CE-SEC3-EXP1993-N8485
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8485
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / VEHÍCULO / CARGA DE LA PRUEBA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / TRASPASO DE VEHÍCULO / DERECHO A LA PROPIEDAD / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Los razonamientos que hizo el juzgador de primera instancia para desestimar las excepciones de "falta de jurisdicción y competencia, trámite inadecuado de la demanda” y “falta personal del agente, separada de la función pública”, acompasan con una correcta aplicación e interpretación de los artículos 82 y 83 del C.C.A., en cuanto se refieren al objeto de esta jurisdicción y la extensión de control de la misma (…) Debe señalarse igualmente cómo nuestra legislación a establecido con miras a organizar y brindar mayor seguridad respecto del derecho de propiedad sobre los automotores, la exigencia no dolo del contrato respectivo, la entrega del vehículo y otras formalidades, sino que requiere además la inscripción del título de adquisición ante la oficina del INTRA correspondiente. Así lo establece el parágrafo del artículo 922 del C. de Co. Cuyas normas insistentemente la parte demandada encuentra aplicables en el presente caso, aunque pretende, de otro lado, la inaplicación de sus efectos o consecuencias jurídicas (…) Del contrato mismo se infiere que el negocio se efectuó para mejorar
las condiciones de servicio con el ICA, para facilitar el trabajo que prestaba el ICA; que el futuro adquirente lo mantendría en buen estado para prestar un servicio adecuado y exclusivo al ICA; que la propiedad plena sólo la adquiriría después de 84 meses de servicio al ICA; que el traspaso de la propiedad sólo se haría luego del pago total de la obligación, de que se liquide el contrato y se dé de baja por la Contraloría General de la República, lo que indica que el automotor no había salido del control de la administración ni de su fuero patrimonial (…) En las condiciones anteriormente relacionadas, mal podría desconocerse que el vehículo referido se encontraba afectado al servicio público del Instituto Colombiano Agropecuario, afectación ésta que permite manejar el subjúdice de acuerdo con la tesis de la falla presunta del servicio, según la cual la carga de la prueba se trasladó de la parte actora a la demandada, correspondiéndole a ésta última desvirtuar la presunción anotada, para así exonerar de responsabilidad, actividad que no cumplió la entidad pública. Precisamente la presunción de la falla en el servicio originada en el nexo instrumental causante del daño constituye una de las razones más importantes contra los razonamientos de la parte demandada, dada la naturaleza excepcional que implica la aplicación del régimen de la falla presunta y su consecuencia probatoria al invertir la carga de la prueba, transfiriéndola del actor al ente demandado. Bien conocida, por lo reiterada, es la jurisprudencia de esta Sala sobre el tópico referido y la consecuencia para la administración de responder, salvo que pruebe fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, o,
rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero (…) Reconocida, pues, la falla del servicio presunta, y probados como están el daño y el nexo de causalidad entre éste y la falla, se impone declarar la responsabilidad administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 922
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de julio de 1992; exp: 5815; Consejero Ponente: Juan de Dios Montes
Hernández.
CONDENA EN PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS
ORO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / IPC La condena por perjuicios morales en valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, ningún reparo le merece a la Sala (…) La tasación de los perjuicios materiales, por el contrario, se modificará únicamente en relación con el valor de los ingresos tomados como base por el a-quo para calcular
el lucro cesante. Desde luego, y en esto se comparte el criterio del Tribunal, la prueba del ingreso diario (…) no es suficiente para tomar esta cantidad como base de liquidación. Por tal razón se calcularan los ingresos mensuales de la víctima, sobre el valor del salario mínimo legal vigente en 1989, que correspondía a (…) y nó a (…) como equivocadamente lo calculó el Tribunal (…) Para liquidar los perjuicios previamente se actualizarán las sumas anteriores, con base en los índices de precios al consumidor (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8485
Actor: EDELMIRA DEL CARMEN AVILA AMAYA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación que las partes interpusieron contra la sentencia de 4 de febrero de 1993, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Deniéganse las excepciones propuestas. “SEGUNDO: Declárase responsable al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) por los perjuicios causados a EDELMIRA DEL CARMEN AVILA AMAYA, ANDRES, CONSTANZA y CESAR AUGUSTO SICHACA AVILA como consecuencia de la muerte de ANGEL MESIAS SICHACA AMAYA.
"TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) a reconocer y a pagar a EDELMIRA DEL CARMEN AVILA AMAYA, ANDRES, CONSTANZA y CESAR AUGUSTO SICHACA AVILA a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos una suma equivalente a 1.000 gramos oro fino para cada uno, según el precio que para la fecha de ejecutoria de este fallo determine el Banco de la República. “CUARTO: Condénese al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) a reconocer por concepto de perjuicios materiales: "Daño emergente: "La suma actualizada de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($147.300.00), por concepto de gastos funerarios. Además esta suma sin actualizar devengará un interés del 6% anual, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. “Lucro cesante: "A EDELMIRA DEL CARMEN AVILA AMAYA, la suma de DOS MILLONES
TRESCIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y OCHO PESOS CON VEINTISIETE
CENTAVOS ($2.330.078.27) MONEDA CORRIENTE. "A ANDRES SICHACA AVILA, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($488 .567 ,00) MONEDA
CORRIENTE.
"A LYDA CONSTANZA SICHACA AVILA, la suma de QUINIENTOS VEINTIUN
CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON DIEZ Y OCHO CENTAVOS
($521.156,18) MONEDA CORRIENTE.
"A CESAR AUGUSTO SICHACA AVILA, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y
CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS CON TRES CENTAVOS ($565.914,03) MONEDA CORRIENTE. “Estas sumas se actualizarán conforme a la variación de índices de precios al consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANEteniendo como índice inicial el que corresponde al 21 de enero de 1989 y como índice final el que corresponde a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo a las fórmulas enunciadas en la parte motiva. “QUINTO: Las sumas liquidadas como consecuencia de cada una de las condenas, generarán intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término hasta su cancelación tal como lo preveé el artículo 177 del C.C.A. “SEXTO: Sin costas. "SEPTIMO: Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1°. La demanda La señora Edelmira del Carmen Avila Amaya, en su propio nombre y en representari6n de sus menores hijos Andrés, Lyda Constanza y César Augusto Sichará Avila, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, en escrito presentado el 9 de agosto de 1989, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al INSTITUO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) de la muerte del señor ANGEL MESIAS
SICHACA AMAYA ocurrida el 21 de enero de 1989 en la carrera central del Norte cuando fue atropellado por el vehículo de placa TNW-1163. “SEGUNDA: Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro puro o fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la sentencia de segundo grado: “A) Para EDELMIRA DEL CARMEN AVILA AMAYA, un mil (1.000) gramos en su condición de cónyuge sobreviviente. “B) Para ANDRES, LYDA CONSTANZA y CESAR AUGUSTO SICHACA AVILA, un mil gramos (1.000) para cada uno, en su condición de hijos de la víctima. “TERCERA: Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) a pagar los perjuicios materiales sufridos por los demandantes con motivo de la muerte de ANGEL MESIAS S ICHACA AMAYA, según las siguientes bases de liquidación: "A) Un salario de un mil quinientos pesos ($1.500) diarios; "B) El cálculo de la vida probable de ANGEL MESIAS SICHACA AMAYA Y de EDELMIRA DEL CARMEN AMAYA, según las tablas de supervivencia certificadas por la Superintendencia Bancaria; “C) La edad de veinticinco (25) años para los menores ANDRES, LYDA CONSTANZA Y CESAR AUGUSTO SICHACA AMAYA; “D) Ajustada la condena según la variación porcentual del índice de precios al
consumidor existente entre el 21 de enero de 1989 y el que existe cuando se produzca el fallo de segundo grado; “E) Un veinticinco por ciento (25%) adicional del salario que ganaba ANGEL MESIAS SICHACA AMAYA, para prestaciones sociales; “F) Dividida la condena en un cincuenta por ciento (50%) para EDELMIRA DEL CARMEN AVILA AMAYA y un cincuenta por ciento (50%) por partes iguales para los menores ANDRES, LYDA CONSTANZA y CESAR AUGUSTO SICHACA AVILA; “G) Un interés técnico del seis por ciento (6%) anual sobre el valor histórico del salario devengado por ANGEL MESIAS SICHACA AMAYA; “H) La fórmula de matemáticas financieras adoptada por el Consejo de Estado. La condena se hará en abstracto en caso de no poderse concretar dentro del proceso. “CUARTA: Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA), a pagar a favor de EDELMIRA DEL CARMEN AVILA AMAYA, la suma de ciento cuarenta y siete mil trescientos pesos ($147.300), ajustada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor para obrero existentes entre el 21 de enero de 1989 y el que exista cuando se produzca el fallo más un interés técnico del seis por ciento (6%) anual y la fórmula de matemáticas financieras adoptada por el Consejo de Estada a la fecha de la sentencia. La condena se hará en concreto según las bases de liquidación anteriores.
“QUINTA: EL INSTITUTO COLOMBIADO AGROPECUARIO (ICA), dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia y al auto que liquide los perjuicios, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará Intereses comerciales dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término, todo según lo previsto en los artículos 175 y 176 del C.C.A.”. 2°. Los hechos Según se relata en la demanda, el 21 de enero de 1949, después de trabajar en unas areneras situadas cerca de la finca presidencial de “Hato Grande”, cuando Angel Mesias Sichacá Amaya iba a tomar el bus que lo trasladara a Bogotá, fue atropellado por el vehículo de placas NW-1163 de propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), conducido por el doctor Dalton Hugo Zambrano, funcionario de dicho de dicho establecimiento público. El accidente ocurrió precisamente al frente de la señal amarilla de tránsito que indica el paso de peatones. El conductor del automotor no se detuvo sino que prosiguió su marcha y solo porque se logró dar aviso a la Policía Vial, más adelante el vehículo fué interceptado y su conductor puesto a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó. El occiso había contraído matrimonio con Edelmira Del Carmen Avila Amaya y procreado a Andrés, Lyda Constanza y Cesar Augusto Sichaca Avila. Trabajo como molinero y devengaba $1.500 diarios. 3°. Actuación procesal
El instituto aludido dio contestación a la demanda y manifestó su oposición a todas las pretensiones de los actores, acepta algunos hechos, niega otros y hace algunas precisiones acerca de la prudencia de los peatones, la hora del accidente y afirma que el vehículo no es propiedad del ICA, sino del conductor Zambrano, quien no se encontraba cumpliendo función pública alguna cuando sucedió el accidente, lo que descarta la falta de la administración”. Califica además como apreciaciones subjetivas del actor algunos de los hechos relacionados por él. Aduce la parte demandada que no se presenta la relación de causalidad, dado que el conductor no cumplía funciones del ICA en el momento del accidente, ni el vehículo era del Instituto. Propuso las excepciones de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, por cuando ha debido acudir a la justicia ordinaria: “OBJETO IMPOSIBLE” porque no se puede exigir responsabilidad extracontractual del Estado, sin existir falla del servicio: “TRAMITE INADECUADO DE LA DEMANDA” dado que por falta de jurisdicción y competencia no se puede tramitar ante lo contencioso administrativo; “FALTA PERSONAL DEL AGENTE, SEPARADA DE LA FUNCION PUBLICA” y excepción derivada de cualquier hecho probado que impida el nacimiento de la obligación. Agotada la etapa probatoria, las partes procedieron a alegar de conclusión. La demandada reiteró lo expresado al contestar la demanda, argumentando que la propiedad del automotor causante del accidente no se hallaba radicada en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, para lo cual desestima la certificación que
sobre el particular expidió la oficina del INTRA de Nariño. De otra sostuvo que si bien el conductor era funcionario del ICA, el día del accidente no ejercía funciones oficiales. Por último hace referencia a que la víctima se hallaba embriagada al momento del accidente y que la justicia penal declaró la cesación de todo procedimiento. La parte actora reiteró en su alegato de fondo la existencia de una falla del servicio. Sostuvo también que el automotor si era de propiedad del establecimiento público demandado, dado que “la demostración de la propiedad de un vehículo es solemne y debe registrarse”. Así mismo afirmó que el ICA es un establecimiento público y por tal motivo, el caso examinado corresponde al conocimiento de esta jurisdicción. Aduce además una falla presunta del servicio y la ausencia de eximentes de responsabilidad. Aparte de lo anterior, encuentra probados el daño y su relación causal con la falla del servicio, de donde concluye en la configuración de la responsabilidad extracontractual del ente público demandado. 4°. La sentencia apelada Se refirió el a-quo inicialmente a las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, objeto imposible y trámite inadecuado de la demanda, para sostener que de acuerdo con los artículos 82 y 83 del C.C.A., el objeto de esta jurisdicción es el de juzgar las controversias administrativas y los litigios originados en la actividad de las entidades públicas; y además le corresponde juzgar los actos administrativos, los hechos, las omisiones y las operaciones administrativas. Al aludir a la excepción de falta personal del agente el a-quo la desestima por
encontrar un nexo instrumental como es el vehículo causante del accidente. Consideró el a-quo que el subjúdice podía manejarse por la tesis de la falla del servicio presunta, dado que la muerte de Ángel Mesías Sichacá se ocasionó en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor oficial. Lo anterior complementado con el daño causado y la relación causal entre éstos, le permitió al Tribunal declarar administrativamente responsable al ICA por la muerte de Sichacá. Se reconoció en la sentencia impugnada perjuicios de orden moral equivalentes en pesos a 1.000 gramos de oro para cada demandante. Los perjuicios materiales, por lucro cesante, fueron liquidados de acuerdo con el salario mínimo legal ($20.509.80), adicionado con el 25% que se asignó a la víctima por gastos personales, el saldo se dividió en dos partes iguales, una para la cónyuge supérsite y otra para dividirla por igual entre los tres hijos. En lo demás se siguió el procedimiento adoptado por la Sala para liquidar esta clase de perjuicios, y los valores obtenidos los dejó el a-quo pendientes de actualización hasta la fecha de ejecutoria del fallo. Por concepto de daño emergente, se condenó al pago actualmente de $147.300 por gastos funerarios. 5°. La segunda instancia Recurrió en apelación la parte actora pero sólo el cuanto a que en la sentencia no se aceptó el salario de $1.500 pesos diarios o $45.000 mensuales pedido en la demanda, ni se liquidó con el salario mínimo vigente en 1989 que era de 12.550.06. En lo demás estuvo de acuerdo con la sentencia.
El apoderado de la entidad demandada también apeló el fallo de primera instancia y en muy breve memorial sostiene que el a-quo no analizó los argumentos presentados “en los alegatos de conclusión”, a los que se remite en esa segunda instancia, no sin destacar la imprudencia del occiso quien ingería licor desde tempranas horas, “atravesándose” (sic) en la carretera, lo cual “presenta una intervención de terceros (sic) que exonera a la Administración de toda responsabilidad. Es posible también una fuerza mayor y/o caso fortuito, hechos ajenos, por lo tanto a la voluntad del conductor”. Considera que a pesar de la presunción sobre la falla del servicio, la simple propiedad del automotor no es suficiente para decidir en contra del ICA y pide un pronunciamiento sobre las normas del Código de Comercio y la imprudencia de la víctima en ese tipo de situaciones. La parte actora solicitó audiencia conciliatoria y presentó alegato de conclusión en donde reitera lo expresado al sustentar el recurso y alude a una providencia de la Sala en la que se falló un caso similar. Fechada el 15 de julio de 1992, Actor: Vicente López González. Expediente No. 5315, con ponencia del señor consejero Doctor Juan de Dios Montes Hernández. Celebrada sin éxito la audiencia de conciliación por cual “la parte demandada manifestó que no tiene ánimo conciliatorio”, se dispuso en la misma audiencia “seguir adelante en el trámite del procesó”, determinación que fue notificada en estrados. En la oportunidad para alegar de conclusión el apoderado de la parte demandada
no presentó escrito alguno sobre el particular, limitándose a sugerir el 5 de agosto de 1993 una audiencia para “discutir puntos de derecho”, con fundamento en el artículo 147 del C.C.A., reiterando tal sugerencia en escrito presentado el 27 de agosto de 1993, solicitud que fue denegada por extemporánea.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la sentencia apelada deberá confirmarse por las siguientes razones:
1. Los razonamientos que hizo el juzgador de primera instancia para desestimar las excepciones de "falta de jurisdicción y competencia, trámite inadecuado de la demanda” y “falta personal del agente, separada de la función pública”, acompasan con una correcta aplicación e interpretación de los artículos 82 y 83 del C.C.A., en cuanto se refieren al objeto de esta jurisdicción y la extensión de control de la misma.
2. El doctor Dalton Hugo Zambrano, conductor del automotor que ocasionó la muerte de Ángel María Sichacá Amaya, para la fecha del accidente se desempeñaba como profesional ATC I.A. del Instituto Colombiano Agropecuario, según constancia de folio 21 del cuaderno principal.
3. El Instituto Colombiano Agropecuario era el propietario del vehículo marca Mitsubishi, modelo 1986, color blanco, placas NW-1163, según se desprende de la documentación que se encuentra a los folios 4 a 15 del cuaderno de pruebas.
Debe anotarse que sobre el mismo vehículo se había realizado un contrato de compraventa entre CORVEICA (Corporación de Vivienda de los Empleados del Instituto Colombiano Agropecuario) y el demandante, a pesar de que era "de
propiedad del ICA" como se consagra en la cláusula primera del contrato. (f 1. 30). Cabe destacar, por otra parte, algunas expresiones contenidas en el referido documento contractual, en donde se determina que el contrato se celebra “en razón de la calidad de funcionario del ICA que ostenta el comprador…; la destinación del automotor y la finalidad de facilitar… la obtención del vehículo… que le permita realizar en mejor forma las labores propias de su trabajo, de tal manera que todas y cada una de las cláusulas deben ser interpretadas en este sentido, lo mismo que las presuntas controversias que se susciten… se compromete a mantenerlo en buen estado para la prestación de un adecuado y exclusivo servicio al Instituto Colombiano Agropecuario… El comprador tendrá la calidad de mero tenedor del vehículo durante ochenta y cuatro (84) meses continuos de servicio al ICA con el mismo vehículo… y adquirirá la propiedad plena del mismo después de ochenta y cuatro (84) meses con el vehículo al servicio del Instituto… Cuando el funcionario haya cancelado el valor total de la obligación, se haya liquidado el contrato y autorizado la baja correspondiente por parte de la Contraloría General de República, se efectuará el traspaso de la propiedad del vehículo al funcionario comprador…”. (fls. 30, 31, 32, 33 y 34 cuaderno principal).
4. Debe señalarse igualmente cómo nuestra legislación a establecido con miras a organizar y brindar mayor seguridad respecto del derecho de propiedad sobre los automotores, la exigencia no dolo del contrato respectivo, la entrega del vehículo y otras formalidades, sino que requiere además la inscripción del título de
adquisición ante la oficina del INTRA correspondiente. Así lo establece el parágrafo del artículo 922 del C. de Co. Cuyas normas insistentemente la parte demandada encuentra aplicables en el presente caso, aunque pretende, de otro lado, la inaplicación de sus efectos o consecuencias jurídicas.
5. Del contrato mismo se infiere que el negocio se efectuó para mejorar las condiciones de servicio con el ICA, para facilitar el trabajo que prestaba el ICA; que el futuro adquirente lo mantendría en b buen estado para prestar un servicio adecuado y exclusivo al ICA; que la propiedad plena sólo la adquiriría después de 84 meses de servicio al ICA; que el traspaso de la propiedad sólo se haría luego del pago total de la obligación, de que se liquide el contrato y se dé de baja por la Contraloría General de la República, lo que indica que el automotor no había salido del control de la administración ni de su fuero patrimonial.
6. No se probó que la reserva de dominio en favor del ICA se hubiera levantado. Al menos ninguna iniciativa o diligencia, a este respecto, llevó a cabo el apoderado judicial de la demandada.
7. En las condiciones anteriormente relacionadas, mal podría desconocerse que el vehículo referido se encontraba afectado al servicio público del Instituto Colombiano Agropecuario, afectación ésta que permite manejar el subjúdice de acuerdo con la tesis de la falla presunta del servicio, según la cual la carga de la prueba se trasladó de la parte actora a la demandada, correspondiéndole a ésta última desvirtuar la presunción anotada, para así exonerar de responsabilidad,
actividad que no cumplió la entidad pública. Precisamente la presunción de la falla en el servicio originada en el nexo instrumental causante del daño constituye una de las razones más importantes contra los razonamientos de la parte demandada, dada la naturaleza excepcional que implica la aplicación del régimen de la falla presunta y su consecuencia probatoria al invertir la carga de la prueba, transfiriéndola del actor al ente demandado. Bien conocida, por lo reiterada, es la jurisprudencia de esta Sala sobre el tópico referido y la consecuencia para la administración de responder, salvo que pruebe fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, o, rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero.
8. Reconocida, pues, la falla del servicio presunta, y probados como están el daño y el nexo de causalidad entre éste y la falla, se impone declarar la responsabilidad
administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario.
9. Conviene señalar que en providencia del 15 de julio de 1992; expediente No. 5815; actor Vicente López González, la Sala con ponencia del señor Consejero Juan de Dios Montes Hernández, había decidido una situación similar a la de este proceso y también allí, se declaró la responsabilidad administrativa del ICA, con las respectivas consecuencias indemnizatorias.
10. Si bien algunas afirmaciones procesales permiten deducir que la víctima se había tomado algunas cervezas antes del hecho, aquellas no demuestran que se encontrara embriagado y especialmente, que el accidente se produjo por causa del licor, de donde no resulta posible atenuar y menos exonerar la responsabilidad de la administración por dicho motivo.
11. La condena por perjuicios morales en valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, ningún reparo le merece a la Sala.
12. La tasación de los perjuicios materiales, por el contrario, se modificará únicamente en relación con el valor de los ingresos tomados como base por el aquo para calcular el lucro cesante. Desde luego, y en esto se comparte el criterio del Tribunal, la prueba del ingreso diario de $1.500 no es suficiente para tomar esta cantidad como base de liquidación. Por tal razón se calcularan los ingresos mensuales de la víctima, sobre el valor del salario mínimo legal vigente en 1989, que correspondía a $32.559.60 y nó a $20.509.80, como equivocadamente lo calculó el Tribunal.
Se procederá entonces a rehacer las operaciones aritméticas con base en el salario mínimo de $32.559.60 y se tomará como interés técnico el 0.004867% más nó el 0.005 calculado por el a-quo, por cuanto razones de matemáticas financieras indican que tal porcentaje es el valor exacto para la indemnización dada la modalidad de pago adoptada. De otra parte el periodo indemnizatorio debido fué mal calculado. Al salario de $ 32.559.60 se le agrega un 25% correspondiente al valor de las prestaciones sociales para un total de ingresos mensuales de $40.699.50, suma de la cual se deduce un 25% por concepto de lo que la víctima destinaba para sus gastos personales, y queda para distribuir la suma de $30.524.62, que se divide así: el 50% ($15.262.31) para la madre y $5.087.43 para cada uno de los hijos.
Para liquidar los perjuicios previamente se actualizarán las sumas anteriores, con base en los índices de precios al consumidor, vigentes en enero de 1989 (102.75) y en octubre de 1993 (317.10). Vp - 15.262.31 317.10 = $47.101.49 102.75 Vp - 5.087.43 317.10 = $15.700.47 102.75 Indemnización debida Va desde la ocurrencia de los hechos, 21 de enero de 1989, hasta la fecha de este fallo, es decir, 57.6 meses. Para Edelmira del Carmen Avila Amaya Se utiliza la fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1 ; i S = 47.101.49 (1 + 0.004867) 57.6 – 1 = $ 3.122.798.46 0.004867 Para Andrés, Lyda Constanza y César Augusto Sichacá Avila S = 15.700.47 (1 + 0.004867) 57.6 – 1 = $ 1.040.931.05 0.004867 Indemnización futura Para Edelmira del Carmen Avila Amaya Comprende desde la sentencia, hasta el máximo de vida probable de la cónyuge sobreviviente, quien por haber nacido el 28 de marzo de 1953, a la fecha de los hechos le correspondería un promedio probable de vida de 38.04 años o 456.48 meses, de los cuales se descuenta eI período debido de 57.6 meses y quedan por indemnizar 398.88 meses.
Se aplica la fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1 ;
i ( 1 + i )n S = 47.101.49 (1 + 0.004867) 398.88 – 1 = $ 8.282.317.43 0.004867 (1 + 0.004867) 398.88 Para Andrés Sichacá Avila Va desde el 12 de noviembre de 1993, hasta el 13 de enero de 2.002 cuando será mayor de edad, es decir, un lapso de 96 meses. Se utiliza la fórmula anterior. S = 15.700.47 (1 + 0.004867) 96 – 1 = $ 1.201.825.18 0.004867 (1 + 0.004867) 96 Para Lyda Constanza Sichacá Avila Comprende hasta su mayoría de edad, que cumplirá el 21 de junio del 2.003, o sea, 115.3 meses. Se aplicará la fórmula anterior. S = 15.700.47 (1 + 0.004867) 115.3 – 1 = $ 1.382.876.71 0.004867 (1 + 0.004867) 115.3 Para César Augusto Sichará Avila Va desde la sentencia hasta su mayoría de edad que cumplirá el 20 de octubre del 2.005, es decir, 143.3 meses. S = 15.700.47 (1 + 0.004867) 143.3 – 1 = $ 1.617.143.35 0.004867 (1 + 0.004867) 143.3 Daño emergente Se reconoce la suma de $147.300 que actualizada corresponde a $454.587.15, más la cantidad de $ 42.422.40 por concepto de lucro cesante (6% anual). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. CONFIRMASE los ordinales Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo del fallo apelado, esto es, el de 4 de febrero de 1993, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. MODIFICASE el ordinal Cuarto del fallo apelado, el cual queda así: CONDENASE al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a reconocer por concepto de
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