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CE-SEC3-EXP1993-N8323

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / GANADO / RIESGOS LABORALES / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / ANIMAL / PROFESIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL

SERVICIO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL

RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / MUERTE DEL TRABAJADOR / SEMOVIENTE Para la Sala la sentencia será revocada porque la Sala no hace suya la perspectiva que manejó el Tribunal. Se desprende del proceso que el señor (…) desempeñaba sus funciones en el (…) manejando por varios años el ganado del establo; dentro del cual estaba el toro Holstein reproductor, de muy buenas condiciones, que le causó la muerte. Cuentan los hechos, bien probados, que el día trágico el señor (…) sacó a pastar el toro y cuando le dió la espalda para atarlo a un poste de madera lo embistió por detrás y lo dejó grandemente herido. Lo precedente permite estas reflexiones: Si como dicen los testigos (…) el animal era peligroso y conocido por su bravura (…) cometió una culpa imperdonable al darle la espalda, de cerca, para atarlo al poste. Pero, además, y este es el argumento capital, para los vaqueros y manejadores de toda clase de ganados esos son los riesgos normales de su profesión. Ellos no pueden ignorar los estados de excitabilidad y de cambio que viven los reproductores; y entre éstos, aunque existan algunos mansos, no todos son iguales en ciertas épocas.

(…) llevaba muchos años en el Instituto, conocía los animales que trataba y no podía ignorar los antecedentes del que lo hirió; quizás su trato por largo tiempo lo volvió descuidado y no lo manejó con la diligencia debida. En otras palabras, el señor (…) murió dentro de los riesgos normales y propios de su oficio. Es algo similar al riesgo que sufre un militar, el cual, en razón de su profesión, puede hallar la muerte en un encuentro guerrillero o con la delincuencia, sin que por esto pueda hablarse, de entrada, en una falla del servicio. Pero sí puede hablarse de esa falla cuando el riesgo no cae dentro del rol propio de sus actividades (…) Y no se aplica porque ese toro reproductor no puede incluirse en la categoría de los animales fieros o salvajes; porque, además, estaba al servicio y para la Utilidad de la granja; y, porque, así mismo, con mediana diligencia y cuidado el vaquero habría podido evitar el hecho que le causó la muerte. En estas condiciones se dió la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima y la sentencia deberá revocarse, tal como lo pide, con acierto, el apoderado de la nación (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2354

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Daniel Suárez

Hernández

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 8323

Actor: OLGA GARCIA VIUDA DE PAVON

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: CONSULTA Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia de 15 de febrero de 1993 dictada por el Tribunal administrativo de, Norte de Santander, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO: DECLARASE NO PROBADA la excepción de indebida representación de los demandantes. "SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - por los perjuicios causados a la señora OLGA GARCIA PARRA como consecuencia de los hechos ocurridos en la localidad de Pamplona Norte de Santander el dia 15 de julio de 1987. "TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDENASE a la Nación Colombiana - Ministerio de Educación Nacional a pagar a la señora OIGA GARCIA PARRA identificada con cédula de ciudadanía No. 27.778.960 de Pamplona, por concepto de PERJUICIOS MORALES, el valor equivalente a QUINIENTOS DOCE PUNTO DOCE (512.12) GRAMOS DE ORO. "CUARTO: NIEGANSE Los perjuicios materiales. "QUINTO: El pago se hará en los términos y bajo las previsiones de los artículos 176 y 177 del C.C.A." "SEXTO: RECONÓZCASE al Doctor ALVARO NIÑO DUARTE como apoderado sustituto de la señora OLGA GARCIA PARRA, conforme al poder que obra en autos.

En la demanda presentada el 30 de enero de 1989 por la señora Olga García

Viuda de Parra contra la Nación Ministerio de Educación, se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 15 de julio de 1987 el señor Juan de la Cruz Pabón, cuando desempeñaba las funciones de establero del Instituto de Educación Rural (Iser) de Pamplona, fue embestido por un toro reproductor Holstein de propiedad de dicho Instituto cuando lo sacaba para el pastoreo; a consecuencia de lo cual murió; que dicho semoviente tenía antecedentes conocidos de bravura. Que el señor Pabón C había nacido en Silos (Norte de Santander) el 25 de febrero de 1939, estaba casado con la señora Olga García y laboraba en el Instituto desde el 29 de abril de 1968, como obrero de mantenimiento. El Tribunal luego del procedimiento propio de la instancia decidió en la forma indicada atrás. Conformes las partes, debió enviarse el proceso a esta corporación en grado de consulta. Cumplido el rito legal, es oportuno decidir. PARA ELLO, SE CONSIDERA: En esta etapa procesal, las partes no intervinieron. Guardó silencio una vez más el ministerio público. El a - quo al analizar el fondo del proceso, en providencia bastante escueta, en especial en lo que toca con la falla del servicio, anota: "En sentir de la Sala a la luz de la filosofía que informa tal régimen se puede resolver el caso sub examine dado que sus elementos constitutivos se hallan evidenciados: “Actuación negligente del Instituto Superior de Educación Rural. Doctrinariamente se ha considerado a la negligencia como uno de los extremos de la culpa, siendo por lo mismo de interés conocer su noción jurídica.

Guillermo Cabanellas de Torres así la define: "Omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas y en el manejo o custodia de las cosas. Dejadez, Abandono. Desidia. Falta de aplicación. Falta de atención. Olvido de órdenes o precauciones." (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S. R. L., 1979, pág. 211). "La realidad histórica de que da cuenta los testimonios de los trabajadores del mismo Instituto Jorge Isidro Wilches Vera, Rodrigo Flórez Vera y Alvaro Antelinez Parada permiten deducir que los directivos del plantel no prestaron la atención debida frente a dos hechos antecedentes de extrema gravedad, la fiereza del toro reproductor que allí se mantenía y la embestida que les había hecho a Virgilio Bohada y al propio Flórez Vera a quien enganchó por su pierna derecha produciéndole graves lesiones en el fémur y arteria femoral que por poco le producen la muerte, lo que tuvo ocurrencia el 19 de agosto de 1986 (folios 61 a 65)". Para la Sala la sentencia será revocada porque la Sala no hace suya la perspectiva que manejó el Tribunal. Se desprende del proceso que el señor Juan de la Cruz Pabón desempeñaba sus funciones en el Iser, manejando por varios años el ganado del establo; dentro del cual estaba el toro Holstein reproductor, de muy buenas condiciones, que le causó la muerte. Cuentan los hechos, bien probados, que el dia trágico el señor Pabón sacó a

pastar el toro y cuando le dió la espalda para atarlo a un poste de madera lo embistió por detrás y lo dejó grandemente herido. Lo precedente permite estas reflexiones: Si como dicen los testigos René Octavio Barroso A, Rodrigo Flórez V y Alvaro Antelinez Parada (a folios 61 y ss), el animal era peligroso y conocido por su bravura, Pabón cometió una culpa imperdonable al darle la espalda, de cerca, para atarlo al poste. Pero, además, y este es el argumento capital, para los vaqueros y manejadores de toda clase de ganados esos son los riesgos normales de su profesión. Ellos no pueden ignorar los estados de excitabilidad y de cambio que viven los reproductores; y entre éstos, aunque existan algunos mansos, no todos son iguales en ciertas épocas. Pabón llevaba muchos años en el Instituto, conocía los animales que trataba y no podía ignorar los antecedentes del que lo hirió; quizás su trato por largo tiempo lo volvió descuidado y no lo manejó con la diligencia debida. En otras palabras, el señor Pabón murió dentro de los riesgos normales y propios de su oficio. Es algo similar al riesgo que sufre un militar, el cual, en razón de su profesión, puede hallar la muerte en un encuentro guerrillero o con la delincuencia, sin que por esto pueda hablarse, de entrada, en una falla del servicio. Pero sí puede hablarse de esa falla cuando el riesgo no cae dentro del rol propio de sus actividades. Aquí ni siquiera podría aplicarse, publicizándola, la regla que trae el código civil

en su artículo 2354 cuando ordena: "El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído." Y no se aplica porque ese toro reproductor no puede incluirse en la categoría de los animales fieros o salvajes; porque, además, estaba al servicio y para la Utilidad de la granja; y, porque, así mismo, con mediana diligencia y cuidado el vaquero habría podido evitar el hecho que le causó la muerte. En estas condiciones se dió la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima y la sentencia deberá revocarse, tal como lo pide, con acierto, el apoderado de la nación (a folios 75 y ss). Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de 15 de febrero de 1993 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión del dia diecisiete (1 7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO RIESGOS DEL OFICIO / FALLA DEL SERVICIO / CULPA DE LA VICTIMA

(Salvamento de Voto) Como se señala en la sentencia, la víctima, por razón de su oficio "había podido evitar el hecho que le causó la muerte" utilizando mediana diligencia y cuidado, no es circunstancia que de suyo excluya la responsabilidad del daño ocasionado por el animal. Así las cosas, lo que correspondía era declarar dicha responsabilidad, aunque disminuida o reducida prudencialmente, tal como lo prevé el artículo 2357 del C.C., pues hubo concurrencia de culpa de la víctima.

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Radicación número: 8323

Actor: OLGA GARCÍA VIUDA DE PABON Con el comedimiento debido a mis distinguidos compañeros de Sala, paso a consignar el Salvamento de Voto que hice a la sentencia de la referencia, en los siguientes términos. 1o. Por definición legal en materia de semovientes, existen tres categorías tradicionalmente conocidas, a saber: a) salvajes o bravos; b) domésticos; y c) domesticables o domesticados. 2o. En el asunto sub judice, no cabe la menor duda, que nos encontramos frente a un semoviente de los calificados como domésticos, pero de toda suerte, por su configuración, conformación y aptitud envuelve ciertos riesgos, especialmente para las personas que los manejan o cuidan, como era el caso del señor Juan

de la Cruz Pabón, quien en su condición de trabajador de la entidad demandada, encontró su muerte en desempeño de su trabajo. 3o. Si bien cierto, como se señala en la sentencia, el señor Juan de la Cruz Pabón por razón de su oficio "había podido evitar el hecho que le causó la muerte" utilizando mediana diligencia y cuidado, no es circunstancia que de suyo excluya la responsabilidad del daño ocasionado por el animal. Así las cosas, lo que correspondía era declarar dicha responsabilidad, aunque disminuida o reducida prudencialmente, tal como lo prevé el artículo 2357 del C.C., pues hubo concurrencia de culpa de la víctima. Con todo comedimiento,

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

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