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CE-SEC3-EXP1993-N8221

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8221
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / VALORACIÓN

DEL JUEZ / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIO MORAL / CONDENA EN PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO

OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO La sentencia impugnada será confirmada, aunque con algunos ajustes, de universo económico, por las razones que más adelante se precisarán. En el caso sub -exánime no hay espacio para la duda que impida concluir que se dio la falla del servicio. Para llegar a esta verdad el ad -quem hace suya la valoración fáctica, jurídica y probatoria que hizo el sentenciador de instancia, por encontrarla seria, justa y acorde con la lógica de lo razonable. Para el fallador tiene especial fuerza de convicción lo depuesto por el declarante señor (…) Quien así discurre olvida el valor del hombre, para dárselo a la máquina, y a quien la conduce en forma irresponsable. Se vivencia a través de ese comportamiento un vacío existencial. Se han perdido las tradiciones de respeto hacia los semejantes, lo que explica que muchas personas no saben qué es lo que deben hacer. Por ello optan por

ATROPELLAR a los seres racionales y también a los irracionales. Personas sin ningún equilibrio ocupan cargos en la explotación de actividades peligrosas, resultando a la postre bien difícil definir si el riesgo está en la empresa o en los hombres encargados de cumplir determinadas tareas. En los momentos de dificultad el hombre debe DECIDIR LO QUE DEBE HACER, pero al hacerlo no debe OPTAR por eliminar del escenario natural a la persona humana. Conductas tan irresponsables, como la que se deja cuestionada, no hace otra cosa que consolidar la afirmación de que hubo falla del servicio (…) Por todo lo anterior, se confirmará la condena que por PERJUICIOS MORALES hizo el sentenciador de instancia (…) Por lo que hace relación con la condena por PERJUICIOS MATERIALES a favor del Señor (…) (lesionado), también se confirmará pero se actualizará su monto (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8221

Actor: RAFAEL CORDOBA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de APELACION interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia

calendada el día veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en su parte resolutiva, DISPUSO: Declárase a la Nación - Policía Nacional administrativamente responsable de las lesiones sufridas por HUGO ALDEMAR CORDOBA CASTRO en el área urbana de Popayán el 30 de enero de 1991 al ser arrollado por un camión adscrito a la entidad. "2°. En consecuencia condenase a la Nación - Policía Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios morales producidos por el hecho así: a) A RAFAEL CORDOBA Y PRAXEDES CASTRO (padres) el equivalente en pesos a seiscientos (600) gramos oro para cada uno. "b) A JESUS EDILBERTO CORDOBA CASTRO, LUCY MILBA CORDOBA CASTRO, SEGUNDO RAFAEL CORDOBA CASTRO y ZITA ROSA CORDOBA CASTRO (hermanos), el equivalente en pesos a doscientos (200) gramos oro para cada uno. “c) A HUGO ALDEMAR CORDOBA CASTRO (víctima) el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos oro. "d) A LUCY MAGOLA SOLIS (esposa de la víctima) el equivalente en pesos a setecientos (700) gramos oro. “e) A CLAUDIA SOLIS y RICARDO ANDRES CORDOBA SOLIS (hijos), el equivalente en pesos a trescientos (300) gramos oro para cada uno. "Los valores anteriores se considerarán como condena en concreto y se

liquidarán conforme a certificado que sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República. "3°. Condenase a la Nación - Policía Nacional a pagar a la víctima HUGO ALDEMAR CORDOBA CASTRO los perjuicios materiales causados, según la liquidación efectuada en la parte motiva, los que ascienden a la suma de $71'823.219.09. "4°. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. "5°. Sin costas (artículo 171 del Código Contencioso Administrativo). "6°. Consúltese si no fuere apelada (artículo 184 del Código Contencioso Administrativo)" (fls. 147 -149 Cdno. N°. 1). Posteriormente, en providencia de quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), el a -quo corrigió el fallo así: e) A CLAUDIA ALEXANDRA CORDOBA SOLIS, ADRIANA PATRICIA CORDOBA SOLIS y RICARDO ANDRES CORDOBA SOLIS, (hijos), el equivalente en pesos a trescientos (300) gramos de oro para cada uno.". (fl. 157 Cdno. N° 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Rafael Córdoba y Práxedes Castro (padres), Jesús Edilberto Córdoba Castro, Lucy Milba Córdoba Castro, Segundo Rafael Córdoba Castro, Zita Rosa Córdoba

Castro (hermanos), primer grupo familiar, y Hugo Aldemar Córdoba Castro y Lucy Magola Solís (esposos) en nombre propio y en representación de sus hijos menores Adriana Patricia y Ricardo Córdoba Solís, y Claudia Alexandra Córdoba Solís (hijos), segundo grupo familiar, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, dirigida contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, solicitan al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: "1° La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a los actores con las graves lesiones corporales de que fue víctima Hugo Aldemar Córdoba Castro, su hijo, hermano, esposo y padre, en hechos sucedidos el 30 de enero de 1.991 en el área urbana de Popayán y protagonizados por un miembro de la Policía Nacional, en una evidente falla del servicio, al conducir en forma imprudente un camión de la institución, lesiones que le produjeron una merma del 95% de su capacidad laboral de por vida y la destrucción de una bicicleta y un reloj de su propiedad. "2° Condenase a la entidad demandada a pagar a los demandantes los daños y perjuicios, así: a) $ 120.000.000 por lucro cesante al lesionado Hugo Aldemar Córdoba Castro por las sumas que dejará y dejó de producir en razón de la elevada merma laboral que lo aqueja, por todo el resto de vida probable, en la actividad económica a que se dedicaba, empleado del poder judicial. "b) $ 30.000.000 por daño emergente, gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios,

drogas, terapias, cirugías plásticas o estéticos y, en fin, todos los gastos que ha tenido que afrontar y afrontará el lesionado para recuperar y conservar la salud, y por la destrucción de una bicicleta y un reloj de su propiedad. c) El equivalente de un mil gramos oro fino para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. "d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. "3° La Nación dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria. "Para fundamentar tácticamente las pretensiones el apoderado de los actores, se refirió a las relaciones de familia existentes entre los demandantes y el lesionado, a la unidad familiar entre ellos a la actividad laboral del herido, a las circunstancias del accidente constitutivas de la falla en el servicio, la cual en este caso es presunta, y a las consecuencias del mismo. Al respecto señaló que el 30 de enero de 1991 madrugó Hugo Aldemar Córdoba Castro a practicar ciclismo en la autopista Norte de Popayán, donde solían concurrir con el mismo fin cerca de treinta personas, muchas de ellas miembros del poder judicial. Hacia las 6:30 avanzaba en su vehículo en sentido Norte - Sur sobre la calzada derecha de la autopista, en inmediaciones del Seminario Conciliar, cuando fue atropellado y arrastrado por más de sesenta metros por el camión de la Policía de placas 01 265, conducido a velocidad excesiva por el Agente Guillermo Beltrán Pedreros, quien se encontraba en servicio. El herido fue trasladado de urgencia al Hospital

San José de Popayán y luego al Hospital Departamental de Cali, con lesiones en la columna vertebral, costillas, pulmones, clavículas, brazos, piernas, rostro y otros órganos vitales, que le dejarán una disminución de su capacidad laboral cercana al 1 00%. El lesionado perdió además, su bicicleta avaluada en $ 400.000 y un reloj "CITIZEN" (sic) de $100.000 ........................ "5o. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL "No encontrando causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede el Tribunal a resolver el presente asunto. "5. 1. La competencia: "Por la naturaleza del proceso, el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía de la mayor de las pretensiones ($ 6.000.000), el Tribunal es competente para decidir el proceso en PRIMERA INSTANCIA (artículo 132. 10 del Código Contencioso Administrativo). "5.2. El hecho generador de la responsabilidad: "El apoderado pretende responsabilizar a la Nación Policía Nacional por las lesiones inferidas en la autopista Norte de Popayán el 30 de enero de 1.991, hacia las 6:30 A.M., a Hugo Aldemar Córdoba Castro al ser arrollado, mientras practicaba ciclismo en la vía pública, por un camión de la policía cuyo conductor oficial en ejercicio de funciones públicas se desplazaba a excesiva velocidad, con los consiguientes daños y perjuicios materiales y morales para los demandantes. .... 5.3. Los hechos probados. "El Tribunal encuentra debidamente acreditados los siguientes hechos: “1° La ocurrencia del accidente con la fotocopia del informe respectivo número

527912 fechado el 30 de enero de 1991, remitido en fotocopia auténtica por el Secretario General del 1.D. Cauca mediante oficio número 069 S.G. de 21 de Enero de 1993 (folios 167 y 168 cuaderno de pruebas). "En el informe aludido consta que el accidente ocurrió a las 06.20 del día miércoles 30 -01 -9 1, en el área urbana de Popayán Avenida Panamericana, frente a la bomba de (ilegible) en un camión de propiedad de la Policía Nacional de placas 0 1 265 de la entidad, marca Ford, modelo 89, conducido por Guillermo Beltrán Pedreros, domiciliado en el Cuartel Policía "Cauca" de Popayán y una bicicleta marca Rutero Buga conducida por Hugo Aldemar Córdoba Castro, propietario de la misma residente en la carrera 14 número 13 -59 de Popayán, quien resultó herido. "La causa del accidente fue código 116 para vehículo número (01), el camión oficial (exceso de velocidad) y código 107 para vehículo número (2) (cambio de carril sin indicación). "2° Las lesiones sufridas por Hugo Aldemar Córdoba y su tratamiento, con los datos clínicos de la historia número 219312 remitida por el Director del Hospital Universitario San José de Popayán (folios 196 a 210), según la cual ingresó a ese centro el 30 de enero de 1991 politraumatizado con fractura de 1°, 2°, y 3° costillas derechas, de peroné derecho y listesis de médula espinal L -2, L -3,

permaneció dos días y salió sin cambio (folios 203 cuaderno de pruebas). Se remitió a Cali "para intervención neuroquirúrgica por falta de recursos en este centro" (folios 204). "El motivo de la consulta fue "traumas múltiples por accidente de tránsito al ser arrollado por un camión cuando conducía una bicicleta" (folio 204). "Su ingreso al Hospital San José se produjo a las 6:45 A.M. del - 30 de enero de 1991 según anotación obrante a folios 205. "Su remisión a Cali aparece registrada a las 12:30 horas del 01 -02 -91 (folios 210). "Según oficio ES -3526 -91 del 13 de diciembre de 1.991, suscrito por Durley Pérez López, Tec. Reg. Med. del Hospital Universitario del Valle (folio 119), se hizo la búsqueda de la historia clínica del paciente Hugo Aldemar sin resultados positivos. Sin embargo al revisar el libro de minuta de Policía desde el mes de diciembre hasta enero de 1.991, que llevan en la puerta de urgencias se encontró el registro que anexa en fotocopia simple en el que aparece: "fecha 0 1 -02 - 91, hora: 15:10 90; asunto 910 X 94 Hugo Córdoba 39 años, natural de Mercaderes (Cauca) profesión Secretario del Juzgado 19 Instrucción Criminal de Popayán cédula de ciudadanía número 10.523.831 de Popayán presenta fractura en la columna. Golpe en la cabeza laceraciones en la cara el señor se movilizaba en una bicicleta y fue atropellado por un carro de la policía según versión de el (sic)

señor 9l0 X acompañado de la señora esposa Magola Solís de Córdoba natural de Mercaderes (Cauca) residente en la calle 10 número 13 -59 Popayán - viene remitido de la ciudad de Popayán" (folio 120). "3° La condición de agente de la Policía de Guillermo Beltrán Pedreros con la resolución de nombramiento como alumno, el acta de posesión y extracto de la hoja de vida, remitidos por el Jefe Sección Personal DEUIL mediante oficio 0513 / HSPIC -C /150 de 26 de febrero de 1991, en los que consta que ingresó a la Institución el 30 -01 -89 como alumno y fue dado de alta el 01 - 08 - 89 como agente conductor (folio 219). "Hay constancia de que el 26 de julio de 1989 tomó posesión del cargo de agente conductor en período de prueba (folio 22). "Obra igualmente fotocopia de la Resolución número 5326 de 1.989 por la cual nombran como agentes profesionales a un personal de alumnos entre los cuales está el señor Beltrán Pedreros Guillermo (folios 226 -228) e informe número 2204 BISARGE suscrito en Santafé de Bogotá el 29 de abril de 1992 por el Jefe Sección Archivo General de la Policía Nacional de que "revisado el Kárdex de esta dependencia, figura el señor Beltrán Pedreros Guillermo, en servicio activo en la dirección General" (folio 23 l). "El Departamento de Policía Cauca, por oficio número 154 / ACONADECAU de 13 de diciembre de 1991, suscrito por la Asesora Jurídica Asuntos Contenciosos

remitió a este despacho: " l. Proceso Penal; 2° Oficio 11 41 del 06 12 91 de la Oficina de Inspección y Disciplina. 3° Oficio 353 del 11 12 91 enviado por el Comandante del Cuerpo Especial Armado, (Compañía Búfalo (sic)" (Fol. 23). De estos documentos extracta la Sala, concretamente el oficio número 353 COMAN BUFALO, de 11 de diciembre de 1.9?? suscrito por el Comandante de la Compañía Búfalo: " 1° El Agente Guillermo Beltrán Pedreros el día 300191 sí se encontraba de servicio adscrito al Cuerpo Especial Armado, Compañía Búfalo destacada en esta ciudad; (sic) en calidad de motorista; conducía el vehículo camión Ford de siglas 01 -265; (sic) trasladar personal hacia el centro Penitenciario de San Isidro" (folios 24 cuaderno 2). "4° La propiedad del camión de placas 01 -265 por parte de la Policía Nacional, con el punto 2 del documento últimamente relacionado en el numeral anterior en el que se lee: "2. El camión de siglas 0l -265, si(sic) es de propiedad de la Policía Nacional y se encuentra adscrito al Cuerpo Especial Armado destinado a la Compañía Búfalo" (ib). "5.3.1. - Las circunstancias del accidente: "Sobre la forma como ocurrió el accidente hay, según es común en estos casos, dos versiones, la de los agentes de la Policía y la de los civiles. "La versión de los agentes aparece sólo en el proceso penal iniciado en el

Juzgado Segundo Penal Municipal y proseguido, por competencia, en el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía Cauca, porque los agentes policiales no ratificaron sus declaraciones en este proceso. "Sin embargo esta versión se inició con el informe del accidente rendido al Comandante de la Compañía Búfalo por el C.S Reemplazante 3° Sección, el 30 de enero de 1991, en la cual expresa que el 30 01 9 1, aproximadamente a las 06:30 hs., luego de practicar un registro a la Penitenciaría San Isidro, ordenado por el Comando de Departamento Decau, viniendo en caravana los vehículos a la altura del puente sobre el río Cauca colisionó el vehículo FORD 350 de siglas .O 1 -265, conducido por el Agente Beltrán Pedreros Guillermo, contra Aldemar Córdoba Castro quien se movilizaba en bicicleta, tipo carrera por la acera izquierda y "repentinamente comenzó a tambalear en la carretera confundiendo al conductor y no dejándole más opción a atropellarlo..." (Fol. 26 cuaderno de pruebas). "En el mismo sentido expuso en su indagatoria el conductor Guillermo Beltrán Pedreros (folio 86 ib): “..viniendo de regreso aproximadamente a las 06.00 horas a.m. en el Puente del Río Cauca iba la Compañía Búfalo (sic) en carabana (sic) delante de mí iban cinco carros por delante (sic) cada uno observando una distancia visual cuando en esas un señor ciclista iba por el lado izquierdo de pronto empezó a culebriar

(sic) en la mitad de la vía fue cuando le mandé los frenos al carro al vehículo y tratando de esquivarlo dirigí el vehículo hacia la sera (sic) del lado derecho también le estaba pitando pero él iba en una cicla de carrera fue cuando de un momento a otro se botó hacia el lado derecho, fue cuando de un momento a otro le di la dirección hacia el lado izquierdo tratando de no atropellarlo a la persona ya que me era imposible salirme hacia el lado derecho porque había un poste entonces le di al lado izquierdo y fue cuando lo cogí con la punta del carro..." "Avalan su exposición los testimonios rendidos ante el Juez 62 de Instrucción Penal Militar. adscrito al Departamento de Policía, Cauca, por el CS. Juan Edilberto Ortiz quien también manifiesta que el ciclista iba por el lado izquierdo y como que no sabía manejar porque empezó a andar en zig zag e imprudentemente se le atravesó al vehículo siendo atropellado (folio 106): por el agente Gustavo Hernando Osorio Loaiza, quien dice que el ciclista no se percató del último vehículo de la caravana y cuando lo hizo dudó en desviarse hacia la derecha o hacia la izquierda, el conductor frenó, pero el frenazo fue insuficiente y lo atropelló en mitad de la calzada (folio 111): por el agente Leonardo Lupaco Reyes quien afirma que todos los ciclistas transitaban por el lado izquierdo y que el del accidente iba rezagado; el daño se produjo porque por imprudencia se atravesó en la vía a pesar de que el carro oficial pitó y frenó, el camión lo cogió por el lado derecho y el ciclista quedó todo raspado y herido (folio 11 2): y por el

C. S. Ariel Tapiero Tapias, quien depuso en el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar de Medellín y afirmó que el accidente se produjo por imprudencia del ciclista porque el conductor le pitó aproximadamente doscientos metros antes y el ciclista comenzó a cruzarse de un lado a otro confundiendo al conductor por lo que no quedó más remedio que atropellarlo porque de otra forma se ponía en peligro la vida de todo el personal que iba en el vehículo (folio 114). "Los civiles, por su parte, todos compañeros de práctica de ciclismo del lesionado y algunos de ellos funcionarios o empleados de la Rama Judicial en Popayán como aquel, testimoniaron que el ciclista se desplazaba por su derecha y que el camión oficial iba a gran velocidad, alrededor de 120 kilómetros por hora, siendo esta la presunta causa del percance. "Así declararon en el proceso pena] los doctores Carlos Benavides y Tomás Bucheli, Juez 1° Superior de Popayán y Juez 29 de Instrucción Criminal radicado en la misma ciudad, en su orden, quienes, sin embargo afirman no haber sido testigos del momento proceso de producción del accidente porque éste ocurrió en la autopista en el carril Norte - Sur y ellos se desplazaban por el carril Sur Norte y cuando llegaron, a los pocos segundos de acaecido el hecho, ya sacaban al herido en vilo de debajo del camión. Presumen que la causa fue el exceso de velocidad por la huella de frenada que dejó el automotor que embistió por detrás al ciclista, 66 metros que ellos mismos midieron, en sentido oblicuo de izquierda a derecha. "Su afirmación de que el ciclista de desplazaba por la derecha obedece, en el

caso de Carlos Benavides, a que a pesar de no haber ido ese día con el herido, por experiencia propia y porque en muchas ocasiones anduvo con él y con otros ciclistas por ese lugar, sabe que ellos siempre se arriman al andén de la derecha, y en el caso de Tomás Buchelli a comentarios de otras personas y que pueden comprobarse con las huellas del accidente. "Carlos Benavides depuso en igual sentido ante el Tribunal (folios 174). "Darío Enrique Torres, contador público, habla también de exceso de velocidad del vehículo policial, pero afirma que el herido iba por el lado izquierdo y el carro de la policía por la derecha (folios 83). "Pedro Susman, médico practicante del ciclismo recreativo depuso que no fue testigo presencial pues se desplazaba unos quinientos metros atrás del lesionado y cuando llegó ya había sido recogido. Supone que el camión se desplazaba a alta velocidad por la ráfaga de viento que sintió al ser sobrepasado por él (folio 107). "Al deponer en este proceso manifestó que en numerosas ocasiones había visto al herido practicando ciclismo en condiciones de normalidad, guardando las normas, colocándose al lado derecho de la vía y avanzando en forma moderada debido a su peso (folios 172). " Julián Andrés Narváez Ortega fue el denunciante en el proceso penal (folios 280 y 29), con ampliación a folios 30 -32, empleado del Juzgado 11 de Instrucción Criminal de Popayán y también aficionado al ciclismo, declaró que el ciclista iba bien orillado por su lado derecho y que el camión frenó no sabe por qué motivo

metiéndose en el lado derecho de la vía y arrollando al ciclista, dice ser testigo presencial porque se desplazaba unos cien o ciento cincuenta metros detrás del lesionado, no oyó que el camión pitara, el ciclista conservó su derecha y el camión le embistió por ese mismo lado. "De similar manera testificó ante el Tribunal (folios 180 -182). "Como elementos de juicio obran también el croquis del accidente elaborado por un funcionario del Instituto de Tránsito del Cauca (folio 167) al que ya se hizo alusión y el informe de la inspección ocular realizada por funcionarios del cuerpo técnico de Policía Judicial, sección criminalística de la Dirección Seccional Popayán (folio 42 a 46), obrante dentro del proceso penal. "Según este informe el accidente se produjo al parecer por exceso de velocidad, a pesar de que hay una señal de tránsito que indica zona escolar por lo que la velocidad máxima permitida en el sector es de 40 Kms. por hora. Se indica que tal marca dejada por los neumáticos sobre el asfalto es de 67 mts. aproximadamente desde donde inicia hasta donde termina, el vehículo se fue hacia el costado derecho, sentido Cali - Popayán, lugar por donde transitaba el lesionado, y del sitio donde se produjo el impacto hasta donde fue arrastrado el cuerpo por el vehículo hay 25 metros, aproximadamente. "El Tribunal apreciando en conjunto los testimonios y las pruebas documentales, llega a la conclusión de que hubo falla del servicio atribuible a la Nación Policía Nacional en la causación del accidente por cuanto, teniendo en cuenta la huella

de frenada, de más de 66 metros, el vehículo oficial debió desplazarse a gran velocidad en una zona demarcada como escolar en la que se debe ser más especialmente cuidadoso y respetuoso en la observancia de las normas de tránsito. Las huellas de frenada no avalan los testimonios según los cuales el ciclista zigzagueó en la vía porque lo que demuestran es una inclinación permanente y paulatina hacia el lado derecho donde fue atropellado aquel a una distancia aproximada de un metro de la acera derecha de la vía. "Por lo demás en lo que sí concuerdan los testigos de ambas versiones es en afirmar que el día del accidente había plena visibilidad, sin lluvia ni neblina y que el hecho se produjo en terreno plano y sin obstáculos, lo que impide aceptar influjo de causa externa en la producción del daño, tanto más que el vehículo fue encontrado en buen estado de funcionamiento. No se demostró tampoco la culpa de la víctima porque, como ya se dijo, se probó el desplazamiento permanente y paulatino del vehículo oficial hacia el lado derecho en el que atropelló a aquella. "Prefirió el Tribunal acudir en el presente caso el análisis de la prueba tendiente a establecer la falla del servicio y no valerse de la vía más fácil de la falla presunta por considerar que también la víctima ejecutaba una actividad peligrosa, conducción de bicicleta de carreras, que si bien es de tracción humana y no de auto impulso como los vehículos automotores se agiliza el desplazamiento y expone a su conductor a accidentes superiores a los del peatón, lo que podría dar

lugar a una compensación siquiera parcial del riesgo". (fls. 11 3 -131 Cdno. N° l). - IISUSTENTACION DEL RECURSO A folios 160 y siguientes del cuaderno N° 1, obra el escrito en que el apoderado de los demandantes recoge los puntos cuestionados del fallo, los cuales pueden resumiese así: A) Aspira a que se fije la indemnización por PERJUICIOS MORALES, en favor de los padres, la esposa, y los hijos del lesionado, en mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno. Igualmente, que se eleve, la que favorece a los hermanos, a quinientos gramos (500) de oro para cada uno; B) Demanda que la liquidación por PERJUICIOS MATERIALES se ajuste a la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia "...en razón de que entre la sentencia de primera y la de segunda instancia siempre transcurren muchos meses..."; C) Finalmente, impetra que se adicione el fallo en el sentido de incluir en la parte resolutiva un numeral en el cual se contemple la condena por perjuicios materiales, por concepto de daño emergente futuro. Para sustentar su solicitud discurre dentro del siguiente temperamento: "Lo anterior en vista de que el Sr. HUGO ALDEMAR CORDOBA tendrá que verse sometido a diversas intervenciones quirúrgicas futuras y tendrá que soportar permanentes gastos hospitalarios, por drogas, terapias, etc., lo cual se deduce fácilmente del análisis de las grandes perturbaciones funcionales que lo aquejan, siendo de justicia el que se produzca la condena "in genere" al respecto porque si

bien es cierto que hasta el momento de instaurarse la demanda y adelantarse el proceso tales gastos venían siendo afrontados por la Caja de Previsión, también es cierto que al producirse el retiro del Sr. CORDOBA como empleado de la rama judicial (hoy fiscalías), el mismo ha quedado sin amparo de ninguna naturaleza, a más de que ha quedado sin sueldo alguno, debiéndose su retiro al grave estado de salud en que se encontraba. "Los gastos futuros muy bien pueden ser acogidos en base de los experticios de medicina laboral que obran en autos o dejarse para que proceda su liquidación a través de trámite incidental. "Esos gastos futuros por causa médica han sido reconocidos por el H. Consejo en forma habitual, en todos los procesos, recordando entre los últimos el contenido en la sentencia del 23 de octubre de 1992 (Expediente N° 695 1, Actor, Pedro Pablo Contreras Jiménez; H.C. Ponente, Doctor DANIEL SUARES HERNANDEZ". - IIICONCEPTO DEL PROCURADOR DECIMO DELEGADO A folios 174 y siguientes del cuaderno N° 1, obra el concepto emitido por el Procurador Décimo Delegado, Doctor FERNANDO OSPINA HENAO, en el cual OBSERVA: "Tanto el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de enero 1991, como las lesiones sufridas por el señor Hugo Aldemar Córdoba Castro y de que dan cuenta los hechos de la demanda, aparecen demostrados dentro del proceso adelantado ante esta jurisdicción, a saber: “a) Informe N°. 527912 de enero 30 de 1991 el cual da cuenta del accidente

ocurrido a las 6 y 20 del día miércoles 30 -01 -91, en el área urbana de Popayán, Avenida Panamericana, entre un camión de propiedad de la Policía Nacional y una bicicleta conducida por Hugo Aldemar Córdoba Castro (folio 167 y 168 cuaderno de pruebas). "b) Las lesiones sufridas por el ciclista señor Córdoba Castro, aparecen consignadas en la Historia clínica N° 219312 del Hospital Universitario San José de Popayán (folio 196 a 210 cuade. de pruebas). “c.) Tanto la calidad de agente de la Policía Nacional como la propiedad del vehículo automotor aparecen igualmente acreditados dentro del proceso, con los siguientes documentos: "d.) 1. Resolución N° 5326 de 1989 por medio de la cual se nombran agentes profesionales, entre los que se encuentra Guillermo Beltrán Pedreros (folio 226). “e) 2. Informe suscrito por el Jefe Sección Archivo 61 de la Policía Nacional en la que se certifica sobre la condición de agente de la Policía Nacional de Guillermo Beltrán Pedreros (Folio 23 l). "f). 3 . Oficio N° 154 (Acon -Decau de diciembre 13 de 1991) en el que se certifica que el camión de siglas 0 1 -265 es de propiedad de la Policía Nacional (folio 24 Cuad. 2). "Obran igualmente dentro del proceso declaraciones, tanto de los agentes como de los civiles, estos últimos deponentes no sólo en el proceso penal adelantado, sino también dentro del proceso contencioso administrativo. Según ellos, el

camión de la Policía Nacional iba a exceso de velocidad y según el testigo JULIAN ANDRES NARVAEZ ORTEGA, el ciclista iba bien orillado por su lado derecho y al frenar el camión se metió en el mismo lado de la vía, arrollando al ciclista. (folios 180 y ss.). "Aparecen también la declaración del médico Pedro Susman, quien afirma que presumiblemente el camión se desplazaba a alta velocidad, por la ráfaga de viento que sintió al ser sobrepasado, y que varias veces había visto al herido practicando el ciclismo, guardando las normas y colocándose al lado derecho de la vía (folios 107 y 172). "

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