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CE-SEC3-EXP1993-N8346

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8346
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DAS / VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO OFICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA Con respecto a la responsabilidad del ente publico demandado claramente se advierte que por tratarse de un daño causado con un vehículo automotor de servicio oficial, hay lugar a presumir la falla del servicio, siempre y cuando que el hecho dañoso se encuentre debidamente probado, así como su relación de causalidad con el perjuicio y el carácter oficial del nexo instrumental causante del daño. En las anteriores condiciones le corresponde a la administración acreditar la causal de exoneración que pretenda alegar a su favor. En este orden de ideas encuentra la Sala probado que el automóvil marca Ford de placas EL - 7 1 01 es de propiedad del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y en la actualidad se encuentra entregado en comodato al servicio del Ministerio de Obras publicas y Transporte", según lo informa el Jefe de la División de Servicios y Suministros del DAS. (fl. 92 c. 3). Igualmente está probado que el conductor (…) era conductor en el despacho del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para la época del accidente. (fl. 16 c.3). Se probó así mismo que a consecuencia

del accidente falleció la señora (…). Presumida y no desvirtuada la falla del servicio, resulta evidente y ostensible su relación de causalidad con la muerte de la señora (…) configurándose así la responsabilidad extracontractual de la administración, sin que tengan prosperidad las excepciones de culpa de la víctima e inexistencia de la obligación de indemnizar en razón a que los supuestos fácticos de las mismas quedaron sin la debida comprobación.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL /

CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE PADRES /

RECOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE

[C]omo consecuencia de la declaración de responsabilidad a la administración le corresponde indemnizar los perjuicios morales reclamados por los demandantes, punto éste respecto del cual el fallo fue recurrido por la parte actora para que se aumente el valor de tales perjuicios a las sumas equivalentes en pesos a 1000 gramos de oro fino para los hijos de la occisa y 500 gramos del mismo metal para

su hermano. (…) Cabe precisar que la Sala en ningún momento ha pretendido, de manera rígida o inflexible, clasificar cuantitativamente el valor de los perjuicios morales para los padres, hijos, cónyuges, hermanos y demás personas con derecho a recibir cualquier suma compensatorio como damnificados por el hecho dañoso de la administración. Por ésta razón reiteradamente ha advertido que los valores regularmente señalados no pasan de ser más que unas pautas u orientaciones, susceptibles, desde luego, de aumentar o disminuirse, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada caso en particular, de cada persona individualmente considera, según la afectación moral que el fallador en su razonable discrecionalidad considere que se ha presentado respecto de cada demandante. Toda clase de circunstancias, en especial las de tiempo, lugar y modo que rodearon a la víctima y sus damnificados le ayudará al fallador a señalar el valor del perjuicio moral, y entonces, en cada caso, deberá apreciar el vínculo consanguíneo del reclamante y la víctima; sus relaciones personales y familiares antecedentes a la muerte; su cercanía, su convivencia bajo, el mismo techo, la dependencia económica y afectiva, el comportamiento anterior, concomitante a la muerte y posterior hacia la víctima; la edad de esta última; su influencia afectiva sobre el grupo familiar; su estado de salud física y mental, así como su edad al fallecimiento, pues, son entre otros, factores de orientación para que en su razonable arbitrio el juzgador determine el monto compensatorio por los perjuicios morales recibidos.(…) Por último, se refiere la Sala a la inconformidad

del magistrado que hace salvamento y aclaración de voto frente a la sentencia recurrida. En primer término, y con respecto a la demostración del estado civil con base en registros de matrimonio y nacimiento sentados con posterioridad a la muerte de la progenitora cuyo matrimonio se había celebrado anteriormente y dentro del cual ocurrieron los nacimientos ningún obstáculo de orden legal, se presenta para admitir en el proceso no solo el estado civil de casada, sino la calidad de hijos legítimos de la occisa, estados éstos provenientes, antes que de su inscripción en el registro respectivo, de la celebración del matrimonio, de la concepción y del nacimiento de las personas en vigencia de aquél. Para los efectos legales resulta definitivo establecer el hecho, acto o providencia que determine el estado civil correspondiste, en el sub - judice, el acto mismo de la celebración del matrimonio o el nacimiento de la persona dentro de aquel. Es de tales hechos o actos de donde se deriva el estado civil de casada de la occisa y la calidad de hijos legítimos de los demandantes, mas no de que ese matrimonio y los nacimientos se hubieran registrado dentro del término legal de 30 días señalados en el decreto 1260 de 1970 para tal efecto. Cabe recordar que la exigencia de documentos como prueba del estado civil en nuestro ordenamiento es un requisito simplemente ad probationem y no ad substancian actus. Así las cosas, se concluye que aprecio acertadamente el juzgador a - quo los registros civiles de matrimonio y nacimiento traídos al proceso. En segundo término, en cuanto respecta a la prueba de la maternidad extramatrimonial, NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sentencia de 14 de junio de 1991

Expediente No. 6300, Consejero Doctor Daniel Suárez Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N8346

Actor: JORGE ENRIQUE BAYONA GONZALEZ

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y

TRANSPORTE.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fechada el 26 de noviembre de 1992, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO. - Declárese no probadas las excepciones formuladas dentro del proceso. "SEGUNDO. - Declárese a la Nación Colombiana - Ministerio de obras; Públicas y Transporte - administrativamente responsable de la muerte de Concepción González de Bayona, ocurrida en esta ciudad el 18 de abril de 1989. "TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior condenase a la Nación Colombiana, - Ministerio de Obras publicas y transporte a pagar indemnización por Perjuicios - morales subjetivos, el valor equivalente a seiscientos (600) gramos de oro fino a JORGE ENRIQUE BAYONA GONZALEZ, GABRIEL BAYONA GONZALEZ, para cada uno de ellos y el valor

equivalente a doscientos (200) gramos de oro fino a FRANCISCO GONZALEZ. "EL Valor correspondiente se determinara conforme a certificación que sobre el precio del gramo oro, expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de éste proveído. "CUARTO. - Para los efectos de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A". "Sin condena en costas".

l. ANTECEDENTES PROCESALES:

1o. Las demandas:

1. Los señores Jorge Enrique Bayona González, Gabriel Bayona González y Francisco González, por conducto de apoderado y en Ejercicio de la acción de reparación directa, en escrito presentado el 17 de agosto de 1989 ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de obras Públicas y Transporte - , para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. - Declarar a la NACION (Ministerio de Obras Públicas), administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte de la señora CONCEPCION GONZALEZ BAYONA, ocurrida en la ciudad de Bogotá el día 18 de abril de 1989, cuando fue atropellada y muerta por el vehículo EL - 7101 propiedad del Departamento Administrativo de Seguridad y en el que viajaba la señora Ministra de Obras Publicas. "SEGUNDA. - Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Obras Públicas), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente a pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro puro o fino según su

precio internacional certificado por el BANCO DE LA REPUBLICA a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado: "A) Para JORGE ENRIQUE BAYONA GONZALEZ, un mil (1.000) gramos en su condición de hijo legítimo de la víctima. "B) Para GABRIEL BAYONA GONZALEZ, un mil (1.000) en su condición de hijo legítimo de la víctima. "C) Para FRANCISCO GONZALEZ, quinientos (500) gramos en su condición de hermano de CONCEPCION GONZALEZ DE BAYONA. "TERCERA. - La NACION por intermedio de los funcionarios a quienes Corresponda la Ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de su comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas para su cumplimiento y pagara intereses corrientes dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de dicho termino, todos según los artículos 176 y 177 del C.C.A".

2. En escrito presentado también ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 1990, MARIA CONCEPCION BAYONA GONZALEZ solicito que se declarara a la Nación - Ministerio de Obras Publicas y Transporte, administrativamente responsable de la muerte de la señora Concepción González de Bayona y consecuencialmente se le condene a pagar a favor de María Concepción Bayona González, a título de perjuicios morales al equivalente en pesos a mil (1000) gramos de oro fino, dentro del termino señalado

en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2o. Los hechos: Se relata en las demandas que el día 18 de abril, a eso de las once y treinta de la mañana, cuando el vehículo oficial de placas EL - 7101, de propiedad de la nación utilizado por la entonces Ministra de Obras Publicas y Transportes, y conducido por Alfonso Guerrero Cortes, transitaba por la avenida Circunvalar entre calles 9º y 10º, atropello a la señora concepción González de Bayona, madre y hermana de los demandados quien a pesar de ser trasladada al Hospital de la Hortúa falleció. Destaca la parte actora que el sector de la avenida donde sucedió el accidente se encontraba en reparación, carecía de conos Reparadores, el automóvil Oficial por causa de las obras de reparación iba de sur a norte, por el carril que normalmente va de norte a sur, a 20 metros del lugar del accidente se encuentra la escuela Quinta Díaz, circunstancias que imponían la obligación al conductor del vehículo causante del accidente de transitar, con mayor prudencia y cuidado, con mayor razón en tratándose del vehículo que utilizaba la Ministra de Obras Públicas, primera autoridad de tránsito en Colombia. Señala igualmente que Gabriel Bayona González se constituyó en parte civil parte civil dentro del proceso penal y que aunque fuera condenado el conductor Guerrero Cortés no va a haber indemnización porque éste no tiene con que pagar. Considera además, que la muerte de concepción González de BAYONA constituye una falla del servicio o una falta de la administración en ejercicio de una actividad peligrosa.

Se anota así mismo que María Concepción Bayona González es hija legítima de la víctima y reside en México, pero mantenía relaciones de cariño y afecto con su progenitora. 3o. Actuación procesal: El Ministerio de Obras Públicas contestó las demandas y propuso las excepciones de "culpa de la víctima" e. "inexistencia de la obligación de indemnizar " por cuanto que la Compañía de Seguros "La Previsora" ordenó el pago de $651.192 al cónyuge y los herederos de la víctima . Los procesos Fueron acumulados por auto del 7 de marzo de 1991. Al alegar de conclusión, la parte actora reitera los planteamientos de la demanda acerca de la falla del servicio. Sobre la culpa de la víctima sostiene que no fue de ella la imprudencia la, sino del conductor, que no por ser una anciana la víctima, puede exonerarse la administración, cono no la exime el pago que dice la demandada efectuó la Compañía de Seguros La Previsora. El ente demandado se reafirma en las excepciones propuestas y aduce que se configura un caso fortuito originado en un obstáculo interno provenientes de las condiciones mismas de la conducta de la víctima y ajeno a cualquier previsión. 4o. La sentencia apelada: Desestimó el a - quo las excepciones propuestas: la de la culpa de la víctima en razón a que "la culpa exclusiva de la víctima ha de entenderse como un a conducta negligente de ésta, que por si sola ocasiona el daño", circunstancia que no se probo; la de "inexistencia de la obligación de indemnizar" por cuanto “no se

allegó prueba de la Aseguradora hubiera cancelado suma alguna por tal concepto, a pesar de haber solicitado mediante oficio". Con respecto a la legitimación en la causa por activa el a - quo considero probada la condición de hijos de la víctima de Jorge Enrique, Gabriel y María Concepción Bayona González, no obstante haberse inscrito sus nacimientos con posterioridad al fallecimiento de su progenitora por que en todo caso, su nacimiento se había producido dentro del matrimonio de sus padres. Igualmente con, la partida de bautizo considero acreditada la calidad de hermano de la víctima por parte de Francisco González. De otra parte, concluyo el Tribunal que en el sub - judice resultaba comprometida la responsabilidad de la administración dado que la conducción de vehículos esta calificada como actividad peligrosa y se trataba de un vehículo oficial, como también lo era su conductor circunstancias que permitieron al fallador manejar lo sucedido por las tesis de la falla presunta, teniendo en cuenta además que la entidad demandada no acreditó causal alguna eximente de la responsabilidad. Junto con la falla del servicio, encontró el Tribunal probados el daño y el nexo causal entre este aquella, de donde concluyo que se hallaba configurada la responsabilidad de la demandada. Al tasar el monto de los perjuicios morales, el fallador de primera instancia estimó a cada hijo de la occisa corresponda el equivalente en pesos. 600 gramos de oro y al hermano el equivalente a 200 gramos del mismo metal, con fundamento en que "el dolor y aflicción que causa la muerte de un ser querido de avanzada edad, como en el presente caso, no pueden ser los mismos los que

cuando sobreviene la muerte de una persona joven o que apenas empieza su ciclo vital......” pues en el primer caso afronta con mayor resignación la muerte de un anciano, que la de una persona de menor edad. De la anterior decisión salvó voto uno de los magistrados integrantes de la Sala por dos razones: la primera porque se tuvo como legalmente demostrada la legitimación en la causa por activa de los hijos de la occisa cuyo registro civil de nacimiento y de matrimonio se inscribieron después de fallecida la progenitora. La segunda porque en su criterio, tanto la afirmación de maternidad se aparta así, de lo expresado sobre el particular por ésta corporación, para lo cual busca apoyo en algunos pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5o. - Razones de la apelación: La parte demandada interpuso recurso de apelación, pero se abstuvo de sustentarlo, oportunamente, por lo que se declaro desierto. El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de la primera instancia, en el punto tercero de la parte resolutiva, en cuanto condena el pago del equivalente en pesos a 600 y 200 gramos de oro puro para cada uno de los hijos y el hermano de la víctima respectivamente. Anota el recurrente que se trata de una tesis "novedosa pero injusta y violatoria del, Estatuto Superior y de la Jurisprudencia del Consejo de Estado" de esta última transcribe apartes de la sentencia de 14 de diciembre 1992 expediente 7176, actor :María Francisca Narváez, donde con ponencia del señor consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo se condenó el pago de 1000 gramos de

oro para los hijos de la víctima fallecida también en accidente de tránsito cuando contaba con 89 años de edad. En los demás aspectos del fallo recurrentes muestra de acuerdo con la sentencia. En cambio expresa su inconformidad frente a lo expresado en el salvamento de voto sobre los registros transcritos después de la muerte de la víctima, para concluir tras de un estudio del tema, que fue acertada la decisión del a - quo de reconocerle pleno valor probatorio a tales documentos. De otra parte se muestra de acuerdo con el criterio del Tribunal respecto de que la calidad de madre extramatrimonial se adquiere por el sólo hecho del nacimiento, tema sobre el cual manifiesta que el Consejo de Estado conoce su posición por lo cual siguiendo el pensamiento medieval concluye: "Roma Locuta Causa Finita ". Las partes presentaron alegaciones en la segunda instancia para reiterar básicamente los planteamientos expuestos en el curso del proceso y al sustentar el recurso. 6o. Concepto del Ministerio Público: Para la señora Procuradora Segunda Delegada ante ésta Corporación la sentencia apelada debe confirmarse y considera "que no es necesario el acudir a la aplicación de la falla presunta, régimen bajo el cual se profirió la sentencia apelada, puesto que los elementos estructurales de la falla o falta del servicio se encuentran debidamente acreditados". Sobre los perjuicios morales estima que es un aspecto que le compete evaluar y dosificar al fallador, con base a la prueba recaudada, la sana critica su justo criterio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la Sala el fallo apelado deberá confirmarse excepto en cuanto al reconocimiento indemnizado por perjuicios morales para Francisco González en

su condición de hermano de la víctima, el cual será revocado. Con respecto a la responsabilidad del ente publico demandado claramente se advierte que por tratarse de un daño causado con un vehículo automotor de servicio oficial, hay lugar a presumir la falla del servicio, siempre y cuando que el hecho dañoso se encuentre debidamente probado, así como su relación de causalidad con el perjuicio y el carácter oficial del nexo instrumental causante del daño. En las anteriores condiciones le corresponde a la administración acreditar la causal de exoneración que pretenda alegar a su favor. En este orden de ideas encuentra la Sala probado que el automóvil marca Ford de placas EL - 7 1 01 es de propiedad del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y en la actualidad se encuentra entregado en comodato al servicio del Ministerio de Obras publicas y Transporte", según lo informa el Jefe de la División de Servicios y Suministros del DAS. (fl. 92 c. 3). Igualmente está probado que el conductor Alfonso Guerrero Cortés era conductor en el despacho del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para la época del accidente. (fl. 16 c.3). Se probó así mismo que a consecuencia del accidente falleció la señora Concepción González de Bayona. Presumida y no desvirtuada la falla del servicio, resulta evidente y ostensible su relación de causalidad con la muerte de la señora Concepción González de Bayona, configurándose así la responsabilidad extracontractual de la administración, sin que tengan prosperidad las excepciones de culpa de la víctima e inexistencia de la obligación de indemnizar en razón a que los supuestos fácticos de las mismas quedaron sin la debida comprobación.

Ahora bien, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la administración le corresponde indemnizar los perjuicios morales reclamados por los demandantes, punto éste respecto del cual el fallo fue recurrido por la parte actora para que se aumente el valor de tales perjuicios a las sumas equivalentes en pesos a 1000 gramos de oro fino para los hijos de la occisa y 500 gramos del mismo metal para su hermano. Consideró el a - quo que el dolor y la aflicción que genera la muerte de un ser querido de edad avanzada, no pueden ser iguales a cuando la muerte le sobreviene a una persona de menor edad, por cuánto el primero tiene la probabilidad de vida bastante menor y permite más resignación en sus familiares a más de que respecto de la persona mayor su influencia sobre los hijos ya se ha desarrollado, en tanto que de la de menor edad todavía pueden esperarse mayores relaciones para con sus hijos, a quienes su desaparición los afecta con mayor intensidad. Con fundamento en lo anterior se dispuso un reconocimiento equivalente en pesos a 600 gramos de oro para cada hijo y 200 gramos para el hermano. Cabe precisar que la Sala en ningún momento ha pretendido, de manera rígida o inflexible, clasificar cuantitativamente el valor de los perjuicios morales para los padres, hijos, cónyuges, hermanos y demás personas con derecho a recibir cualquier suma compensatorio como damnificados por el hecho dañoso de la administración. Por ésta razón reiteradamente ha advertido que los valores regularmente señalados no pasan de ser más que unas pautas u orientaciones, susceptibles, desde luego, de aumentar o disminuirse, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada caso en particular, de cada persona

individualmente considera, según la afectación moral que el fallador en su razonable discrecionalidad considere que se ha presentado respecto de cada demandante. Toda clase de circunstancias, en especial las de tiempo, lugar y modo que rodearon a la víctima y sus damnificados le ayudará al fallador a señalar el valor del perjuicio moral, y entonces, en cada caso, deberá apreciar el vínculo consanguíneo del reclamante y la víctima; sus relaciones personales y familiares antecedentes a la muerte; su cercanía, su convivencia bajo, el mismo techo, la dependencia económica y afectiva, el comportamiento anterior, concomitante a la muerte y posterior hacia la víctima; la edad de esta última; su influencia afectiva sobre el grupo familiar; su estado de salud física y mental, así como su edad al fallecimiento, pues, son entre otros, factores de orientación para que en su razonable arbitrio el juzgador determine el monto compensatorio por los perjuicios morales recibidos. Las anteriores consideraciones le permiten a la Sala mantener la decisión del Tribunal cuya explicación y fundamentación en el avalúo de los perjuicios morales en tomo de la muerte de una persona de avanzada edad como la señora Concepción González de Bayona, tienen aplicación en el subjúdice y acompasan con el criterio que sobre el particular se ha pretendido establecen Sin duda, que se pueden presentar casos similares, no idénticos, cuyo tratamiento no coincide con el estudiado. Ello, sin embargo dependerá en cada situación de las circunstancias fácticas ' propias del mismo y será allí donde el fallador en ejercicio de esa razonable discrecionalidad que posee para tasar el valor del perjuicio,

establezca el monto a reconocer. Considera la Sala, de otra parte, que el reconocimiento en favor del hermano de la víctima Francisco González debe revocarse, habida cuenta que no se acreditó legalmente su calidad de hermano de la occisa. En efecto, si bien se aportaron las partidas de bautismo de una y otra, lo cierto es que con tales documentos de origen eclesiástico, se acredita su nacimiento y su bautizo, así o su condición de hermano, cuyo parentesco se establece aportando también la prueba del matrimonio de sus padres, o mediante el reconocimiento voluntario en cualquiera de las formas previstas por el legislador o, por último, con la sentencia judicial que así lo declare, demostraciones éstas que no fueron traídas al subjúdice y que, por consiguiente, impiden mantener la condena que a título de perjuicios morales hizo el a - quo. Por último, se refiere la Sala a la inconformidad del magistrado que hace salvamento y aclaración de voto frente a la sentencia recurrida. En primer término, y con respecto a la demostración del estado civil con base en registros de matrimonio y nacimiento sentados con posterioridad a la muerte de la progenitora cuyo matrimonio se había celebrado anteriormente y dentro del cual ocurrieron los nacimientos ningún obstáculo de orden legal, se presenta para admitir en el proceso no solo el estado civil de casada, sino la calidad de hijos legítimos de la occisa, estados éstos provenientes, antes que de su inscripción en el registro respectivo, de la celebración del matrimonio, de la concepción y del nacimiento de las personas en vigencia de aquél. Para los efectos legales resulta

definitivo establecer el hecho, acto o providencia que determine el estado civil correspondiste, en el sub - judice, el acto mismo de la celebración del matrimonio o el nacimiento de la persona dentro de aquel. Es de tales hechos o actos de donde se deriva el estado civil de casada de la occisa y la calidad de hijos legítimos de los demandantes, mas no de que ese matrimonio y los nacimientos se hubieran registrado dentro del término legal de 30 días señalados en el decreto 1260 de 1970 para tal efecto. Cabe recordar que la exigencia de documentos como prueba del estado civil en nuestro ordenamiento es un requisito simplemente ad probationem y no ad substancian actus. Así las cosas, se concluye que aprecio acertadamente el juzgador a - quo los registros civiles de matrimonio y nacimiento traídos al proceso. En segundo término, en cuanto respecta a la prueba de la maternidad extramatrimonial, la Sala reitera su tesis expuesta en sentencia de 14 de junio de 1991,Expediente No. 6300, actor: Alberto Rincón, de la que fue ponente el señor Consejero Doctor Daniel Suárez Hernández. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO. CONFIRMANSE los ordinales Primero, Segundo y Cuarto del fallo apelado, esto es, el 26 de noviembre de 1.992, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. MODIFICASE el ordinal Tercero del fallo recurrido, el cual queda así: Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a pagar como indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor equivalente en pesos a seiscientos (600) gramos de oro fino a Jorge Enrique Bayona González, Gabriel Bayona González y María Concepción Bayona González, cara cada uno de ellos, de acuerdo con el precio del oro que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de ésta providencia. CUARTO. DENIEGANSE las demás pretensiones. QUINTO. Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., expídanse copias auténticas, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo las previsiones del artículo 115 del C. de P. C. Cópiese, notifíquese y cúmplase y devuélvase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres( 1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO Presidente de la Sala

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CESAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO Secretaria Nota de la Relatoría: La aclaración de voto del DOCTOR JULIO CESAR URIBE ACOSTA Precisa lo siguiente: "Aclaro mi Voto dentro del proceso del rubro pues no estoy de acuerdo con la orientación que se rija en el fallo,

Cuando se predica que la edad de la víctima juega un papel importante en la tasación de los perjuicios morales. Me asalta el temor que se haga de la edad, un factor esencial para reducir el monto de los mismos, o con olvido de esa circunstancia resulta realmente irrelevante".

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