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CE-SEC3-EXP1993-N8248

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8248
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO / LESIONES

PERSONALES / ENFERMERA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LESIONES PERSONALES

AL PACIENTE / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / LESIONES POR

TRATAMIENTO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO La sentencia consultada será confirmada aunque con algunos ajustes, de universo económico, por las razones que más adelante se precisarán. En el caso sub - examine no hay espacio para la duda que impida concluir que se dió la falla del servicio. La valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el sentenciador de instancia, sobre el particular, la hace suya la Corporación, por encontrarla ajustada a la ley y al derecho. Por lo demás, es una decisión justa. Para llegar a la anterior conclusión basta recordar que la auxiliar de enfermería señora (…) fue condenada por el Juzgado Primero Penal (…) por el delito de LESIONES PERSONALES (…) proveído que fue confirmado por el Juzgado Tercero Superior (…)

PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / REVOCATORIA DE LA CONDENA El monto de la condena por perjuicios morales, se reducirá, pues las lesiones

sufridas por la Señora (…) no tienen la gravedad que demanda una indemnización por un mil gramos de oro, que la Sala sólo dispone en casos extremos que dejan secuelas permanentes o gran invalidez, o en el evento de que ocurra la muerte. Del testimonio rendido por el Dr. (…) el sentenciador vivencia que la víctima no quedó con secuelas permanentes (…) Se revocará la condena que por perjuicios, morales se hizo en favor de (…) pues dada su corta edad (cuatro años y medio el primero y mes y veintitrés días la segunda), y teniendo también en cuenta que la madre logró superar la enfermedad, no se vivencia que en realidad, y con relación a ellos, se haya producido el estado de ansiedad, desconsuelo, desequilibrio emocional, que demande una satisfacción pecuniaria, que les ayude a mitigar el dolor que les causó el insuceso, presupuestos que reiteradamente ha exigido la Sala para justificar la condena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8248

Actor: LOURDES RUBIELA GIRON MARTINEZ

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el GRADO DE CONSULTA de la sentencia calendada el dia diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y

dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en su parte resolutiva, DISPUSO: "Primero. Declárase administrativamente responsable al Hospital Universitario San José de Popayán, de las lesiones sufridas por la señora LOURDES RUBIANO GIRON MARTINEZ en dicho centro de salud, el 13 de diciembre de 1988. "Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al Hospital Universitario San José de Popayán a pagar a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a continuación se señalan: "LOURDES RUBIELA GIRON MARTINEZ: 1.000 gramos oro. "CARLOS ARLEX ELVIRA FULY: 700 gramos oro. "JUAN MANUEL ELVIRA GIRON: 700 gramos oro. "ADRIANA MARCELA ELVIRA GIRON: 700 gramos oro. "Tercero. El reconocimiento de las perjuicios morales se hará de conformidad a la certificación que sobre el precio del oro expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. "Cuarto. En el cumplimiento de la presente sentencia se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo del Código Contencioso Administrativo. "Quinto. Niéganse las demás súplicas de la demanda. "Sexto. Ejecutoriada Ia presente providencia se enviará copia de la misma. al señor Director del Hospital Universitario San José de Popayán y al Procurador General de la Nación. "Anótese, notifíquese y consúltese sino fuere apelada". (fl. 101 - 102, C.1) Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales,

generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del proveído impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Carlos Alex Elvira Fuly y Lourdes Rubiela Girón Martínez, obrando en su nombre y en el de sus hijos menores Juan Manuel Elvira Girón y Adriana Marcela Elvira Girón, por conducto de apoderada, en demanda presentada el 19 de abril de 1989 solicita a este Tribunal se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1o. Declarase al Hospital Universitario "San José" de esta ciudad, administrativamente responsable por las lesiones (quemaduras de segundo grado en los gluteos) ocasionadas a la señora LOURDES RUBIELA GIRON MARTINEZ, el 13 de diciembre de 1989, por la enfermera FULVIA ORDOÑEZ DE MUÑOZ, y en consecuencia de la totalidad de daños y perjuicios morales y materiales ocasionadas a los actores en este proceso, señores CARLOS ARLEX ELVIRA FULY, LOURDES RUBIELA GIRON MARTINEZ y menores de edad JUAN MANUEL ELVIRA GIRON Y ADRIANA MARCELA ELVIRA GIRON. "2o. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Hospital Universitario "Son José", así: “a) Condénase al Hospital Universitario "San José" a cancelar a la señora LOURDES RUBIELA GIRON MARTINEZ, los perjuicios materiales que le fueron causados con ocasión de las quemaduras de segundo grado en los glúteos, en la modalidad de lucro cesante, más los intereses compensatorios desde la fecha

de su causación, hasta cuando se produzca la indemnización en la cuantía y sobre las bases que resultaron demostradas dentro del proceso. El pago de estos perjuicios se hará teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, entre las fechas de causación del dañó y perjuicios y la sentencia. "Subsidiariamente, y si hay falta de bases suficientes para la fijación matemático - actuarial de la indemnización de los perjuicios materiales, el Tribunal la fijará en equivalente en pesos de la fecha de la sentencia hasta de cuatro mil (4.000) gramos oro, da conformidad con los artículos 107 del Código Penal y 8o. de la Ley 153 de 1887. "Todo pago de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil, se imputará primero a intereses. "b) Condénase al Hospital Universitario "San José" a pagar a la señora LOURDES RUBIELA GIRON MARTINEZ, al señor CARLOS ARLEX ELVIRA FULY a los menores JUAN MANUEL ELVIRA GIRON Y ADRIANA MARCELA ELVIRA GIRON, lesionada, esposo e hijos respectivamente), los Perjuicios morales causados por las quemaduras de segundo grado, ocasionadas a la señora Girón Martínez por la enfermera Fulvia Ordoñez de Muñoz, durante el servicio en este centro hospitalario. "Estos perjuicios según la jurisprudencia equivalen en pesos a la fecha de la sentencia en mil gramos de oro fino, para cada uno de ellos, conforme a la certificación que sobre el precio del metal expida el Banco de la República y el artículo 106 del Código Penal.

c) Condénase al Hospital Universitario "San Jose" de Popayán a pagar a mis mandantes los intereses sobre el valor de la condenas anteriores, aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Todo pago se imputará primero a intereses. "d) Condénase el Hospital Universitario 'San José' a pagar a mis mandantes las costas del presente proceso. "3º. El Hospital Universitario San José de esta ciudad dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria de conformidad con lo dispuesta en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. "FUNDAMENTO FACTICO DE LAS PRETENSIONES "Narra la parte actora que la señora Lourdes Rubiela Girón Martínez dió a luz a la menor Adriana Marcela Elvira Girón el 20 de octubre de 1988 y como consecuencia del parto quedó con hemorroides, habiendo programado el doctor Jaime Muñoz la correspondiente cirugía para el 13 de diciembre de 1988, la que efectivamente se lleva a cabo en dicha fecha, para la cual fue hospitalizada en el Hospital Universitario San José de Popayán. Dentro del tratamiento postoperatorio se prescribieron "baños de asiento", para disminuir la inflamación consecuencia de la operación, consistente en sentar a la paciente en una ponchera con agua a una temperatura de 370 una vez pasado el efecto de la anestesia. "Anota que el dia 13 de diciembre de 1988, después de realizar la operación y cuando la paciente se encontraba bajo los efectos de la anestesia, la auxiliar de

enfermería Fulvia Ordoñez de Muñoz sentó a la señora Girón Martínez sobra un recipiente metálico (pato) en cual contenía agua hirviendo, permaneciendo sentada sobre el recipiente sin sentir dolor, pues debido a las efectos de la anestesia carecía de sensibilidad y se encontraba en estado de somnolencia, motivo por el cual no se percató de lo que sucedía. "Posteriormente y al pasar los efectos de la anestesia, la paciente empezó a quejarse de dolores en los glúteos descubriéndose que en esta parte presentaba quemaduras dé segundo grado como consecuencia de los baños de asiento, circunstancia esta que hizo que la señora Girón Martínez quedara hospitalizada hasta el 6 de marzo de 1989, o sea dos meses y 21 días, quedando incapacitada hasta el 30 de marzo de 1989 según concepto del médico Legista. "Narra la parte actora las incidencias que la situación presentada tuvo en la vida familiar y afectiva de los actores y expresa que el Hospital Universitario San José asumió los costos del tratamiento médico y quirúrgico necesario para la recuperación de la actora".(fl. 85 - 89, C. 1) ................................................................................................ "CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL "1. LA COMPETENCIA. "De acuerdo a la naturaleza del negocio, el territorio y la cuantía de la mayor de las pretensiones (fl. 15) este Tribunal es competente para decidir del presente negocio en Primera Instancia de conformidad con el artículo 131 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo.

"2. LO PROBADO EN EL PROCESO. "2. 1. Vinculación de la señora Fulvia Ordoñez de Muñoz al Hospital Universitario San José. "Obra en el expediente de folios 20 a 153 del Cuaderno de pruebas fotocopias auténticas del proceso penal que por el ilícito de las lesiones personales se adelantó contra Fulvia Elcira Ordoñez de Muñoz, siendo ofendida Lourdes Rubiela Girón Martínez. "En la citada documentación a folios 86 corre el oficio suscrito por el doctor Gabriel Vicente Ortega, abogado Jefe de Personal del Hospital Universitario San José en el que manifiesta que la señora Fulvia Ordoñez de Muñoz laboraba en el establecimiento desde el 14 de mayo de 1980, en carácter de empleada oficial. "A folios 7 a 17 obra fotocopia auténtica del proceso disciplinario seguido contra Fulvia Ordoñez de Muñoz y que fuera remitido por el Director del Hospital Universitario San José mediante oficio número 764 de 27 de septiembre de 1989. "Las pruebas anotadas acreditan la calidad de empleada pública de la señora Fulvia Ordoñez de Muñoz, quien como auxiliar de enfermería prestaba sus servicios a la entidad demandada para la época en que ocurrieron los hechos. "2.2. Ingreso al Hospital Universitario San José de la señora Lourdes Rubiela Girón Martínez. "Obra en el proceso penal fotocopia auténtica de la Historia Clínica No. 241460 que el Director de la Entidad demandada remitiera a la Juez Primero Penal

Municipal. "La Historia Clínica (fl. 35 a 58) contiene entre los datos relevantes a 12 de diciembre de 1988 (fl. 41, 42, y 43) el recuento histórico y los antecedentes de la paciente Rubiela Girón; a diciembre 13 de 1988: Nota la operatoria (fl. 43). Indican los datos anteriores que sin lugar a dudas la actora para el 12 de diciembre se encontraba hospitalizada y fue objeto de una intervención quirúrgica. "2.3. Circunstancia de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos. "De acuerdo a los descargos formulados dentro del proceso disciplinario adelantado, se tiene que la auxiliar de enfermería señora Fulvia Elcira Ordoñez de Muñoz manifiesta claramente que el dia trece de diciembre de 1988, entre las pacientes que atendió estaba Lourdes Rubiela Girón Martínez a quien debía hacerle baños de asiento por prescripción médica, los que efectivamente le hizo (fl. 12 cdno de pruebas). "De conformidad a la exposición aludida y concordante con la historia clínica (fl. 44) se tiene que como consecuencia de los baños de asiento la señora Lourdes Rubiela Girón sufrió quemaduras de segundo grado en la región glúteo, el mismo trece de diciembre, debiéndose sometido al tratamiento médico y a intervención quirúrgica el 15 de diciembre de 1988 (fl. 51) y el 14 de febrero de 1989 (fl. 114), permaneciendo hospitalizada por el término de dos meses, 21 días según se afirma en la demanda hecho que no fue demostrado dentro del

proceso concretamente; pero se encuentra dentro del proceso penal a folios 92 el oficio suscrito por el señor Director del Hospital Universitario San José de fecha 6 de febrero de 1989 en el que manifiesta que a esa fecha Lourdes Rubiela Girón Martínez se encontraba hospitalizada y consigna los datos ya expuestos, al igual que 91 oficio No. 311 de 24 de abril de 1989 (fl. 114) sobre el mismo tema. "A la actora se le efectuaron tres reconocimientos médicos legales estableciendo el daño sufrido como puede apreciarse a folios 26, 32 y 96 del Cuaderno de pruebas en los que se señalan la presencia de quemaduras amplias de segundo grado en ambos glúteos, determinándose primero una incapacidad provisional de 20 días, después se amplía a 40 días. "Establecido que dentro del servicio suministrado por la entidad demandada, la señora Lourdes Rubiela Girón Martínez sufrió un daño consistente en quemaduras amplias en la región de los glúteos, debe determinarse que ocasionó este daño a fin de establecer la responsabilidad administrativa del Hospital Universitario San José de Popayán. "Recurre el Tribunal a la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Primera Pena] Municipal que condenó a la señora Fulvia Elvira Ordoñez de Muñoz como autora del delito "De las lesiones personales", llegando a esta determinación, entre otros el raciocinio que a continuación se transcribe: "Según el estudio de los elementos probatorios que figuran en el proceso, entendemos que la procesada Ordoñez de Muñoz era la persona encargada de

hacer el tratamiento a la paciente Girón Martínez por su calidad de Auxiliar de enfermería, ella acepta este hecho. Sin embargo la procesada, a pesar de conocer que los aludidos baños no podrán (sic) practicarse a pacientes bajo los efectos de anestesia se atuvo a la manifestación de la paciente a cerca de que no sentía el vapor de agua, utiliza un recipiente de aluminio, inapropiado para estos casos, en vez de usar una ponchera, sin comprobar el real y verdadera estado de la paciente lo cual no era imposible porque tenía todos los medios su alcance para verificar las circunstancias en las cuales se hallaba la paciente, pues no se trata de cumplir una orden del médico si no que estando de por medio la salud da una persona, agotar las diligencias indispensables para efectuar muy bien las labores asignadas". "La concepción anterior, que constituye cosa juzgada en el presente caso encuentra similar raciocinio en la exposición del doctor Gonzalo Narváez Morales, quien oído en esta Corporación (fl. 38, 39 y 40 c. p) expresa que en el tipo de anestesia aplicada a la señora Girón Martínez, el tiempo de duración de los efectos analizados fluctúa entre tres y cinco horas, encontrándose en la quinta hora la paciente en estado de plena conciencia. Anota que la técnica empleada con la actora, puede permitir que sin afectarse la esfera mental o el nivel de conciencia, la persona puede perder sensibilidad al dolor y la temperatura en los dematomas sacros. Manifiesta que una paciente en estas condiciones puede hablar, responder, pensar y sin embargo no sentir que el agua se le está aplicando está demasiado caliente y puede causarle

quemaduras. "De la exposición precitada se deduce con gran claridad que para evitar lesiones como la que se ventilan en el presente negocio, la persona encargada de preparar el baño debería asegurarse de que ésta posee una temperatura adecuada y una forma simple de hacerlo es introduciendo la mano en el agua; igualmente se tiene que los baños de asiento aplicados en forma adecuada no producen daño alguno en la etapa postoperatoria. "De lo expuesto se tiene con certeza que la señora Fulvia Ordoñez Muñoz no observó una conducta cuidadosa, diligente en el suministro de los baños de asiento que debía ofrecer a la señora Lourdes Rubiela Girón Martínez, y que precisamente por su conducta ocasionó daño a la actora, conducta que a todas luces compromete la responsabilidad de la entidad demandada, a la luz de la teoría de la falla en el servicio, pues en criterio de la Sala se han configurado claramente los elementos que permiten establecerla. "No es de recibo para el Tribunal la posición asumida por la entidad demandada, por conducto de su apoderado, quien en el escrito de contestación expone que no existe ninguna responsabilidad para el centro hospitalario, por cuanto la actora y su esposo firmaron en la solicitud de suscripción la renuncia a cualquier reclamación contra la entidad, asumiendo todos los riesgos. Vale anotar sobre el particular que tal clase de manifestación de voluntad no puede exigirse en ningún caso por u n centro de salud del Estado, cuya obligación es prestar el más cuidadoso y adecuado servicio de salud, puesto que dentro del normal desarrollo de las funciones hospitalarias, está la del suministro normal a los

pacientes, de las drogas, alimentos, atenciones y servicios adecuados para conservar su salud, mantener su integridad y su vida. Consecuencialmente, si se presenta un accidente, así sea involuntario, atribuible al establecimiento hospitalario, surge la falla en el servicio y compromete la responsabilidad estatal, como ha sucedido en el caso de autos. "3.0. Los perjuicios "Precisada la responsabilidad del Hospital Universitario San José, corresponde determinar la precedencia, del reconocimiento de los perjuicios solicitados por parte actora y que ya concretado en los morales y materiales, "3.1 Perjuicios morales: "Lo solicitan en el presente proceso Lourdes Rubiela Girón Martínez, en calidad de damnificada; Carlos Arlex Elvira Fuly en su calidad de cónyuge y Juan Manuel y Adriana Marcela Elvira Girón en su calidad de hijos. LOURDES RUBIELA GIRÓN MARTÍNEZ "Ha quedado debidamente acreditado en el proceso la lesión física sufrida durante su permanencia en el Hospital Universitario San José de Popayán, el 13 de diciembre de 1988 y está plenamente acreditado que de permanecer por más de dos meses en ese centro hospitalario recibiendo el tratamiento médico quirúrgico de rigor. "Igualmente de la lectura de la Historia Clínica se desprende que su recuperación fue dolorosa y de conformidad a lo expuesto por el cirujano plástico que la intervino, doctor Bernardo Mera Fernández en oficio de 24 de abril de 1989 dirigido a la. señora Juez Primero Penal Municipal (fl. 112) "El tiempo calculado para el tratamiento médico hasta su total recuperación: Un (1)

año a partir del momento en el cual se produjo la lesión". "Los padecimientos físicos se suman a el traumatismo familiar que implica verse separada de su esposo y sus hijos y especialmente la recién nacida, razón por la cual el Tribunal reconocerá a su favor la cantidad equivalente a 1.000 gramos oro. "CARLOS ARLEX ELVIRA FULY "Corre a folios 2 del expediente fotocopia auténtica del registro civil del matrimonio contraído el 21 de enero de 1984 por Carlos Arlex Elvira Fuly y Lourdes Rubiela Girón Martínez. Atendiendo que según reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado el afecto entre cónyuges se presume y que en consecuencia un daño antijurídico presupone la existencia del perjuicio moral, el Tribunal le reconocerá la cantidad equivalente a 700 gramos de oro. "JUAN MANUEL ELVIRA GIRON Y ADRIANA MARCELA ELVIRA GIRON "Obran a folios 3 y 4 del expediente los registros civiles de nacimiento de Juan Manuel y Adriana Marcela Elvira Girón que consigna que son hijos de Carlos Arlex Elvira Fuly y Lourdes Rubiela Girón Martínez, documentos que concordados con el registro civil de matrimonio que obra a folio 2 indica que los actores son hijos matrimoniales. "A la fecha de los hechos, los niños Juan Manuel y Adriana Marcela tenían 4 años y 2 meses edad, aproximadamente, circunstancia que los menores se encontraban en una edad en que requerían la presencia y cuidado de su madre, además de la consolidación de su núcleo familiar, aspectos de lo que se vieron

privados por mas de dos meses, debiendo además padecer las consecuencias de una recuperación que módicamente abarcaba un año. Por estas razones el Tribunal reconocerá a cada uno de los hijos la cantidad de 700 gramos de oro para cada uno. "3.2 LOS PERJUICIOS MATERIALES "Por éste concepto se ha solicitado se reconozca a favor de la señora Lourdes Rubiela Girón Martínez los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. "Afirma la actora en la demanda que la señora Girón Martínez elaboraba en su casa de habitación trabajos de mecanógrafa y tributarios por los cuales devengaba un promedio de $40.000.00 pesos mensuales. "No obra dentro del proceso administrativo prueba alguna que permita establecer la productividad de la señora Girón Martínez, no siendo suficiente para acreditar la afirmación hecha en la demanda por lo cual al Tribunal no efectuará ningún reconocimiento por este concepto". (fl. 92 - 101) - IICONSIDERACIONES DE LA SALA A) La sentencia consultada será confirmada aunque con algunos ajustes, de universo económico, por las razones que más adelante se precisarán. En el caso sub - examine no hay espacio para la duda que impida concluir que se dió la falla del servicio. La valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el sentenciador de instancia, sobre el particular, la hace suya la Corporación, por encontrarla ajustada a la ley y al derecho. Por lo demás, es una decisión justa. Para llegar a la anterior conclusión basta recordar que la auxiliar de enfermería

señora FULVIA ELCIRA ORDOÑEZ, fue condenada por el Juzgado Primero Penal de Popayán, por el delito de LESIONES PERSONALES, en providencia calendada el dia 21 de febrero de mil novecientos noventa (1990), proveído que fue confirmado por el Juzgado Tercero Superior el dia dieciocho (18) de abril del mismo año. De los considerandos de esta providencia el ad - quem retiene los siguientes apartes, por resultar bien explicativos de la realidad fáctica. En ellos se destaca: "Existe certeza acerca de la materialidad de las lesiones personales objetivadas en la humanidad de la ofendida LOURDES RUBIELA GIRON, las cuales se hallan evidenciadas con los cuatro dictámenes médico - legales emitidos, el último de los cuales establece: "La consecuencia desapareció en el plazo fijado". (fl. 87). Se hace Referencia al anterior dictamen (3o) en el cual se fijó una incapacidad definitiva de 40 días y como consecuencia, perturbación funcional para sentarse y deambular, susceptibles de desaparecer en 30 días. (fl. 177). "Todo lo anterior como consecuencia del baño de asiento que le fuera efectuado a la ofendida en horas de la noche del día 13 de diciembre de 1988, en el hospital San José de esta ciudad, por parte de la auxiliar de enfermería FULVIA ELVIRA ORDOÑEZ DE MUÑOZ. "b. La autoría y responsabilidad de tal insuceso, de acuerdo con la prueba que se recaudó por la primera instancia, a juicio de éste Juzgado recae directamente en la persona de la procesada Fulvia Ordoñez, persona esta que agotó tales

lesiones personales debido a su actuar culposo en la aplicación del referido "baño de asiento". "Veamos por qué: " 1. Dicha actividad post - operatoria, tendiente a calmar el dolor y posibles infecciones debe practicarse con ayuda de una ponchera o pato conteniendo agua tibia (37 grados). A la paciente deberá colocarse equilibrada para que reciba los vapores que emanen del agua o sentada sobre el artefacto continente de la misma pero protegida entratándose de un "pato". Esto debido a que el calor del agua se transmite al utensilio. De ésta manera se evitan posibles quemaduras en caso de que el agua sobrepase en algo los 37 grados. Todo éste procedimiento debe cumplirse bajo el cuidado de la persona encargada de llevar a cabo tal operación durante el tiempo que dure el mismo. "Sin embargo, los pasos anteriores no fueron observados, tal como era su deber u obligación por parte de la condenada FULVIA ORDOÑEZ, persona que adelantó durante un año el curso de auxiliar de enfermería, razón por la cual, deberá estar enterada suficientemente sobre la observancia de los mismos. "Como está demostrado, la atención de la auxiliar se limitó a llevar el agua en un "pato" y a sentar sobre el mismo a la paciente sin siquiera tomarse el trabajo de percatarse exactamente sobre su real estado luego de la operación a que fuera sometida, y en especial en lo atinente a la recuperación de la anestesia que le fuera colocada. Para colmo de su irregular actuación, procedió a marcharse y a dejar sola a la ofendida hasta cuando fuera auxiliada por el esposo de ésta y

una vez se habían producido las quemaduras que dieron origen a éste proceso. "Este actuar contrario a la obligación que se tenía no puede admitir excusa alguna con el argumento de que no existía el utensilio apropiado para llevar a cabo el baño de asiento (ponchera) y que, además, había exceso de trabajo (abandono de la paciente) porque se considera que, en ocasiones anteriores, se habían practicado tales baños por parte de la condenada sin consecuencias que lamentar y utilizando "el pato" y, sobre todo analizando que, por ningún motivo se debió dejar sola a la paciente máximo teniendo en cuenta el estado en que se encontraba como consecuencia de la anestesia que se le había colocado horas antes para operarla como ya se había anotado. "La actuación de la auxiliar de enfermería trasluce desde todo punto de vista irresponsabilidad y falta de solidaridad con las personas puestas "bajo su cuidado". Al parecer éstas circunstancias son en la actualidad denominador común en los centros asistenciales del país, en donde es bien atendido quien tenga suficientes medios económicos y todo lo contrario pasa con las personas con escasos medios de tal tipo o con los indigentes, a quienes, tal como aparece en los medios noticiosos, aún se dejan morir sin recibir atención alguna. La conducta irregular a que antes hemos hecho alusión se deduce con claridad del testimonio recibido al médico JAIME MUÑOZ; de las explicaciones presentadas por la señora FULVIA ORDOÑEZ y del dictamen médico obrante a folios 86, en donde taxativamente se dice: " "” l. Las quemaduras no fueron producidas por la hemorroidectomía, en sí, fueron consecuencia de baños de

asiento mal utilizados........” “II. Efectivamente guardando los cuidados y utilizando los medios necesarios ordenados por el médico se habían evitado las quemaduras." " "Esta conclusión, como puede observarse, no es producto de la imaginación del Juzgado sino que aparece evidente del estudio serio, objetivo y parcial del caudal probatorio tomado en cuenta para proferir el fallo de primera instancia. Imprecisiones sobre terminología jurídica y calidad de prueba en nada demeritan la deducción efectuada sobre la conducta atribuible a la responsable sobre todo si la misma emerge de pruebas legalmente practicadas y existentes en el proceso sub - análisis". (FI. 189 - 192.C. l). B) Por lo que hace relación con la legitimación por activa, ella quedó bien demostrada. Igualmente el Daño y la Relación Causal. El monto de la condena por perjuicios morales, se reducirá, pues las lesiones sufridas por la Señora LOURDES RUBIELA GIRON no tienen la gravedad que demanda una indemnización por un mil gramos de oro, que la Sala sólo dispone en casos extremos que dejan secuelas permanentes o gran invalidez, o en el evento de que ocurra la muerte. Del testimonio rendido por el Dr. Bernardo Arturo Mera Fernández, el sentenciador vivencia que la víctima no quedó con secuelas permanentes. En lo sustancial de su exposición el citado profesional de la medicina destaca: "Según consta en la historia clínica se me pasó esa paciente a mi interconsulta para cirugía plástica por presentar la paciente mencionada quemaduras en ambos glúteos. Se efectuó el examen físico correspondiente y se aprecio

quemaduras de segundo grado, en una extensión que consta en la historia clínica. Inmediatamente se inició el tratamiento correspondiente consistente en lavado y debridación de las quemaduras, aplicación de sulfadacina de plata en crema y curaciones diarias con revisión médica especializada en revista diaria. La paciente evolucionó excelente con cicatrización total del área quemada previa aplicación de injertos de piel en la misma. Después de la recuperación hospitalaria se le dió de alta y con controles periódicos por consulta externa en el servicio de cirugía plástica. Los controles en consulta externa se realizaron de acuerdo a los parámetros que tenemos los cirujanos plásticos para estos casos. Y de lo que alcanzo a recordar continuó su evolución satisfactoria desde el punto de vista cutáneo exclusivamente. Con relación a la recuperación cutánea y a lo que las cicatrices compete, en cirugía plástica se da un plazo aproximadamente de un año condicionado a que la paciente cumpla con las respectivas ordenes médicas y se haga los tratamientos formulados para estos casos en de

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