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CE-SEC3-EXP1993-N8435

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8435
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL

SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / INDÍGENA / MUERTE DE INDÍGENA La Sala confirmará en lo fundamental el fallo objeto de la consulta, pues a su juicio, resultan acertadas las reflexiones y conclusiones que tuvo en consideración el fallador de primer grado para declarar la responsabilidad estatal por la retención ¡legal, la agresión injusta y el asesinato final del ciudadano indígena (…) La situación fáctica que narra la demanda está probada y configura la falla del servicio atribuida a la parte demandada, la cual fue objeto de exhaustiva investigación el a quo. (…) Como oportunamente lo advierte el tribunal, es bien difícil de aceptar que una persona desarmada, colocada en el piso boca abajo y en absoluta condición de indefensión, rodeado por treinta militares perfectamente armados, hubiera podido arrebatarles un fusil. (…) Según el acta de

levantamiento del cadáver y la necropsia, al cuerpo de la víctima le fueron hechos tres tiros con arma de fuego de largo alcance; todos los recibió en el tórax, produciéndose lesiones de naturaleza esencialmente mortal; (…) Las personas retenidas conjuntamente con la víctima, también carecían de antecedentes y al no encontrárselas nada que indicara su vinculación con grupos armadados irregulares, concluido el simulacro de ejecución fueron dejados en libertad. (…) Huelga advertir que el hecho generador de la responsabilidad de la administración radica en este caso en el uso innecesario, excesivo y carente de legitimidad de las armas oficiales. La situación descrita, evidencia una grave falla o falta del servicio público a cargo del ejército Nacional, que teniendo a cargo la obligación de rango constitucional de respetar y preservar la vida de las persona retenida, o sea, de devolverlo ileso, sin causa justificativa real o aparente se optó por desconocer esa garantía fundamental, al darle muerte en forma inmisericorde. Por tanto, el resarcimiento de los perjuicios causados a la parte actora correrá a cargo de la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N8435

Actor: FRANCISCO YUGUE JORGE Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el grado de consulta de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el 18 de marzo de 1993, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: “1. Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional, administrativamente responsable de la muerte de LUIS ENRIQUE YUGUE YACUECHIME, ocurrida el día 3 de diciembre de 1988, en el corregimiento de San Andrés de Pisimbalá, municipio de lnzá - Cauca. < 2. Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, apagar a los damnificados los perjuicios morales reconocidos a los solicitantes así: - El equivalente a un mil gramos (1.000) de oro fino a cada uno de los padres es decir a Francisco Yugue Jorge y Rosa Yacuechime Yugue. - El equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino a cada uno de los hermanos, es decir a María Mónica Yugue Yacuechime y Tobías Yugue Yacuechime (menores representados por sus padres). < 3. Niegánse las demás pretensiones del libelo. < 4. Dese cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. < 5. Consúltese sino fuere apelado». (fls. 171 -172, c. l) La acción propuesta en el caso que se examina es la de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C. C.A. y fue incoada en oportunidad legal, el 11

de agosto de 1989, con el fin de obtener que la entidad pública fuera declarada patrimonialmente responsable de la muerte violenta e injusta del indígena Enrique Yugue Yacuechime, según hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1988 en jurisdicción del municipio de lnzá, Departamento del Cauca, los cuales fueron protagonizados por los cuerpos armados del Ejército Nacional acantonados en esa localidad. El petitum buscó fundamento en los siguientes hechos:

1. Según el libelo introductor del proceso, los demandantes FRANCISCO YUGUE y ROSA MARIA YACUECHIME contrajeron matrimonio; de esa unión, entre otros, nacieron, además de la víctima, los demandantes. TOBIAS Y MARIA MONICA

YUGUE YACUECHIME.

2. Los integrantes de este grupo familiar, indígenas, labriegos de sanas costumbres, convivían, bajo el mismo techo, prestándose mutua ayuda y colaboración, el difunto trabajaba desde hacia más de diez (10) años en la finca de Tobías Nasayo y destinaba una parte de sus ingresos para atender a sus congrua subsistencia y el resto, como ayuda a la subsistencia de sus padres y hermanos. < 3. El 3 de diciembre de 1988 en San Andrés de Pisimbalá, a eso de las 8:30 p.m. cuando se celebraban las fiestas patronales por parte de sus moradores y vecinos, se presentó un grupo, de aproximadamente 30 hombres, pertenecientes al «Batallón José Hilario López», algunos de civil, otros encapuchados, los más con prendas militares y todos apertrechados con arma de dotación oficial (fusiles

Galil y granadas), comandados y dirigidos por el teniente Jorge Enrique Bautista, quienes en el día y hora aquí mencionados se transportaron desde el comando al cual pertenecían, ubicado en lnzá (Cauca) hasta San Andrés de Pisimbalá en la volqueta que pertenece al municipio de lnzá y en el carro -chiva de propiedad de Fabio Chalco, vehículos en los que se movilizaron con las luces apagadas. «5. La sorpresa de los festejantes en ese momento no fue poca. Los intrusos, quienes se autoidentificaron como miembros del grupo guerrillero «Quintín Lame», abarcaron todos los espacios y órbitas del pequeño caserío y suspendieron toda la actividad que con, alegría, bullicio y bebida se desarrollaba. Fueron separados del colectivo, uno a uno, a los jóvenes, acción que acompañaron con frases golpeantes y temerarias, «guerrilleros», «dónde están los demás guerrilleros», «a qué grupo pertenecen, canten h.p.». Se «les vio el cobre» y quizás los amilanados ya intuían la procedencia de estos inquisidores. Entre los escogidos, para su desgracia y la de su familia, estuvo LUIS ENRIQUE YUGUE YAGUECHIME. «6. La unidad militar retuvo así, aproximadamente al 2 personas, entre las que estuvo LUIS ENRIQUE YUGUE YACUECHIME, a quienes, luego de haber caminado un kilómetro aproximadamente los obligaron a tenderse en el suelo boca abajo. Allí los seguían acusando de ser guerrilleros, y no contentos, ante el

miedo que se apodero de los ultrajados, simularon empezar a ejecutar a los allí indefensos, haciendo algunos disparos al aire, situación ésta del todo injusta, absurda y arbitraria que origino al parecer, en LUIS ENRIQUE YUGUE YACUECHIME, el deseo de ponerse a salvo de aquellos asesinos, (miembros de el Ejército Nacional). Sus pasos alcanzarían los 5 ó 1 0 metros, cuando los militares, entre quienes se encontraban el teniente JORGE ENRIQUE BAUTISTA decidieron atravesarlo fulminantemente con un tiro de fusil (galil), perdiendo su vida al instante. Este homicidio perpetrado por las Fuerzas Militares acantonadas en lnzá, fuera de las irregularidades y abusos ya mencionados, enluta hoy una familia de indígenas, pobre y sencilla.

7. No contentos con lo hecho, los militares prosiguieron su «operativo» golpeando y torturando a quienes retuvieron injustamente. No les importó la pérdida de una vida, dejando allí, abandonado el cadáver de LUIS ENRIQUE YUGUE. Posteriormente, ante las diligencias que adelantó la Secretaría de Gobierno del Departamento del Cauca y la dirección de Instrucción Criminal Seccional Cauca en el sitio de los acontecimientos, el teniente Jorge Enrique Bautista, admitió lo sucedido con una desfachatez sin precedentes en la siguiente frase: «LO MATAMOS POR SER GUERRILLERO. Así DE SENCILLO». Se encontraban presentes al momento de ser pronunciado tan descarnado e inhumano veredicto, entre otras personas, la doctora MARIA CECILIA BALDICH

PAREDES y el doctor HERNANDO MUÑOZ PARRA» (fl. 13 y 14, C. 1). Concluido el trámite de primera instancia y después del estudio prolijo tanto de los antecedentes del proceso como de los distintos aspectos de la controversia, el a quo atendió favorablemente la mayoría de las súplicas de la demanda, según se vio en la transcripción que se hizo de la parte resolutiva al principio de este fallo; las partes no expresaron inconformidad con la decisión, motivo por el cual el proceso fue remitido a esta corporación a fin de que se surtiera el grado de consulta. En la etapa de alegatos de conclusión de este segundo grado, la parte actora y el Ministerio Público guardaron total mutismo; la parte demandada presentó el escrito que corre a los fl. 182 a 184, en el cual pide a la corporación revocar la providencia en cuestión y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda, por tres razones fundamentales. La primera, que no está acreditada la legitimación en la causa por activa; la segunda, que por sindicación que le hicieron sus propios compañeros está plenamente demostrado que el occiso pertenecía al grupo subversivo Quintín Lame y que el soldado se vio obligado a dispararle dado que, después de golpear y arrebatar el fusil a otro conscripto, pretendía huir; es decir, que la tropa actuó en cumplimiento de sus deberes Constitucionales; y en tercer y último lugar que el proceso disciplinario no sirve de fundamento para condenar al ente demandado, pues él se deriva de aspectos formales y no de los sustanciales de operativo militar.

LA SALA CONSIDERA La Sala confirmará en lo fundamental el fallo objeto de la consulta, pues a su juicio, resultan acertadas las reflexiones y conclusiones que tuvo en consideración el fallador de primer grado para declarar la responsabilidad estatal por la retención ¡legal, la agresión injusta y el asesinato final del ciudadano indígena LUIS ENRIQUE YUGUE YACUECHIME; la evaluación hecha de los perjuicios morales excede las orientaciones jurisprudenciales sobre la materia y, por tanto, será objeto de los ajustes correspondientes. El interés para obrar en el proceso, se encuentra acreditado con las declaraciones rendidas por Corpus Achicué, Tobías Nasayo y Arquímedes Guaraca (fl. 2 1 0 y 212 y ss del C. 2), quienes además de suministrar la razón de su dicho, ilustran ampliamente la condición de damnificados de los demandantes al referirse a la convivencia, ayuda, colaboración, auxilio mutuo en la espiritual y material y principalmente, en el trato filial y fraternal que se prodigaban la parte actora y la víctima. La situación fáctica que narra la demanda está probada y configura la falla del servicio atribuida a la parte demandada, la cual fue objeto de exhaustiva investigación el a quo. El haz probatorio, visto de conjunto, converge a demostrar que los hechos ocurrieron en las horas de la noche del 3 de diciembre de 1988 y que fueron protagonizados por una compañía integrada por 30 militares adscritos al Batallón José Hilario López del Ejército Nacional. La tropa se encontraba nominalmente a cargo del Teniente Bautista Ramírez Fabio, pero la operación fue realizada bajo

las órdenes del Sargento Reynel Machado; para su ejecución, algunos estaban encapuchados, otros portaban ruanas, sacos y sombreros y el resto, vestía prendas militares. Toda la unidad militar, portaba sus armas de dotación oficial (fl. 37, 394 a 417 del C. 2). Al mismo tiempo en la localidad de San Andrés de Pisimbalá se celebraban en completa paz y tranquilidad las fiestas patronales. Hacía las 7 y media de la noche, irrumpió la tropa, y se identificaron sus integrantes como miembros del grupo guerrillero Quintín Lame; ante la consternación general procedieron a la retención de siete jóvenes entre los que se hallaba la futura víctima de 26 años de edad; estas personas fueron conducidas a las afueras del caserío hasta un kilómetro aproximadamente. Ya en campo abierto, los sindicaron de ser guerrilleros y los atacaron a patadas y puños, y para culminar, los hicieron tender boca abajo, simulando su ejecución mediante disparos efectuados al aire; según la versión de los profesionales que realizaban el operativo, el mecanismo de coacción y tortura empleado, trajo como fruto que por descuido de quien lo vigilaba, la víctima le arrancara el fusil de las manos e intentara fallidamente evadir a sus captores; en el intento le dieron muerte. El conscripto afirma que el iterfecto le lanzó un golpe en la cara y «salió asustado llevándose el fusil mío, al ver los soldados que se llevaba el fusil abrieron fuego dándolo de baja y se recuperó el fusil»; la confesión del victimario,

Fernando Arredondo, afirma que «se escucho una ráfaga que hizo el soldado Díaz Pasaje Alfredo porque se había volado un capturado con un fusil que le había arrebatado al saldado Jaramillo. El capturado tropezó conmigo al mismo tiempo que gritaba que se había volado uno y yo reaccioné y le hice cinco disparos porque lo alcancé a ver que llevaba camisa blanca, mi sargento Machado gritó que no dispararan más y fuimos a ver a los quince metros estaba tirado boca abajo» (fl. 434, 430, C. l). Como oportunamente lo advierte el tribunal, es bien difícil de aceptar que una persona desarmada, colocada en el piso boca abajo y en absoluta condición de indefensión, rodeado por treinta militares perfectamente armados, hubiera podido arrebatarles un fusil. De otra parte la coartada del homicida está rebatida, pues de haber hecho los disparos letales a la distancia y en las circunstancias que afirma, las heridas no podrían presentar la dirección y localización que en ellas se observa, es decir, luego de recorridos aproximadamente quince metros del sitio donde se encontraban el agresor, los impactos no podrían aparecer recibidos de abajo hacia arriba y menos al frente del cuerpo de la víctima, sino que indefectiblemente deberían tener su punto de entrada por la espalda del occiso. Según el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia, al cuerpo de la víctima le fueron hechos tres tiros con arma de fuego de largo alcance; todos los recibió en el tórax, produciéndose lesiones de naturaleza esencialmente mortal;

este documento las describe de la manera siguiente:,« l. herida ovalada de bordes irregulares de 3 x 4 cms. que corresponde a orificio de entrada en horno tórax izquierdo región pulmonar a nivel de 5° espacio intercostal izquierdo con línea axilar posterior. No se observa tatuaje; 2. Herida de 4 x 3 y 2 x 3 cms. ovalada de bordes irregulares que corresponden a orificio de entrada en hemotórax anterior izquierdo a nivel de 3° y 4° espacios intercostal izquierdo con línea medio clavicular, con fractura completa de 4' costilla». (fl. 67 -81 del C. 2). Los proyectiles destruyeron los pulmones y desgarraron el ventrículo cardíaco izquierdo; el cadáver fue abandonado por la fuerza pública, hasta el día siguiente, cuando el inspector de policía practicó la correspondiente diligencia de levantamiento; según la certificación que al efecto la inspección de policía del municipio de lnzá, la víctima «no registra antecedente alguno y tampoco se tiene conocimiento de que esta persona haya o no tenido vínculos de índole subversivo» (fl. 247 C. 2). Las personas retenidas conjuntamente con la víctima, también carecían de antecedentes y al no encontrárselas nada que indicara su vinculación con grupos armadados irregulares, concluido el simulacro de ejecución fueron dejados en libertad. La directora de Instrucción Criminal, anota que al interrogar al teniente Jorge Enrique Bautista por los hechos ocurridos, respondió. «Todo está muy claro hice un operativo y metimos las patas, pero dígame doctora quien no se equivoca, que

levante la mano el que no se ha equivocado (fl. 145 del C. principal y 221 del C. 2). Cumplidas las diligencias preliminares, las fuerzas militares optaron por exonerar de cargos a los autores del óbito. En el proceso disciplinario, adelantado a raíz de los sucesos, mediante providencia del 23 de enero de 1989, se les sanciona por motivo las irregularidades que cometieron al realizar el operativo militar, en lo concerniente a la toma de la población y a los malos tratos de palabra y obra a que sometieron a todas las personas allí aprehendidas. Huelga advertir que el hecho generador de la responsabilidad de la administración radica en este caso en el uso innecesario, excesivo y carente de legitimidad de las armas oficiales. La situación descrita, evidencia una grave falla o falta del servicio público a cargo del ejército Nacional, que teniendo a cargo la obligación de rango constitucional de respetar y preservar la vida de las persona retenida, o sea, de devolverlo ileso, sin causa justificativa real o aparente se optó por desconocer esa garantía fundamental, al darle muerte en forma inmisericorde. Por tanto, el resarcimiento de los perjuicios causados a la parte actora correrá a cargo de la demandada. Conforme a las orientaciones de la Sala y a la prueba de su interés que obra en el plenario, los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios morales que reclaman, pero en condición de damnificados. Por estas consideraciones, a cada uno de los sedicentes padres de la víctima, se les concede por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos

colombianos a ochocientos (800) gramos de oro fino; a los sedicentes hermanos del occiso, por el mismo concepto, se les concede la suma equivalente, en pesos colombianos, a doscientos (200) gramos de oro fino, a cada uno de ellos. Para su pago, el precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia, oportunidad a partir de la cual las sumas así liquidadas devengarán los intereses comerciales y de moera que prevé el artículo 177 del C. C .A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMANSE los ordinales 1° y 3° a 5| de la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca en marzo 18 de 1993. SEGUNDO. MODIFICASE el ordinal 2° del mismo fallo, el cual quedará así: 2° Como consecuencia de la declaración hecha en el ordinal CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de LUIS ENRIQUE YUGUE YAGUECHIME y ROSA YACUECHIME YUGUE, la suma equivalente, en pesos colombianos, a ochocientos (800) gramos de oro fino, a cada uno de ellos; a MARIA MONICA YUGUE YACUECHIME y TOBIAS YUGUE YACUECHIME, o a quien represente sus intereses, la suma equivalente en pesos colombianos a doscientos (200)

gramos de oro fino, a cada uno de ellos. TERCERA. El precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta para el pago de los perjuicios morales, será el que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de este fallo y a partir de esa misma oportunidad, las sumas así concretadas, devengarán los intereses que establece el artículo 177 del C. C .A. CUARTO. Expídanse copias a las partes para su cumplimiento (artículo 115 del

C. de P.C.).

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE

ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO SECRETARIA Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993)

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