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CE-SEC3-EXP1993-N8486

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8486
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

MUERTE DE CIVIL / POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MOTOCICLETA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / PRUEBA DE BALÍSTICA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL La sentencia será revocada, pues el ad-quem no hace suya la valoración jurídica, fáctica y probatoria que hizo el tribunal, por no encontrarla ajustada ni a la ley ni al derecho. En el caso sub-examine no hay espacio para la duda que impida concluir que el señor (…) fue muerto por el agente de la Policía señor (…) con arma de dotación oficial, cuando el primero huía con una motocicleta que había hurtado minutos antes. Es verdad que el Juzgado de Primera Instancia, a cargo del Comandante del Departamento de Policía (…) en providencia calendada el día veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa (1990), definió que no había mérito legal (…) Esta perspectiva jurídica, sin embargo, no la patrocina la Corporación al analizar la falla del servicio. Y se predica lo anterior, porque del acervo probatorio surgen una serie de indicios que dejan en el sentenciador la

convicción firme de que la policia no atendió el caso, con el profesionalismo que su tarea demanda, y que la tesis de la legítima defensa no puede manejarse con la ligereza probatoria y jurídica que se vivencia en la citada providencia penal. Para el ad-quem no resulta bien probado que el occiso disparara la pistola hechiza, tipo 38 largo, arma de fabricación casera. Del estudio que hizo el Instituto Seccional de Medicina Legal e Investigaciones Forenses (…) se desprende la misma conclusión (…) Con esta arma se hicieron en este Laboratorio dos disparos de prueba, cuyas vainillas fueron confrontadas con la vainilla incriminada remitida para estudio mediante nuestro microscopio especial para balística, de esta comparación se tiene la impresión de que la vainilla incriminada, fue percutida en mas de una ocasión, Por lo cual no es posible dictaminar con absoluta certeza si dicha vainilla fue percutida por la pistola hechiza enviada para estudio o por otra arma diferente. CONDUCTA ANTIJURÍDICA / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / FUERZA PÚBLICA / CULPA / PRUEBA / AGENTE DE POLICÍA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MUERTE DE CIVIL / CULPA DE LA VÍCTIMA / DELINCUENTE / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO Para la Sala resulta bien probado que el occiso había hurtado la motocicleta, y que para asegurar el producto de su conducta antijurídica huyó sin atender los

requerimientos de la autoridad. No obstante esta realidad, para la Corporación resulta censurable e inaceptable, desde todo punto de vista, que se aplique la ley de fuga contra el delincuente. La pena de muerte no existe constitucionalmente en Colombia, y, por lo mismo, la magistratura tiene el deber jurídico y moral de ser estricta en la valoración de la conducta de la administración, cuando a través de sus agentes incurre en atentados contra la dignidad de la persona humana. La fuerza pública se supone especialmente preparada para hacerle frente a situaciones de policía como la que dio origen a la tragedia que ahora se lamenta. Si ella estuviera autorizada para disparar, en todos los eventos en que el delincuente huye, no cumpliría una misión de orden sino de desorden. Es verdad que la inseguridad y violencia que vive el País lleva a muchos sectores de la sociedad a familiarizarse con el ejercicio de la fuerza bruta, y hasta a demandarla, en casos en que el delincuente es cogido infraganti. Pero aceptar esta forma de justicia particular, que arrasa con los derechos fundamentales de la persona sería retroceder a las épocas mas primitivas de la sociedad. El sentenciador debe hacer esfuerzos para no dejarse determinar por perjuicios subliminares que entorpecen la recta administración de justicia. Como resulta cierto que le occiso tuvo culpa, aunque no, exclusiva, se reducirá el monto de la condena en un cincuenta por ciento (50%).

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / DAÑO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD /

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CULPA DE

LA VÍCTIMA / PERJUICIO MATERIAL / CONDENA EN PERJUICIOS / VÍCTIMA / CONDENA A LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Por lo que hace relación con la LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, ella quedó bien demostrada. También el DAÑO y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD. La realidad anterior explica bien que se condene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar a (…) (cónyuge) y a (…) (hijo), por concepto de PERJUICIOS MORALES, la cantidad de ochosientos gramos (800) de oro para cada uno, los cuales quedarán reducidos a cuatrocientos (400) gramos para cada uno, por la culpa de la víctima. Con las declaraciones rendidas por (…) se acreditó que el occiso trabajaba en labores de campo y en un almacén. Sin embargo, las citadas deposiciones no tienen fuerza de convicción en lo que hace relación con el real ingreso mensual de la victima. Por ello la condena por PERJUICIOS MATERIALES, en favor de (…) (esposa) y (…) (hijo), se hará con base en el mismo vigente el primero (lo) de marzo de 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA.

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicado numero: 8486.

Actor: NIDIA PATRICIA CORREA TABARES.

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) -IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia calendada el dia catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). preferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo: "En demanda presentada ante este Tribunal, por intermedio de apoderado, la señora Nidia Patricia Correa Tabares, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: "Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL), Administrativamente responsable de la muerte de REINELIO GIL VARGAS, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios (morales y materiales) ocasionados a NIDIA PATRICIA CORREA TABARES (esposa) y JOAN ANDRÉS GIL CORREA (hijo). "Propias a la declaratoria de responsabilidad administrativa peticionada, se harán

las siguientes o similares condenas: "1o. POR PERJUICIOS MATERIALES "Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL) a pagar a NIDIA PATRICIA CORREA TABARES (esposa) y a JOAN ANDRÉS GIL CORREA (hijo), los perjuicios materiales derivados de la frustración de la ayuda económica que venían recibiendo de su esposo y padre, REINELIO GIL VARGAS (lucro cesante) mas los intereses compensatorios desde la fecha de su causación, hasta cuando se produzca la indemnización teniendo en cuenta la variación porcentual del índice Nacional de Precios al Consumidor, entre las fechas de causación del daño y con éste, los perjuicios, y la ejecutoria de la sentencia. "Subsidiariamente: "A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático-áticoactuarial de los Perjuicios que se debe a los actores, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria del fallo, de cuatro mil (4.000) gramos oro fino, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4o. y 8o. de la ley 153 de 1887, lo mismo que el artículo 107 del Código Penal. "2o. POR PERJUICIOS MORALES "Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL) a pagar a NIDIA PATRICIA CORREA TABARES y a JOAN ANDRÉS GIL CORREA (esposa

e hijo respectivamente), o a quienes sus derechos representen al momento de la sentencia, los daños y perjuicios morales ocasionados con la muerte de REINELIO GIL VARGAS en las condiciones ya informadas. "Estos perjuicios proceden atendiendo la angustia, el dolor que produce la muerte de un ser próximo, las mal formaciones del carácter en tratándose de un hijo que crecerá sin la asistencia moral y física permanente del padre. Reclaman los demandantes, atendiendo la calidad con que actúan y las voces del artículo 106 del Código penal, el equivalente en pesos a lo que cuesten un mil (1.000) gramos oro fino para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos, o de quien o quienes sus derechos representaren en su momento, atendiendo la cotización del precio del metal entregada por el Banco de la República. "3o. POR INTERESES "Condénase a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL) a pagar a los actores, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación porcentual del índice Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. "LA NACIÓN COLOMBIANA dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, conforme lo mandan los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo". "Los hechos aparecen en el libelo así: "Para el día lo. de marzo de 1990, se desempeñaba como agente conductor de la

Policía Nacional, adscrita a la Estación de Santa Rosa de Cabal (R), JOSÉ WILLIAM TABARES BUITRAGO; igualmente, prestaban allí sus servicios como policiales, los señores GUILLERMO DE JESÚS RESTREPO VANEGAS Y ELMER CARDONA DEBOYA... "Con ocasión del servicio en referencia, el Comandante de la Estación Policiva de Santa Rosa de Cabal (R), dispuso la conformación de una patrulla por estos tres (3) hombres, a efectos de instalar un retén en la vía principal que de esa localidad conduce a Pereira (R). Para tal servicio, contaban con el vehículo panel No. 22013 piloteado por TABARES y los demás como tripulantes, así como con revólveres de dotación oficial. "Se pretendía con la instalación del retén truncar la consumación del hurto de una motocicleta iniciado en el municipio de Dosquebradas (R), y dar captura a su autor o autores... "A pesar de haberse recuperado la moto, objeto de la acción policiva, en virtud de la dejación de la misma, el agente conductor TABARES BUITRAGO se bajó del automotor oficial en persecución del piloto del velocípedo, disparando en su contra varias veces, no obstante la oscuridad reinante en el lugar, con su arma de dotación oficial, produciéndose de contera la muerte del fugitivo. "Por ello, al momento de practicarse la diligencia de levantamiento del cadáver de REINELIO GIL VARGAS, el funcionario encargado pudo apreciar y dejar constancia que aquél se encontraba en cuanto a su pie izquierdo en semiflexión sobre el alambrado de púa; lo que se opone a una

posible defensa de la demanda roturable como legítima defensa de su agente, acentuando, contrario sensu, un ajusticiamento impiadoso vulnerativo de las normas constitucionales protectoras de la vida de los asociados colombianos..."(fl.90 - 95,C.l).............................. "En el proceso aparecen probados los siguientes hechos: "1o. Diligencia de levantamiento del cadáver del señor Reinelio Gil Vargas el día primero de marzo de 1990, en la cual se lee:"al lado izquierdo de su cuerpo fué encontrada un arma de fuego hechiza, sin marca, niquelada, la cual contenía un cartucho de tiro 38 largo especial, al lado derecho del cadáver se encontró un tiro 38 largo" (fl. 3 vto, C No. 3). "2o. Constancia del Comandante del Cuarto Distrito de Policía Sta. Rosa de Cabal, en la cual se dice que el Agente Tabares Buitrago José William se encontraba prestando turno de 24 horas entre las 08:00 del día 010390 hasta las 08:00 horas del día 020390 como conductor del vehículo panel 22-013. "3o. Declaración ante el Juzgado 71 de Instrucción penal Militar del señor Fabián Castaño Guarín, propietario de la motocicleta que había sido hurtada, refiriéndose al levantamiento del cadáver de Reinelio Gil Vargas: "yo vi que a él le sacaron los papeles en el levantamiento y tenía la cédula y también había una pistola de un solo tiro, no tenía tambor era de chacas (sic) de madera y era niquelada,...

encontraron también una coca de 38 largo quemada ahí atracito de él.... ( fl. 17 vto, C. No. 3 ). "4o. Antecedentes de Reinelio Gil Vargas: varias sindicaciones por hurto (fl. 33, C.3). "5o. Necropsia. Conclusiones: "Conceptúo que la muerte de Reinaldo Gil Vargas fue consecuencia natural y directa de anemia aguda por herida de pulmón y grandes vasos por proyectil de arma de fuego de naturaleza simplemente mortal" (fl. 37, C. No. 3). "6. Fotocopia registro de defunción de Reinelio Gil Vargas (fl. 4, C. No. 1). "7o. Informe del sr. Comandante del Cuarto Distrito de Policía Risaralda, dirigido al Juez 71 Penal Militar, dejando a su disposición el revólver No. 18D4432/41664, marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, de propiedad de la Policía Nacional, el cual tenía como dotación para el servicio el agente Tabares Buitrago José William el día primero de marzo de 1990. (fl. 38, C. No. 3). "8. Constancia informando que el agente José William Tabares Buitrago para el primero de marzo de 1990 pertenecía al Dto de Policía Risaralda laboraba en el Cuarto Distrito de Sta Rosa de Cabal. "9o. Acta de posesión del Agente José William Tabares Buitrago (fl. 55, C. No. 3). "10o. Dictamen de balística correspondiente a la pistola que fue encontrada junto con el cadáver de Reinelio Gil Vargas: Pistola hechiza, vainilla ... Con esta arma

se hicieron en este Laboratorio dos disparos de prueba, cuyas vainillas fueron confrontadas con la vainilla incriminada remitida para estudio mediante nuestro microscopio especial para Balística, de esta comparación se tiene la impresión de que la vainilla incriminada fue percutida en mas de una ocasión, por lo cual no es posible dictaminar con absoluta certeza si dicha vainilla fue percutida por la pistola hechiza enviada para estudio o por otra arma diferente. "Lo anterior no descarta a esta pistola hechiza como sospechosa de haber percutido esta vainilla, ya que hay coincidencia en cuanto a su calibre..." (fl. 73, C No. 3). "Prueba testimonial. Perjuicios morales. "María Rubiela Bedoya de Flórez, Martha Cecilia Velásquez y María Sedoya refieren las buenas relaciones existentes entre el fallecido y su familia, el cumplimiento de sus obligaciones y además la tristeza que causó la muerte de Reinelio. (fl. 83 y ss, C. No. 2). "Declaración del agente Guillermo de Jesús Restrepo Vanegas ante el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar: " y nosotros detrás de ellos corriendo diciéndoles alto, alto, porque yo quería era capturarlos, pero entonces ellos no atendieron el llamado de alto y siguieron en la moto, en ese momento fue cuando el conductor de la panel emprendió la persecución detrás de ellos, pero nosotros no pudimos montarnos a la panel porque el conductor viendo de que salían en rumbo a Pereira podían huir fácilmente y arrancó... y vimos la moto tirada al lado derecho de la calzada en el suelo, la panel estaba atravesada hacia adentro de la calzada

cerquita de la moto y le pregunté al compañero Tabares y me contestó que él tuvo que salirse inmediatamente de la panel y hacerle el alto porque se estaba aventando por un alambrado y fue cuando uno de ellos le disparó a él y Tabares también tuvo que dispararle" (fl. 48 vto, C. No.3). "Agente Helmer Cardona Bedoya: "...nosotros les gritamos alto y corrimos un poco, a lo cual hicieron caso omiso emprendido la huida...por radio nos informaron las placas, el tipo de moto y el color, ...ello que nos comentó fue que había tenido enfrentamiento con los dos indibiduos de la moto los cuales le dispararon a él, que a él le había tocado resguardarse detrás de unos fogones del estadero y el había hecho frente con su arma de dotación" (fl. 50 y ss, C. No. 3). "Francisco José Morales Buitrago: "...no recuerdo si fué un agente, alguien si me mostró la pistolita niqueladita bonita pequeñita y eso fué en el levantamiento..." fl. 67 vto C. No. 3). "Mayor de la Policía Nacional Manuel Enrique Riaño Camargo: "...y en fracción de unos minutos escuché una comunicación del móvil 013 donde comunicaban que se le apoyara que la foto había hecho la. U y se devolvió hacia Pereira y que él iba en persecución y luego otro minuto o dos mas, nuevamente se volvió a reportar el conductor manifestando que los individuos le habían hecho frente y que necesitaban apoyo que uno de los individuos se encontraba herido y que el otro le estaba disparando. Yo inmediatamente pedí apoyo a Dosquebradas..., porque

incluso el arma se le encontró en la parte posterior del cadáver o sea en la espalda, porque el cadáver se encontraba medio colgado del alambrado y pedazos de las ropas estaban en los alambres, por lo que el agente TABARES manifestaba en el momento que efectuaba la persecución, si indicaba que era objeto de hostigamiento y de disparos por parte de los delincuentes, tanto que pedían apoyo y muy confundida la voz .."(fl. 77, C. No. 3). "Indagatoria del agente José William Tabares Buitrago: "... tiraron la moto al suelo al ver que yo les atravesé la panel también fuera de la calzada y emprendieron carrera a tirarsen a un cafetal en el cual hay un alambrado bastante cerrado, ellos me hicieron varios disparos, yo me tiré en vuelta canela y me atrincheré en un morrito donde está el horno donde asan las arepas de choclo en el mismo sitio la mazamorra o la vuelta de la arepa de chócolo que la llaman también y al sentir los disparos y al verme yo atrincherado, yo disparé en defensa personal y a ver si era posible la captura de dichos individuos; uno de ellos alcanzó a pasar el alambrado y el segundo fue el muerto ... Pues distancia era mas o menos entre los diez y los quince, metros, pues que los oí si, por algo me tuve que dar la vuelta canela tratando de protegerme, escuché varios disparos no le puedo decir cuántos porque en un caso de estos de nerviosismo, pero si uno ... yo a uno los individuos le alcancé a ver el arma, no le puedo precisar cuál de los dos; en qué dirección, pues me imagino

que era contra mi persona, que gracias a Dios no dieron blanco posiblemente la vuelta de canela que me tocó hacer a mi, ese pudo haber sido uno de los mejores o de la mejor acción que yo hubiera hecho, y en la forma de como ellos iban en carrera, no pudieron tener buena puntería o precisión... Al ser yo agredido, la única respuesta que les podría dar a ellos era también dispararles. Yo disparé en tres oportunidades, lo hice hacia el alambrado por donde huían dichos individuos, ...Preguntado: Quienes fueron testigos de estos hechos Contesto: Nadie porque por ahí no había nadie, al rato ya cuando estaban en el levantamiento, bajó un señor residente en esa casa ..." (fl. 85 vto, 86 fte, C. No. 3). "Diligencia de Inspección Judicial con reconstrucción de los hechos. "Agente Guillermo de Jesús Restrepo Vanegas: "...Esa noche estaba cayendo un aguacero acá, ... nos vio uniformados y esos señores se regresaron inmediatamente haciendo la U y ahí fué donde nosotros les dijimos alto y ellos siguieron hacia como para irsen otra vez para pereira. Estaba mas o menos oscuro y con ese aguacero que estaba cayendo la visibilidad era poca". "Agente José William Tabares Buitrago: "... los individuos corrían hacia el alambrado, yo me bajo de la panel oigo unos disparos, me tiro una vuelta canela hacia este horro donde yo hago uso de mi arma, un individuo alcanzó a pasar el alambrado, el segundo quedó enredado su compañero quedó o trató de darle una ayuda lo cogió como de la mano y pues se escucharon otros disparos".

Francisco José Morales Buitrago: "...quiero agregar que en una guadua que sostiene el techo de la ramada y ubicada al pie del horno, la cual ya fué quitada y —encontré dos plomos incrustados en la cuadra, cuando yo fui a abril la guadua para meterla al horno fue que encontré los plomos y los plomos los boté o sea que eso provenia del sitio donde estaban los dos individuos hacia el horno. "Del análisis de las pruebas tomadas en su conjunto se llega a la conclución que el occiso Reinelio Gil Vargas tenía varias sindicaciones por hurto, que la misma noche que falleció había hurtado la motocicleta marca Honda, 185, color rojo, placas SUX-12 propiedad del señor Fabián Castaño García, quien se hizo presente en el levantamiento del cadáver de Reinelio y reconoció la motocicleta como la suya; además, es cierto que los autores de robo se enfrentaron al agente Tabares Buitrago con arma de fuego, y referente a las versiones de los agentes ellas son uniformes sobre la forma como sucedieron los hechos. "No existe ninguna prueba que contradiga sus afirmaciones, por lo tanto merecen plena credibilidad. Fuera de la pistola que se encontró junto al cadáver de Reinelio Gil también se hallaron "los plomos incrustados en la guadua, en la ramada que está junto al horno, sitio que sirvió de refugio al agente Tabares, lo cual demuestra que de parte de los autores del hurto existió enfrentamiento a bala con el agente citado. "El Juzgado de Primera Instancia declaró que no existió mérito legal para efectuar

la convocatoria de un Consejo de Guerra Verbal contra el agente José William Tabares Buitrago y por tanto ordenó la cesación de todo procedimiento. Precisamente en algunos párrafos de su providencia se pronunció así: "...La conducta ejecutada por el Ag. JOSÉ WILLIAM TABARES BUITRAGO se encuentra tipificada dentro de las causales de justificación del artículo 26, numerales 1 y 4 del Código de Justicia Penal Militar, consistente en Encontrarse en cumplimiento de un deber legal y por La necesidad de defender su vida e integridad personal". "No hubo, pues, violación de las normas constitucionales y legales que cita la demanda, por cuanto se empleó el arma oficial debido a que los fugitivos usaron sus armas para facilitar la fuga, y era deber de los agentes tratar de capturarlos porque habían cometido un delito, así ya hubieran dejado a un lado la motocicleta hurtada minutos antes; hizo uso del arma el agente Tabares cuando fue atacado por los delincijentes a bala, existiendo proporcionalidad entre los medios usados por los agresores y el empleado para repeler el ataque. Es fácil concluir que el agente José William Tabares Buitrago se encontraba en inminete peligro y su reacción es la normal, solamente él puede predicar qué sintió en esos momentos y de ahí porque su conducta fué la de reaccionar repeliendo el ataque que injustamente recibió. En este momento se hace necesario hacer alusión a las críticas que en el memorial de conclusión se le hacen al agente tantas veces mencionado, porque fue "imprudente actuar al pretender él solo darles alcance y

captura"; que fue indebidamente utilizado el revólver, que se disparó en condiciones de inferioridad, que la agresión ya había pasado. Estas afirmaciones no tienen respaldo probatorio, son suposiciones del señor apoderado. Si el agente no los persigue y detiene el Radio-patrulla a esperar los compañeros, qué había sucedido? Que los delincuentes habían escapado. El arma no se utilizó en forma imprudente, sino para repeler el ataque. "La Sala se hace estas reflexiones: "La conducta que se analiza en esta providencia corresponde a la entidad pública demandada.y no a la del agente de la policía Tabares Buitrago José William. "En el presente proceso ni se dio la falla presunta por haberse empleado arma oficial, la cual ocasionó la muerte al sr. Reinelio Gil Vargas por las razones ya expuestas, ni la falla del servicio objetivo por que la misma no se dio por culpa exclusivamente de la víctima. El resultado en este caso, el daño, no tiene ninguna relación con la conducta de la administración. No existió por parte del agente Tabares un procedimiento policivo imprudente o innecesario, y la muerte del señor Reinelio Gil se produjo por la conducta de los autores del ilícito en contra del agente, desencadenando los sucesos que terminaron con el deceso de uno de ellos, por lo tanto el servicio no funcionó mal; no existió relación de causalidad entre el daño y el hecho de la Administración. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional tienen derecho a defenderse legítimamente cuando las circunstancias sean claras, como en el presente caso, y siempre que se proceda de acuerdo a la ley o los Reglamentos correspondientes de la Policía", (fl. 101-110, C.l).

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO:

A folios 112 y siguientes del cuaderno No. 1, obra el escrito en que el mandatario judicial de los degradantes hace sus Valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta, en lo pertinente, dentro del siguiente temperamento: "Es un hecho cierto que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional tienen derecho a defenderse. Pero como lo complementa la sentencia, esa defensa debe ser legítima y "cuando las circunstancias sean claras". "No se cuestiona la loable actividad en el sub-lite del miembro de la Policía Nacional, al pretender no solo recuperar el mueble objeto de latrocinio, sino, aprehender a sus responsables. Lo que-— se reprocha son los métodos utilizados para lograr tales propósitos, porque se efectuaron en franca oposición con los cánones que orientan y regulan el buen servicio. De allí que se predique la existencia de la falla en el servicio desde el momento mismo en que el agente conductor decidió perseguir él sólo a los dos hombres presumidos como delincuentes. "No puede determinarse acerca de lo sucedido si Tabares Buitrago recoge a sus dos (2) compañeros, pues sería entrar en el campo de las premonisiones vedadas tanto al juzgador como a los sujetos procesales como medio probatorio. El resultado de la acción individual del policial en cita no es plausible, pues, contrario sensu al pensar del fallo, debe partirse del supuesto que hubiese actuado conforme a derecho y a partir de allí establecer los posibles resultados de su conducta. Es que de aceptarse lo afirmado por la sentencia en el sentido que si el

agente conductor detiene la patrulla y espera a sus compañeros, los delincuentes hubiesen escapado, debe aceptarse también otra hipótesis o posibilidades: si se hubiese detenido y recogido a sus compañeros, y además comunicado por radio a las autoridades de Dosquebradas (R), que hacía allí iban los presuntos ladrones, tal vez los alcanzara mas adelante, o los retuvieran en esta última localidad. Queda entendido en consecuencia, que no puede en el sub-judice erigirse como fiel conclusión aquella por la que opta el Colegio de instancia, que entre otros comentarios, surge como resultado de una acción impensada, individual y ligera que permitió el desenlace de los hechos conocidos. Esta sí es inferencia lógica. A partir de ese actuar unitario de uno de los miembros del grupo oficial se dio inicio a la falla administrativa. Por ello recordamos: si los tres hubiesen perseguido a los de la motocicleta, el desenlace pudo ser bien diferente al finalmente presentado. "Tampoco nos parece acertado el que se pretenda igualar en condiciones a los representantes del orden con aquellos a quienes deban hacer frente los agentes de policía reciben instrucción completa no sólo para saber tratar a la ciudadanía, sino, para afrontar los casos que en ejercicio de sus funciones se presenten, así como para entender cuándo y cómo deben usarse las armas asignadas. Esta última situación debe armonizarse con los preceptos que regulan su empleo -de las armaspara verificar, si su uso fué o no legal. En nuestro caso concreto pensamos que no. La legalidad de la utilización del artefacto oficial se daba en el momento mismo en que según Tabares escuchó los disparos, pero desaparece

cuando cesan los mismos, cuando el supuesto agredido se encuentra a salvo y cubierto en un horno, donde él está consciente no corre peligro, luego, en tales condiciones, no puede hablarse de peligro inminente del que defenderse. A partir de tal circunstancia la defensa de Tabares Buitrago para a ser agresión, y la demostración procesal de ello la ofrece el proceso penal en el acta de levantamiento del cadáver cuando se describe la posición en que fue hallado. Afirmamos pues, las probanzas enseñan una verdad procesal diversa a la que arriba la Corporación en este aspecto, sin que pueda justificarse el comporte del policial en atención a que solo él puede predicar qué sintió en ese momento, pues se desnaturalizaría la función cumplida pasando a ser un hombre del común, papel éste que dejó de cumplir desde el momeento mismo en que se hizo policial" (fl. 113-115, C.l). -IIICONDUCTA PROCESAL DE LA APODERADA DEL CENTRO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DEMANDADO Dentro del término que brinda la ley, alegó de conclusión, para DESTACAR: "El ente demandado, considera que la decisión del a-quo fué la más acertada y justa, toda vez que se decidió conforme con lo que fué probado dentro del proceso, lo cual necesariamente llevaba a que se tomara tal decisión. "Lo anterior encuentra su respaldo probatorio si tenemos en cuenta que se demostró en primer término que efectivamente se trataban de delincuentes que habían hurtado una motocicleta; de propiedad del señor FABIÁN CASTAÑO GARCÍA quien se hizo presente en el levantamiento del ca

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