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CE-SEC3-EXP1993-N8268

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8268
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / CULPA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL La sentencia impugnada será confirmada aunque con algunos ajustes, de universo económico, por las razones que más adelante se precisarán. En el caso sub - exámine no hay espacios para la duda que impida concluir que se dio la falla del servicio. Para llegar a esta verdad jurídica basta recordar que el Agente (…) fue sancionado disciplinariamente con tres días de arresto severo y correctivo accesorio del descuento de las 2 / 5 partes del sueldo básico diario por el mismo tiempo (…) Demostrando con lo anterior la falta de responsabilidad en los actos inherentes al cargo (…) La Sala patrocina la perspectiva jurídica que manejó el tribunal cuando concluyó que, en el caso en comento, se dio también la culpa de la víctima. Respecto de ésta, el ad - quem no puede dar por sentado que era UN DEMENTE, como lo pretende el apoderado de la parte actora, pues dentro del

informativo no obra prueba científica que permita llegar a esa conclusión (…) No obstante, la realidad que se deja expuesta, la Sala no patrocina el monto de la condena que hizo el Tribunal, pues este partió del tope de un mil gramos (1000) para indemnizar el daño moral de los padres, y de quinientos (500), para los hermanos, dejando de lado circunstancias que permitan manejar el arbitrio judicial en forma más acorde con la lógica, de lo razonable (…) Esta posibilidad es la que lleva a la Sala a fijar la condena por perjuicios morales, en favor de la madre, en cuatrocientos gramos (400) de oro fino, pues de la misma historia clínica a que antes se hizo referencia, se desprende que ella es dedicada al hogar y que "TRATA DE COMPRENDER A SUS HIJOS". Se revocará, en cambio, la condena que por perjuicios morales hizo el tribunal en favor de (…) (padre) y de (…) (hermanos) por las razones ya anotadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito probatorio que tienen los fallos disciplinarios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de octubre de 1986, exp. 3213.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Bogotá D.C. agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8268

Actor: RICAURTE ANTONIO VELEZ LOAIZA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Agotada la tramitación procesal de ley4 sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia calendada el día nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en su parte resolutiva DISPUSO: “1º . Declárese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), parcialmente responsable de los daños y perjuicios morales, ocasionados a Ricaurte Antonio Vélez Loaiza ( padre), Otilia Ramírez de Vélez

(madre) y a Javier y Helmer Vélez Ramírez (hermanos legítimos), con la muerte de JAIR VELEZ RAMIREZ, el 21 de septiembre de 1989 en el área urbana de Armenia ( Quindío ) con arma de dotación oficial, cuando era trasladado en un vehículo de la Policía Nacional. 2°. Consecuencialmente se condena a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) a pagar como indemnización por concepto de daños y perjuicios morales a Ricaurte Antonio Vélez Loaiza y a Otilia Ramírez de Vélez el equivalente en pesos a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para cada uno, y para Javier Vélez Ramírez y Helmer Vélez Ramírez, el equivalente en pesos a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS DE ORO para cada uno de ellos, de acuerdo con la certificación que sobre el precio del metal expida el Banco de la

República en la fecha de ejecutoria esta sentencia. 3°. Las sumas de dinero que aquí se ordenan pagar, devengarán intereses comerciales durante el término de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorias después de esa fecha. 4°. Sin costas en esta instancia, por disposición legal. 5°. Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el superior. 6°. En firma de esta providencia, háganse las comunicaciones del caso para su efectivo cumplimiento".(fl. 178 - 179, C.1). Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "Ricaurte Antonio Vélez Loaiza, Otilia Ramírez de Vélez, Javier Vélez Ramírez y Helmer Vélez Ramírez, actuando en su propio nombre y mediante apoderado judicial, en escrito presentado el 19 de septiembre / 91, han instaurado ante este Tribunal la acción de reparación directa con el fin de que se declare que la Nación Colombiana (Ministerio. de Defensa Nacional y Dirección General de la Policía Nacional) es administrativamente responsable de la muerte de Jair Vélez Ramírez, sucedida el 21 de septiembre de 1989 en el área urbana dé Armenia (Q) con arma de dotación oficial, cuando era trasladado en un vehículo de la Policía Nacional y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios morales que tal hecho les ocasionó". "Y que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación

(Ministerio de Defensa y Dirección General de la Policía Nacional), a pagar a los actores en calidad de perjuicios morales, el equivalente en pesos a un mil gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República, así como los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, ordenando el cumplimiento de la sentencia conforme a lo ordenado en los art. 176, 177 y 178 del C.C.A. "Como HECHOS u omisiones que sirven de fundamento de la acción, manifiestan los actores que: "El 21 de septiembre de 1989 Ricaurte Antonio Velez Loaiza, solicitó la colaboración de. la Policía Nacional para el traslado de su hijo Jair Vélez Ramírez al Hospital Mental de Finlandia (Quindío) quien desde tiempo atrás padecía trastornos mentales, con crisis violentas, por lo cual cinco agentes uniformados y armados ante la resistencia del enfermo y con la anuencia del padre Ricaurte Antonio Vélez Loaiza, por la fuerza lo llevaron al vehículo, que inició su recorrido, de Armenia (Barrio Brasilia) a Finlandia, pero al hacer el pare frente a un semáforo y aprovechando el apeñuscamiento en que viajaban en el vehículo Nissan Patrol 21 - 313, el enfermo se apoderó del revólver Smith Wesson 38 largo ABH - 0790 del agente Jhon Albeiro Prieto Hurtado, y se suicidó, hecho que ocasionó daño y perjuicios morales a su padre, madre, y hermanos.

Considera el apoderado de los demandantes que las pretensiones de la demanda se fundamentan en las siguientes disposiciones constitucionales y legales: art. 2 y 29 de la Constitución Nacional; 86, 131, 265, 1613 al 1651 del Código Civil; 106 y 107 del Código Penal; 8 de la ley 153 de 1887; 1 al 5, 29, 30, 31, 32, 35, 49 y 56del Decreto 1355 de 1970; 18 del Decreto 522 de 1971; 1 al 9, 26, 27 y 28 del Decreto ley 2137 de 1983; 7,12,16,17, 115 (numeral 2) y 121 (numeral 240) del Decreto 100 de 1989; 1 al 25 y 74 de la Resolución N° 00168 de 1961; y, 3, 41 y 301 del Código de Procedimiento Penal. "No habiéndose logrado acuerdo conciliatorio alguno en la diligencia efectuada el 4 de mayo de 1992 en la Fiscalía 1 del Tribunal Administrativo del Quindío hoy Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos N° 13 y continuándose con el trámite del proceso, la entidad demandada, mediante apoderado judicial, en escrito presentado el 25 de mayo / 92, dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, porque afirma "estamos en presencia de un caso fortuito, el procedimiento elaborado por la Policía el día de los hechos era el correcto y único procedente" sin que sea posible hablar de una falta o falla del servicio policivo.

"Llegada la oportunidad de alegar de conclusión, las partes hicieron uso de tal derecho reafirmándose en sus peticiones y argumentos iniciales, y por su parte, la Procuraduría judicial en Asuntos Administrativo N° 13, en el concepto N° 78 del 3 de noviembre de 1992 considera que este es un caso de responsabilidad compartida, o compensación o repartición de culpas porque el hecho dañoso, motivo de estas diligencias, no fue resuelto únicamente de la imprevisibilidad y descuido de los agentes de policía, sino también de una serie de factores adversos anteriores y desconocidos de los agentes, pero de conocimiento y responsabilidad de los familiares del occiso y principalmente de Ricaurte Antonio Vélez Loaiza, su padre, por lo cual considera que al momento de fallar se condene a la Nación, en forma proporcional a la culpa que le cupiere en el hecho dañoso. "La demanda fue presentada dentro de los términos fijados por el artículo 136 del C.C.A., modificado por el art. 23 del Decreto 2304 / 89 y surtido el trámite cesar correspondiente, sin que se observe causal alguna que incida sobre la validez de la actuación, el Tribunal procede a dictar la sentencia que corresponda, de acuerdo con las siguientes CONSIDERACIONES "La legitimación en la causa por activa se encuentra demostrada dentro del proceso con el registro civil de matrimonio de los señores Ricaurte Antonio Vélez Loaiza y Otilia Ramírez López de Vélez (folio 39 del cuaderno N° 1), con los registros civiles de nacimiento de Helmer Vélez Ramírez (folio 41 ibídem) y de

Javier Vélez Ramírez (folio 42 ibídem) y con los registros civiles de nacimiento y defunción de Jair Vélez Ramírez (folio 40 y 43 ibídem), de los cuales se colige que los dos primeros demandantes fueron los padres legítimos del occiso y los demás sus hermanos legítimos. Y la legitimación por pasiva se encuentra acreditada en el proceso al establecerse, que el CS Hary Tejada Delgado los agentes Everth San Juan Padilla, Hugo Martínez Aguirre, Johel de Jesús Cárdenas Sepúlveda y Jhon Albeiro Prieto Hurtado, personas que transportaban a Jair Vélez Ramírez en el momento de su fallecimiento el 21 de septiembre / 89 estaban vinculadas a la Policía Nacional por tal fecha, según se desprende de la documentación que obra a folios 34 a 86 del cuaderno N° 2, caso en el cual y de acuerdo con los prescrito en el artículo 90 de la Constitución Nacional y 149 del C.C.A. la Nación Colombiana responderá patrimonialmente por los daños que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, pudiendo ser demandada, caso en el cual estará representada por el Ministerio respectivo, en este caso el de Defensa Nacional, habiéndosele notificado el auto admisorio de la demanda al señor Director de la Policía Nacional, tal como lo establece el art. 226 del Decreto 1212 de junio 8 de 1990, en concordancia con los art. 149 y 150 del

C. C.A., según diligencia que aparece a folio 80 del cuaderno N° 1. "El Consejo de Estado ha venido sosteniendo que para, la prosperidad de la

pretensión resarcitoria por perjuicios que se reclaman en contra de la Nación Colombiana, deben estar plenamente probados en el proceso los siguientes elementos integradores de este tipo de responsabilidad: "a) Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; "b) Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado; y “c) Un nexo causal entre la falla o la falta de prestación del servicio, a que la Administración está obligada, y el daño. "Pero también en sentencia del 31 de julio de 1989, con ponencia del doctor ANTONIO J. IRISARRI RESTREPO y ante el avance de la doctrina y la jurisprudencia de otros países en relación con la responsabilidad de la Administración, ha dicho el Consejo de Estado, que el juez al calificar la realidad histórica del proceso: “…goza de la facultad de determinar el régimen jurídico de la responsabilidad aplicable al caso concreto que es objeto de la decisión. En efecto, la escogencia de uno de los varios regímenes de "responsabilidad y con ello, la exigencia de las condiciones que su aplicación supone para que la responsabilidad del Estado pueda ser declarada ante determinados perjuicios, es tarea que corresponde realizar libremente al juez, a menos que dichas condiciones estén contempladas expresamente en la ley". "Estudiadas en detalle las pruebas allegada! a este proceso, estima el Tribunal que en el presente caso es aplicable el régimen denominado de la FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO, que exonera al actor de probar la falla del servicio, debiendo sólo probar el, hecho causante del daño y su relación con el mismo,

régimen aplicable según el mismo Consejo de Estado en los eventos en los cuales los perjuicios han sido causados con armas de dotación oficial. En efecto, el Consejo de Estado dice en la misma sentencia citada antes que: "El arma de dotación oficial, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el arma pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por lo demás bien puede existir.. Puede entonces afirmar la Sala que la prueba de la falla del servicio, cuando se trata de perjuicios causado con arma de dotación oficial, no es necesaria para comprometer la responsabilidad de la Nación, siempre y cuando, obviamente, se haya probado el hecho dañoso y su relación causal con el perjuicio....Cuando se prueba que el nexo instrumental (arma) con el cual se ha ' causado un perjuicio, era de dotación oficial, se presume que el perjuicio es debido a una falla en, la prestación del servicio. "Por ello, entiende la Sala que frente a este tipo de perjuicios, el régimen aplicable es el denominado de la falla del servicio presunta". "Con las pautas señaladas antes, procede la Sala a verificar si están debidamente probados en el proceso el hecho causante del daño y su relación con el mismo, presupuestos del régimen denominado de la falla presunta del servicio. En efecto, a folios 92 a 94 del cuaderno N° 2 aparece la declaración del agente Johel de Jesús Cárdenas Sepúlveda', quien narra así los hechos en los cuales perdió la vida Jair Vélez Ramírez.

“... Yo me encontraba de patrulla ese día con el agente Prieto Hurtado Jhon, cuando nos informó mi cabo Tejada Hary, comandante de nosotros, que dejáramos la moto, que nos fuéramos con el a un caso de un demente al barrio de La Brasilia; al llegar allí habían unos agentes de los cuales no recuerdo el nombre, me informaron que había un demente en el barrio Las Brisas, enseguida del barrio La Brasilia y que había que conducirlo al Hospital de Zona. Bajamos a la casa donde vivía este señor, le dijimos que nos acompañara a una patrulla, este no quiso, opuso resistencia. Entonces el señor padre del muchacho comentó que lo lleváramos afuera, como fuera, ya que estaba haciendo las vueltas para llevarlo a Finlandia. Nosotros lo cogimos de pies y manos y recorrimos un trayecto, ya que allí no entra carro, hasta llegar a la patrulla. En ese momento ya estaba calmado, lo echamos en la patrulla y nos montamos en la patrulla. El en la parte de atrás. El carro de la patrulla no tiene ninguna seguridad. Al salir a la 19 con 44, de repente oí yo una detonación, por el momento creí que era una llanta que se había estallado del carro, cuando miramos hacia atrás, vi este señor con el revólver en la mano y sobre el pecho, estaba de lado y le vi una herida en la cabeza. Nosotros nos bajamos asustados y ya comprendimos qué era lo que había pasado y era que el demente le sacó el revólver al compañero mío, que era quien iba a la orilla de donde estaba el demente. Nosotros ahí mismo nos fuimos

para el Hospital con el padre de éste que iba ahí también y el comandante de nosotros. Cuando llegamos al Hospital ya había muerto. Avisamos al Comando, a los superiores y a todas las autoridades "Declaración que concuerda con el informe suscrito por el CS HARY TEJADA DELGADO, visible a folio 49 del cuaderno N° 2 y con lo narrado por el agente Jhon Albeiro Prieto Hurtado en declaración que obra a folios 62 y 63 ibídem, dentro de la investigación disciplinaria que se le siguió por ser quien el día de los hechos portaba el revólver de dotación oficial Smith Wesson, calibre 38 largo, No BH - 0790, con el cual se autoeliminó Jair Vélez Ramírez, cuando era conducido al Hospital de Zona en Armenia, concluyendo la Sala, de acuerdo con las pruebas aportadas, que durante el operativo policial realizado el 21 de septiembre de 1989, Jair Vélez Ramírez perdió la vida por destrucción de la sustancia cerebral ocasionada por proyectil de arma de fuego, como se lee en la copia auténtica de su registro civil de defunción que obra a folios 43 del cuaderno N° 1, arma de fuego que es de dotación oficial , según el informe del folio 49 del cuaderno N° 2, ya citado y que se constituye en el nexo instrumental entre la actuación de la Administración y la muerte de Jair Vélez Ramírez, que es el daño cuya indemnización se pretende en estas diligencias, configurándose así, los elementos que permiten predicar la responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa Policía Nacional), porque en el régimen denominado de la FALLA

PRESUNTA, no es necesario probar que hubo falla en la actuación administrativa, que bien pudo haber existido como se afirma en la providencia del 11 de noviembre de 1989, del Comando del Departamento de Policía Quindío, que puso fin a la investigación disciplinaria que se siguió por tal hecho y que resolvió: "Imponer correctivo principal de tres (3) días de ARRESTO SEVERO y correctivo accesorio del descuento de las 215 partes del sueldo básico diario por el mismo tiempo, al agente PRIETO HURTADO JHON ALBEIRO, C.C. No 7’151.250 expedida en Armenia, Quindío, por cometer faltas comunes tipificadas en el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, en su libro segundo, título II, capítulo Vll, de las FALTAS CONTRA EL SERVICIO O FUNCION, artículo 1115, numerales (1° y 2°), consistente en mostrar negligencia y descuido con el revólver de dotación para el servicio, al permitir en momentos que era conducido al Hospital San Juan de Dios, en la Nissan 21 - 313 el demente Jair Vélez Ramírez, le sacara de la chapuza su arma sin darse cuenta de ello, quien procedió a autoeliminarse con el arma oficial en referencia. Demostrando con lo anterior la falta de responsabilidad en los actos inherentes al cargo. Hechos que tuvieron ocurrencia el día 21 de septiembre de 1989, a eso de las 12:00 horas a la altura de la Carrera "19 con calle 44 de esta ciudad, cuando el policía encargado prestaba tercer turno de vigilancia". "Así las cosas y que como quiera que el Ministerio Público considera que hubo

culpa de la víctima, por tratarse de un demente, que fue descuidado por los adultos que debían velar por su seguridad, es necesario analizar este hecho a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según sentencia del 31 de julio de 1989, citada antes en la cual se dice que: "Por ser presunta la falla del servicio ésta puede ser desvirtuada por la Administración, mediante prueba que desmienta la premisa sobre la cual está cimentada la presunción. En otros términos: puede la administración aportar probanza contraria que impida al juzgador extraer las consecuencias de la premisa que sirve de fundamento a la presunción de falla que pesa sobre la administración. En consecuencia, si la administración demuestra la ausencia de falla, se exonera de su responsabilidad. Mas para que ello sea así, el juez debe llegar a la convicción de que el actuar administrativo fue de manera prudente y diligente, que el perjuicio ocasionado no puede imputársele a título de falta suya. El hecho o la culpa de la víctima, al igual que en todos los regímenes de responsabilidad, exonera o atenúa, según el caso la responsabilidad estatal. En efecto, dicha causal implica que el hecho causante del daño no es imputable al demandado, sino que, por el contrario, lo es a un comportamiento de la víctima. Sin embargo, estima la Sala oportuno que no puede confundirse para dicho efecto el nexo causal, con el de simultaneidad. Bien es sabido que en múltiples ocasiones puede ocurrir que simultáneamente al hecho causante del perjuicio, se observe un proceder reprochable dé la víctima, que no necesariamente conlleva

la exoneración de la administración. Precisamente por cuanto la administración está obligada a una suma y extrema prudencia y diligencia (...), la culpa de la víctima jugaría un papel eximente sólo en la medida en que guarde relación causal con la producción del perjuicio (... ). "De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en el régimen de la falla presunta de la administración, ésta exonera o atenúa su responsabilidad en forma genérica probando la culpa de la víctima el hecho de un tercero o la fuerza mayor como en todos los regímenes de responsabilidad y en forma especial probando que el actuar administrativo fue de tal manera prudente y diligente, que el perjuicio ocasionado no puede imputársele a título de falta suya. Así, buscando exonerarse o atenuar la responsabilidad de la administración, la fiscalía alegó culpa de la víctima, según se lee en la vista fiscal N° 78 del tres (3) de noviembre de 1992, basándose en los antecedentes médico - psiquiátricos del occiso, para concluir que si bien existe culpa de la administración, también hay culpa indirecta de la víctima y directa de quienes debían velar por su seguridad, a saber sus padres. En efecto, dice el Ministerio Público que: "No puede decirse culpa exclusiva de los uniformados, porque la ejecución del acto estuvo precedida por la negligencia tanto de los agentes del orden, como del padre del suicida, quien si bien no tenía uso de razón, en él si existía la fijación de autoeliminarse, lo cual bien puede apreciarse como un deseo irracional, pero al fin y al cabo que partió de la esfera íntima, personal o subjetiva de la mente de Jair

Vélez Ramírez, pues se repite por los antecedentes clínicos, se tiene la convicción de que si no es ese momento, es otro, pero de cualquier forma Jair habría terminado por suicidarse. Desafortunadamente para el agente Prieto, Hurtado sucedió en el momento en que se prestaba un servicio público y con su arma de dotación oficial. "Se reitera, es necesario que se analice los precedentes de ese suicidio, al llegar a la conclusión de que el hecho dañoso (suicidio) no resultó únicamente de la conducta imprevisible de los policiales, ni del descuido del agente Prieto H., sino también el resultado de una serie de factores adversos anteriores y por ende, desconocidos por los agentes (el hecho de ser el paciente un suicida en potencia) y que por ser del conocimiento de los familiares de Jair, el no comunicarlo para que se agotaran otros medios de seguridad, también los hace responsables de culpa, negligencia, omisión o imprevisión. "Es inequitativo pretender que en un caso de suicidio como el que es objeto de este estudio, recaiga toda la responsabilidad sobre el ente público, como si el agente hubiera accionado el arma, ocasionando el hecho lesivo o como si su actividad se hubiera dirigido a ese resultado dañino; cuando en realidad, de verdad, también hubo culpa de la parte contraria. (personas a cuyo cargo se encontraba el enajenado mental); y cuando además, de todas maneras fue la víctima quien directamente se quitó la vida aunque no estuviera cuerdo, lo cual debe tenerse en cuenta, máxime cuando es forzoso inferir que precisamente el

hecho dañoso se originó en el estado demencial de JAIR, cuya locura se encaminaba a hacerse daño así mismo. Ese origen es innegable, como lo es el descuido del agente PRIETO con el arma de dotación oficial y la actitud negligente del padre de JAIR al no poner en conocimiento de las autoridades que transportarían a su hijo al hospital, sobre los instintos suicidas de este... En síntesis para el Ministerio Público se está ante un caso de responsabilidad compartida, lo compensación o repartición de culpas..." "La Sala comparte los planteamientos del Ministerio Público porque según el resumen de la historia clínica, visible a folios 32 y 33 del cuaderno N° 2, el occiso presentaba trastornos sociopáticos de personalidad, con adicción a la marihuana, el bazuco, gasolina, y pegante desde diez años atrás, agresivo, violento y en varias oportunidades había intentado suicidarse, pudiendo catalogarse a JAIR VELEZ RAMIREZ como "demente" según voces del art. 2346 del código civil, que establece en forma genérica que "los menores de diez años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo están dichos menores o dementes, si a tales personas pudiera imputárseles negligencia", por lo cual en el sentir; del Tribunal en este caso se presenta efectivamente la concurrencia de culpas entre la administración y los padres del occiso quienes debieron poner en antecedentes a los uniformados de la real situación de su hijo, considerando así mismo que tal circunstancia atenúa la responsabilidad de la Administración en un 50%, porque

ambas culpas concurrieron en igualdad de condiciones a producir el hecho dañoso, concretado en la muerte de Jair Vélez Ramírez. "Finalmente, y como de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Nacional, la Nación Colombiana responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es necesario analizar si en el presente caso se configuran los elementos integradores de este tipo de responsabilidad del Estado, es decir, si la anterior falla presunta del servicio policial originó un daño antijurídico que deba ser indemnizado. Tales elementos son: "1. Una actuación de la administración; "2. Un derecho o un interés tutelado por la Constitución Nacional o la ley; "3. Una lesión de ese interés tutelado; y "4. Que la víctima de la lesión no esté obligada por imperativo legal a soportar esa lesión. "El primer elemento se encuentra probado porque la muerte de Jair Vélez Ramírez ocurrió durante un operativo policial, dentro de un vehículo oficial y por la acción de un arma de dotación oficial. El segundo elemento del llamado daño antijurídico también se encuentra probado porque la vida y la integridad personal son derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional en sus artículos 11 y 12, imponiendo en el art. 2 como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y en el segundo inciso del mismo articulo, pregona que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en todos los derechos reconocidos, luego no hay duda en el sentido de que la

Nación colombiana y concretamente el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - debía por imperativo constitucional velar por la vida y la integridad personal de Jair Vélez Ramírez. En relación con el tercer elemento daño o perjuicio, se tiene que el mismo se acreditó convenientemente con la copia auténtica del registro civil de defunción. El cuarto elemento también se configura para el presente caso porque si bien es verdad que en forma genérica todos los habitantes de un país deben facilitar la labor de las autoridades, en casos como este la administración debe extremar las precauciones para no poner en peligro la vida o la integridad de las personas que de una u otra manera los operativos desarrollados resultan involucradas en los operativos desarrollados. "No hay duda, de acuerdo con lo expuesto anteriormente que la muerte de Jair Vélez Ramírez, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el Estado, en la proporción de responsabilidad que considera la Sala que le cabe en los hechos considerados. "PERJUICIOS: "Establecida la responsabilidad administrativa de la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional - ), atenúa en un 50% por existir también culpa indirecta de la víctima y directa de sus padres, corresponde al Tribunal estudiar las peticiones de los actores en relación con los perjuicios morales que afirman haber sufrido. "PERJUICIOS MORALES: Por este concepto solicitan los demandantes para cada uno el equivalente en pesos a un mil gramos oro, de acuerdo con la cotización oficial a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificación del Banco de la

República. La Sala accederá a hacer dicha condena rebajada en un 50%, vale decir, hasta el equivalente en pesos a QUINIENTOS GRAMOS DE ORO, de acuerdo con el valor del metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia en favor tanto de Ricaurte Antonio Vélez Loaiza, como de Otilia Ramírez de Vélez, padres del occiso, calidad que aparece demostrada dentro del proceso con los registros civiles tanto de matrimonio de los padres corno de nacimiento del occiso (folio 39 y 40 del cuaderno N° 1), lo que de por sí, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, hace presumir la existencia del dolor y sufrimiento moral, el estado de angustia padecido por la muerte del hijo, salvo demostración en contrario, que no existe dentro del proceso, va que Pablo Emilio Ríos, Ana Betsabé Rincón de Echeverry y Jaime Vásquez, en declaraciones que obran a folios 97 a 101 del cuaderno N° 2, dan cuenta del

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