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CE-SEC3-EXP1993-N8469

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8469
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE NULIDAD / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que Rechaza por improcedente la denuncia del pleito / RECURSO DE APELACIÓN – Accede y revoca

RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – Presupuestos /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Presupuestos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procedencia La providencia impugnada será revocada, pues el ad - quem no hace suya la perspectiva jurídica que manejó el tribunal, por no encontrarla ajustada ni a la ley ni al derecho. Es verdad que el apoderado del demandado, en el escrito que obra el folio 114 y bajo el rubro "DENUNCIO DEL PLEITO A”: impetra la vinculación al proceso de las personas y entidades que allí se enlistan, como es igualmente cierto que el sentenciador no se encuentra frente a una situación en la que se pretenda "...hacer efectiva la obligación de saneamiento...”. No obstante esta realidad procesal, es deber del juez interpretar el alcance de petición, y al hacerlo, a la luz de la lógica de lo razonable, se impone concluir que lo que se busca es vincular al proceso a los siete profesionales de la medicina que atendieron al señor Juan de Dios Alzate Garcés, entre el 29 de septiembre de 1991 y el 11 de octubre del mismo año, con el fin de debatir enjuicio si en puridad de verdad todos ellos, o alguno, o ninguno, llevó a cabo conducta antijurídica. Así las cosas, que se denomine DENUNCIA DEL PLEITO a lo que en puridad de verdad es un LLAMAMIENTO DE GARANTIA, no tiene mucha trascendencia en el campo

jurídico, pues las dos figuras, aunque con texto distinto en el Código de Procedimiento Civil, buscan una misma finalidad, esto es, que se logre la finalidad contemplada en el artículo 57 del C. de P. C. Sobre este particular la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en providencia de seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), Expediente No. 8241, Actor RUTH PATRICIA RODRIGUEZ E., Consejero Ponente Dr. Daniel Suárez Hernández, en la cual, y en lo pertinente se precisa: "...Esta estipulación negocial justifica de suyo el llamamiento en garantía dado que a voces del artículo 57 del C. de P. C., se trata de una institución que opera a instancia de "quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia...”. Es así como bien puede llegar a ocurrir que surtido el plenario, según los hechos, legaciones y pruebas, bien podría darse el caso, de producirse sentencia condenatoria contra la parte demandada, a al vez que conforme a derecho ésta pudiera tener lugar el reembolso del pago que se viera precisado a hacer en, virtud de dicho fallo condenatorio". (…). Lo anterior no significa que desde este mismo momento se vislumbre responsabilidad de la parte demandada y, mucho menos que se esté pensando en que el llamado en garantía tuviera que responder por la eventual condena. No. Lo que se exige para ordenar el llamamiento es al menos la existencia de la remota posibilidad de tales

presupuestos. El acreditamiento de la razón esgrimida por el llamante sólo podrá deducirse después de surtidas todas las actuaciones propias del proceso de conocimiento. Pero, se repite, lo existente hasta ahora es suficiente para aceptar el llamamiento en garantía y por lo mismo confirmar el auto apelado".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres 1993

Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N8469(8469)

Actor: ROSA ADELFA GARCES GARCES Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - POLITÉCNICO

COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el PROCURADOR 31 EN LO JUDICIAL contra la providencia calendada el día diecinueve (19) de marzo, de mil novecientos noventa y tres (1 993), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que en su parte resolutiva DISPUSO: "RECHAZAR por improcedente la denuncia del pleito, propuesta por el señor apoderado del Politécnico Colombiano "Jaime Isaza Cadavid", entidad demandada, folios 114 y 115". Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales, y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente

del auto apelado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento: "La parte demandada dentro de la oportunidad legal, dio contestación a la demanda incoada en su contra por Rosa Adelfa Garcés Garcés y otros, solicitó pruebas, presentó denuncia de pleito e hizo un llamamiento en garantía. "Con relación a la denuncia del pleito, expresa: "1) El señor Juan de Dios Alzate Garcés sufrió una enfermedad que inició en una primera consulta el 29 de septiembre de 1991 y culminó con su muerte el día 11 de octubre del mismo año. "2) Durante el período comprendido entre la primera consulta y la fecha del deceso, (13) días, el señor Alzate Garcés fue atendido por parte de 7 profesionales de la medicina diferentes, incluyéndose la doctora Gloria Uribe, médica vinculada de medio tiempo al Politécnico Colombiano "Jaime Isaza Cadavid”. "3) Con base en los hechos que se tienen no se puede afirmar que el estudiante falleció por negligencia médica y menos radicar imprudentemente en uno de los galenos la supuesta responsabilidad por el hecho. "4) En razón a que se desconoce si la muerte ocurrió por negligencia médica y debido a que todos los galenos conceptuaron e intervinieron con motivo de los síntomas y causas que produjeron él deceso, durante prácticamente el mismo período, considero apresurado que se señale a uno de ellos, y en consecuencia, DENUNCIANDO EL PLEITO A: “1. Corporación para estudios en Salud, Clínica C.E.S., cuyo Director es el Dr. Mauricio Jaramillo. Dirección: carrera 50C No. 48 - 45, Medellín.

"2. Doctor Jorge lván López, Bioenergista, cuya dirección deberán suministrar los demandantes. "3. Hospital Local Manuel Uribe Angel de Envigado, cuyo Director es la doctora María del Carmen Coutin, dirección: carrera 29 A No. 36E - 61, Envigado. "4. Hospital Pablo Tobón Uribe, cuyo Director es el doctor lván Darío Vélez

A. Dirección: calle 78B No. 69 - 240, Medellín.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA "El Código de Procedimiento Civil en su artículo 54 prescribe: "DENUNCIA DEL PLEITO. Quien de acuerdo con la Ley sustancial tenta (sic) derecho a denunciar el pleito que promueve, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuera el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y relativa la existencia y representación que fueren necesarias...”. "Tal como lo anota el Dr. Hernán Fabio López Blanco en su obra "INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO", "la denuncia del pleito se instituyó para regular específicamente la forma de hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción de que trata el artículo 1893 del Código Civil..." (pág. 223. Tomo I, 5a. Edición, parte general - Subraya el TribunalNo existiendo Ley sustancial que regule la denuncia del pleito para el presente caso, se rechazará la propuesta por el señor apoderado de la Entidad demandada, obrante a folios 114 y 115". (folios 119 y 120 del

Cuaderno No. 1). II

SUSTENTACION DEL RECURSO

A folio 122 y siguientes del Cuaderno No. 1, obra el escrito en que el impugnante hace sus valoraciones de alcance jurídico y fáctico, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro de la siguiente óptica: "A nuestro modo de ver lo que hizo la parte demandada fue un llamamiento en garantía y así lo expresó en el escrito respectivo con base en los artículos 90 de la C. Nacional; y 77 y 78 del C.C.A. en armonía con el art. 57 del C.P.C. "Por lo tanto me parece equivocada la invocación del art. 54 del mismo estatuto procesal, pues esta disposición, como lo resalta el proveído que me induce a la apelación, busca el saneamiento por evicción (vicios ocultos) de la cosa vendida. En tanto que el llamamiento en garantía busca el reembolso total o parcial del pago que el demandado tuviere que hacer como resultado de la sentencia". (folios 122 y 123 del Cuaderno No. 1). III CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada será revocada, pues el ad - quem no hace suya la perspectiva jurídica que manejó el tribunal, por no encontrarla ajustada ni a la ley ni al derecho. Es verdad que el apoderado del demandado, en el escrito que obra el folio 114 y bajo el rubro "DENUNCIO DEL PLEITO A”: impetra la vinculación al proceso de las personas y entidades que allí se enlistan, como es igualmente cierto que el

sentenciador no se encuentra frente a una situación en la que se pretenda "...hacer efectiva la obligación de saneamiento...”. No obstante esta realidad procesal, es deber del juez interpretar el alcance de petición, y al hacerlo, a la luz de la lógica de lo razonable, se impone concluir que lo que se busca es vincular al proceso a los siete profesionales de la medicina que atendieron al señor Juan de Dios Alzate Garcés, entre el 29 de septiembre de 1991 y el 11 de octubre del mismo año, con el fin de debatir enjuicio si en puridad de verdad todos ellos, o alguno, o ninguno, llevó a cabo conducta antijurídica. Así las cosas, que se denomine DENUNCIA DEL PLEITO a lo que en puridad de verdad es un LLAMAMIENTO DE GARANTIA, no tiene mucha trascendencia en el campo jurídico, pues las dos figuras, aunque con texto distinto en el Código de Procedimiento Civil, buscan una misma finalidad, esto es, que se logre la finalidad contemplada en el artículo 57 del C. de P. C. Sobre este particular la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en providencia de seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), Expediente No. 8241, Actor RUTH PATRICIA RODRIGUEZ E., Consejero Ponente Dr. Daniel Suárez Hernández, en la cual, y en lo pertinente se precisa: "...Esta estipulación negocial justifica de suyo el llamamiento en garantía dado que a voces del artículo 57 del C. de P. C., se trata de una institución que opera a instancia de "quien tenga derecho legal o contractual de exigir

de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia...”. Es así como bien puede llegar a ocurrir que surtido el plenario, según los hechos, legaciones y pruebas, bien podría darse el caso, de producirse sentencia condenatoria contra la parte demandada, a al vez que conforme a derecho ésta pudiera tener lugar el reembolso del pago que se viera precisado a hacer en, virtud de dicho fallo condenatorio". (Destacado de la Sala). Lo anterior no significa que desde este mismo momento se vislumbre responsabilidad de la parte demandada y, mucho menos que se esté pensando en que el llamado en garantía tuviera que responder por la eventual condena. No. Lo que se exige para ordenar el llamamiento es al menos la existencia de la remota posibilidad de tales presupuestos. El acreditamiento de la razón esgrimida por el llamante sólo podrá deducirse después de surtidas todas las actuaciones propias del proceso de conocimiento. Pero, se repite, lo existente hasta ahora es suficiente para aceptar el llamamiento en garantía y por lo mismo confirmar el auto apelado". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. RESUELVE 1o.) REVOCASE el auto calendario el día diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso del rubro, y, en su lugar RESUELVE - . A) Cítense al proceso las siguientes personas y entidades: Corporación para

Estudios en Salud - Clínica C.E.S.; Doctor Jorge lván López; Hospital Local Manuel Uribe Angel de Envigado; Hospital Pablo Tobón Uribe y a la Doctora Gloria Lucía Uribe. Se les señala un término de cinco días para que se hagan presentes en el proceso. B) Háganseles las notificaciones en la misma forma establecida para el auto admisorio de la demanda. C) Suspéndase el proceso hasta cuando se cite a los llamados en garantía y haya vencido el término para que todos ellos comparezcan. La suspensión no podrá exceder de noventa días. D) Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a - quo. 2o.) Ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR

JARAMILLO

PRESIDENTE DE LA SALA

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO SECRETARIA NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la providencia de fecha 6 de mayo de 1993, Exp. 8241, Ponente: Dr. DANIEL SUAREZ

HERNANDEZ.

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