CE-SEC3-EXP1993-N8389
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8389
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN / CLASES DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /AUDIENCIA
DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
[A]l señalarse por el Magistrado sustanciador un término de 5 días para justificar la inasistencia a la audiencia de la parte demandada, el recurrente si no compartía tal determinación bien pudo haberla protestado. Sin embargo, al guardar silencio, la aceptó y sólo en esta oportunidad viene a cuestionar la fijación del término por el fallador. La parte demandada en acatamiento a lo dispuesto en el auto mencionado, presentó el 10 de diciembre de 1992 la justificación de su ausencia, la cual, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, sí fue oportuna, con mayor razón si se toma en cuenta que el auto fue notificado por estado el 4 de diciembre y a partir del dia 5 comenzaba a correr el plazo fijado por el Magistrado, que por lo demás era el mismo señalado en el Decreto 2651 de 1991. En las anteriores condiciones concluye la sala que la determinación del Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, recurrida en apelación, como subsidiaria del recurso de reposición, fue acertada y, por consiguiente procede su confirmación. De acuerdo a lo anterior, no hay lugar entonces a imponer sanción por su inasistencia a la audiencia de conciliación, como lo pretende la parte impugnadora. Advierte la Sala, cómo aún en la eventual ocurrencia de que no se justifique la inasistencia a la audiencia conciliatoria del ente oficial demandado, no hay lugar a declarar
confesa a ésta parte.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 199
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N8389
Actor: JOSEFA SANDOVAL V. DE GONZALEZ
Demandado: MUNICIPIO DE LEBRIJA Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL (AUTO) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 20 de enero de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud del cual se atendió la justificación dada por el apoderado del Municipio de LEBRIJA por no haber concurrido a la audiencia de conciliación señalada para el 1o. de diciembre a las 9:30 de la mañana.
ANTECEDENTES
1. Por auto de 10 de noviembre de 1992 se señaló el 1o. de diciembre a las 9 / 12 de la mañana para celebrar en el Despacho del Magistrado Sustanciador la audiencia de conciliación prevista en el artículo 6o del Decreto 2651 de 1991.
2. El 27 de noviembre el apoderado sustituto del Municipio de Lebrija solicitó aplazamiento de la diligencia (Fl. 21). No obstante, en la hora y fecha señalados,
el Despacho se constituyó en audiencia pública y a la misma compareció el apoderado de la parte demandante, quien reclamó por la ausencia del Alcalde de dicho municipio o de otro abogado en reemplazo del profesional que había pedido el aplazamiento de la diligencia. Sostuvo que la inasistencia de la parte demandada traía las consecuencias jurídicas y procesales previstas en tal caso por el decreto 2651 de 1991.
3. Por auto del 2 de diciembre de 1992 el Magistrado conductor del proceso, concedió un término de cinco (5) días hábiles para que se acreditaran los motivos de su inasistencia a la audiencia anterior.
4. Con fecha 10 de diciembre el apoderado del municipio explicó por escrito la necesidad que tuvo de viajar a Santa Fe de Bogotá y aporta algunos documentos que permiten deducir la realidad del viaje y las diligencias profesionales que tenía en esta ciudad.
5. Consecuente con lo anterior y mediante el auto apelado, del 20 de enero de 1993, se señaló la hora de las 3 de la tarde del 18 de febrero del mismo año para celebrar la audiencia de conciliación.
6. Dicho proveído fue recurrido en reposición y subsidiariamente en apelación por la parte demandante. Por auto de Sala Unitaria se negó la reposición y se determinó que por Sala de Decisión el Tribunal decidiera sobre la concesión del recurso.
7. Al recurrir el auto anterior sostiene la parte demandante que el Alcalde de Lebrija, con apoderado o sin él, ha debido concurrir a la diligencia. Afirma que "si la audiencia estaba programada para el 1o de diciembre de 1992 (martes), la
justificación debió probarse sumariamente a más tardar el dia 9 de diciembre (miércoles), como quiera que los días 5, 6 y 8, fueron inhábiles ...... Aparte de lo anterior, anota el impugnante que a la parte demandada se le concedió cinco días para justificar su inasistencia y que "si nos atenemos al conteo de ley su justificación fue extemporáneo", a más de que dicho término no era necesario reafirmarlo por el Juzgador, "pues el término judicial solamente es procedente a falta de término legal". Para el apelante, pues, "ni en el término legal de cinco días, ni en el término judicial de cinco días, el representante legal de la demanda justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación". Por último, anota que la prohibición de confesar del artículo 199 del C. de P. C., no tiene cabida en este caso y asevera que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia conciliatoria "impidió la confesión de la entidad demandada, de todos los hechos de la demanda susceptibles de dicho medio de prueba." CONSIDERACIONES Para la Sala el auto impugnado debe confirmarse, dado que se adecua a una correcta y justa interpretación de lo sucedido y de las disposiciones que regulan lo relacionado con la audiencia de conciliación prevista en el Decreto 2651 de 1991. En efecto, con antelación a la diligencia, el apoderado pidió un aplazamiento de la misma, por tener que ausentarse de la ciudad, y sumariamente lo acreditó con los recibos de pago de peaje en la carretera de Bucaramanga Bogotá -
Bucaramanga y con las fotocopias de las Boletas de Visita de Abogado expedidas por la Dirección Regional de Fiscalía de Santa Fe de Bogotá, que permiten aceptar la realidad de la razón por la cual no asistió a la audiencia referida. Ahora bien, al señalarse por el Magistrado sustanciador un término de 5 días para justificar la inasistencia a la audiencia de la parte demandada, el recurrente si no compartía tal determinación bien pudo haberla protestado. Sin embargo, al guardar silencio, la aceptó y sólo en esta oportunidad viene a cuestionar la fijación del término por el fallador. La parte demandada en acatamiento a lo dispuesto en el auto mencionado, presentó el 10 de diciembre de 1992 la justificación de su ausencia, la cual, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, sí fue oportuna, con mayor razón si se toma en cuenta que el auto fue notificado por estado el 4 de diciembre y a partir del dia 5 comenzaba a correr el plazo fijado por el Magistrado, que por lo demás era el mismo señalado en el Decreto 2651 de 1991. En las anteriores condiciones concluye la sala que la determinación del Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, recurrida en apelación, como subsidiaria del recurso de reposición, fue acertada y, por consiguiente procede su confirmación. De acuerdo a lo anterior, no hay lugar entonces a imponer sanción por su inasistencia a la audiencia de conciliación, como lo pretende la parte impugnadora. Advierte la Sala, cómo aún en la eventual ocurrencia de que no se justifique la inasistencia a la audiencia conciliatoria del ente oficial
demandado, no hay lugar a declarar confesa a ésta parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 del C. de P. C. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: CONFIRMAR. El auto de 20 de enero de 1993 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, diez (10 ) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).