombres y en representación de sus hijos mejores José Ignacio y Claudia Chavarría Gutiérrez. Posteriormente, mediante proveído del 31 de julio del mismo año, se modificó el auto anterior "en el sentido de ADMITIR LA DEMANDA SOLO EN CUANTO A LOS MENORES DE EDAD, JOSE IGNACIO y CLAUDIA MARIA CHAVARRIA GUTIERREZ por cuanto el poder sólo lo otorgaban los padres en nombre de sus hijos, pero no a nombre de los progenitores. Con fecha 13 de Agosto el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y acompañó un nuevo poder. El Tribunal repuso el auto recurrido y mantuvo así la vigencia del proveído admisorio del 19 de julio de 1990. El municipio demandado constituyó apoderado para que lo representara en este proceso. Al contestar la demanda propuso la caducidad de la acción pues "cuando se adjuntó el nuevo poder.. ya la acción había caducado en cuanto a ellos (los padres), pues ese poder se recibió en el Tribunal el 13 de Agosto, y ya habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de los hechos Igualmente adujo la falta de legitimación en la causa por activa por cuanto para probar el matrimonio de los demandantes se aportó una copia del acta eclesiástica y no el registro civil de matrimonio. Al alegar de conclusión sostuvo que de la prueba testimonial "no se infiere que la

menor hubiere sido víctima de una descarga eléctrica que se produjera al momento de desconectar un electrodoméstico...”. Afirma que la causa de su fallecimiento la atribuye a una descarga eléctrica por un rayo y en tales condiciones no se da ninguna relación de causalidad entre la instalación de las líneas monofásicas y la descarga - rayo - que mató a la menor. Así mismo sostiene que la colocación del neutro como superior o inferior no incidía en la prestación del servicio, ni representaba ningún peligro. Aduce en favor de la parte demandada los informes rendidos por la empresa Antioqueña de Energía (EADE) y las Empresas Públicas de Medellín, acordes con lo expresado por el ingeniero Pedro Pineda, con respecto a que una línea monofásica con neutro inferior no representa peligro alguno, pues normalmente así se construyen los circuitos monofásicos. Para concluir manifiesta que no se probó la falla del servicio por parte del municipio de Yarumal y que fuera determinante del daño. La parte actora en su alegato sostuvo que las líneas fueron erradamente instaladas dado que el ingeniero encargado de la instalación hizo caso omiso del concepto de sus subalternos, pues de haberlos atendido, "seguramente no se hubiera presentado la descarga eléctrica". Descarta la posibilidad de un rayo como causante de la muerte de la menor porque ésta "no quedó carbonizada, ni existían evidencias o huellas de un rayo". Sostiene además que en el hipotético caso de admitir la existencia del rayo, si el neutro hubiese estado por encima, la descarga hubiera ido a tierra y no hubiera continuado por las redes de la energía.

Para el agente del Ministerio Público las peticiones de la demanda deben prosperar, pues encuentra "de simple lógica que si la línea fase es receptora de descargas eléctricas, esa potencia se fuga por las domiciliarias, de ahí que para evitar esos riesgos, el neutro vaya por encima y no por debajo, como erróneamente lo hizo el ingeniero Pineda, omitiendo elementales normas de carácter técnico". 4° La sentencia apelada Con fundamento en la información procesal recaudada, constituida fundamentalmente por testimonios, diligencia de necropsia e informes técnicos rendidos por las Empresas Públicas de Medellín y la empresa Antioqueña de Energía Eléctrica, el Tribunal sintetizó así su criterio: "No está demostrado que Martha Lucía hubiere recibido la descarga eléctrica cuando se aprestaba a desconectar la nevera: de las declaraciones recibidas y del acta de necropsia se infiere que fue electrocutada por un rayo (descarga atmosférica). "También de las declaraciones recibidas y de los informes enviados por Empresas Públicas de Medellín y Empresa Antioqueña de Energía Eléctrica se concluye que no representa ningún inconveniente o peligro la línea monofásica con neutro inferior -lo que en la demanda se entiende como polaridad invertida -; inclusive, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. manifiesta que: “ ... De hecho esta configuración es la que se tiene normalizada para zonas urbanas en EADE como en EPM" (f. 43): "En tales condiciones, no se da la falla en el servicio invocada. Posiblemente Martha Lucía, según lo acreditado en el proceso, fue electrocutada por un rayo

(descarga atmosférica). "No prosperan, entonces, las pretensiones de la demanda. "Nota: Las subrayas son de la Sección". 5° Razones de la apelación Como sustento de su inconformidad, aduce la parte demandante que la causa de la muerte no fue un rayo y que, en cambio sí lo fue la instalación de la energía por cuanto las redes se encontraban mal tendidas. Así mismo se refiere a la obligación que tiene el Estado de prestar unos buenos y eficientes servicios públicos y preservar la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos. De otra parte plantea la tesis de la responsabilidad por riesgo excepcional "en este tipo de actividades de índole altamente peligrosa", respaldado en providencias de la Sala, para concluir con la tesis del - daño especial como aplicable igualmente al caso bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia apelada debe confirmarse en razón a que la misma es resultado de una atinada valoración probatoria y de una acertada interpretación de las normas y principios que regulan la responsabilidad por falla del servicio.

Para efectos de establecer lo sucedido y determinar si el Municipio de Yarumal debe responder por el fallecimiento de la joven Martha Lucía Chavarría Gutiérrez, se recaudaron los testimonios de aquellas personas que por razón de su profesión, vecindad y residencia, pudieron conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriores, concomitantes y posteriores al deceso de la señorita mencionada, entre las cuales cabe destacar las siguientes: Jesús Amado Restrepo Pérez (fls. 95 -97), propietario del inmueble rural donde

falleció la víctima, relata que de común acuerdo con el Municipio de Yarumal, éste instaló la energía hasta los transformadores y "ya para llevarla a la casa era por cuenta de cada uno", y para esta última labor contrató en forma particular a dos trabajadores del Municipio, quienes hicieron la instalación entre sábados y domingos. Manifiesta que desde febrero hasta julio cuando se presentó el fallecimiento de la joven no había tenido conocimiento de problemas "ni ellos nunca me manifestaron ningún problema en la casa vivía don José Isaías y su familia...... Alberto Restrepo Parra (fls. 97 -99), de profesión electricista y conocedor de la región manifestó que no había escuchado comentarios sobre dificultades con las instalaciones, "ni tampoco ha habido problemas en esa vereda". Considera que el cambio de la línea fase por debajo y la neutra por encima no va a mejorar la situación "porque todo ese sistema de la subestación, los Llanos, la Línea, la Argentina, todo eso va con la línea neutra por debajo... Nada nos ganamos cambiar la línea viva por debajo o por encima porque el sistema que nos estamos pegando siempre ha estado por encima la línea viva o fase, a mi conocimiento en Santa Isabel no se ha presentado ningún problema... Es la misma (polaridad) esté la fase por encima o por debajo, insisto, mientras en (sic) sistema no se organice o modifique vamos a caer en el mismo vicio...... El ingeniero Pedro Armando Pineda, Jefe de Redes y Energía de Yarumal (fls. 99v - 103), expresa que para la constitución de línea se dan varios sistemas, el

horizontal "donde las tres fases y el neutro van en forma horizontal", el Delta o triángulo, "donde las tres fases forman un triángulo y el nuestro puede ser inferior o superior Con referencia a la construcción de la primaria con el neutro inferior, sostiene que en nada influye sobre los toma corrientes de la casa de Amado Restrepo, "porque son dos sistemas diferentes que son acoplados a través (sic) del transformador y si esto existiera pues sería común para los tres usuarios, lo cual no sucede..". Señala este declarante que como la muerte fue cuatro meses después de haberse construido la línea primaria, "si hubiera existido algún problema por esa inversión inmediatamente al energercisar (sic) la línea se nos hubiera disparado todo el sistema desde la subestación Por su parte Jesús Argiro Henao Pulgarín (fls. 105 -108), uno de los instaladores de energía a la casa de Amado Restrepo, manifiesta que "este señor nunca me llegó a decir que las instalaciones internas le estuvieran presentando algún problema como tampoco se enteró de quejas por parte de los otros propietarios de los predios a donde llegaron los servicios de energía. Afirma que escuchó a Oscar Pino cuando le comentó al ingeniero Pedro Pineda que este sistema no era confiable y el ingeniero le manifestó que era igual. Dice el testigo que se enteró de la muerte de la joven Martha Lucía por comentarios y que "No tengo la suficiente capacidad técnica para poder dar un criterio si en realidad el sistema de la línea pudo ser causa de la muerte de la mencionada niña". Gustavo de Jesús Castrillón Gómez, relata que se encontraba jugando parqués con la joven, al ir hacia su habitación para ver las noticias de las siete, cuando

volvía, "por ahí en la mitad del zaguán cuando sentí un trueno y se fue la luz, cuando ya salía del corredor vi que ella corrió como que venía de la cocina, pero estaba oscuro llamó al papá y a la mamá y dijo papá y mamá que me cogió esto se sentó en un taburete al pié de la mesa... ellos salieron y él le preguntó que qué le había pasado y ella le respondió es que fue que me cogió, entonces él le dijo no le pasó nada mija y entonces ahí mismo cayó la muchacha al suelo... la recogimos y la llevamos hacia una cama y ella desmayada y cuando menos pensamos ella inspiró (sic) y murió Con referencia a los aparatos eléctricos de la casa, dice el testigo que "todos los aparatos trabajaban normalmente; los aparatos que ellos tenían era los siguientes: televisor, nevera, estufa de cuatro puestos con horno, grabadora y un equipo de sonido dañado, ellos no tenían más", y no supo que se hubieran dañado por descargas eléctricas y expresa que en época de invierno los dueños los desconectaban para que no se dañaran. También obran en el proceso el oficio N° 076651 de 11 de febrero de 199 1, suscrito por el Subgerente Técnico de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. y el N° 314048 de 18 de febrero del mismo año, suscrito por el Jefe de Sección de Daños y el Jefe del Departamento de Operaciones y Daños de Energía, de las Empresas Públicas de Medellín, los cuales, en su orden, expresan:

"Aunque debido a la falta de información del oficio del pasado 29 de enero de 1991, es difícil precisar el comportamiento del sistema en particular, y suponiendo que se trata de una línea de distribución primaria de 7.620 voltios bien construida, podemos afirmar que no existe inconveniente alguno en su operación y en cuanto a la seguridad contra daños a terceros por poseer la configuración de neutro inferior y la fase o línea viva en la parte superior. De hecho esta configuración es la que se tiene normalizada para zonas urbanas tanto en EADE como en EMP". "En el supuesto caso de que la fase haga contacto con el neutro, de tal manera que se trate de energizar este último, si la red se encuentra en perfectas condiciones de operación (bien aterrizada, buena conductibilidad de los cables, bien protegida, etc.), la protección debe actuar rápidamente para eliminar dicha anomalía". "Una línea monofásica con neutro inferior no representa ningún inconveniente ni peligro, normalmente así se construyen los circuitos monofásicos. "En algunas zonas que se presenta robo de cable o que el nivel isoceráunico es elevado, se construyen líneas con neutro superior". Aparte de las anteriores comprobaciones, toma en consideración la Sala lo expresado por la Médica Legista, quien con fundamento en los hallazgos que relaciona, conceptúa "que la causa de muerte de quien en vida respondió al nombre de Martha Lucía Chavarría Gutiérrez fue consecuencia natural y directa de la fibrilación ventricular secundaria a descarga eléctrica por rayo;...... En las anteriores condiciones probatorias mal podría aceptarse la presencia de una falla del servicio por parte del Municipio de Yarumal. Si bien la parte actora

fue muy explícita en el relato de los hechos que según la demanda originaron la muerte de la joven Chavarría, lo cierto es que sus afirmaciones quedaron huérfanas de demostración, no se acreditó técnicamente que en realidad el tendido de la línea primaria hubiera sido la causa directa del fallecimiento. Los cargos contra el ingeniero del municipio por supuestos errores en el tendido de las líneas quedaron sin respaldo técnico frente a las manifestaciones de los funcionarios de las Empresas Públicas de Medellín y de la Empresa Antioqueña de Energía Eléctrica, en el sentido de que no representaba inconveniente o peligro alguno la línea monofásica con neutro inferior, de la cual surgen los reclamos de la parte demandante. En cambio, observa la Sala, que ni siguiera por parte del dueño de la casa donde murió la víctima se refieren antecedentes de alteraciones en el servicio eléctrico, ni se acreditó que en las otras casas de la vereda se hubieran presentado dificultades de ese orden, lo que permite deducir un funcionamiento normal en el servicio conductor de energía. Por último, con respecto a la causa de la muerte, según dicho de un presencial, la joven resultó afectada en un momento en que hubo un trueno, se fue la luz, pero luego continuó en servicio, de donde se infiere que sí pudo sufrir los efectos de una descarga eléctrica de un rayo, siempre antecedente del trueno, cuyas consecuencias pudo indirectamente soportar., Obsérvese cómo en la necropsia ninguna lesión o quemadura se señala en las manos de la occisa y sí, por el

contrario, del examen general interno y externo de su cuerpo se concluye que "fue consecuencia natural y directa de la fibrilación ventricular secundaria a descarga eléctrica por rayo;...... Mal podría entonces la Sala, frente al material probatorio referido, patrocinar los cargos de la demanda contra el municipio de Yarumal, cuando no se probó satisfactoriamente que fue por una falla en la prestación del servicio de energía eléctrica que la joven Martha Lucía Chavarría Gutiérrez falleció. De otra parte debe la Sala precisar que si bien en múltiples pronunciamientos para decidir sobre responsabilidad por daños ocasionados con elementos conductores de energía eléctrica se ha dado aplicación a la teoría del riesgo excepcional, en el sub júdice no se manejará lo sucedido con esa misma tesis, en razón a que el hecho dañoso aconteció dentro del inmueble y las instalaciones eléctricas del mismo antes que ser responsabilidad del municipio de Yarumal, lo eran del propietario de la casa, dado que el ente oficial apenas se había obligado al tendido de las redes primarias, colocadas en el exterior del inmueble, en cuyo funcionamiento, según se advirtió, no se probó que se hubiera presentado alguna irregularidad. Las anteriores consideraciones permiten a la Sala confirmar la providencia objeto de la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia recurrida, esto es, la de 13 de noviembre de 1992,

proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, diecisiete (1 7) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1 993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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