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CE-SEC3-EXP1993-N8233

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8233
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE

PRUEBA / EMPRESA DE TRANSPORTE / PROTECCIÓN ESPECIAL A

PERSONA / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL / POLICÍA NACIONAL /

SERVICIOS PÚBLICOS / SUBVERSIVO / EMPRESA TRANSPORTADORA /

PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA

DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA /

FALTA DE PRUEBA / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA /

ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ACTO TERRORISTA / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / GUERRILLA / CASO ELN El acervo probatorio recaudado, no le permite a la Sala establecer con certeza, que la empresa Transportadora hubiera solicitado una protección especial a la policía. En efecto, el oficio que en fotocopia reposa a folio 200 del expediente, debidamente reconocido por su suscriptor, y mediante el cual el gerente de (…) solicita protección a la policía, tiene un sello ilegible que no permite determinar si fue recibido en la policía, y en caso positivo cúando. Pero esta sola circunstancia no exonera de responsabilidad a la demandada, puesto que esa institución está al tanto de que en esa región el alza del transportes genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese

servicio público (…) Para la Sala, no es necesario que la empresa transportadora hubiera solicitado protección especial de sus vehículos, con ocasión del alza del transporte, porque la demandada sabía los desórdenes que esa alza podía provocar. Ahora bien, esas medidas no se pueden limitar a unos simples patrullajes sino que deben procurar un resultado eficaz para evitar que se presente el acto terrorista (…) En el fondo, estos particulares al prestar el servicio público de transporte, están es constituyéndose en colaboradores del Estado, dado que los servicios públicos, en principio, deben ser prestados directamente por el Estado, pero hay ocasiones en que éste no puede prestarlos, entonces lo prestan los particulares pero en su condición de colaboradores de aquel y por ello necesitan una especial protección. Si el Estado admite que el particular intervenga como colaborador, éste es digno de que se le preste una especial protección, más aún, cuando se presentan circunstancias notorias de inseguridad, de constreñimiento para la no prestación del servicio como ocurre en épocas de paro cívico o, protestas por alzas en las tarifas o simplemente por el prurito de los grupos guerrilleros o terroristas de salir a hacer arengas a. (sic) cometer fecharías en esos centros de aglutinamiento humano. Estos argumentos son suficientes para no acceder a la apelación de la parte demandada. En cuanto a la inconformidad de la parte actora porque no se accedió al reconocimiento de perjuicios morales, la Sala se limita a señalar que no hay lugar a tal reconocimiento, por cuanto al proceso no se aportó la prueba de la afectación

moral que al señor (…) le haya podido generar la destrucción de su vehículo, y si eventualmente pudiera llegar a presentarse tal afectación, ésta no se presume sino que debe demostrarse. Por último la Sala destaca, que encontró ajustado al acervo probatorio, la tasación por perjuicios materiales que hizo el a - quo y en consecuencia se confirmará.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección especial de vehículos ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de diciembre de 1990, proceso No.

541, Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Bogotá D.C. doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 8233

Actor: HILARIO MANTILLA MANTILLA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de enero de 1993, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO: Declárase responsable a la NACION MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL - de los perjuicios ocasionados al ciudadano HILARIO MANTILLA MANTILLA el día 14 de julio de 1989, cuando elementos terroristas incendiaron el bus de su propiedad distinguido con las placas XK 5803 afiliado a

la empresa Transportes Piedecuesta S.A." "SEGUNDO:CONDENASE A la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagarle al demandante la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($15.328.672,65), por concepto de perjuicios materiales, suma que se halla ajustada conforme al índice de precios al consumidor." "TERCERO: Niégase la condena de perjuicios morales." l. - ANTECEDENTES PROCESALES. 1o. - Lo que se demanda. - El señor HILARIO MANTILLA MANTILLA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., presentó el 6 de junio de 1991, ante el Tribunal Administrativo de Santander, demanda en contra de La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que la demandada fuera declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con la destrucción del bus de transporte público XK - 5803, ocurrida en el municipio de Piedecuesta el 14 de julio de 1989, a manos de un grupo subversivo. Como consecuencia de esa declaración, pretende que se le reconozca el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, a título de indemnización por perjuicios morales; la suma de $5'000.000, en la modalidad de daño emergente y $1'500.000,oo como lucro cesante,, sumas estas cuya actualización se pide. 2o. - Los hechos. - Como fundamento de las pretensiones se narraron 15 hechos, que aparecen a

folios 94 y 95 y que en síntesis dicen: El bus de servicio público de placas XK - 5803, marca Dodge Modelo 78, de propiedad del señor HILARIO MANTILLA MANTILLA, afiliado a la empresa Transportes Piedecuesta S.A., fue incendiado y semidestruído, a las 5:30 A.M. del 14 de julio de 1989 por delincuentes que dijeron pertenecer al E.L.N. y que cometían la acción en protesta por el alza del transporte entre Bucaramanga y Piedecuesta. A través del oficio No. CDB - 051 del 6 de julio de 1989, el gerente de la empresa Transportes Piedecuesta S.A., ante el alza de las tarifas del transporte entre Bucaramanga y Piedecuesta, decretada mediante la resolución 036 del 5 de julio de 1989, solicitó a la Policía, protección especial para los buses, por cuanto existían antecedentes en la región, sobre la destrucción de buses cuando se producía un alza en el transporte. Como la Policía no prestó la protección solicitada, se facilitó la actividad de los delincuentes. La reparación del bus estuvo a cargo del mecánico Reynaldo Lizcano, el electricista Ismael Castro y la Industria Auto Forero "Alfa", labores que tomaron dos meses, comprendidos entre el 15 de julio de 1.989 y el 15 de septiembre del mismo año. 3o. - Actuación Procesal. - La demanda fue admitida en auto del 21 de junio de 1991. Notificada a la parte demandada, se dio oportuna respuesta mediante escrito que reposa a folios 115 y 115 Vto. del expediente. Allí se pidió la práctica de unas pruebas con el objeto de

demostrar que no hubo falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional. En la oportunidad que el a - quo concedió a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto de fondo, aquellas arrimaron los escritos que, obran a folios 237 / 238 y 266 a 273. El Ministerio Público guardó silencio. La parte demandante hizo un recuento de los hechos que encontró demostrados en el proceso y que le permiten concluir la prosperidad de sus súplicas porque en ente caso concreto el servicio de protección que se pidió a la policía, no se prestó. La demandada insistió en que no había existido falla en la prestación del servicio por cuanto el hecho fue causado por una actividad terrorista irresistible por desconocerse el momento en que se iba a producir, a pesar de las medidas especiales que se habían tomado para evitarlo. Destacó la circunstancia de que el hecho ocurrió 8 días después de haberse decretado el alza, cuando la normal es que se dé dentro de los tres días siguientes al alza. Dijo además que no se probó la petición de protección a la Policía, por cuanto el demandante no demostró que en la policía se hubiera recibido tal solicitud. Finalmente, en relación con los perjuicios solicitados a título de lucro cesante, dijo que de esa suma debía descontarse el 50%, por costos de operación y que no se había probado el valor del daño emergente. 4o. - La sentencia apelada. - El a - quo condenó en la forma transcrita atrás, porque las pruebas recaudadas en el plenario le permitieron concluir que se presentó una falla en el servicio dado

que las medidas especiales adoptadas por la policía, no fueron suficientes para evitar la destrucción del bus. Igualmente fundamenta su decisión con el argumento de que dada la imposibilidad para evitar la actividad terrorista, en aras de la equidad y la justicia como principios reguladores de la distribución de las cargas públicas, debía accederse a las súplicas de la demanda. En apoyo de esa decisión, citó jurisprudencia de esta sección. En cuanto a los perjuicios accedió a reconocer los materiales y negó los morales, porque no encontró la prueba que le permitiera establecer la afectación moral, que en su propietario produjo la destrucción del bus. 5o. - Los recursos de apelación.. Inconformes las partes con lo así decidido, apelaron. La demandante parcialmente, solo en relación con la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales. La demandada, para que se revocara totalmente la sentencia y en su lugar se despacharan desfavorablemente las súplicas del actor porque el hecho se produjo por fuerza mayor, a pesar de las medidas especiales que la policía adoptó para enfrentar a los subversivos. tales como incremento de patrullajes por las diferentes vías de la ciudad, refuerzo del personal en los terminales y la realización de retenes. Para terminar dijo que en estos casos el estado si ha procurado restablecer el equilibrio de las cargas públicas, a través de medidas tales como la creación de créditos blandos a mediano y largo plazo y la excención de impuestos. En el trámite de la segunda instancia, ambas partes alegaron de conclusión. La actora repitió los argumentos que utilizó para sustentar la apelación donde

transcribió un aparte de la obra del tratadista GILBERTO MARTINEZ RAVE, en relación con los perjuicios morales. La demandada expuso nuevamente sus argumentos sobre la imposibilidad de combatir en forma efectiva la actividad terrorista y en defensa de su tesis citó jurisprudencia de esta sección, del 4 de agosto, de 1988 con ponencia del Señor Consejero Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. El señor Procurador Décimo Delegado ante esta Corporación, Dr. FERNANDO OSPINA, en el concepto que obra a fol.316 y s.s del expediente, pidió la confirmación de la sentencia de primera instancia, por compartir los fundamentos que llevaron al a - quo a condenar, y porque: "En el caso en comento es posible que las Autoridades locales hubieran tomado las Precauciones necesarias para prevenir desmanes Provocados por los descontentos con él alza en las tarifas del transporte. Sin embargo, el daño en el patrimonio del actor se produjo en momentos en que ejercía una función social de servicio público. El sacrificio del bien privado en aras de la comunidad no puede ser gratuito, ni se le puede imponer al ciudadano que así actúe una carga excepcional en beneficio de la sociedad a la cual pertenece en igualdad de condiciones."

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA. - Para la Sala, la sentencia apelada será confirmada en su integridad, por cuanto comparte el análisis fáctico probatorio y jurídico realizado por el a - quo, así como el concepto del señor procurador Décimo Delegado ante esta Corporación.

Las pruebas recaudadas en el proceso, muestran: 1o. - Que el 14 de julio de 1989, el señor HILARIO MANTILLA MANTILLA, era el propietario del bus de placas XK - 5803. Así consta en el certificado del Jefe del Departamento de Matrículas de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga (fl. 92). 2o. - Que en esa época el bus estaba afiliado a la empresa de Transportes Piedecuesta S.A., conforme la certificación del gerente de la misma, visible a fol. 83. 3o. - Que a las 5:30 horas del 15 de julio de 1989, el bus fue incendiado a 50 metros de la central a Bogotá, en la variante que conduce a Piedecuesta, por sujetos que manifestaron pertenecer al grupo camilista y que incendiaban el bus por el alza del transporte. Así se anotó el 14 de julio de 1989, en el folio 106, renglón 13 del libro de población de la estación de policía de Piedecuesta, según lo hizo constar el comandante de esa estación, por medio de la certificación que obra a folio 78. 4o. - Que el 5 de julio de 1989, mediante el acuerdo metropolitano No. 036 se elevó la tarifa del transporte entre Bucaramanga y Piedecuesta. fols. 218 y 219, copia de este acuerdo. El acervo probatorio recaudado, no le permite a la Sala establecer con certeza, que la empresa Transportadora hubiera solicitado una protección especial a la policía. En efecto, el oficio que en fotocopia reposa a folio 200 del expediente,

debidamente reconocido por su suscriptor, y mediante el cual el gerente de Transportes Piedecuesta S.A. solicita protección a la policía, tiene un sello ilegible que no permite determinar si fue recibido en la policía, y en caso positivo cúando. Pero esta sola circunstancia no exonera de responsabilidad a la demandada, puesto que esa institución está al tanto de que en esa región el alza del transportes genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público. A esta conclusión se llega con base en el contenido del oficio No. 02805 (fi. 228) del comandante del Departamento de Policía de Santander al Tribunal a - quo, en el que se lee: “ Con el fin de dar respuesta a su oficio No. 433 / 260292, me permito informarle. que se revisó el archivo del mes de julio de 1989 y se pudo constatar que con motivo del alza del transporte en ese tiempo, se previeron servicios policiales con el fin de brindar seguridad y protección a las Empresas Transportadoras, como fueron el incremento de patrullajes por las diferentes vías de la ciudad, refuerzo del personal en los terminales y la realización de retenes. "En la Estación de Piedecuesta se impartieron las mismas órdenes y entre los planes realizados aparecen retenes el día 010789 y 140789, según las anotaciones." Para la Sala, no es necesario que la empresa transportadora hubiera solicitado protección especial de sus vehículos, con ocasión del alza del transporte, porque la demandada sabía los desórdenes que esa alza podía provocar. Ahora bien, esas medidas no se pueden limitar a unos simples patrullajes sino que deben

procurar un resultado eficaz para evitar que se presente el acto terrorista. La Sala reitera la posición expuesta, con ponencia del señor Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo, en sentencia de 11 de diciembre de 1990, dentro del proceso radicado al No. 5417, en relación con los actos terroristas en contra de entidades encargadas de la prestación del servicio público de transporte, en la cual se dijo: "Sí bien es cierto la Sala estima que en casos como el narrado en la demanda no puede exigírsela a la autoridad que ponga a cada vehículo de transporte de pasajeros una escolta especial, por carencia de medios y de personal, sí considera que en estados especiales de agitación se debe redoblar la vigilancia en aquellos lugares de mayor riesgo dentro del perímetro urbano de la ciudad y en especial en ciertas rutas". "En otras palabras, cuando la administración le exige a los transportadores que asuman una carga excepcional o riesgo especial para que no se paralice el servicio, deberá como contrapartida redoblar la vigilancia para evitar los desmanes contra los que lo presten en condiciones adversas. Si pese a haberlo hecho se produce el daño, sin que pueda hablarse de fuerza mayor, la indemnización de éste se hará con base en el rompimiento del principio de la igualdad frente a las cargas públicas. En cambio, si a pesar de las circunstancias adversas no se dio ninguna protección especial a los transportadores el asunto podrá resolverse como un caso mas de falla del servicio." En el fondo, estos particulares al prestar el servicio público de transporte, están es constituyéndose en colaboradores del Estado, dado que los servicios públicos, en

principio, deben ser prestados directamente por el Estado, pero hay ocasiones en que éste no puede prestarlos, entonces lo prestan los particulares pero en su condición de colaboradores de aquel y por ello necesitan una especial protección. Si el Estado admite que el particular intervenga como colaborador, éste es digno de que se le preste una especial protección, más aún, cuando se presentan circunstancias notorias de inseguridad, de constreñimiento para la no prestación del servicio como ocurre en épocas de paro cívico o, protestas por alzas en las tarifas o simplemente por el prurito de los grupos guerrilleros o terroristas de salir a hacer arengas a. cometer fecharías en esos centros de aglutinamiento humano. Estos argumentos son suficientes para no acceder a la apelación de la parte demandada. En cuanto a la inconformidad de la parte actora porque no se accedió al reconocimiento de perjuicios morales, la Sala se limita a señalar que no hay lugar a tal reconocimiento, por cuanto al proceso no se aportó la prueba de la afectación moral que al señor Mantilla Mantilla, le haya podido generar la destrucción de su vehículo, y si eventualmente pudiera llegar a presentarse tal afectación, ésta no se presume sino que debe demostrarse. Por último la Sala destaca, que encontró ajustado al acervo probatorio, la tasación por perjuicios materiales que hizo el a - quo y en consecuencia se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO. - CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 20 de enero de 1993. SEGUNDO. - Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., expídase copias auténticas de las sentencias; con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo las precisiones pertinentes del artículo 115 del C. de P.C. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, once (1 l) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1 993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA

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