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CE-SEC3-EXP1993-N8271

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8271
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONSUMO DE BEBIDA ALCOHÓLICA / MOTOCICLETA / BEBIDA ALCOHÓLICA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / VÍCTIMA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / ARMAS DE FUEGO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / CONCURRENCIA DE CULPA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL De las comprobaciones que se dejan relacionadas deduce la Sala que en el caso bajo estudio se presentó una falla del servicio por parte de la Policía Nacional a cuya consecuencia perdió la vida el ciudadano (…) En efecto, sin desconocer que los agentes de esa institución cumplían órdenes superiores de control y, vigilancia, y que (…) asumió frente a los mismas un comportamiento desde todo punto de vista censurable ante las exigencias justificadas de los policías para que enseñara los documentos de propiedad de la motocicleta que conducía, además bajo los efectos de bebidas embriagantes, la conducta del agente que disparó fue, por lo menos desde el punto de vista administrativo, de carácter absolutamente anormal, innecesaria e imprudente. Así lo entiende la Sala, en razón a que el disparo de (…) se produjo cuando, según se desprende de las varias

declaraciones recaudadas, la víctima se hallaba recostado contra la malla y el agente (…) ya había resultado lesionado por un disparo cuya autoría francamente no se ha determinado. En tales condiciones, no encuentra la Sala desde el punto de vista administrativo justificación alguna para que se utilizara mortalmente el revólver, cuando precisamente el desarrollo mismo de los acontecimientos, el número de agentes que se encontraban armados y supuestamente preparados para atender esta clase de situaciones, permitían lógica y razonablemente esperar un desenlace diferente, acorde por lo demás con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que imponen a las autoridades el respeto a la vida de las personas, el uso racional y extremo de las armas de fuego y para el caso de verse obligadas a utilizarlas, procurar que con las mismas se ocasione el menor daño posible. Infortunadamente, el agente (…) hizo todo lo contrario al disparar contra (…) un proyectil cuya trayectoria "de atrás adelante", cuando se supone estaba próximo a agredir(?) al victimario, releva a la Sala de otras consideraciones para así concluir en pleno acuerdo con el Tribunal que en el subjúdice se presentó una falla del servicio, la que adicionada con los perjuicios causados como consecuencia de la misma, da lugar a configurar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por el fallecimiento violento de (…) Ahora bien, no pasa desapercibido para la sala que la muerte de la víctima seguramente no se hubiera presentado en tal ocasión de no haber mediado considerablemente en el trágico desenlace la conducta violenta,

irrespetuosa, agresiva e imprudente de (…) quien con su comportamiento se expuso a las consecuencias dañosas, de donde se concluye que el trágico episodio fue resultado de la concurrencia de culpas del agente agresor y de la víctima, en cuyo caso, de acuerdo con el artículo 2357 del C.C., hay lugar a reducir la indemnización del daño, en este caso en un cuarenta por ciento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MATERIAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / VÍCTIMA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA Conforme a lo anterior, el valor por la indemnización por perjuicios morales para la progenitora del occiso y para sus hermanos, previa la reducción anotada, quedará así: a la señora madre del occiso se le reconocerá el equivalente en pesos a 600 gramos de oro; y para cada uno de los hermanos de la víctima el equivalente a 300 gramos del mismo metal. Con relación a los perjuicios materiales, si bien para la Sala habría lugar a modificar el fallo apelado para reconocer la indemnización correspondiente en favor de la progenitora del occiso, sin embargo, lo decidido por el a - quo sobre este aspecto se mantendrá en razón a que sólo la entidad demandada recurrió la sentencia de primera instancia, la cual, en tales condiciones, no puede hacerse más desfavorable para el ente oficial recurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 8271

Actor: MARIA JOSEFA ARISTIZABAL GOMEZ Y OTROS

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 4 de diciembre de 1992, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO. - Declarar administrativamente responsable a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes Por la muerte del señor RUBEN DARIO SOTO ARISTIZABAL, ocasionada por el Agente de la Policía Nacional Hernán Darío Usuga Osorio en hechos sucedidos el día 20 de marzo de 1989 en la ciudad de Palmira (Valle) "SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se condena a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a MARIA JOSEFA ARISTIZABAL GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.492.034 expedida en El Cerrito, UN MIL (1.000) gramos oro; a OSCAR SOTO ARISTIZABAL, c.c. #

2.547.063 de El Cerrito, MARIA ISLENE SOTO ARISTIZABAL, c.c. 31.133.249 de Palmira, DAGOBERTO SOTO ARISTIZABAL, c.c. #2.547.062 de El Cerrito, HERNAN SOTO ARISTIZABAL, c.c. #16.245.868 de Palmira, LIBARDO SOTO ARISTIZABAL, c.c. # 31.140.623 de Palmira, LUZ DORY SOTO ARISTIZABAL, c.c. #31.156.054 de Palmira, LIBARDO SOTO ARISTIZABAL, c.c.,# 6.288.689 de El Cerrito, ALFONSO SOTO ARISTIZABAL c.c. 16.262.080 de Palmira y ALBEIRO ALBERTO SOTO ARISTIZABAL, 94.313.176 de Palmira, de a QUINIENTOS (500) gramos oro a cada uno de ellos al precio que certifique el Banco de la República en moneda nacional a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. "TERCERO. - Se niegan las demás peticiones de la demanda. "CUARTO. - Las cantidades liquidas reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se deban cancelar y moratorias después de este término, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo con el artículo 176, ibídem. "QUINTO. - De no ser Apelada, CONSULTESE". l. ANTECEDENTES PROCESALES 1o. Las pretensiones En escrito presentado el 8 de marzo de 1991 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores María Josefa Aristizabal Gómez, Oscar, Albeiro

Alberto, Miryam, Luz Doris y Hernan Soto Aristizabal, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: LA NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto MORALES SUBJETIVOS como MATERIALES SUCESIVOS,

ocasionados a MARIA JOSEFA ARISTIZABAL GOMEZ, MARI ISLENE SOTO

ARISTIZABAL, DAGOBERTO SOTO ARISTIZABAL, HERNAN SOTO

ARISTIZABAL, MIRYAM SOTO ARISTIZABAL, LUZ DORIS SOTO ARISTIZABAL, LIBARDO SOTO ARISTIZABAL, ALFONSO SOTO ARISTIZABAL Y ALBEIRO ALBERTO SOTO ARISTIZABAL, con la muerte violenta de que fue objeto RUBEN DARIO SOTO ARISTIZABAL, hijo legítimo de MARIA JOSEFA ARISTIZABAL GOMEZ y hermano consanguíneo de los demás poderdantes, ocurrida el 20 de marzo de 1989, por lo cual aparece sindicado el agente de la Policía Nacional HERNAN DARIO USUGA OSORIO, identificado con la Cédula de Ciudadanía 61.650.118 de Medellín, quien disparó su arma de dotación oficial contra la humanidad de RUBEN DARIO SOTO ARISTIZABAL, en un procedimiento policivo, realizado en la ciudad de Palmira, Valle, sin necesidad de obrar en esa

forma, presentándose por ende una FALTA o FALLA en el servicio, en otras palabras, de la administración pública". Como consecuencia de la anterior declaración, solicita el reconocimiento para cada uno de los demandantes a título de indemnización por perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. Por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, solicita el pago de acuerdo con los ingresos que la víctima obtenía como cobrador de la firma inversiones California y como conductor de un taxi de propiedad de su progenitor, condenas que deberán cumplirse de acuerdo con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. 2o. Los hechos Se resumen así en la sentencia impugnada: "Cuenta la demanda que el día 20 de marzo de 1989 en las primeras horas de a noche en la ciudad de Palmira, cuando transitaba el señor Ruben Darío Soto Aristizabal, frente a las instalaciones de la Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional, donde se encontraba instalado un retén de la Policía cumpliendo un Plan Retorno, los miembros del orden le hicieron una señal de Pare, acto que no fue provisto por éste, motivo por el cual no detuvo su marcha. De regreso, nuevamente le dieron la orden de Pare, la que fue atendida por Soto Aristizabal orillando para el efecto la moto a un lado de la vía. Los Policías le solicitaron los documentos de la moto, pero como quiera que ésta no era de su propiedad sino que se la había facilitado momentos antes un amigo luego de que se le averiara su automóvil taxi, les explicó que no portaba tales documentos, explicaciones que no fueron atendidas y de inmediato se solicitó la presencia de

una patrulla para trasladarlo a un lugar indeterminado para cumplir la orden de retención ya ordenada. Como Rubén Darío consideró totalmente equivocado el procedimiento que se estaba realizando con él, quiso esquivar su privación de la libertad y de inmediato empezó un forcejeo con el D.G. Carlos Alberto Castaño Marín, produciéndose un disparo con el revólver de éste, resultando en consecuencia herido en el brazo el Agente José Camacho Villamil. Estando en el suelo quienes así forcejaban, El Agente Hernán Darío Usuga Osorio en forma arbitraria desenfundó su arma de dotación y disparó contra la humanidad de Soto Aristizábal, causándole una herida mortal en el cráneo, y al ser trasladado posteriormente al hospital de Palmira falleció". 3o. Actuación procesal En la contestación de la demanda, el apoderado de la Policía Nacional propone la culpa de la víctima al enfrentarse a los miembros de la institución cuando éstos realizaban una labor de rutina, motivada seguramente por el estado de embriaguez de Soto Aristizabal. Considera que de no ser por la actuación del agente que disparó su arma para defender a su compañero y evitar que el hoy occiso continuara disparando, seguramente otros serían los demandantes y las víctimas, a más de qué la Entidad estaría hoy demandada por omisión de sus deberes. Celebrada sin éxito la audiencia de conciliación, las partes alegaron de conclusión. La actora para reiterar la responsabilidad administrativa por falla del servicio, la demandada, para sostener la existencia de una causal de exoneración

dado que el agente Usuga Osorio "actuó con justa causa y en legítima defensa, según lo estableció la Justicia Penal Militar al ordenar la cesación de procedimiento. "Considero, dice el apoderado, que si HUBO LEGITIMA DEFENSA, la exoneración de toda responsabilidad debe ser lo lógico, pues si se conceptúa que la hubo pero se sanciona existe total contradicción y ya vimos cómo la Justicia Penal CESO TODO PROCEDIMIENTO por esta causa". 4o. La sentencia apelada Los fundamentos de la sentencia impugnada se concretan en los siguientes apartes de la misma: "También se tiene certeza que debido al forcejeo entre el particular y un Agente del orden se disparó su arma de dotación resultando herido otro de los agentes. "Sin embargo, pese a que del acopio testimonial recogido no se puede vislumbrar si existió o no un segundo forcejeo entre el occiso Soto Aristizabal y algún policial actuante, dentro del operativo de aquél 20 de marzo de 1989, con el objeto de tomar en su poder algún arma de fuego, sí se aprecia claramente que entre el momento en que ocurrió el primer forcejeo cuando resultó herido en el brazo el Agente José Camacho Villamil, el señor Soto Aristizabal alcanzó a ser recostado contra la malla que protege las instalaciones de la Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional de Palmira y un momento después en acción que ninguno de los testigos puede explicar en forma clara se produce un disparo sobre a humanidad de Soto Aristizabal (ver declaración de Agobardo Arias Bedoya). "De lo anterior, se puede colegir que frente a la actuación agresiva, imprudente y

negligente del particular Soto Aristizabal y dado el número de Agentes de Policía que se encontraban presentes en el retén se hubieran podido aplicar otras medidas para someter al señor Soto Aristizabal a la autoridad, si era el objetivo perseguido, sin poner en peligro la vida de éste ni mucho menos cegarla (sic) como fue el resultado obtenido. Dicho resultado fue de toda suerte innecesario, inexplicable y desproporcionado no obstante la agresividad presentada por Soto Aristizabal, pues este se encontraba desarmado y solo, luego podía ser sometido con facilidad y por otros, medios por los seis policías si hubiera existido coordinación y mesura en el ejercicio de los poderes de que se hallaban investidos. "Es claro que el hecho se produjo dentro de una operación legal y debidamente ordenada pero no se adelantó con observancia de los principios que deben orientar la actividad de los miembros del orden previstos en su normatividad especial y de los constitucionales con miras a la preservación de la vida de los ciudadanos Colombianos, en evidente falla del servicio. Por ello, El daño producido carece de toda juridicidad y deberá ser declarada la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, sin que sea posible declarar la operancia de la causal de exoneración alegada por su apoderado judicial, pues aunque es innegable la actuación imprudente del occiso, ella no fue la causa eficiente o suficiente en la producción del resultado". En cuanto a los perjuicios morales, se reconocieron equivalencia en pesos a 1000 gramos de oro para la madre del occiso y 500 gramos para cada uno de los hermanos.

Los perjuicios materiales por daño emergente no fueron reconocidos por no haberse demostrado que fue la madre la víctima quien canceló el valor de los servicios funerarios. Con relación a estos perjuicios, por lucro cesante, estimó el a - quo que el ingreso mensual como cobrador y conductor de un taxi no podía fijarse con precisión dada la naturaleza variable de esos ingresos. De otra parte, advierte el Tribunal que no se probó cuál era la cuota de sostenimiento que correspondía al occiso en la casa con su progenitora y hermanos, por cuanto era soltero, sus hermanos también lo eran y además mayores de edad, y el hecho de que conviviera ha . o el mismo techo con su madre y dos hermanos no hace que se pueda colegir de iure que contribuía económicamente al sostenimiento de sus familiares con quienes compartía vivienda......” de donde concluye que no hay lugar a indemnización alguna por lucro cesante. 5o. Razones de la apelación La entidad demandada recurrió la anterior sentencia para plantear "la concurrencia de la víctima en la realización de los hechos que si bien no es “exclusiva" que es la única que exonera a la entidad demandada, sí fue en un porcentaje alto causa eficiente en la producción de los infortunados resultados". Posición que fue reiterada en el alegato de conclusión en la segunda instancia. 6o. Concepto del Ministerio Público En los siguientes términos expresó el señor Procurador Décimo Delegado ante esta Corporación su concepto: "Dentro de ese marco probatorio se deduce que la conducta agresiva del servidor público, precipitó la tragedia, cuando bien pudieron los cinco o seis agentes que

presenciaban la escena, someter a la víctima empleando un procedimiento menos violento. "La institución policial tiene como función la de proteger a las personas residentes en nuestro país, en su vida, honra y bienes, teniendo presente que el arma con que se dota a sus integrantes no puede servir de medio represivo para agredir a los administrados. "En el sub - lite se causó un daño antijurídico al privar de la vida a un ciudadano, daño imputable al Estado que está en el deber de resarcir patrimonialmente. "Por lo expuesto, esta Delegada solícita a la H. Sala, respetuosamente, confirmar el fallo apelado",.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este proceso se encuentra demostrado lo siguiente:

1. Que el fallecimiento de Rubén Darío Soto Aristizabal se produjo "por estallido del cráneo, ocasionado por proyectil de arma de fuego", de acuerdo con el acta de necropsia. (fls. 26 - 27 c.2 y 15 del cuaderno principal) .

2. Que el autor del disparo que mató a Soto Aristizábal fue el Agente de la Policía Nacional Hernán Darío Usuga Osorio y lo hizo con el revólver de dotación oficial, según lo informa el Comandante de la Estación de Policía de Palmira. (fls. 18 - 19 c.2).

3. Que en el mismo hecho resultó lesionado por un disparo proveniente del revólver de dotación oficial correspondiente al dragoneante Carlos Alberto Castaño Marín, el también miembro de la institución José Camacho Villamil, en momentos en que se presentaba un forcejeo entre aquel y el hoy occiso.

4. Que entre este inicial forcejeo de la víctima con Castaño Marín y después del disparo que lesionó al agente Camacho Villamil, Soto Aristizábal fue recostado contra la malla en donde se encontraba cuando el agente Usuga Osorio le disparó a la cabeza, el proyectil que penetró "de derecha a izquierda, de abajo arriba, de atrás adelante", según consta en el acta de necropsia.

5. Que el hoy occiso Soto Aristizábal se encontraba bajo efectos de bebidas embriagantes y se mostró altanero, irrespetuoso y agresivo para con los miembros de la Policía Nacional encargados del puesto o retén de control.

6. Que el fallo disciplinario de primera instancia proferido por el Comandante del Departamento de Policía Valle determinó el retiro absoluto de la Institución del agente Usuga Osorio por violar el Reglamento de Disciplina cuando disparó sin justificación el revólver de dotación oficial contra Soto Aristizábal. (fls. 211 - 214 c.

2).

7. Que en segunda instancia la Dirección General de la Policía Nacional notificó la anterior sanción por la de arresto severo de 14 días y una multa por no haber obrado de manera cautelosa el agente Usuga Osorio al disparar su arma en legítima defensa, conducta que menoscaba el prestigio de la Policía Nacional.

(fis.238 - 242 c.2)

8. Que Godofredo Soto Patiño (fallecido) y María Josefa Aristizábal Gómez contrajeron matrimonio (fl. 16) y procrearon a Alfonso, Dagoberto, María Islene, Oscar, Libardo, Luz Doris, Albeiro Alberto, Miryam y Rubén Darío Soto Aristizábal

(fls. 4 a 16).

9. Que Rubén Darlo Soto Aristizábal como representante de cobranzas de inversiones California devengaba la suma de $77.318 por concepto de comisiones

(fi. 18).

10. Que por el servicio funerario solicitado por la señora María Josefa Aristizábal fue cancelada a la firma Sercofun Ltda., la suma de $126.500 (fl. 19).

De las comprobaciones que se dejan relacionadas deduce la Sala que en el caso bajo estudio se presentó una falla del servicio por parte de la Policía Nacional a cuya consecuencia perdió la vida el ciudadano Rubén Darío Soto Aristizábal. En efecto, sin desconocer que los agentes de esa institución cumplían órdenes superiores de control y, vigilancia, y que Rubén Darlo Soto Aristizábal asumió frente a los mismas un comportamiento desde todo punto de vista censurable ante las exigencias justificadas de los policías para que enseñara los documentos de propiedad de la motocicleta que conducía, además bajo los efectos de bebidas embriagantes, la conducta del agente que disparó fue, por lo menos desde el punto de vista administrativo, de carácter absolutamente anormal, innecesaria e imprudente. Así lo entiende la Sala, en razón a que el disparo de Usuga Osorio se produjo cuando, según se desprende de las varias declaraciones recaudadas, la víctima se hallaba recostado contra la malla y el agente Camacho Villamil ya había resultado lesionado por un disparo cuya autoría francamente no se ha determinado. En tales condiciones, no encuentra la Sala desde el punto de vista administrativo justificación alguna para que se utilizara mortalmente el revólver, cuando

precisamente el desarrollo mismo de los acontecimientos, el número de agentes que se encontraban armados y supuestamente preparados para atender esta clase de situaciones, permitían lógica y razonablemente esperar un desenlace diferente, acorde por lo demás con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que imponen a las autoridades el respeto a la vida de las personas, el uso racional y extremo de las armas de fuego y para el caso de verse obligadas a utilizarlas, procurar que con las mismas se ocasione el menor daño posible. Infortunadamente, el agente Usuga Osorio hizo todo lo contrario al disparar contra Soto Aristizábal un proyectil cuya trayectoria "de atrás adelante", cuando se supone estaba próximo a agredir(?) al victimario, releva a la Sala de otras consideraciones para así concluir en pleno acuerdo con el Tribunal que en el subjúdice se presentó una falla del servicio, la que adicionada con los perjuicios causados como consecuencia de la misma, da lugar a configurar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por el fallecimiento violento de Rubén Dario Soto Aristizábal. Ahora bien, no pasa desapercibido para la sala que la muerte de la víctima seguramente no se hubiera presentado en tal ocasión de no haber mediado considerablemente en el trágico desenlace la conducta violenta, irrespetuosa, agresiva e imprudente de Soto Aristizábal, quien con su comportamiento se expuso a las consecuencias dañosas, de donde se concluye que el trágico episodio fue resultado de la concurrencia de culpas del agente agresor y de la

víctima, en cuyo caso, de acuerdo con el artículo 2357 del C.C., hay lugar a reducir la indemnización del daño, en este caso en un cuarenta por ciento. Conforme a lo anterior, el valor por la indemnización por perjuicios morales para la progenitora del occiso y para sus hermanos, previa la reducción anotada, quedará así: a la señora madre del occiso se le reconocerá el equivalente en pesos a 600 gramos de oro; y para cada uno de los hermanos de la víctima el equivalente a 300 gramos del mismo metal. Con relación a los perjuicios materiales, si bien para la Sala habría lugar a modificar el fallo apelado para reconocer la indemnización correspondiente en favor de la progenitora del occiso, sin embargo, lo decidido por el a - quo sobre este aspecto se mantendrá en razón a que sólo la entidad demandada recurrió la sentencia de primera instancia, la cual, en tales condiciones, no puede hacerse más desfavorable para el ente oficial recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, parcialmente de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA: PRIMERO. CONFIRMANSE los ordinales TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia apelada, esto es, la proferida el 4 de diciembre de 1992 por la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO. MODIFICANSE los ordinales Primero y Segundo de la sentencia recurrida, los cuales quedan así:

Primero. Declarar administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional en proporción de un sesenta por ciento (60%), por la muerte del señor Rubén Darío Soto Aristizabal ocasionada por un agente de la Policía Nacional el 20 de marzo de 1989 en la ciudad de Palmira. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a la señora María Josefa Aristizábal Gómez el equivalente en pesos a seiscientos (600) gramos de oro fino; y a Oscar Soto Aristizábal, María Islene Soto Aristizábal, Dagoberto Soto Aristizábal, Hernán Soto Aristizábal, Miryam Soto Aristizábal, Luz Doris Soto Aristizábal, Libardo Soto Aristizábal, Alfonso Soto Aristizábal y Albeiro Soto Aristizábal, el equivalente en pesos a trescientos (300) gramos de oro fino para cada uno de ellos. TERCERO. Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de las sentencias, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo las previsiones pertinentes del articulo 115 del

C. de P. C..

Cópiese notifíquese, cúmplase y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO Presidente de la Sala

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Secretaria

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