CE-SEC3-EXP1993-N8481
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8481
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / VÍA GUBERNATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / AGOTAMIENTO FORMAL DE LA VÍA GUBERNATIVA / RECURSO DE QUEJA /
INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
DERECHOINOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Esta relación demuestra que el cómputo del término de caducidad se debe hacer a partir de la resolución que rechazó el recurso de queja. En efecto, contra los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa proceden, por regla general, los recursos de reposición, de apelación, y el de queja cuando se rechace la apelación, según lo disponen los artículos 50 y 53 del C.C.A. De estos recursos, para efectos del agotamiento de la vía gubernativa, solo es obligatorio el de apelación, pues los de reposición y queja son opcionales; así lo determina el inciso, final del artículo 51 del mismo código: "los recursos de reposición y de queja no son obligatorios". Lo anterior no obsta para que los tres recursos (reposición, apelación y queja), se deban conceder en el efecto suspensivo (artículo 55), lo cual significa que el acto administrativo no adquiere firmeza antes de que la administración los resuelva (…) Si el recurso de queja prospera, el superior conocerá del acto, en apelación y resolverá este recurso, quedando
agotada la vía gubernativa; si no prospera la queja, se rechazará, quedando igualmente agotada dicha vía. Como en este momento únicamente se discute la ocurrencia o no de tal fenómeno y como no existen en el expediente elementos de juicio que arrojen suficiente claridad sobre el asunto, nada hay que decir sobre la legalidad o ilegalidad del rechazo de los recursos; simplemente hay que constatar que si el rechazo del recurso de queja se produjo el 8 de enero - de 1993 (fecha de desfijación del edicto), a partir de esa fecha se debe comenzar a contar el término de caducidad de la acción; como la demanda se presentó el 10 de marzo de 1993, hay que concluir que su ejercicio fue oportuno. De otro lado anota la Sala, que como se lee en la Res. 11789 de 1992, el apoderado de la parte actora no estaba legitimado para actuar dentro de la vía gubernativa. Esta situación necesariamente incide también dentro del proceso. No obstante la realidad anterior y frente a las dudas de orden jurídico que se suscitan por las circunstancias ya anotadas, se admitirá la demanda para que el aspecto de fondo se defina en la sentencia con mejores elementos de juicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 51
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N8481
Actor: ELIAS RODRIGUEZ MORALES
Demandado: NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto contra el auto de agosto 18 de 1993 proferido por el Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en el cual se decidió "Inadmitir la demanda por caducidad, de la acción". Para tomar la decisión recurrida se consideró: "La demanda que antecede está dirigida a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: “a) Res. 07903 de julio 9 / 92 distada por el Director de Licitaciones y Contratos del Ministerio de Obras Públicas, por medio de la cual se cancela la inscripción en el Registro de Constructores de dicha entidad, al actor señor Elías Rodríguez Rodríguez; "b) Res. 11789 de octubre 01692 (sic), expedida por el mismo funcionario anterior, por medio de la cual se rechazan los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 07903 / 92; “c) Res. 14420 de noviembre 24 / 92 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte por medio de la cual se resuelve el incidente de nulidad propuesto por él actor; y "d) Res. 14421 de noviembre 24 / 92 del Ministerio anterior, por la cual se resuelve el recurso de Queja contra la Resolución 11789 / 92"
“...........” "La demanda por el aspecto puramente formal seria admisible........ "Sin embargo, encuentra el despacho que el acto administrativo con el que se agotó la vía gubernativa (Res. 11789 / 92) de conformidad con lo reglado en el artículo 51 in fine en concordancia con el 63 del C.C.A., fue notificado el 23 de octubre de 1992 (fl. 17 vuelto) y a la fecha de presentación de la demanda - 10 de marzo de 1993 - , estaba caducada la acción. "En efecto, las normas aludidas indican y consagran que la vía gubernativa queda agotada con la interposición de los recursos de reposición y apelación (cuando éste último es procedente) quedando expedita la vía jurisdiccional para incoar las acciones pertinentes. Esto quiere decir que una vez notificado dicho acto (el que resuelve la apelación) empieza a correr el término de caducidad para las acciones según el contenido del artículo 136 del C.C.A." El recurrente expresa su inconformidad en estos términos: "El artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, consagra como una de las formas de agotar la vía gubernativa el que "el acto administrativo quede en firme por no haber interpuesto los recursos de reposición o de queja". Compaginando ésta norma con el artículo 50 citado que regula los recursos en la vía gubernativa, dentro de los cuales está el de súplica (sic), y ligándolo con el numeral 2o. del 62 del mismo estatuto, es claro que la resolución que agotó la vía gubernativa fue la de 24 de noviembre que negó el recurso de súplica (sic), pues si se interpuso, aún el acto inicial no estaba en firme pues no se
habían decidido los recursos interpuestos y por lo tanto no podía comenzar a correr el término de caducidad." Para resolver, SE CONSIDERA: - Los recursos procedentes por la vía gubernativa, según lo dispone el art. 50 del C.C.A., son los siguientes: 1) El de reposición, ante el mismo funcionario que tomo la decisión, para que la aclare, modifique o revoque; 2) El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito; y, 3) El de queja cuando se rechace el de apelación. El primero y el último son facultativos; pero éste se puede interponer directamente ante el superior del funcionario que tomó la decisión. - La Resolución 07903 de julio 9 / 92 en el art. 2o., parte resolutiva expresó: "NOTIFIQUESE la presente resolución al interesado haciéndole saber que contra ella procede(n) el (los) recurso(s) de reposición para ante el Director de Licitaciones y Contratos y el de apelación para ante el señor Ministro de Obras Públicas y Transporte............” Contra dicha Resolución fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, subsidiario, los cuales fueron rechazados mediante Res. 11789 de oct. 1 / 92, cuya motivación expresa: “…el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo establece los requisitos que deben reunir los recursos indicando en el numeral 1 entre otros aspectos, que debe interponerse personalmente por el interesado o mediante apoderado. “..el poder otorgado concede amplias facultades a su apoderado y entre ellas está la de sustituir el poder, sin embargo la sustitución hecha fue para agotar la
vía gubernativa contra la Resolución No. 07895 de 1992 correspondiente a la sociedad Empresa de Construcciones Civiles Limitada Ecocivil, providencia ésta que no es motivo de estudio y análisis en el presente acto administrativo, más no contra la Resolución No. 07903 de 1992 mediante la cual se cancela la inscripción al Sr. RODRIGUEZ MORALES. Además del rechazo, la Res. 11789 / 92 decidió en su Art. 3o.: "Notifíquesele la presente Resolución al Sr. ELIAS RODRIGUEZ MORALES o a su APODERADO haciéndole saber que procede el recurso de queja, ante el Señor Ministro de Obras Públicas...........” - Por Resolución 14421 de 1992 se resolvió RECHAZAR el recurso de QUEJA interpuesto contra la Res. 11789 de 1992, por las mismas razones por las cuales lo fueron los de reposición y apelación. Esta relación demuestra que el cómputo del término de caducidad se debe hacer a partir de la resolución que rechazó el recurso de queja. En efecto, contra los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa proceden, por regla general, los recursos de reposición, de apelación, y el de queja cuando se rechace la apelación, según lo disponen los artículos 50 y 53 del C.C.A.. De estos recursos, para efectos del agotamiento de la vía gubernativa, solo es obligatorio el de apelación, pues los de reposición y queja son opcionales; así lo determina el inciso, final del artículo 51 del mismo código: "los recursos de reposición y de queja no son obligatorios".
Lo anterior no obsta para que los tres recursos (reposición, apelación y queja), se deban conceder en el efecto suspensivo (artículo 55), lo cual significa que el acto administrativo no adquiere firmeza antes de que la administración los resuelva (artículo 62, numeral 2). De otra parte, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el inciso 3o. del artículo 50, y 2o. del artículo 51, el recurso de queja se interpone "directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión.....” vale decir, sin necesidad de actuación ante éste. Si el recurso de queja prospera, el superior conocerá del acto, en apelación y resolverá este recurso, quedando agotada la vía gubernativa; si no prospera la queja, se rechazará, quedando igualmente agotada dicha vía. Como en este momento únicamente se discute la ocurrencia o no de tal fenómeno y como no existen en el expediente elementos de juicio que arrojen suficiente claridad sobre el asunto, nada hay que decir sobre la legalidad o ilegalidad del rechazo de los recursos; simplemente hay que constatar que si el rechazo del recurso de queja se produjo el 8 de enero - de 1993 (fecha de desfijación del edicto), a partir de esa fecha se debe comenzar a contar el término de caducidad de la acción; como la demanda se presentó el 10 de marzo de 1993, hay que concluir que su ejercicio fue oportuno. De otro lado anota la Sala, que como se lee en la Res. 11789 de 1992, el apoderado de la parte actora no estaba legitimado para actuar dentro de la vía
gubernativa. Esta situación necesariamente incide también dentro del proceso. No obstante la realidad anterior y frente a las dudas de orden jurídico que se suscitan por las circunstancias ya anotadas, se admitirá la demanda para que el aspecto de fondo se defina en la sentencia con mejores elementos de juicio. Por lo expuesto, SE RESUELVE - .
1. REVOCASE el auto suplicado.
2. ADMITASE la demanda presentada por el Sr. ELIAS RODRIGUEZ MORALES por reunir los requisitos de ley.
3. NOTIFIQUESE al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte.
4. NOTIFIQUESE al señor agente del Ministerio Público.
5. FIJESE en lista por el término de cinco (5) días.
6. SOLICITESE al Ministerio de obras Públicas y Transporte el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de las Resoluciones Nos. 07903 de julio 9192, 11789 de octubre 1192 y 14421 de noviembre 24 / 92.
7. RECONÓCESE como apoderado judicial del actor al señor Enrique José Arboleda Perdomo, en los términos del poder visible a fol. 1 del expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Presidente de la Sala
JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
RUTH STELLA URIBE ACOSTA Secretaria Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada en Sala en sesión de fecha ocho (8) de octubre de 1993