CE-SEC3-EXP1993-N8423
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8423
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FALLA DEL SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / NSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / ABANDONO /
ABANDONO DE LA INSTITUCIÓN HOSPITALARIA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA /
RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / OFTAMOLOGÍA / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO Con respecto a la falla del servicio reconocida por el Tribunal, estima la Sala que tal figura efectivamente se presentó cuando el cirujano que intervino al demandante, al presentarse el accidente operativo que dio lugar a la afaquia o pérdida del cristalino, no procedió acertadamente a tomar las medidas reparatorias adecuadas para recuperarle la agudeza visual de su ojo derecho mediante la implantación de un lente intraocular. Apenas se limitó el oftalmólogo del Seguro Social a colocarle un lente de contacto que no dio resultados positivos por cuanto el paciente veía doble. Para complementar la irregular actuación, el demandante, legó en la materia, y seguramente sin amparo social, fue abandonado por la entidad demandada, sin procurarle en concreto y de verdad la reparación del daño visual que en la intervención quirúrgica se había originado. (…) Las apreciaciones que complementariamente la Sala acaba de hacer son más que suficientes para sostener con el Tribunal que en éste caso se presentó una falla del servicio y sobre la misma establecer la responsabilidad
extracontractual de la administración no sin advertir que en ningún momento se pretende desconocer el alto riesgo que éstas intervenciones implican para la salud del paciente y en las cuales resulta físicamente imposible que el médico garantice el éxito de las mismas, con mayor razón en el sub-júdice, cuando el especialista sostiene que en la operación: de catarata "... la pérdida del vítreo se presenta estadísticamente entre el 5% y el 10% de los casos, aun cuando se tomen, todas las precauciones necesarias y el cirujano tenga la experiencia debida". Establecida, pues, la falla del servicio por parte del Instituto de Seguros Sociales, y demostrado el daño sufrido por el actor como consecuencia de los hechos constitutivos de aquella, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual a cargo del ente público demandado y, consecuencialmente, los reconocimientos indemnizatorios pertinentes.
DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL
DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN
DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL /
COMPENSACIÓN DEL DAÑO MORAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA
EN ABSTRACTO / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / PERJUICIO
MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / PERSONA EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA / INVIDENTE / PÉRDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Con respecto a los perjuicios morales, la Sala comparte la tasación equivalente a
800 gramos de oro reconocida por en la sentencia para el lesionado. Así mismo se confirmará el desconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por cuanto ninguna comprobación por este concepto se halla en el proceso. No comparte en cambio la Sala, la decisión de condenar en abstracto al pago de perjuicios materiales por lucro cesante y, por consiguiente, se modificará en tal aspecto la sentencia impugnada, por las siguientes razones: (…) Si bien es cierto que expresamente no se determinó la pérdida de la capacidad laboral resultante de la lesión en el ojo derecho del demandante, no por ello se hace imposible procesalmente calcularla. Advierte la Sala que para nada tomará en cuenta el dictamen pericial sobre los perjuicios materiales, donde los expertos consideraron que por la pérdida de su visión del ojo derecho y dada su profesión de vigilante, había perdido toda su capacidad laboral. Tal conclusión resulta equivocada inclusive para el caso de un vigilante, pues no es lo mismo perder la totalidad de una función que el debilitamiento o fraccionamiento de la misma, de tal forma que no se puede negar la diferencia entre quien carece de la visión por ambos ojos o es ciego con obvia incapacidad laboral permanente total, y quien sólo perdió la visión por uno de sus ojos (tuerto), pues en este último caso la función visual aún se conserva y le permite desempeñarse en distintas actividades, a menos que, dadas circunstancias especialísimas de su profesión, indispensablemente requiriera para laborar de sus dos ojos, caso que éste que no se presenta en el sub-júdice, o que el afectado tuviera, al lesionarse, un solo ojo
bueno, lo que significaría que la lesión de éste lo dejaría ciego y en tal caso es indudable su incapacidad permanente total.
AUXILIAR DE LA JUSTICIA / HONORARIOS DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA /
PERITO / FUNCIONES DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / HONORARIOS / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Desea la Sala llamar la atención del fallador de primera instancia respecto de la fijación de honorarios para los auxiliares de Injusticia. Ninguna equidad se encuentra en este proceso, cuando se remunera con el doble de honorarios la labor mal realizada de un trabajo que ciertamente no requiere de expertos, sino que puede hacerlo, como en efecto la mayoría de las veces lo hace el Tribunal, ante una labor pericial, ésta sí de especialistas y de contenido científico, cuyas conclusiones efectivamente fueron un auxilio de importancia para la decisión definitiva de la controversia. Sin embargo, a éstos especialistas sólo les fue, reconocido apenas el 50% de los honorarios fijados para los otros "expertos".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N8423
Actor: MARTIN BERNARDO TANGARIFE VELASQUEZ
DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de diciembre de 1992, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: "1º. DECLARESE que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados al Señor MARTIN BERNARDO TANGARIFE VELASQUEZ, a raíz de la intervención quirúrgica a que se le sometió el día 22 de abril de 1986 en la Clínica León XIII de Medellín. "2º. Como consecuencia de lo anterior, se condena a dicho Instituto a pagar al señor TANGARIFE VELASQUEZ, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de ochocientos (800) gramos de oro según el valor que certifique el Banco de la República para esa fecha. "3o. El Instituto también deberá pagarle a título de indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el valor de los sueldos dejados de percibir por el señor TANGARIFE VELASQUEZ entre el 22 de abril de 1986 y aquella en que la entidad le practique operación quirúrgica con el objeto de implantarle lente intraocular, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, y además, en caso de ser fallida la recuperación, una indemnización según las pautas expuestas en la misma parte motiva. En la tasación de los perjuicios se tomarán como base los salarios mínimos legales
vigentes a partir de 1986. "4o. No se accede a las demás pretensiones de la demanda. l. ANTECEDENTES PROCESALES 1o. La demanda En escrito presentado el 1º de abril de 1987 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor Martín Bernardo Tangarife Velázquez, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que el Instituto de Seguros Sociales es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a MARTIN BERNARDO TANGARIFE VELASQUEZ a raíz de la intervención quirúrgica a que fuera sometido el día 22 de abril de 1986 en un centro hospitalario Clínica León XIII de Medellín. "SEGUNDA: Que como consecuencia de esa responsabilidad el Instituto de Seguros Sociales debe pagar a MARTIN BERNARDO TANGARIFE VELASQUEZ y a título de indemnización, las siguientes sumas de dinero o aquellas que en mayor cuantía resultaron probadas en el juicio: "a). Por perjuicios materiales, en su manifestación de daño emergente, la suma de $ 100.000.oo. "b). Por lucro cesante la suma de $ 8.000.000.oo. "c). Por perjuicios morales una suma equivalente en moneda nacional al valor de mil gramos de oro". 2o. Los hechos Se refiere en la demanda que Martín Bernardo Tangarife Velázquez como afiliado al Instituto de Seguros Sociales acudió a consulta externa en 1984, donde le diagnosticaron un "pterigio bilateral interno", según lo anotó la doctora Silvia
Peláez Restrepo el 22 de febrero y 3 de julio de 1984, quien remitió al paciente al servicio de oftalmología, donde lo atendió el doctor José lván Garcés Mesa, profesional que ordenó una intervención quirúrgica. El 22 de abril de 1986 ingresó a la U.P.I. León XIII, en Medellín, para operarlo de cataratas en el ojo derecho. El doctor Garcés Mesa practicó la intervención denominada "faquectomia" en el ojo derecho, presentándose una pérdida de vítreo, que "implica necesariamente pérdida de la visión y en éste caso específico supresión de la visión por el ojo derecho" según se afirma en la demanda. Considera la parte actora que el procedimiento quirúrgico no era el indicado para el pterigio diagnosticado inicialmente por la médica general, dado que pterigio y catarata son enfermedades de la vista muy diferentes. Por causa de la pérdida visual derecha el demandante no ha conseguido trabajo en su oficio de celador o vigilante y lo ha afectado la "sensación de malestar y frustración por la pérdida de su capacidad laboral.... Así como una postración anímica y un complejo de inferioridad e inutilidad que le han causado perjuicios morales". Considera el demandante que se dio una falla del servicio por un error médico al ser intervenido de cataratas cuando su lesión era un pterijio. 3o. Actuación procesal El apoderado del Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda y con relación a los hechos advierte que si bien la médica inicialmente había diagnosticado un pterigio, posteriormente el especialista "haciendo uso del
instrumental... altamente tecnificado, completo y moderno", al observar una catarata en el cristalino derecho, recomendó una cirugía conectiva. Disiente del criterio del demandante sobre la pérdida del vítreo implica la pérdida de la visión, pues el defecto puede corregirse, con un lente colocado sobre la córnea (lente que no funcionó en el actor), o mediante un lente convencional. Aduce que el diagnóstico de la médica inicial fue superficial frente al del especialista. En cuanto a la pérdida del vítreo sostiene que se trata de un accidente frecuente en ese tipo de cirugía, pero ello no significa la pérdida de la visión como pretende mostrarlo el demandante. En su alegato de conclusión el apoderado del demandante manifiesta que éste no experimentó síntomas de cataratas y no fue advertido de los riesgos que la intervención implicaba. Sostiene igualmente que ha debido implantársele el lente intraocular y no aplicar el lente de contacto que utilizó el cirujano. Además, cuestiona que no se hubiera seguido tal procedimiento, omisión que revela un abandono del paciente a su suerte, discontinuidad en la atención médica y un grave descuido en la evolución del enfermo. Para el Procurador Judicial Delegado, en el subjúdice se presentó una falla del servicio por no haberle colocado al actor en la misma intervención quirúrgica, el lente intraocular que podría haberle recuperado en un 85% su visión. 4o. La sentencia apelada Alude el aquo inicialmente a decisiones de la Sala relacionadas con la prestación de los servicios médicos oficiales y la responsabilidad extracontractual
derivada de las mismas fallas del servicio. Al efecto, transcribe lo pertinente de las sentencias proferidas el 16 de marzo y 30 de julio de 1992 con ponencia de quien proyecta ahora éste fallo. Luego, como consecuencia del análisis y valoración de la prueba recaudada, arriba a las siguientes conclusiones: "4. De conformidad con todo lo expuesto hasta ahora, es que en el evento subjúdice no se configura la falla o falta en la prestación del servicio a cargo del instituto de la seguridad social por el pretendido desconocimiento por parte del actor de la cirugía que se le iba a practicar, ni por la ausencia de documentos en la historia clínica que revelen el diagnóstico de las cataratas y los exámenes previos a la operación, pues el proceso mediante las probanzas recogidas permite inferir que aquel sí sabía de la cirugía que se programó y que incluso, lo que resulta muy extraño, tenía directo acceso a la historia clínica. Aún más: el hecho de que la médica general diagnosticara un pterigio en nada compromete pues hay que aceptar que el especialista con los conocimientos científicos e instrumental adecuado es el más idóneo para establecer la enfermedad o enfermedades que afectaban la visión del actor y en consecuencia para determinar la clase de cirugía más conveniente para su salud. Incluso, tampoco por la ocurrencia del accidente quirúrgico que originó la pérdida de vítreo pues se estableció que éste es un riesgo inherente a estos actos sin que entrañe impericia o negligencia del cirujano. "Pero la falta o falla si se presentó y quedó establecida con claridad por medio
de la prueba pericial e incluso con el testimonio del especialista tratante del actor, y consistió en la omisión por parte de la entidad pública del procedimiento quirúrgico a través del cual era posible recuperar en buena parte la agudeza visual por el ojo derecho, con la implantación de lente intraocular para remediar la afaquia o falta del cristalino. En otros términos, no se dispensaron todos los medios al alcance de la administración para tratar de reparar el daño que se produjo durante el acto quirúrgico y que era susceptible de remediar no únicamente con la colocación del lente de contacto sino también de la otra forma indicada. "5. La conclusión anterior, el reconocimiento de la falla o falta en la prestación del servicio, la demostración procesal del daño consistente en la pérdida en un 90% de la agudeza por su ojo derecho para el demandante, consecuencia indiscutible de aquella, impone la necesidad de proceder a establecer lo que en el plano económico representa para el señor TANGARIFE VELASQUEZ los perjuicios de distinta clase por tal causa. Por concepto de perjuicios morales le fueron reconocidos al demandante el equivalente en pesos a 800 gramos de oro fino, y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor de los sueldos dejados de percibir entre el 22 de abril de 1986 y la fecha en que la, entidad le practique la operación quirúrgica para implantarle el lente intreocular o, si la intervención fallara, una indemnización de acuerdo con la merma de su capacidad laboral por el término de vida probable y en cuantía no superior a $ 8.000.000.
5o. RAZONES DE LA APELACION
El apoderado del actor interpuso recurso de apelación al considerar, de una parte, que la falla del servicio no solo se presentó al no prestarle atención debida al paciente para mejorarle su visión prontamente y recuperarle su aptitud laboral, como lo señaló el Tribunal, sino, de otra parte, por cuanto en su criterio el ente demandado no acreditó la diligencia y cuidado que el caso ameritaba, que el procedimiento había sido adecuado y bajo las técnicas más indicadas. Aduce además que al paciente no se le advirtió de los riesgos que la intervención de cataratas implicaba para su visión. Cuestiona igualmente la parte actora el fallo de primera instancia en cuanto a los reconocimientos hechos por perjuicios morales y materiales. Sobre los primeros solicita que se reconozcan 1.000 gramos de oro y, sobre los segundos, que en lugar de las alternativas señaladas, se produzca una sola indemnización por el lucro cesante debido y consolidado, sin limitarlo a $8.000.000, cuyo valor además debe actualizarse. Subsidiariamente plantea que si se implantara el lente, intraocular sin rechazo físico del paciente, se le indemnicen a este los perjuicios derivados de la incapacidad permanente parcial subsistente. El apoderado de la parte demandada también apeló de la sentencia del Tribunal, pero se abstuvo de sustentar el recurso, lo que motivó para declararlo desierto. Al alegar de conclusión en la segunda instancia, sostiene el apoderado del Instituto de Seguros Sociales que el especialista fue quien diagnosticó en mejores condiciones profesionales y de equipos, la dolencia del actor; que según
los peritos la pérdida del vítreo en estas operaciones es un riesgo de frecuente ocurrencia; que al paciente se le implantó un lente intraocular que no le sirvió pero por razones inherentes a su propia visión; que la lesión producida no ocurrió durante el acto quirúrgico; como dice el a-quo, si no que se trata de la "lesión que le es propia en este tipo de cirugías correctivas". Así mismo destaca que el actor sufría una lesión coronaria y que por la edad sus defectos visuales iban en aumento, con miras a que se revisen y rebajen los montos indemnizatorios. Por último, afirma que no tiene aplicación en el subjúdice la inversión de la carga de la prueba, "pues como se vio, los hipotéticos daños no se generaron por la falla presunta, sino más bien, como consecuencia directa que entrañaba el riesgo mismo de la operación practicada". Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala encuentra en el caso bajo estudio, debidamente acreditados los siguientes puntos:
1. Que Martín Bernardo Tangarife Velásquez nació el 4 de mayo de 1942, es decir, que para la fecha de los hechos o de la intervención quirúrgica (22 de abril de 1986), contaba con 43 años, 10 meses, 20 días de edad.
2. Que se desempeñaba como celador.
3. Que el 22 de febrero de 1984 le fue diagnosticado "pterigio bilat. (sic) interno", diagnóstico reiterado el 9 de marzo de 1984 (fls. 3 y 3 v.), y el 3 de julio
de 1984: "ptregio bilateral int" (sic), (fl.4), por la médica Dra. Silvia Peláez de Murillo.
4. Que el 22 de abril de 1986, fue diagnosticado: "Catarata o Der" (sic). (fi. 5) y en la misma fecha se le propuso la operación: "catarata O. Der" (sic).
5. Que "Bajo anestesia local se practicó Faquetomía O.D. Hubo pérdida de vítreo"y al día siguiente, 23 de abril fue dado de alta. (fl. 9).
6. Que con la adaptación de lentes de contacto blando el paciente recuperó su agudeza visual funcional de 20/50 para el ojo derecho. Sin embargo no lo tolera, presenta visión doble que no le permite ejercer visión binocular. (fl. 13).
7. Que según la doctora María Silvia Peláez de Restrepo: "yo no soy oftalmólogo sino médica general... es decir el cirujano que la hizo es un fabuloso cirujano, es el Dr. lván Garcés, con mucha experiencia, es una cirugía muy fácil...
Ahora se pueden tener las dos lesiones al mismo tiempo, el pterigio Y la catarata, lo cual es detectado inmediatamente por el oftalmólogo.... lo que yo creo es que el Dr. Garcés (sic) al examinar ya al paciente y encontrarle la catarata, justificó que era más importante la cirugía de la catarata que la del Pterigio (sic) o le hizo las dos cirugías.... Sí porque es mucho más importante una cirugía de catarata que de pterigio". (fls. 118 a 123).
8. Que según el doctor José lván Garcés Mesa: "Aunque éste paciente Regó con un diagnóstico de pterigio en el ojo derecho, yo en el examen le encontré una catarata. El paciente quería operarse rápido para pasarse a otro empleo o conseguirse otro empleo, entonces yo le dí cierta prelación en los turnos... en el momento de la extracción del cristalino hubo pérdida del vítreo que es una complicación que se puede presentar en pacientes jóvenes .... Posteriormente a este paciente le coloqué un lente de contacto para corregir su afaquia (falta de cristalino), pero con el inconveniente de que quedaba viendo doble, lo cual no es tolerante y se le tuvo que retirar el lente. El resultado no fue lo satisfactorio que uno esperaba por la visión doble con su lente de contacto.... Al extraerse el cristalino a pesar de todas las precauciones se puede romper la hialoides y hay pérdida del vítreo. Sin embargo ello no significa la pérdida del ojo .... con un lente corrector su visión llega a 20 sobre 50.... La gente con catarata no tiene perfecta visión... le disminuía la visión en un ochenta por ciento (80%) .... Otra manera de corregir la afaquia (o falta de cristalino) es con un lente intraocular, lente que se coloca en un nuevo acto quirúrgico recurso este que el Seguro Social no ha agotado, "... En parte porque el paciente se me perdió un tiempo, no volvió a consulta, no sé si sería porque no tenía derecho al seguro, pero es un medio factible de hacerlo.... Sin embargo, a los pacientes no se les explica habitualmente
las posibles complicaciones... En este momento como el paciente no tiene corrección de tipo óptico, su disminución de la agudeza visual es de un noventa por ciento (90%) ... Exactamente yo le diagnostiqué una catarata en su ojo derecho después de unos exámenes de laboratorio previos.... El también padecía de pterigio.... Cuando se opera un paciente de catarata que tiene pterigio, al escindir la conjuntiva se corrige el pterigio..."(fls. 123 a 129).
9. Que de acuerdo con el dictamen pericial no es posible establecer "si el paciente sufría de pterigio solamente, de catarata solamente, o de ambas cosas antes de que se la practicara la operación Por la razón expresada "ambos respondemos que no es posible decir cual era la operación indicada ... que la pérdida del vítreo no es una consecuencia normal de una cirugía de pterigio, pero se presenta con cierta frecuencia en una cirugía de catarata... el ojo izquierdo del paciente individualmente considerado es normal para su edad, pero que la Estéreopsis, que requiere visión binocular, no puede ser ejercida por el ojo izquierdo solamente sino que requiere que el ojo derecho tenga también una visión funcional, lo cual en el caso del señor Martín Bernardo Tangarife Y, requeriría un lente de contacto si lo tolera o una nueva cirugía de Lente Intraocular; aclarando la doctora que lo segundo implicaría un nuevo riesgo quirúrgico... el Implante Primario de Lente Intraocular, o sea el que se practica al mismo tiempo de la operación de catarata, en nuestra experiencia tiene un éxito
de 96% en la evolución a 5 años, comparado con un 82% para los implantes secundarios, o sea aquellos que, como en el caso del señor Tangarife Velázquez, se practican en una operación posterior a la de la catarata... lo más aconsejable ... sería intentar la posibilidad de adaptación de lente de contacto en el ojo operado. Si en definitiva ello es imposible, quedará la opción de un implante de lente Intra Ocular secundario...". (fls. 154 - 155). Las anteriores demostraciones conducen a la Sala a las siguientes conclusiones no concordantes exactamente con los razonamientos y la decisión del juzgador de primera instancia. Con respecto a la falla del servicio reconocida por el Tribunal, estima la Sala que tal figura efectivamente se presentó cuando el cirujano que intervino al demandante, al presentarse el accidente operativo que dio lugar a la afaquia o pérdida del cristalino, no procedió acertadamente a tomar las medidas reparatorias adecuadas para recuperarle la agudeza visual de su ojo derecho mediante la implantación de un lente intraocular. Apenas se limitó el oftalmólogo del Seguro Social a colocarle un lente de contacto que no dio resultados positivos por cuanto el paciente veía doble. Para complementar la irregular actuación, el demandante, legó en la materia, y seguramente sin amparo social, fue abandonado por la entidad demandada, sin procurarle en concreto y de verdad la reparación del daño visual que en la intervención quirúrgica se había originado. No cuestiona la Sala la idoneidad profesional del cirujano como especialista en oftalmología, confirmada además por la doctora que inicialmente examinó al actor.
Pero en el proceso se encuentran distintos interrogantes sin respuesta, pese a su trascendencia para así aclarar lo sucedido. Por ejemplo: sufría el actor del pterigio bilateral derecho solamente?, lo afectaba únicamente la catarata?, o simultáneamente padecía ambas lesiones?; era la faquectomía practicada la operación indicada a la dolencia que presentaba el 22 de abril de 1986 el demandante?. Esta información que debería obrar en el proceso, proveniente del Instituto demandado de manera extraña desapareció según lo afirma el médico Garcés Mesa, quien sostiene que "tiene más datos el paciente que los archivos del Seguro", en actitud elusiva de su responsabilidad que sólo sirve para resaltar las irregularidades del servicio médico en el Instituto de Seguros Sociales, en este caso en Medellín. A lo anterior cabe agregar también lo expresado por el referido oftalmólogo en el sentido de que "a los pacientes no se les explica habitualmente las complicaciones ni se les hace firmar ningún papel que así lo indique", actitud está que al impedirle al enfermo disponer con entera libertad e independencia sobre su salud personal presente y futura, implica una, por lo menos, irregular y cuestionable actitud del servicio médico de la entidad demandada. Las apreciaciones que complementariamente la Sala acaba de hacer son más que suficientes para sostener con el Tribunal que en éste caso se presentó una falla del servicio y sobre la misma establecer la responsabilidad extracontractual de la administración no sin advertir que en ningún momento se pretende desconocer el alto riesgo que éstas intervenciones implican para la salud del paciente y en las cuales resulta físicamente imposible que el médico garantice el
éxito de las mismas, con mayor razón en el sub-júdice, cuando el especialista sostiene que en la operación: de catarata "... la pérdida del vítreo se presenta estadísticamente entre el 5% y el 10% de los casos, aun cuando se tomen, todas las precauciones necesarias y el cirujano tenga la experiencia debida". Establecida, pues, la falla del servicio por parte del Instituto de Seguros Sociales, y demostrado el daño sufrido por el actor como consecuencia de los hechos constitutivos de aquella, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual a cargo del ente público demandado y, consecuencialmente, los reconocimientos indemnizatorios pertinentes. Con respecto a los perjuicios morales, la Sala comparte la tasación equivalente a 800 gramos de oro reconocida por en la sentencia para el lesionado. Así mismo se confirmará el desconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por cuanto ninguna comprobación por este concepto se halla en el proceso. No comparte en cambio la Sala, la decisión de condenar en abstracto al pago de perjuicios materiales por lucro cesante y, por consiguiente, se modificará en tal aspecto la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
1. Si bien es cierto que expresamente no se determinó la pérdida de la capacidad laboral resultante de la lesión en el ojo derecho del demandante, no por ello se hace imposible procesalmente calcularla. Advierte la Sala que para nada tomará en cuenta el dictamen pericial sobre los perjuicios materiales, donde los expertos consideraron que por la pérdida de su visión del ojo derecho y dada su profesión de vigilante, había perdido toda su capacidad laboral. Tal conclusión
resulta equivocada inclusive para el caso de un vigilante, pues no es lo mismo perder la totalidad de una función que el debilitamiento o fraccionamiento de la misma, de tal forma que no se puede negar la diferencia entre quien carece de la visión por ambos ojos o es ciego con obvia incapacidad laboral permanente total, y quien sólo perdió la visión por uno de sus ojos (tuerto), pues en este último caso la función visual aún se conserva y le permite desempeñarse en distintas actividades, a menos que, dadas circunstancias especialísimas de su profesión, indispensablemente requiriera para laborar de sus dos ojos, caso que éste que no se presenta en el sub-júdice, o que el afectado tuviera, al lesionarse, un solo ojo bueno, lo que significaría que la lesión de éste lo dejaría ciego y en tal caso es indudable su incapacidad permanente total. Ahora bien, de acuerdo con el testimonio del médico que operó a Tangarife Velázquez y con la orientación detallada que los peritos médicos ofrecen en las distintas fases de su experticia, deduce la Sala, que el demandante sufre pérdida funcional de la agudeza visual de su ojo derecho, a más de que las funciones de visión binocular y estereoscopia no pueden ejercerse sin la colaboración normal del mismo ojo "de manera que el paciente no puede tener visión binocular ni estereoscopia mayor de un 10% de la normal...". Así las cosas, si bien no se determinó pericialmente la merma de la capacidad laboral del actor por la pérdida de agudeza visual, dada precisamente la naturaleza de su lesión que en la práctica y para los efectos de la demanda se
traduce en la ausencia de la visión por el ojo derecho, la Sala acude al concepto siempre autorizado del ilustre profesor de medicina legal Guillermo Uribe Cualla, quien sobre un supuesto de hecho similar al presente hace, en lo pertinente, las siguientes observaciones en su obra de Medicina Legal, Toxicología y Siquiatría Forense: "Es la misma situación que puede emerger en accidentes de trabajo en que un obrero que sólo tenía un ojo bueno, y por consecuencia de un accidente lo pierde, quedando. ciego: debe s
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