CE-SEC3-EXP1993-N8230
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8230
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /
RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / CONDUCTA ANTIJURÍDICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA La sentencia impugnada será revocada, pues el ad - quem no hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el tribunal, por no encontrarla ajustada ni a la ley ni al derecho. El sentenciador de instancia llevó a la conclusión de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es responsable, con apoyo en el documento suscrito por el Médico (…) y en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, de cuyos universos resulta imposible, para el adquen, concluir que el centro de imputación jurídica demandado haya incurrido en una conducta antijurídica (…) El apoderado de la parte actora confiesa, en la demanda que a su poderdante se le hicieron varías intervenciones quirúrgicas. Que cumplidas todas ellas, y antes de llevar a cabo la que tuvo lugar en noviembre de 1988, se ordenó, por el Instituto de los Seguros Sociales, que al paciente se le hiciera "TERAPIA DEL LENGUAJE" Así las cosas, se impone concluir que tanto el demandado como los médicos a su servicio actuaron con la “…eficacia, prudencia o idoneidad requeridas por las circunstancias propias al caso concreto…” todo lo cual ha permitido al ad - quem “…un mejor conocimiento
de las causas, procedimientos, técnicas y motivos que llevaron al profesional a asumir determinada conducta o tratamiento…” exigencias que se recogen en la pauta jurisprudencias que esta Corporación fijó en sentencia de 30 de julio de 1992, Expediente Nro. 6897 (…) Consejero Ponente, Dr. Daniel Suárez Hernández, y que permiten concluir, se repite, que en el, caso en comento no se dio la falla del servicio (…) Finalmente, no obra dentro del informativo prueba alguna que demuestre que contra el profesional que intervino en la operación se hubiese adelantado proceso disciplinario alguno ante el Tribunal Nacional de Ética Médica, y que este hubiese proferido en contra de él sanción alguna, dentro del marco consagrado en el artículo 83 de la Ley 23 de 1981. Del estudio de la HISTORIA CLINICA tampoco se vivencia negligencia alguna del ente demandado ni del personal a su servicio. Pero es más. Tampoco se llamó a declarar al profesional que hizo la primera intervención, ni se consultó profesional particular de la medicina que cuestionara, con razones científicas, el actuar de su colega. Por todo lo que se deja expuesto, resulta imposible para la Sala concluir que el centro de imputación jurídica demandado sea responsable de la conducta antijurídica que se le imputa en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 83
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actuación de los médicos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30 de julio de 1992, Consejero Ponente,
Dr. Daniel Suárez Hernández, Exp. Nro. 6897.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 8230
Actor: GUSTAVO GARCIA SANDOVAL
DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTECIA) Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador judicial del centro de imputación jurídica demandado, contra la sentencia calendada el día cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1 992), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva, DISPUSO : "PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "ISS", por los daños y perjuicios ocasionados al demandante por haberle dejado disminuida su voz después que fuera intervenido quirúrgicamente el 7 de diciembre de 1987 en la Clínica de la ciudad de Palmira de dicho Instituto. "SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al Instituto de Seguros Sociales "ISS" a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a quien represente los intereses de GUSTAVO GARCIA SANDOVAL, lo equivalente en moneda nacional a UN MIL TRESCIENTOS (1.300) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta
sentencia. "TERCERO: Se niegan las demás peticiones de la demanda. "CUARTO: Las cantidades líquidas reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo y moratorias después de éste término, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo con el artículo 176, ibídem. "QUINTO: De no ser apelada, CONSÚLTESE". (fl. 296 Cdno No. 1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo: "Ante la Corporación y obrando en ejercicio de la acción de Reparación Directa, el señor GUSTAVO GARCIA SANDOVAL presentó demanda por medio de apoderado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "I.S.S." para efectos de que se le declare civilmente responsable por los perjuicios que le fueran causados al dejarlo "sin voz" luego de ser intervenido quirúrgicamente por médicos al servicio de esa Institución, al lesionarse las cuerdas bucales cuando se le extraía un tumor (bocio) ubicado en la región del lóbulo derecho tiroideo, quedando en esa forma imposibilitado para continuar desempeñándose como Visitador Médico, labor que desarrollaba dentro y fuera del Departamento del Valle del Cauca como empleado de la Empresa UPJOHN S.A. de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, con el grave perjuicio de que ninguna persona o entidad lo ocupa en labor alguna, según se narra en los hechos de la demanda.
"POSISION PARTE DEMANDADA: "Contestada la demanda oportunamente por la parte impugnadora, se solicita por su representante judicial denegar las peticiones del actor por considerar que la intervención practicada a éste "no fue una simple operación de bocio, era un cáncer de tiroides, el cual le comprometió el nervio laríngeo recurrente y es bueno aclarar, que la extracción del tumor no podía hacerse, sin tocar dicho nervio, pues de lo contrario se arriesgaría el dejar restos del tumor que al final afectarían notablemente al paciente", no siendo en consecuencia responsable el Instituto de Seguros Sociales de que el demandante quedara sin voz, pues médicamente se agotaron todos los procedimientos médicos más indicados, dentro de los parámetros de la debida atención cuyas características son: "Oportuna, continua, suficiente y con racionalidad técnico científica y siempre prestado por un equipo médico calificado para ello", conforme se consigna en el escrito correspondiente. "No obstante el traslado dentro de la oportunidad legal al señor Agente del Ministerio Público, éste no se pronunció, por lo tanto se desconoce su posición al respecto. "Una vez inprimido al proceso el trámite legal pertinente y no encontrándose causal de nulidad alguna que lo invalide, se procede por la Corporación a decidir previas las siguientes, "CONSIDERACIONES: "El señor Gustavo García Sandoval, debidamente representado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, acude a ésta jurisdicción en demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le declare civilmente responsable de los perjuicios a él causados por haberle dejado "sin voz" para poder continuar
desempeñado las funciones o labores de visitador médico ni ninguna otra labor, como consecuencia de una operación quirúrgica practicada por la demandada del coto o bocio que padecía, en la cual se le extirparon, destruyeron o lesionaron las cuerdas bucales. "Igualmente, solicita que se ordene en consecuencia a pagarle los perjuicios civiles y materiales (lucro cesante y daño emergente), así como los perjuicios morales, los cuales ascienden a mas de diez millones de pesos, teniendo en consideración la profesión a la que se dedicaba como visitador médico por el Departamento del Valle y fuera de él con gran utilidad económica. "Del mismo modo que, como el actor quedó inválido de por vida se declare que la demandada está en la obligación de reconocerle una pensión de invalidez, la cual considera procedente. "Cuenta la demanda que el demandante en su calidad de afiliado al ISS, acudió a dicho Centro para que fuera tratado dada la aparición de un bocio y dos ganglios al lado derecho del cuello. Pero a poco, el hipertiroidísmo hace su avance presentándose varias perturbaciones funcionales, pérdida de memoria, temblores, dolores, etc., que lo llevan a varios reconocimientos médicos y la práctica de una gamagrafía que arrojó como resultado el aparecimiento de nódulos fríos que ocupaban la región del lóbulo derecho tiroideo. Posteriormente, fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas, produciéndose en la primera una lesión del nervio recurrente, provoca el impedimento del habla y la parálisis de la cuerda
bucal del mismo lado. Por la pérdida de la voz se produce el 30 de junio de 1989 su retiro de la Empresa UPJOHN S.A. a la cual prestaba sus servicios. "La entidad demandada al hacerse parte dentro del proceso, en su escrito contestatorio manifiesta que "debido a la extensión del tumor canceroso, el cual había comprometido el nervio recurrente del lado derecho, hubo necesidad de extraerlo junto con el espécimen quirúrgico, y esto con el único fin de preservar la salud del paciente además de evitar que el tumor se siguiera diseminando. Como consecuencia de esto, se produce una parálisis de la cuerda bucal derecha, provocando una disfonía pasajera, siendo en muchos casos pasajera puesto que es suceptible (sic) de corrección mediante terapia de lenguaje". Asimismo asegura que no es responsable el Instituto de que el paciente hubiera quedado sin voz, pues mediante se agotaron todos los procedimientos médicos más indicados. "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional vigente "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". "Veamos si de acuerdo al acopio probatorio recaudado se puede imputar responsabilidad al ente público demandado. " A folio 3 del cuaderno principal aparece documento suscrito por el médico Hernando Gallo, en el cual asegura, entre Otros aspectos que, "A. En diciembre 7 del 87 fue operado en Palmira y el resultado patológico fue el de un Ca. Folicular y un Ca. Ana - plasico" e igualmente que, "G. En la primera operación hubo
lesión del recurrente para lo cual se le ha dado terapia". Dicho documento fue debidamente reconocido por su suscribiente ante esta jurisdicción (folio 149 cuaderno citado). "Dada la especialidad del asunto propuesta y en razón a que, aparte de la prueba mencionada a la cual no se le puede dar el alcance probatorio de plena prueba ya que por su naturaleza se le debe ubicar como un mero concepto profesional, sólo aparece en el expediente la historia clínica del actor, y como quiera que no fue solicitada en la demanda la práctica de alguna prueba especializada que condujera a establecer la existencia misma de la lesión y sus efectos y, ante la imposibilidad de ser practicado un reconocimiento médico legal por haberse producido el deceso del demandante el 26 de abril de 1990, la Corporación procedió a decretar como prueba oficiosa la rendición de un dictamen pericial al Instituto Nacional de Medicina Legal sobre los aspectos enunciados en el auto obrante a folios 200 y 201 del cuaderno principal. "De acuerdo con el dictamen pericial emitido, el cual no fue objetado por las partes durante el término que tenían para ello, se presentó lesión iatrogénico del nervio recurrente laríngeo derecho a consecuencia de la tiroidectomía derecha practicada el 10 de diciembre de 1987, viéndose interrumpido el nervio faringeo recurrente derecho que es el que le da la movilidad a la cuerda lpsolateral y por ende su funcionalidad, de ahí que se hubiera presentado disminución en el tono de la voz. "En respuesta a la pregunta formulada sobre si la lesión de las cuerdas bucales
se había producido como consecuencia obligada e inevitable de la extracción del tumor que interesaba la tiroides del paciente o como resultado imprevisto de la misma intervención quirúrgica, la perito forense contestó: "Este tipo de lesión es una complicación frecuente en las cirugías del cuello y especialmente en las de tiroides, pues esta glándula se encuentra adherida al cartílago Ericoides inmediatamente por encima de los nervios laríngeos, y en el caso particular de este paciente con un carcinoma folicular de tiroides que es un tumor maligno, invasivo, bien podría este nervio encontrarse dentro de la masa tumoral. De cualquier manera este tipo de complicación no es obligada en la extracción de cualquier tumor, pero tampoco es imprevisible ni evitable en los casos que un tumor esté invadiendo los tejidos circundantes". "Del mismo modo según el dictamen médico legal la lesión era irreversible. "De todo lo anterior, la Corporación puede establecer que en verdad el demandante padecía de una enfermedad que revestía suma gravedad hasta el punto de que probablemente fue la causa de su deceso. Según los conceptos médicos, también se sabe que su tratamiento era delicado y riesgoso. Todos estos aspectos al parecer no escapaban al conocimiento del actor pues la historia clínica que entregó para que hiciera parte del expediente daba cuenta de ello en forma clara y precisa. "De los documentos obrantes en dicha historia clínica también puede advertirse que el concepto médico sobre los efectos de la lesión producida en el nervio recurrente era de que la disfonía desaparecería con la terapia de lenguaje ordenada, a la que el paciente se sometió sumisamente con la esperanza de
recuperar la proporción pérdida de su voz. La demanda fundamenta sus pretensiones es sobre este hecho concreto y no sobre la gravedad de la enfermedad misma o respecto de la conducencia o no del tratamiento que para el efecto le dictaminó la entidad demandada. "El actor luego de practicada la primera intervención quirúrgica siempre consultó en los controles médicos practicados por la demandada acerca de su disfonía y se le advertía que ella era temporal. Sólo vino a ser consiente (sic) de la irreversibilidad de su problema en junio de 1989 cuando ya oficialmente la entidad demandada solicita a la compañía a la cual el paciente prestaba sus servicios que debía ser reubicado por tiempo indefinido ya que "debido al problema de su voz no puede laborar como visitador médico. Se le debe asignar un oficio que no requiera hablar frecuentemente" (folio 109 cuaderno principal). "La entidad pública de seguridad social causó un perjuicio irremediable al demandante, el cual si bien no pudiera ser técnicamente evitable si era previsible científicamente pudiéndose de ello advertirse al paciente y él pudiera decidir si asumía el riesgo por las posibles consecuencias de la intervención quirúrgica. De otro lado, siempre se le aseguró por parte del personal médico que la disminución en su voz era recuperable mediante terapia de lenguaje y si ello no se logró no era propiamente por la gravedad de la enfermedad, sino porque la lesión del nervio recurrente le había ocasionado. El trabajador que se somete a un tratamiento médico por parte de la entidad de seguridad a la que se encuentra afiliado confía plenamente en la procedibilidad del mismo desde el punto de vista
científico, con la esperanza firme de que es el apropiado de acuerdo con su cuadro clínico. Así mismo la entidad mencionada asegura que dicho tratamiento es el que los principios médicos dictaminaron como aplicable al caso consultado. Por ende, si al paciente se le ocasiona perjuicio luego de que se comprueba que el tratamiento o el diagnóstico médico fue desacertado, la entidad de previsión o seguridad social debe responder por ello, de la forma como aquí se declarará la responsabilidad del ente público demandado por la disminución de la voz del actor luego de que fuera intervenido quirúrgicamente en diciembre de 1987. "PERJUICIOS MORALES: "Es presumible el inmenso dolor que debió sufrir el actor por la considerable pérdida de su voz, motivo por el cual serán reconocidos a favor de quien represente sus intereses, pese a que ya hubiese fallecido, sobre la base de entender que los mismos por ser personalísimos son transmisibles directamente a sus sucesores sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno que declare ese derecho. Tales perjuicios serán reconocidos por la demandada en el valor equivalente en moneda Colombiana de un mil trescientos (1.300) gramos oro según el valor que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “PERJUICIOS MATERIALES:” "Por éste concepto no se ordenará el reconocimiento de suma alguna. Ello, por cuanto en primer lugar, no fueron de ninguna suerte probados durante esta instancia, pues aunque se determinó que la compañía UPJOHN S.A. efectivamente si desvinculó al actor por las serias dificultades que le determinaba
la pérdida de la voz para desempeñar sus funciones, al igual que se estableció el monto de su remuneración por la fecha de su retiro (folio 1 cuaderno número dos), no se allegó ningún medio probatorio que permitiera deducir que el demandante no pudo acceder a otro empleo, o que su situación económica se vio gravemente alterada hasta el punto que debiera acudir para su subsistencia de la ayuda de familiares y amigos. La demanda pedía la indemnización por el hecho de haber perdido el empleo y la consecuente imposibilidad de encontrar otro por las condiciones físicas en que quedó el actor luego de la operación, lo que según el libelo le significó pedir ayuda económica para subsistir. Sobre tales aspectos no da té ninguno de los médicos probatorios allegados al plenario. Sinembargo, aún en el evento que tales perjuicios si se hubieran probado como eran pedidos exclusivamente a favor del actor, no podrían decretarse ya que por ser derechos que no son personalísimos sino que hacían parte de su haber patrimonial, los cuales una vez producido su deceso antes de finalizar la instancia, no son transmisibles por vía directa, a sus herederos sin un pronunciamiento judicial "OTRAS PRETENSIONES:” "Solicita el libelo de otra parte que se ordene el reconocimiento de una pensión de invalidez al demandante. La Pensión de invalidez es por naturaleza una prestación social a la cual se accede previo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la ley, pero de ninguna suerte tiene el carácter de prestación indemnizatoria. Por ende, no sería suceptible (sic) de ser ordenada como reconocimiento consecuencias en una acción como la incoada. Si el demandante
consideraba que podría tener derecho a ella, ha debido solicitar su reconocimiento a la entidad de previsión demandada y si su petición fuera atendida desfavorablemente y aquél persistiera en ella, otra hubiera sido la acción contenciosa para someter el asunto el estudio de esta jurisdicción.".(fls. 289 - 295 Cdno No. 1). - IISUSTENTACION DEL RECURSO A folios 298 y siguientes del cuaderno Nro. 1, obra el escrito en que el apoderado del demandado hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva jurídica desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro de la siguiente óptica: " La razón de mi discrepancia con el proveído que impugno, estriba en que según él, la disminución de la voz que padeció el demandante era "previsible científicamente". Vale decir, que de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el señor GARCIA SANDOVAL, necesariamente debía resultar en un perjuicio para su aparato fónico. Discrepo de esa apreciación de la Honorable Corporación, porque justamente es todo lo contrario lo que emerge del conjunto de las pruebas. Veamos: " Dice la sentencia: "La entidad pública de seguridad social causó un perjuicio irremediable al demandante, el cual, si bien no pudiera ser técnicamente evitable, sí era previsible científicamente, procediendo de ello advertirse al paciente y él pudiera decidir si asumía el riesgo por las posibles consecuencias de la intervención quirúrgica". " El concepto de la previsibilidad que aquí el fallador de primera instancia le enrostra, a la entidad demandada, está desvirtuado por el informe perial (sic) que
obra a folio 287 del plenario, en el que se lee: "Este tipo de complicación no es obligada en la extracción de cualquier tumor, pero tampoco es previsible ni evitable,” (Subrayas mías). "De tal manera, que no es cierto que la reducción de la voz del señor GARCIA sea una lesión que resulta necesariamente de una operación como la que le fue practicada. "Afirma la sentencia Igualmente que "...siempre se le aseguró por parte del personal médico que la disminución de su voz era recuperable mediante terapia del lenguaje". "Es preciso advertir que no hay prueba de ciertas afirmaciones que el actor pone en boca de los médicos al servicio del ISS. Una de ellas, que la operación que le sería practicada era para extirparle un supuesto bocio. Lo que se ve en las copias pertenecientes a la historia clínica que se conocieron, hablan de la presencia de un carcinoma. Es en la demanda donde se habla del bocio . "Otra afinación sin fundamento es esta que acabo de citar según la cual, los médicos prometieron al paciente que a base de terapia del lenguaje, recuperaría la voz. Lo que sí ocurrió es que, fieles a la ética médica, que recomienda y obliga al galeno a utilizar todos los medios posibles para favorecer la salud de su paciente, los médicos del ISS ordenaron la terapia del lenguaje como un esfuerzo para ayudar al paciente, pero nunca con base en la promesa de que regresaría plenamente a la normalidad. Eso nadie lo puede prometer. "Los médicos del Instituto agotaron todos los procedimientos posibles para recuperar la salud de su paciente. Nadie ha discutido que la cirugía era el
tratamiento adecuado y por ello mal podría predicarse de que la administración haya prestado un servicio defectuoso o inoportuno. "De lo que aquí se trata es de definir si hubo falla en el servicio. Pero en ninguna forma se ha probado que esa falla haya tenido ocurrencia. Si la operación hubiese sido para extirpar un bocio, sería comprensible la reclamación del afinado. Pero no fue así. Si el perjuicio hubiese sido evitable o previsible, igual se justificaría reclamar indemnización. Pero no era ni lo uno ni lo otro.
El mismo a - quo dice: "Por ende, si al paciente se le ocasiona perjuicio luego de que se comprueba que el tratamiento o el diagnóstico médico fue desacertado, la entidad de previsión social debe responder por ello." Pero en este caso no hubo ni diagnóstico ni tratamiento equivocado. Otra cosa es que el actor, por obvias razones, diga que la operación sería por una causa de inferior entidad.
En conclusión, Honorables Magistrados, por cuanto no hubo falla en el servicio en el caso bajo examen y la sentencia se equivocó en la interpretación de las pruebas allegadas al expediente, pido que ella vaya ante el Superior Jerárquico para que sea revocada y en su lugar se nieguen todas las pretensiones de la demanda."
- IIICONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA
A folios 322 y siguientes del Cuaderno No. 1, obra el concepto rendido por la Procuradora Segunda Delegada, Dr. EDNE COHEN DAZA, en el cual OBSERVA: “Las pruebas enunciadas permiten afirmar que el ISS le prestó una eficiente y
oportuna atención médica al señor GUSTAVO GARCIA SANDOVAL. La historia clínica así lo demuestra y en el libelo de la demanda al narrar la secuencia y evolución de la enfermedad del actor, como los tratamientos e intervenciones quirúrgicas a que fue sometido, contribuyen aún más a consolidar la certeza al respecto. “Del dictamen de Medicina legal se evidencia la gravedad de la enfermedad que afectó al señor GARCIA SANDOVAL quien no padecía un simple "bocio" como se anota en la demanda, sino un tumor canceroso maligno que le invadió parte de la laringe, que dada su naturaleza obligatoriamente tenía que ser extraído y que tal intervención era de por sí riesgosa pues “...... bien podría este nervio encontrarse dentro de la masa tumoral ... tipo de complicación que no es obliada (sic) en la extracción de cualquier tumor, pero tampoco es previsible ni evitable en los casos que un tumor esté invadiendo los tejidos circundantes.", como lo afirma el dictamen médico. “Lo anotado desvirtúa la posible falla o falta del servicio a cargo de la entidad demandada. Así pues, no es viable sostener que dicha Institución prestó un deficiente servicio o que dejó de prestarlo, todo lo contrario se desprende del material probatorio que conforma el expediente. El actor GUSTAVO GARCIA SANDOVAL fue atendido eficiente y oportunamente por el cuerpo médico dela Institución y si desafortunadamente sufrió, a consecuencia de la primera intervención quirúrgica una disminución parcial de la voz, no fue precisamente por negligencia y descuido de los médicos que lo intervinieron quirúrgicamente, sino
debido a lo riesgoso de la operación en sí y las circunstancias imprevisibles que pudieron surgir en el momento mismo de su práctica, que, por la extensión del tumor, según el dictamen médico referenciado, hicieron que se “…interrumpiera el nervio faríngeorecurrente derecho, que es el que le da movilidad a la cuerda tpsolateral y por ende su funcionalidad, de ahí su disminución en el tono de la voz". “Cabe destacar que la lesión que afectó al actor en el tono de su voz ciertamente, como los mismos galenos se lo manifestaron podía ser recuperable mediante tratamiento de terapia del lenguaje, prueba de ello lo constituyen las anotaciones consignadas en la historia clínica donde consta el comienzo de recuperación de la voz y la regresión en lo avanzado, en razón de la metástasis del cáncer que lo aquejaba. Esta enfermedad, según lo hace notar el señor apoderado del Instituto de los Seguros Sociales, fue la causa del fallecimiento del señor GUSTAVO GARCIA SANDOVAL el 26 de abril de 1990. El dictamen médico coincide en afirmar, que el deceso del señor GARCIA fue originado por "hípoxemia cerebral", grave insuficiencia en la oxigenación del cerebro que es producida por una obstrucción a la altura de la garganta, indicativo de que el cáncer finalmente la invadió toda la región inicialmente afectada. “Lo expuesto permite concluir que no hubo falla o falta del servicio que pueda ser atribuida al Instituto de Seguros Sociales, pues bien puede aseverarse con base
en las pruebas analizadas, que el deterioro de la cuerda bucal no fue consecuencia de una defectuosa intervención quirúrgica, sino de la enfermedad en si, que le invadió en su totalidad la zona afectada, impidiéndole la recuperación de su voz, razón por la que este despacho se permite solicitar a la Sala se revoque la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. “Antes de concluir, se estima pertinente aludir a dos aspectos del fallo apelado, relativos al contenido del numeral segundo del mismo mediante el cual se condena al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES "ISS" a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a quien represente los intereses de GUSTAVO GARCIA SANDOVAL, lo equivalente en moneda nacional a UN MIL TRESCIENTOS (1.300) gramos oro contenido del cual se desprenden dos aspectos que vale la pena se tengan en cuenta, bien sea porque no se acceda a la petición de revocación de la sentencia en comentario, o para futuras eventualidades. Uno de ellos es lo relativo al reconocimiento y pago de la condena a favor de quien represente los intereses del actor GARCIA SANDOVAL dentro del proceso, que es en principio su apoderado, pues no sabemos en concreto quién o quienes serán sus beneficiarios ya que en el expediente no se menciona siquiera quiénes eran los miembros cercanos de su familia. El actor, mediante su apoderado y en nombre propio instauró la presente acción y en la actualidad, según consta en el proceso, ya falleció, circunstancia que debe
tenerse en cuenta. De otra parte, no se entiende con base en qué norma o jurisprudencia se varió el monto de la condena por perjuicios morales tasándola en 1.300 gramos oro, cuando el máximo por dicho concepto es el equivalente a 1.000 gramos oro. " Por lo anteriormente expuesto, esta Agencia del Ministerio Público reitera a la Sala la solicitud de revocación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 4 de diciembre de 1992.". (fls. 325328 Cdno No.1). - IVCONSIDERACIONES DE LA SALA A) La sentencia impugnada será revocada, pues el ad - quem no hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el tribunal, por no encontrarla ajustada ni a la ley ni al derecho. El sentenciador de instancia llevó a la conclusión de que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es responsable, con apoyo en el documento suscrito por el Médico HERNANDO GALLO, y en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, de cuyos universos resulta imposible, para el adquen, concluir que el centro de imputación jurídica demandado haya incurrido en una conducta antijurídica. El temperamento que tiene el citado acervo probatorio es el siguiente: En el documento suscrito por el Dr. Hernando Gallo Z. (C 1, fol.3), se lee: "Paciente: Gustavo García. "Datos tomados de la historia clínica del ISS. "A. En diciembre 7 del 87 fue operado en Palmira y el resultado patológico fue el
de un Ca. Folicular y un Ca. Anaplasico. "B. En febrero 18 - 88 se le practicó una gamagrafía que muestra tiroides izquierdo. "C. En m
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