CE-SEC3-EXP1993-N8337
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8337
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MUERTE DEL RECLUSO La Sala comparte la decisión del Tribunal, por considerar que de las pruebas aportadas se deduce la responsabilidad de la administración. (…) Con la copia de la diligencia de levantamiento del cadáver que obra a folios 143 y 144 quedó probado que el crimen se produjo en el interior de la cárcel; no se tuvo conocimiento del motivo que dió lugar al homicidio, lo único claro es que el interno (…) fue ultimado con un arma cortopunzante, se le encontraron heridas en varias partes del cuerpo. De las diligencias preliminares que se adelantaron por este delito, no se logro vincular a persona alguna como autor material del delito (…) Esclarecidos los hechos materia de la presente controversia, se infiere que el hecho dañoso es imputable a la administración, por la ausencia o deficiente vigilancia y protección del centro penitenciario, lo que trajo como consecuencia la muerte de la víctima. (…) Al Estado le corresponde la
prestación del servicio público de vigilancia y seguridad de los establecimientos carcelarios, según lo dispuesto en el Código Carcelario y el Estatuto Orgánico de Cuerpo de Custodia y Vigilancia (Dto. 1817 de 1964 y Ley 32 de 1986), que comprende la obligación de proteger y respetar la vida, la integridad personal y psíquica de los internos; en ese orden de ideas, la Cárcel del Distrito Judicial de Antioquía no cumplió con la citada obligación de velar por la vida de (…) hasta tanto permaneciera recluido en la institución. No solo el análisis anterior permite evidenciar una falla en la prestación del servicio, pues además existe un informe rendido por el Director de la Cárcel Judicial del Distrito Judicial de Medellín y otro del Comandante de Vigilancia (…) en los cuales se deja constancia sobre el mal funcionamiento del establecimiento. Sostiene en su informe que la Cárcel de Bellavista, a pesar de haber sido construida para recluir un promedio de 1.500 internos, el 10 de enero 1990 contaba con un total de 2.816 reclusos. Tampoco existen políticas adecuadas sobre la distribución de los internos por patios, teniendo en cuenta su peligrosidad ni su clasificación en sindicados y condenados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1817 DE 1964 / LEY 32 DE 1986
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DAÑO MORAL
[E]n lo que se refiere a daño moral, la Sala acoge en su integridad la condena impuesta por el Tribunal. Los demandantes demostraron la calidad de madre y hermanos de la víctima, condición suficiente para hacerse acreedores a esta indemnización, en consecuencia la entidad demandada cancelará a su favor el equivalente de 1000 gramos de oro en favor de la madre y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos, según la certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N8337
Actor: AMPARO DE LA CRUZ ZAPATA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el grado de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 5 de febrero de 1993, por la cual se adoptaron las siguientes decisiones: "1. DECLARASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA - POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LOS
SEÑORES AMPARO DE LA CRUZ ZAPATA DE CHAVERRA, CARLOS MARIO
Y MARIA PATRICIA CHAVERRA ZAPATA POR LA MUERTE OCASIONADA A
SU HIJO Y HERMANO RESPECTIVAMENTE EN HECHOS OCURRIDOS EL 10
DE ENERO DE 1990 EN LAS INSTALACIONES DE LA CARCEL NACIONAL DE
BELLAVISTA.
"2. EN CONSECUENCIA PAGARA POR PERJUICIOS MORALES A LOS SEÑORES: "2.1 AMPARO DE LA CRUZ ZAPATA DE CHAVERRA - MADRE MIL GRAMOS ORO. "2.2. A CARLOS MARIO Y MARIA PATRICIA CHAVERRA ZAPATAHERMANOS - DE A QUINIENTOS GRAMOS DE ORO PARA CADA UNO DE ELLOS.
"GRAMOS ORO CONVERTIBLES EN PESOS SEGUN SU VALOR EN LA
FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA.
"3. NIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. "SIN
COSTAS." ANTECEDENTES PROCESALES: El primero de febrero de 1990 AMPARO DE LA CRUZ ZAPATA DE CHAVERRA, CARLOS MARIO Y MARIA PATRICIA CHAVERRA ZAPATA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia para que se la declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor SERGIO ALONSO CHAVERRA ZAPATA el 10 de enero de 1990 dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional de Bellavista situada en el Municipio de Bello Antioquía. Como consecuencia de la declaración anterior solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar perjuicios morales y materiales en favor de los demandantes; en caso de no existir las bases suficientes para cuantificar los perjuicios materiales que se fije como suma el equivalente de cuatro mil gramos
de oro fino a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, además de las costas y honorarios del proceso. Los hechos que sustentaron la demanda son los siguientes: "1. SERGIO ALONSO CHAVERRA ZAPATA ingresó, en detención preventiva, a la cárcel nacional de Bellavista, situada en el municipio de Bello, Antioquía, el 19 de septiembre de 1989, por cuenta y orden del Juzgado 36 de Instrucción Criminal Ambulante. "1.1. A pesar de que CHAVERRA ZAPATA, se encontraba preventivamente detenido, la Dirección del Penal lo juntó con numerosos condenados en el Patio Cuarto violando, de esta forma, la obligación que le imponen los artículos 24 y 232 del decreto número 18 17 del 17 de julio de 1964, o Código Carcelario, de mantener separados los unos de los otros. "1.2. donde, el 10 de enero de 1990, aprovechando la confusión que se presentó cuando del Patio Octavo del mismo Penal lanzaron una granada al Patio Cuarto, fue acometido por personas hasta ahora desconocidas a cuchilladas en hecho solo explicable por la pasividad, traducida en falta de vigilancia y control adecuados al fin de evitar que allí se produzcan atentados contra la integridad personal de los detenidos, o aún por la complicidad de Guardianes y Directivos, ignorantes de que: "CUANDO SE TIENE EL DEBER JURIDICO DE IMPEDIR EL RESULTADO, NO EVITARLO, PUDIENDO HACERLO, EQUIVALE A PRODUCIRLO". "2. La cárcel Nacional de Bellavista, en la fracción de Machado, municipio de
Bello, Antioquía, es una de las cárceles con mayores índices de muertes y lesiones violentas en el país". Oportunamente el Ministerio de Justicia mediante procurador judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, esgrimió como argumento que la muerte del recluso fue causada por terceros extraños a la administración y esta no tenía conocimiento que la vida del señor Sergio Alonso Chaverra Zapata corría peligro dentro de la cárcel. Vencido el período probatorio se dispuso correr traslado a las partes para que presente sus alegatos de conclusión, en éste términos éstas y el señor fiscal del Tribunal no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: “.....” " Piensa la sala, que mas que una obligación de resultado, se trata de la conocida como obligación de seguridad referida a proveer y generar todos los medios, mecanismos y conductas que hagan posible que el interno cumpla su detención o pena, con la plena realización de sus derechos fundamentales, dentro de los cuales esta el derecho a la vida y a la integridad personal. " Dentro de ese contexto, entonces, es la administración la que tiene la carga de demostrar el cumplimiento de tal obligación, pues es ella la que ejerce la guarda sobre el interno, lo que equivale a decir que el régimen aplicable al caso es el de la falla presunta del servicio. " 2. Aunque en la demanda se invoca el régimen genérico de la falla en el servicio, de las cuales la falla presunta es una especie, lo cierto es que en virtud del principio Iura Novit Curia, la Sala debe analizar el caso de la luz desde la perspectiva indicada.
"Tal régimen - el de la falla presunta - supone, entre otros, una inversión de la carga de la prueba, obligando por ende al demandado a demostrar la no existencia de la falla, la que dada la naturaleza de la obligación, solo se desvirtuaría con la comprobación de una fuerza mayor, culpa de la víctima o el hecho de un tercero. " 3. En el proceso está demostrado lo siguiente: "3.1. Que el señor Sergio Chaverra Zapata ingresó a la Cárcel Nacional de Bellavista el 19 de septiembre de 1989 "3.2. Que fue recluido en el patio quinto del establecimiento, donde ingresan personas que se encuentran en condiciones como la del occiso, esto (sic) primera entrada y sindicación de hurto calificado, y con la posibilidad de "recluir también aquellos que registran tres entradas, según su hoja de vida. "3.3. Que la cárcel Nacional de Bellavista es un lugar de reclusión de detenidos, no de condenados, pero que allí son internados unos y otros indistintamente, clasificándolos en los patios según su peligrosidad, aunque, no es muy claro si en el patio quinto también existían para esa época "condenados" "3.4. Que la capacidad de dicho establecimiento es de 1.200 reclusos. No obstante este se ha superado con promedio de 1.500 reclusos o más. "Concretamente, el patio quinto, para la época de los hechos, albergaba 580 internos bajo la vigilancia de cuatro guardianes y un cabo. " 3.5. La ocurrencia frecuente de hechos violentos - muertes, lesiones, etc., - 198 muertes en el período 1987 - 1991, causadas con armas cortopunzantes,
armas de fuego y granada, hecho este último ocurrido el 10 de enero de 1990, día en el cual también fue asesinado Chaverra Zapata con arma blanca. " 3.6. Que el 10 de enero de 1990 fue muerto en dicho establecimiento el recluso Sergio Antonio Chaverra Zapata, en hechos violentos de los cuales no se conocen causas, autores, circunstancias, etc. " 4. En este orden de ideas, cree la Sala que no existen elementos de juicio para dar, por desvirtuada la presunción de falla, toda vez que no existe ninguna causa extraña que permita tal conclusión. "Agréguese que la prueba de la diligencia y cuidado por sí sola no es factor exonerante de responsabilidad." Con fundamento en estos argumentos el a - quo condenó a pagar perjuicios morales en favor de los demandantes: el equivalente de 1000 gramos de oro para la madre y el equivalente de 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos. En lo que se refiere a los perjuicios materiales no se hizo ningún reconocimiento y menos aún se condenó a pagar costas del proceso. En el trámite de la consulta las partes no presentaron alegatos de conclusión; el señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado estimó que debe confirmarse la sentencia consultada. Revisado el proceso no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala comparte la decisión del Tribunal, por considerar que de las pruebas aportadas se deduce la responsabilidad de la administración. A folios 5 a 8 del expediente aparecen los documentos con los cuales los
demandantes acreditaron estar legitimados para iniciar la acción contenciosa, por ostentar la calidad de madre y hermanos de la víctima. No merecen discusión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde perdió la vida el señor SERGIO ALFONSO CHAVERRA ZAPATA el 10 de enero de 1990 quien para la época se encontraba en detención preventiva en las instalaciones de la Cárcel Nacional de Bellavista ubicada en el Municipio de Bello, Antioquía. El 5 de Octubre de 1989 el Juzgado 36 de Instrucción Criminal Ambulante de Medellín comunico la medida de aseguramiento decretada en contra del sindicado SERGIO ALONSO CHAVERRA ZAPATA (fl. 94) puesto a disposición del establecimiento carcelario, éste había ingresado el 18 de Septiembre de 1989 de acuerdo con el informe rendido por la Asesora Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín (fl. 151). Con la copia de la diligencia de levantamiento del cadáver que obra a folios 143 y 144 quedó probado que el crimen se produjo en el interior de la cárcel; no se tuvo conocimiento del motivo que dió lugar al homicidio, lo único claro es que el interno SERGIO ALONSO CHAVERRA ZAPATA fue ultimado con un arma cortopunzante, se le encontraron heridas en varias partes del cuerpo. De las diligencias preliminares que se adelantaron por este delito, no se logro vincular a persona alguna como autor material del delito, por lo tanto el Juzgado 56 de Instrucción Criminal de Bello, Antioquía, mediante auto se inhibió de abrir
investigación y ordenó el archivo del expediente (fls. 141 a 170). Esclarecidos los hechos materia de la presente controversia, se infiere que el hecho dañoso es imputable a la administración, por la ausencia o deficiente vigilancia y protección del centro penitenciario, lo que trajo como consecuencia la muerte de la víctima. Al Estado le corresponde la prestación del servicio público de vigilancia y seguridad de los establecimientos carcelarios, según lo dispuesto en el Código Carcelario y el Estatuto Orgánico de Cuerpo de Custodia y Vigilancia (Dto. 1817 de 1964 y Ley 32 de 1986), que comprende la obligación de proteger y respetar la vida, la integridad personal y psíquica de los internos; en ese orden de ideas, la Cárcel del Distrito Judicial de Antioquía no cumplió con la citada obligación de velar por la vida de SERGIO ALONSO CHAVERRA ZAPATA, hasta tanto permaneciera recluido en la institución. No solo el análisis anterior permite evidenciar una falla en la prestación del servicio, pues además existe un informe rendido por el Director de la Cárcel Judicial del Distrito Judicial de Medellín y otro del Comandante de Vigilancia (fl. 107 y 110), en los cuales se deja constancia sobre el mal funcionamiento del establecimiento. Sostiene en su informe que la Cárcel de Bellavista, a pesar de haber sido construida para recluir un promedio de 1.500 internos, el 10 de enero 1990 contaba con un total de 2.816 reclusos. Tampoco existen políticas adecuadas sobre la distribución de los internos por patios, teniendo en cuenta su
peligrosidad ni su clasificación en sindicados y condenados. En consecuencia, son suficientes los planteamientos esbozados para declarar la responsabilidad de la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia en virtud de que aparecen demostrados los elementos que configuran la falla en la prestación del servicio carcelario.
PERJUICIOS MORALES: En lo que se refiere a daño moral, la Sala acoge en su integridad la condena impuesta por el Tribunal. Los demandantes demostraron la calidad de madre y hermanos de la víctima, condición suficiente para hacerse acreedores a esta indemnización, en consecuencia la entidad demandada cancelará a su favor el equivalente de 1000 gramos de oro en favor de la madre y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos, según la certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
En lo que se refiere a los perjuicios materiales no se hará ningún pronunciamiento, debido a que la sentencia está en consulta y no se puede hacer más gravosa la situación de la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia. En mérito de lo expuesto EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía el 5 de febrero de 1993.
SEGUNDO: ENVIESE copias de ésta sentencia al Ministerio de Justicia y a los demandantes con la constancia de notificación y ejecutoria para su cumplimiento.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
RUTH STELLA CORREA PALACIO SECRETARIA Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).