CE-SEC3-EXP1993-N8263
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8263
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / BUS / CAUSAS
DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO /
RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIÓN / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO
EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[D]educe la Sala que el accidente se presentó cuando el bus escolar pretendía pasar a la motocicleta, momento en que intempestivamente y sin hacer el pare obligatorio le obstaculizó la vía el automóvil Renault 18 conducido por (…) obligándolo a virar de inmediato hacia la derecha, con la mala fortuna de atropellar a la motocicleta y sus ocupantes que en número de 4 en ella se trasladaban, con los resultados lamentables de dos muertos y un lesionado. Con relación a la responsabilidad de la administración, encuentra la Sala que no se tipificaría una falla del servicio, dado que al conductor del bus no se le puede imputar un comportamiento ilegal, imprudente, negligente o ilegítimo. Por el contrario, muestra el proceso que se trata de un profesional en su oficio,
experimentado, no había ingerido licor, ni viajaba a exceso de velocidad, razones definitivas para que en su favor, Injusticia penal cesara procedimiento, al atribuir lo sucedido a una fuerza mayor de comportamiento de un tercero, es decir, del conductor que imprudentemente, sin hacer el parte reglamentario, lo obligó a maniobrar el bus en la forma ya referida. Pero a pesar de que no pueda predicarse en el caso examinado la falla del servicio, y como la responsabilidad administrativa extracontractual deviene no solo no solo (sic) de dicho régimen, sino que su fundamento también puede encontrarse en conceptos distintos a la culpa o falla del servicio, estima la Sala que el caso examinado bien puede manejarse, como lo hizo el Tribunal, bajo las orientaciones de la lesión o daño antijurídico, por cuanto lo sucedido corresponde al comportamiento de un funcionario oficial quien en ejercicio de sus funciones como conductor de un bus escolar particular, ocasionó un daño, sin dolor ni culpa de su parte, a unas personas que no tenían el deber jurídico de soportarlo, quienes, en consecuencia, tienen derecho a reclamar la indemnización correspondiente. Ahora bien, como del proceso mismo resulta evidente que no fue únicamente la conducción del bus escolar la causa del accidente, sino que además se presentó la intervención imprudente de un tercero, como lo fue el conductor (…) al omitir el pare y el conductor de la motocicleta al transportar a tres personas más en su vehículo y sin casco protector, resulta equitativo, dada la actividad peligrosa que cada uno desempeñaba, atenuar la responsabilidad del ente departamental, concretándola
a una tercera parte dado que la causa del accidente resulta atribuible, sólo como causal de atenuación, al conductor (…) no vinculado a éste proceso, en otra tercera parte, y a la propia víctima en la tercera parte restante. La tasación de perjuicios morales hecha por el a - quo la encuentra la Sala adecuada a las orientaciones jurisprudenciales que sobre el particular se han dado, razón por la cual se confirmarán los reconocimientos hechos, así como la denegación de los perjuicios para el padre por la muerte de su hijo, dado que omitió solicitarlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8263
Actor: CESAR LIBARDO FERNANDEZ BURBANO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Por vía de apelación interpuesta por la entidad demandada, conoce la Sala de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1992, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se dispuso: "1º. - Declárese al DEPARTAMENTO DEL CAUCA, administrativamente responsable, en concurrencia con culpa de la víctima y hecho de un tercero, de las muertes de LIDIA TERESA SOLARTE COLLAZOS y del menor CESAR ANDRES FERNANDEZ SOLARTE, así como de las lesiones sufridas por la menor
ALEJANDRA MARIA FERNANDEZ SOLARTE, en accidente de tránsito ocurrido en el área urbana de Popayán el 10 de octubre de 1987. "2º. - Como consecuencia, condenase al DEPARTAMENTO DEL CAUCA a pagar a los demandantes CESAR LIBARDO FERNANDEZ BURBANO y ALEJANDRA MARIA FERNANDEZ BURBANO como indemnización por el perjuicio moral causado, las siguientes sumas: "A CESAR LIBARDO FERNANDEZ BURBANO, esposo y padre, la tercera parte del equivalente en pesos colombianos a un mil gramos oro por la muerte de su esposa LIDA TERESA SOLARTE COLLAZOS Y la tercera parte del valor equivalente en pesos colombianos a CIEN (100) gramos oro por las lesiones sufridas por su hija, ALEJANDRA MARIA FERNANDEZ SOLARTE. "A ALEJANDRA MARIA FERNANDEZ SOLARRTE SOLARTE, hija y hermana, la tercera parte del valor equivalente en pesos colombianos a UN MIL gramos oro por la muerte de su madre, LIDIA TERESA SOLARTE COLLAZOS. Igual suma por la muerte de su hermano, CESAR ANDRES FERNANDEZ SOLARTE y la tercera parte del valor equivalente en pesos colombianos a CIEN (100) gramos oro por las lesiones por ella sufridas en el mismo accidente. "Los valores anteriores se consideran como condena en concreto y se liquidarán conforme a certificado que sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República. "3º. - La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A. "4º. - Niéganse las demás pretensiones de la demanda. "5º. - Sin costas por no existir constancia de haberse causado. (art. 171 del C.C.A). "6º. - Consúltese si no fuere apelada. (art. 184 C.C.A.). "Como es de conocimiento público la muerte violenta del apoderado de los demandantes, de conformidad con el artículo 168 del C. de Procedimiento Civil, se interrumpirá la actuación posterior a la notificación de esta sentencia. "La Secretaría de la Corporación dará cumplimiento al artículo 169 ib. Pasados diez (10) días de la notificación a la parte cuyo apoderado falleció o antes si designa nuevo apoderado, se reanudará el proceso". l. ANTECEDENTES PROCESALES: 1º. La demanda: En escrito presentado el 31 de julio de 1989 ante el tribunal Administrativo del Cauca, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor CESAR LIBARDO FERNANDEZ BURBANO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija ALEJANDRA MARIA FERNANDEZ SOLARTE, formuló demanda contra el Departamento del Cauca, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. - Declarase responsable al Departamento del Cauca de la totalidad de los perjuicios materiales y también de los morales que han venido sufriendo y continuará afectando al señor LIBARDO FERNANDEZ BURBANO y a su hija ALEJANDRA MARIA FERNANDEZ SOLARTE, como consecuencia del
fallecimiento de su esposa y madre, LIDIA TERESA SOLARTE COLLAZOS, de su hijo y hermano CESAR ANDRES FERNANDEZ SOLARTE y de las lesiones sufridas por ALEJANDRA MARIA FERNANDEZ SOLARTE, por el accidente de tránsito ocasionado por el conductor ADRIANO BARCO. "SEGUNDA. - Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al Departamento del Cauca a pagar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las siguientes pretensiones: “a. Páguese al señor CESAR LIBARDO FERNANDEZ BURBANO, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15'000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesante) o la suma que se demuestre en el proceso, o subsidiariamente, los que se liquiden por el procedimiento señalado en el Art. 308 del C. de P. Civil, de acuerdo con el valor adquisitivo de la moneda al momento de la sentencia, por la muerte de su señora esposa LIDIA TERESA SOLARTE COLLAZOS. En éste caso se distinguirá la indemnización consolidada o la vencida, de la anticipada, o, futura, teniendo en cuenta las tasas de interés corriente y se actualizará su valor acumulado en la fecha, probable del fallo, en el índice de inflación por la muerte de su esposa. "b. Páguese al señor CESAR LIBARDO FERNANDEZ BURBANO, los perjurios morales (Objetivos y Subjetivos) que se demuestren en el proceso, o
subsidiariamente, los que se liquiden por el procedimiento señalado en el Art. 308 del C. de P. Civil. Se le reconocerá por concepto de los perjuicios morales un valor equivalente a un mil (1.000) gramos oro al momento de la sentencia por concepto de la muerte de su esposa. “c. Páguese al señor CESAR LIBARDO FERNANDEZ BURBANO, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10'000.000,oo) por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y Daño emergente) o la suma que se demuestre en el proceso, o, subsidiariamente, los que se liquiden en el procedimiento señalado en el Art. 308 del C de P. Civil, de acuerdo con el valor adquisitivo de la moneda al momento de la sentencia, por la muerte de su hijo CESAR ANDRES FERNANDEZ SOLARTE. "En éste caso se distinguirá la indemnización consolidada o vencida de la anticipada, o futura, teniendo en cuenta las tasas de interés corriente y se actualizará su valor acumulado en la fecha probable del fallo con el índice de inflación por la muerte de su hijo. "d. Páguese al señor CESAR LIBARDO FERNANDEZ BURBANO, los perjuicios materiales y morales que se demuestren en el proceso, o, subsidiariamente, los que se liquiden por el procedimiento señalado en el art. 308 del C. de P. Civil, de acuerdo con el valor adquisitivo de la moneda al momento del fallo, por LAS LESIONES PERSONALES, incapacidad, y la disminución de la capacidad laboral sufridas por la menor ALEJANDRA MARIA FERNANDEZ en el accidente de
tránsito acaecido el 10 de octubre de 1987, en la ciudad de Popayán. En el caso se distinguirá la indemnización consolidada o vencida de la anticipada o futura, teniendo en cuenta las tasas de interés corriente y se actualizará su valor acumulado en la fecha probable del fallo con el índice de inflación. ”e. A la menor ALEJANDRA MARIA FERNANDEZ SOLARTE, los perjuicios morales (objetivos y subjetivos) que se demuestren en el proceso, o, subsidiariamente, los que se liquiden de conformidad con el art. 308 del C. de P. Civil, por las secuelas sufridas en el accidente de tránsito, de acuerdo con el valor adquisitivo de la moneda al momento del fallo. Para el caso se distinguirá la indemnización consolidada de la vencida, teniendo en cuenta las tasas de interés corriente y se actualizará su valor acumulado en la fecha probable del fallo con el índice de inflación. "f. A la menor ALEJANDRA MARIA FERNANDEZ, los perjuicios morales subjetivos por la muerte de su madre, un valor equivalente a Mil Gramos (1.000) de oro al momento de la sentencia. “g. A la menor ALEJANDRA MARIA FERNANDEZ SOLARTE, los perjuicios morales subjetivos por la muerte de su hermano CESAR ANDRES FERNANDEZ SOLARTE, un valor equivalente a Un Mil (1.000) gramos oro, al momento de la sentencia. "TERCERA. - El Departamento del Cauca pagará los intereses de las sumas de dinero anteriormente fijadas a favor de mi mandante desde el momento de la
tragedia, ocurrido el 10 de octubre de 1987, hasta el momento en que se haga el pago, teniendo en cuenta la variación promedio mensual de índices de precios al consumidor". 2º. Los hechos: Se refiere en la demanda que el día 10 de octubre de 1987, entre la una y dos de la tarde, transitaba en una motocicleta César Libardo Fernández Burbano, su esposa Lidia Teresa Solarte Collazos y sus hijos César Andrés y Alejandra María Fernández Solarte, por la Calle 27 Norte, en sentido Occidente Oriente. En la misma dirección iba el bus de placas OY - 0423, que presta servicio al Colegio Sagrado Corazón de Jesús, conducido a exceso de velocidad por Adriano Barco, cuando por la carrera 7a apareció el automóvil Renault 18 de placas GN - 5847 conducido por Carlos Zapata Ospina, vehículo que no hizo el pare obligatorio y obligó al bus a maniobrar hacia la derecha de su vía atropellando a la motocicleta que iba adelante ocasionando la muerte de la esposa e hijo del demandante y lesiones a su hija. Afirma el demandante que la licencia de conducir del chofer del bus se hallaba vencida, que transitaba a excesiva velocidad y por el centro de la vía, que el bus no tenía las señales propias del transporte escolar y que maniobró equivocadamente el motorista cuando en lugar de frenar, viró hacia la derecha. 3º. Actuación procesal: Luego de corregirse la demanda, le fue notificada su admisión al Gobernador del
Departamento del Cauca, quien, por conducto de apoderado dio respuesta a aquélla. Sostuvo que el accidente se debió a la imprudencia del conductor del Renault - 18, fue ese tercero el causante del daño. Adujo que el bus no es oficial, ni es propiedad del Colegio, sino que es de la Asociación de Padres de Familia de dicho establecimiento. El Departamento no prestaba ningún servicio al momento del accidente, ni puso a disposición del conductor los medios para que se diera la conducta culposa.
Propuso como excepciones: la "falta de legitimación en la causa en la parte demandante (sic) porque la demanda no se dirigió contra el responsable del perjuicio que sería la Asociación de Padres de Familia como propietaria del vehículo y administradora del transporte escolar en el colegio, y la "inexistencia de responsabilidad", dado que el servicio no lo prestaba el Departamento, ni se da el nexo causal que configure la responsabilidad. Aduce que el accidente se produjo por causa de un tercero y por culpa de la víctima al transportar cuatro personas en una motocicleta y sin casco protector.
En la oportunidad para alegar de conclusión, la apoderada del Departamento del Cauca, con respaldo en los fallos absolutorios de la justicia penal en favor del conductor del bus, reitera los planteamientos anteriormente expresados. El Procurador 154 en lo judicial conceptuó desfavorablemente a las súplicas de la demanda, en razón a que el servicio de transporte no lo prestaba el Departamento, por lo que no se le puede atribuir el hecho dañoso y, de otra parte, por cuanto el conductor del bus fue declarado inocente por auto de cesación de procedimiento dictado por el juez de primera instancia y confirmado por el
superior. 4º. La sentencia apelada: Descartó el a - quo la falla del servicio presunta por cuanto se ejecutaban simultáneamente actividades peligrosas en la conducción del bus, la motocicleta y el automóvil Renault - 18. Estima el Tribunal que sin desconocer el fallo absolutorio penal, del examen de las pruebas recaudadas se concluye "que no se demostraron los elementos constitutivos de la falla o falta anónima de la administración no sólo porque en el caso concreto no resultó posible desligar la actuación del agente del obrar de la administración, sino porque no existe prueba alguna que acredite el disfuncionamiento del servicio con base por ejemplo en falta de idoneidad o de pericia del conductor, tolerada por el Departamento, o en sus antecedentes negativos". Manejó entonces el Tribunal lo sucedido, con la teoría de "la lesión o del daño antijurídico", para lo cual se fundamentó en pronunciamientos de la Sala sobre el particular, los que aplicados al caso examinado permiten apreciar "que un funcionario departamental al volante de un vehículo particular para, cuya conducción había sido oficialmente designado, causó un daño, sin dolor ni culpa según lo decidió la jurisdicción penal, a unas personas que no tenían el deber jurídico de soportarlo y que, en consecuencia, tienen derecho a reclamar la correspondiente indemnización".. Por último el a - quo decidió atenuar la responsabilidad de la administración en dos terceras partes, teniendo en cuenta que la acción del tercero (Renault 18) fue determinante, aunque no exclusiva, en la producción del daño, y que además la
víctima lo propició al transportar en la moto a su familia, cuatro personas, sin medidas de protección que hubieran podido disminuir la intensidad del daño, por lo que se consideran igualmente responsables de las consecuencias sufridas. Reconoció el Tribunal el equivalente a 1.000 gramos de oro por la muerte de la esposa, más no por la del hijo, por no haberlo solicitado el actor. A la hija de la occisa le fue reconocido el equivalente a 1.000 gramos de oro por la muerte de su progenitora, y por el fallecimiento de su hermano el mismo valor. Al padre e hija, por las lesiones de esta, les fue reconocido el equivalente en pesos a 100 gramos de oro para cada uno. Por perjuicios materiales no se hizo ningún reconocimiento. 5º. La apelación: Sostiene la apoderada del Departamento del Cauca que no hubo falla del servicio por cuanto el conductor no era funcionario de aquel, sino que fue nombrado mediante Decreto 253 de 1981, cuyo cargo fue creado en el presupuesto del FER, entidades que en criterio de la recurrente, tienen carácter nacional, circunstancia que no permite involucrar al Departamento por una actuación de un funcionario nombrado por una entidad del orden nacional. Aduce además "un caso de fuerza mayor y caso fortuito, ocasionado (sic) por la culpa de la víctima y el hecho de un tercero". De otra parte solicita una sentencia inhibitorio "puesto que la indemnización que relacionan los actores ya fue pedida por el Apoderado de ellos en el proceso penal que se le siguió al Señor ADRIANO
BARCO".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Sea lo primero advertir que la Sala comparte lo decidido por el Tribunal en el fallo recurrido y por eso lo confirmará. En el curso del proceso se acreditaron los siguientes puntos:
1. Que el 10 de octubre de 1897, en las horas de la tarde, en la calle 27N con
carreras 7a y 7aA de Popayán, se presentó un accidente entre el bus de placas OY - 0423 de propiedad de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Sagrado Corazón conducido por el señor Adriano Barco y la motocicleta de placas LBD - 39, conducida por César Libardo Fernández Rodríguez, en la que además viajaban su esposa Libia Teresa Solarte, quien falleció, su hijo César Andrés Fernández Solarte, también fallecido y Alejandra María Fernández Solarte quien resultara Lesionada.
2. Que el conductor del bus era empleado oficial, nombrado por la Gobernación del Departamento del Cauca, para prestar servicio al colegio del Sagrado Corazón de Jesús - Salesianas - de Popayán.
3. Que el vehículo mencionado es propiedad de la Asociación de Padres de Familia del aludido colegio.
4. Que por razón del accidente fallecieron Lidia Teresa Solarte Collazos y César Andrés Fernández y resultó lesionada la menor Alejandra María
Fernández.
5. Que en el proceso penal seguido contra el conductor del bus, Adriano Barco y contra Carlos Eduardo Zapata Ospina, en favor del primero se decretó una cesación de procedimiento por considerar que su conducta encuadraba en la causal de inculpabilidad del numeral 1 del artículo 40 del código Penal.
De las anteriores comprobaciones se deduce la Sala que el accidente se presentó cuando el bus escolar pretendía pasar a la motocicleta, momento en que intempestivamente y sin hacer el pare obligatorio le obstaculizó la vía el automóvil Renault 18 conducido por Carlos Eduardo Zapata Ospina, obligándolo a virar de inmediato hacia la derecha, con la mala fortuna de atropellar a la motocicleta y sus ocupantes que en número de 4 en ella se trasladaban, con los resultados lamentables de dos muertos y un lesionado. Con relación a la responsabilidad de la administración, encuentra la Sala que no se tipificaría una falla del servicio, dado que al conductor del bus no se le puede imputar un comportamiento ilegal, imprudente, negligente o ilegítimo. Por el contrario, muestra el proceso que se trata de un profesional en su oficio, experimentado, no había ingerido licor, ni viajaba a exceso de velocidad, razones definitivas para que en su favor, Injusticia penal cesara procedimiento, al atribuir lo sucedido a una fuerza mayor de comportamiento de un tercero, es decir, del conductor que imprudentemente, sin hacer el parte reglamentario, lo obligó a maniobrar el bus en la forma ya referida. Pero a pesar de que no pueda predicarse en el caso examinado la falla del servicio, y como la responsabilidad administrativa extracontractual deviene no solo no solo de dicho régimen, sino que su fundamento también puede encontrarse en conceptos distintos a la culpa o falla del servicio, estima la Sala que el caso examinado bien puede manejarse, como lo hizo el Tribunal, bajo las orientaciones de la lesión o daño antijurídico, por cuanto lo sucedido corresponde al
comportamiento de un funcionario oficial quien en ejercicio de sus funciones como conductor de un bus escolar particular, ocasionó un daño, sin dolor ni culpa de su parte, a unas personas que no tenían el deber jurídico de soportarlo, quienes, en consecuencia, tienen derecho a reclamar la indemnización correspondiente. Ahora bien, como del proceso mismo resulta evidente que no fue únicamente la conducción del bus escolar la causa del accidente, sino que además se presentó la intervención imprudente de un tercero, como lo fue el conductor Zapata Ospina al omitir el pare y el conductor de la motocicleta al transportar a tres personas más en su vehículo y sin casco protector, resulta equitativo, dada la actividad peligrosa que cada uno desempeñaba, atenuar la responsabilidad del ente departamental, concretándola a una tercera parte dado que la causa del accidente resulta atribuible, sólo como causal de atenuación, al conductor Zapata Ospina, no vinculado a éste proceso, en otra tercera parte, y a la propia víctima en la tercera parte restante. La tasación de perjuicios morales hecha por el a - quo la encuentra la Sala adecuada a las orientaciones jurisprudenciales que sobre el particular se han dado, razón por la cual se confirmarán los reconocimientos hechos, así como la denegación de los perjuicios para el padre por la muerte de su hijo, dado que omitió solicitarlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: CONFIRMASE el fallo apelado, esto es, el de 3 de diciembre de 1992, proferido
por el Tribunal Administrativo del Cauca. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)