CE-SEC3-EXP1993-N8493
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8493
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FALLA DEL SERVICIO / DAÑO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PERJUICIO MATERIAL / POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / RELACIÓN DE
CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL / OPERATIVO POLICIAL / ESCUELA PÚBLICA RURAL / FALSO
POSITIVO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO / GUERRILLA Para la Sala el fallo apelado debe confirmarse en cuanto a la declaración de responsabilidad del ente demandado. Se modificará con respecto a la condena in genere sobre perjuicios materiales. Considera la Sala que lo sucedido permite manejar el caso bajo estudio con el régimen de la falla probada del servicio, sin acudir a la teoría del daño especial, como en principio lo hizo el Tribunal. Se halla acreditado, inclusive lo aceptan los miembros de la Policía Nacional, que el 23 de enero de 1991, se desarrolló, un operativo en el sitio (…) con el objeto de interceptar a unos subversivos. En desarrollo de tal operación fue rodeada la escuela de la localidad, donde trabajaba como profesor (…) como Albañil (…) Como consecuencia del operativo posteriormente aparecieron muertos los dos nombrados, por heridas causadas con arma de fuego de dotación oficial (…) En
las anteriores condiciones, la falla del servicio encuentra suficiente respaldo probatorio. El pretender disparar a las víctimas con prendas militares, el haberlas visto luego de la acción armada aún con vida, el perfecto estado de las prendas militares, en contraste con las lesiones encontradas en los cuerpos de las víctimas, sus antecedentes sociales, personales y familiares, son hechos qué abiertamente contrarían no solo la posición de la entidad demandada, sino las conclusiones nada extrañas de un fallo disciplinario absolutorio. Establecidos la falla del servicio, así como el daño y su relación de causalidad con aquella, procede declarar la responsabilidad de la administración.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Con respecto a los perjuicios morales, la Sala confirmará lo decidido por el Tribunal, respetando la razonable discrecionalidad que tiene el juzgador en la tasación de esta clase de perjuicios. Con relación a los perjuicios materiales, cuya condena se impuso en abstracto, procede la Sala a liquidarla en concreto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8493
Actor: SEGUNDO JORGE PANTOJA MORENO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de abril de 1993, mediante la cual se dispuso: "PRIMERO.- Declarar que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía, es patrimonialmente responsable por la muerte de HERNAN JAVIER CUARAN MUCHAVISOY, acaecida el día 23 de enero de 1991, como consecuencia de las lesiones sufridas en hechos ocurridos en Mocoa (Putumayo), dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pregonan los autos. "SEGUNDO.- CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de Perjuicios Morales a JOSE DANIEL CUARAN, CLAUDINA MUCHAVISOY (Padres del occiso). AMANDA ANACONA CHAPAL (esposa) y DIANA VANESSA CUARAN ANACONA (hija), o a quien sus intereses representa, la suma equivalente, en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro fino a cada uno de ellos y a LUIS ALBERTO, MUCHAVISOY, ROSALBA, DORIS
SILVIA, JOSE REMIGIO, PABLO ISIDORO, CARMEN CECILIA, BLANCA OLIVA, HUMBERTO ENRIQUE, ANA BELDAMINA, JORGE FRANKLIN y DANIEL ANTONIO CUARAN MUCHAVISOY (hermanos) o a quien sus intereses
represente, la equivalencia en pasos colombianos a cuatrocientos (400) gramos del mismo metal a cada uno de ellos. "La equivalencia en pesos se determinará de acuerdo con el precio interno del gramo de oro que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia y los beneficiarios deberán allegar la certificación junto con la respectiva cuenta de cobro. "TERCERO.- CONDENAR así mismo a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a AMANDA ANACONA CHAPAL (esposa) y DIANA VANESA CUARAN ANACONA (hija) o a quien sus derechos represente, por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, la suma que resulta de la Liquidación Incidental que se hará conforma a lo ordenado por el Art. 172 del C.C.A., en concordancia con los Arts. 135 y ss. del C. de PC., para, lo cual se tendrá en cuenta las pautas dadas en esta misma sentencia. La parte interesada presentará la liquidación dentro de los 60 días siguientes de la ejecutoria de éste mismo fallo. "CUARTO.- Declarar que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es patrimonialmente responsable por la muerte de ARTEMIO PANTOJA ORDQNEZ, ocurrida el día 23 de enero de 1991, como consecuencia de las lesiones sufridas en hechos ocurridos en Mocoa (Putumayo), dentro de las circunstancias señaladas en los autos. "QUINTO.- Condenar como consecuencia de la última declaración a la NACION
COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - a pagar a
SEGUNDO JORGE PANTOJA MORENO y PASTORA ORDOÑEZ (Padres),
MARIA ADELINA LOPEZ DE PANTOJA (Esposa) y CARMEN LIDIA, CARMEN LEONOR, JAIME, AURA ESPERANZA, ARTEMIO RAMIRO, MIRIAM LUCY y ADALI ONEIDA PANTOJA LOPEZ (hijos) o a quien sus derechos represente, la suma equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro fino a cada uno de ellos y a BLANCA ELINA, FAUSTINO, MARIA BERTILA, MARIA DEL CARMEN y LUIS EDMUNDO PANTOJA ORDOÑEZ (hermanos), o a quien sus intereses represente, la equivalencia en pesos colombianos a cuatrocientos (400) gramos del mismo metal, a cada uno de ellos. "La equivalencia en pesos se determinará de acuerdo con el precio interno del gramo de oro que certifique el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de esta providencia y los beneficiarios deberán allegar la certificación junto con la respectiva cuenta de cobro. "SEXTO.- CONDENAR DE IGUAL MANERA a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a pagar a MARIA ADELINA LOPEZ DE PANTOJA (Esposa) y a CARMEN LIDIA, CARMEN LEONOR, JAIME, AURA ESPERANZA, ARTEMIO RAMIRO, MIRIAM LUCY Y ADALI ONEIDA PANTOJA LOPEZ (hijos) o a quien sus derechos represente, por concepto de
Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante, la suma que resulte de la liquidación incidental que se efectuará conforme lo dispone el Art. 172 del C.C.A., en concordancia con los Arts. 135 y ss. del C. de P. C., para lo cual se tendrán en cuenta las pautas trazadas en esta misma sentencia. La liquidación correspondiente se presentará dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la misma. "SEPTIMO.- Disponer que las sumas que se liquidan por los conceptos anteriores, devenguen intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia y moratorias después de tal término. "OCTAVO.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda. "NOVENO.- ORDENAR finalmente, se de cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 176 y 177 del C.C.A.. La Secretaría expedirá copias de esta sentencia y de la de segunda instancia con constancia de su ejecutoria con destino a la entidad demandada, a la parte actora y al Ministerio Público, dejando las anotaciones a que se refiere el Art. 115 del C. de P. civil. "Si esta sentencia no fuera apelada, CONSULTESE con el H. Consejo de Estado".
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1o. Las demandas Segundo Jorge Pantoja Moreno, Pastora Ordóñez, Blanca Elina, Faustino, María Bertila, María del Carmen y Luis Edmundo Pantoja Ordóñez, como integrantes de un primer grupo familiar; María Adelina López de Pantoja, en su nombre y en representación de Miriam Lucy y Adalí Oneida Pantoja López, y Carmen Lidia;
Carmen Leonor, Jaime Pantoja, Aura Esperanza y Artemio Ramiro Pantoja López, integrantes de un segundo grupo familiar, en escrito presentado por conducto de apoderado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional), es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los esposos SEGUNDO JORGE PANTOJA MORENO y PASTORA ORDONEZ, y a sus hijos, BLANCA ELINA, FAUSTINO, MARIA BERTILA, MARIA DEL CARMEN y LUIS EDMUNDO PANTOJA ORDOÑEZ, integrantes del Primer Grupo Familiar; y a la Sra. MARIA ADELINA LOPEZ DE PANTOJA y a sus hijos MIRIAM LUCY, ADALI ONEIDA (menores), CARMEN LIDIA, CARMEN LEONOR, JAIME, AURA ESPERANZA y ARTEMIO RAMIRO PANTOJA LOPEZ, integrantes del Segundo Grupo Familiar, con la muerte violenta de que fue víctima el Sr. ARTEMIO PANTOJA ORDONEZ, quien fuera hijo legítimo de los dos restantes; esposo legítimo de la cabeza del Segundo Grupo Familiar padre de los restantes, en hechos sucedidos el día 23 de enero de 1991 en la vereda Las Palmeras, municipio de Mocoa (Putumayo), los cuales fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional, en una evidente falla en el servicio, al dar muerte injusta y criminal a varios ciudadanos, entre los
cuales se contaba el citado ARTEMIO PANTOJA ORDOÑEZ, bajo el pretexto de combatir la subersión. "SEGUNDA.- CONDENASE a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional), a pagar a los esposos SEGUNDO JORGE PANTOJA MORENO y PASTORA ORDOÑEZ, y a sus hijos, BLANCA ELINA, FAUSTINO, MARIA
BERTILA, MARIA DEL CARMEN y LUIS EDMUNDO PANTOJA ORDOÑEZ
(Primer Grupo Familiar); y a la Sra. MARIA ADELINA LOPEZ DE PANTOJA y a sus hijos, MIRIAM LUCY, ADALI ONEIDA (menores), CARMEN LIDIA, CARMEN
LEONOR, JAIME, AURA ESPERANZA y ARTEMIO RAMIRO PANTOJA LOPEZ
(Segundo Grupo Familiar), mayores y vecinos de Mocoa (Putumayo), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron con la muerta violenta de ARTEMIO PANTOJA ORDOÑEZ conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: "a) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de su esposa legítima, Sra. MARIA ADELINA LOPEZ DE PANTOJA, correspondiente a las sumas que ARTEMIRO PANTOJA ORDOÑEZ dejó de producir en razón de su muerte violenta, injusta y prematura y por todo el resto posible de vida le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (oficial de construcción), habida cuenta de su edad al momento del
insuceso (52 años) y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. "b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de ARTEMIO PANTOJA, conforme a lo que se demostrase en el proceso. "c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Panal, máxime cuando el hecho es cometido por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados, y con él se ha arrebatado la vida de un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un esposo y un padre. c-1) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. "d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios consumidor. "TERCERA. LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria". Por su parte, José Daniel Cuaran y Claudia Muchavisoy, en sus propios nombres y en representación de Luis Alberto Muchavisoy, Rosalba, Doris Silvia José
Remigio, Pablo Isidoro, Carmen Cecilia, Blanca Oliva, Humberto Enrique: Ana Baldomina, Jorge Franklin y Danice Antonio Cuaran Machavisoy, integrantes de un primer grupo familiar, Amanda Anacona Chapal y su menor hija Diana Vanesa Cuaran Anacona, integrantes de un segundo grupo familiar, mediante apoderado y en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional), es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los esposos JOSE DANIEL CUARAN Y
CLAUDINA MUCHAVISOY Y A SUS HIJOS, LUIS ALBERTO MUCHAVISOY,
ROSALBA, DORIS SILVIA, JOSE PREMIGIO, PABLO ISIDORO, CARMEN
CECILIA, BLANCA OLIVA, HUMBERTO ENRIQUE, ANA BALDOMINA, JORGE FRANKLIN Y DANIEL ANTONIO CUARAN MUCHAVISOY, integrantes del Primer Grupo Familiar; y a la Sra. AMANDA ANACONA CHAPAL y a su hija menor de edad, DIANA VANESA CUARAN ANACONA, integrantes del Segundo Grupo Familiar, con la muerta violenta de que fue víctima el Sr. HERNAN JAVIER CUARAN MUCHAVISOY, quien fuera hijo legítimo de los dos primeros integrantes del Primer Grupo Familiar y hermano de los restantes; esposo legítimo de la Sra.
AMANDA ANACONA CHAPAL y padre de la menor DIANA VALENSA CUARAN
ANACONA integrantes del Segundo Grupo Familiar en hechos sucedidos el día 23 de enero de 1991 en la vereda Las Palmeras, municipio de Mocoa (Putumayo), los cuales fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional, en una evidente falla en el servicio, al dar muerte injusta y criminal a varios ciudadanos, entre los cuales se contaba el citado HERNAN JAVIER CUARAN MUCHAVISOY, bajo el pretexto de combatir la subversión. "SEGUNDA.- CONDENASE a LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - Policía Nacional, a pagar a los esposos JOSE DANIEL CUARAN y CLAUDINA MUCHAVISOY, y a sus hijos LUIS ALBERTO MUCHAVISOY, ROSALBA, DORIS SILVIA, JOSE REMIGIO, PABLO ISIDORO, CARMEN CECILIA, BLANCA OLIVA, HUMBERTO ENRIQUE, ANA BALDAMINA, JORGE FRANKLIN y DANIEL ANTONIO CUARAN MUCHAVISOY (Primer Grupo Familiar), y a la Sra. AMANDA ANACONA CHAPAL y a su hija menor de edad, DIANA VANESA CUARAN ANACONA (Segundo Grupo Familiar), mayores y vecinos de Mocoa (Putumayo), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron con la muerte del Sr. HERNAN JAVIER CUARAN MUCHAVISOY, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: "a) TREINTA MILLONES DE PESOS (30.000.000) por concepto de lucro cesante,
que se liquidará a favor de su esposa legítima y de su hija menor de edad, DIANA VANESA, correspondientes a las sumas que HERNAN JAVIER CUARAN MUCHAVISOY dejó de producir en razón de su muerte injusta, violenta y prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba (empleado del Magisterio), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (27 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. "b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte de HERNAN JAVIER, conforme a lo que se demostrase en el proceso. "c) El equivalente en moneda nacional de 1000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho es cometido por miembros de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados, y con él se ha arrebatado la vida a un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un esposo y un padre. "c-1) Todas las condenas serán actualizadas conforma a la evolución del índice de precios al consumidor.
"d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. "TERCERA.- LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 2o. Los hechos De los relacionados en cada demanda y en cuanto son comunes, la Sala hace el siguiente resumen: En la mañana del 23 de enero de 1991, la Policía Nacional adelantó un operativo terrestre y aéreo, que cubría toda el área de la vereda Las Palmeras, en el Putumayo. Personal uniformado de la Policía Nacional, al parecer del cuerpo Elite, llegó hasta la escuela de dicha vereda, en donde, sin motivo alguno fueron capturados Artaminio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuaran, Julio Cerón y sus hijos Edebrez y William Hamilton Cerón, a quienes inmovilizaron atándoles las manos a las espaldas, maltraron verbal y físicamente y después, los ametrallaron frente al vecindario, proceder sanguinario que fue rechazado y públicamente denunciado por las gentes de Mocoa y del Putumayo. Luego de la ejecución los uniformados trasladaron los cadáveres hasta el sitio llamado La Loma, a 15 kilómetros de distancia, donde les colocaron prendas militares y armas, para fotografiarlos y justificar ante la opinión lo sucedido. Refieren además que Segundo Pantoja Moreno y Pastora Ordóñez contrajeron matrimonio dentro del cual procrearon a Blanca Elina, Faustino, Arteminio, María Bertila, María del Carmen y Luis Pantoja Ordóñez. A su vez, Arteminio Pantoja
Ordóñez se casó con María Adelina López de Pantoja, con quien procrearon a Carmen Lidia, Carmen Leonor, Jaime, Aura Esperanza, Artemio Ramiro, Miriam Lucy y Adali Oneida Pantoja López. Por su parte, en la otra demanda se refiere que Claudina Muchavisoy tuvo un hijo extramatrimonial de nombre Luis Alberto Muchavisoy; posteriormente Claudina Muchavisoy se casó con José Daniel Cuaran, quienes con anterioridad al matrimonio habían procreado a Rosalba y Doris Silvia; José Remigio, Pablo Isidoro, Carmen Cecilia, Blanca Oliva, Humberto Enrique, Ana Baldamina, Jorge Franklin, Daniel Antonio y Hernán Javier Cuaran Muchavisoy nacieron en el matrimonio. Con relación a Luis Alberto Muchavisoy entre este y la víctima se daban un tratamiento de padre a hijo. 3o. Actuación procesal Consideró la entidad demandada por conducto de su apoderado, como "razones de la defensa", que según informe de la Juez 75 de Instrucción Penal Militar al Comandante del Departamento de Policía Putumayo, que sobre los hechos a que alude este proceso no se adelantó acción penal. Asímismo destaca la absolución disciplinaria por las muertes mencionadas, dado que se probó que los occisos hacían parte, de grupos subversivos, a quienes les fueron incautados material de guerra e intendencia, dinamita, armas etc. Resalta "el ambiente de guerra" que se vive en el Putumayo, recuerda la masacre de 26 jóvenes policías a manos de la guerrilla y cuestiona "que las investigaciones disciplinarias y de la Justicia Penal Militar no merecen credibilidad para quienes tienen en sus manos la aplicación de
la ley...". Como conclusión solicita que no se reconozca la falla del servicio, pues los occisos "se dedicaban a desestabilizar el sistema democrático a costa de su propia vida..., hecho que no tiene por qué repercutir además en el tesoro público...". Para la Procuraduría 35 en lo Judicial, se dan dos versiones en el proceso: de una parte, la de los agentes que muestran a los fallecidos como elementos de las FARC, portando material de guerra y atacando con arma de alta potencia al helicóptero que apoyaba la operación; de otra, la de los particulares que manifiestan conocer a los muertos como trabajadores, a quienes ese día los habían visto de civil, sin armas y sí con sus herramientas, a inclusive acompañados por policías, lo que originó el repudio de la población de Mocoa a la actuación de la Policía Nacional. Aparte de lo anterior, algunos declarantes resaltan que en el Hospital de Mocoa los cadáveres tenían prendas militares a medio colocar, en tallas que no les correspondían, sin huellas de sangre y sin corresponder las perforaciones en sus ropas con las heridas de las víctimas. Consideró el Agente del Ministerio Público que se presentó una falla del servicio que genera la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, pero la cuantía de los perjuicios "se deberá atemperar a lo demostrado", para conceptuar en forma parcialmente favorable a las peticiones de la demanda. 4o. La sentencia apelada Consideró el Tribunal que lo acontecido bien podía manejarse como una responsabilidad sin falta, por daño especial, dado que si bien en la actuación de la fuerza pública pudiera encontrarse un principio de legitimidad por obrar en
persecución de presuntos subversivos, sin embargo se rompió la igualdad de las cargas públicas respecto de las víctimas de la actuación oficial, frente a quienes la actuación de los miembros de la Policía Nacional dejó de ser legítima al ser confundidos con los guerrilleros, cuando obran pruebas en el proceso de que los muertos antes que guerrilleros, eran personas honorables, de la región, ajenos a las actividades subversivas. De otra parte, afirma también el Tribunal "que sí hubo falla por parte de la administración". Cuestiona la prueba unilateralmente recaudada en el proceso disciplinario, la que debe observarse "con mucha reserva, admitiéndola en cuanto a su autoría y nunca en cuanto a las explicaciones acomodaticias, porque prácticamente fueron desvirtuadas", para concluir que "si se ha demostrado entonces la configuración de la falla del servicio, lo mismo que el daño ocasionado y la relación de causalidad entre los dos primeros elementos, habrá de estudiarse la posibilidad de decretar las indemnizaciones que se han pedido". Los perjuicios morales fueron reconocidos en valor equivalente a 1000 gramos de oro fino para los padres, esposa hija del occiso Hernán Javier Cuarán Muchavisoy y 400 gramos del mismo metal para sus hermanos. Idéntico reconocimiento se hizo para los padres, esposa e hijos de Arteminio Pantoja Ordóñez, en equivalencia en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno y de 400 gramos del mismo metal para los hermanos. Por perjuicios materiales, en abstracto, fueron indemnizados la madre e hija del occiso Cuarán Muchavisoy, de acuerdo con las pautas señaladas en la sentencia.
5o. Razones de la apelación El apoderado de la parte actora apeló de la sentencia anterior, para que se reconozca una suma equivalente en pesos a 500 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales para cada uno de los hermanos de las víctimas y para que se liquidan en concreto los perjuicios materiales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el fallo apelado debe confirmarse en cuanto a la declaración de responsabilidad del ente demandado. Se modificará con respecto a la condena in genere sobre perjuicios materiales.
Considera la Sala que lo sucedido permite manejar el caso bajo estudio con el régimen de la falla probada del servicio, sin acudir a la teoría del daño especial, como en principio lo hizo el Tribunal. Se halla acreditado, inclusive lo aceptan los miembros de la Policía Nacional, que el 23 de enero de 1991, se desarrolló, un operativo en el sitio Las Palmeras con el objeto de interceptar a unos subversivos. En desarrollo de tal operación fue rodeada la escuela de la localidad, donde trabajaba como profesor Javier Cuarán Muchavisoy, como Albañil Artemiro Pantoja Ordóñez. Como consecuencia del operativo posteriormente aparecieron muertos los dos nombrados, por heridas causadas con arma de fuego de dotación oficial. Obran en el proceso dos posiciones probatorias antagónicas: una, la de los miembros de la fuerza pública que califican a los muertos como integrantes de las FARC, a quieres se les encontró material de guerra y quienes dispararon contra el helicóptero y los policías, obligando a éstos a disparar. La otra versión proviene
de particulares, quienes muestran a las víctimas como personas bien conocidas en la región, trabajador uno en la educación y otro en la construcción, a quienes momentos antes de los hechos habían visto de civil, desarmados y portando sus herramientas de trabajo. Se agrega a lo anterior, las observaciones hechas por quienes tuvieron la oportunidad de mirar los cadáveres de Cuarán, Pantoja y los otros occisos, en el sentido de que la ropa camuflada les quedaba grande, estaba a medio colocar, no tenía manchas de sangre y los orificios no coincidían con la ubicación de las heridas. Tales por ejemplo, los dichos de Martha Cecilia López Muchavisoy, José Pedro Pachichana Mena, Maurillo de Jesús Zamora Rosero, Mery Esperanza Burgos, Clodomiro Burgos Acosta, Gabriela Chapal de Solarte y Aaron Pipicano Chamorrro, cuyas declaraciones rendidas en este proceso, permiten a la Sala deducir un comportamiento equivocado, irregular o ilegítimo por parte de la fuerza pública al quitarle la vida al profesor Cuarán y al albañil Pantoja, de quienes, con la obvia excepción de sus víctimas, quienes testimoniaron en el proceso son enfáticos en sostener que los occisos antes que miembros de la subversión, eran personas conocidas, honorables y trabajadoras, cuya actividad guerrillera en forma tajante rechazaron no solo los testigos, sino muchas otras personas que en Mocoa abiertamente cuestionaron el comportamiento de los policías. En las anteriores condiciones, la falla del servicio encuentra suficiente respaldo probatorio. El pretender disparar a las víctimas con prendas militares, el haberlas
visto luego de la acción armada aún con vida, el perfecto estado de las prendas militares, en contraste con las lesiones encontradas en los cuerpos de las víctimas, sus antecedentes sociales, personales y familiares, son hechos qué abiertamente contrarían no solo la posición de la entidad demandada, sino las conclusiones nada extrañas de un fallo disciplinario absolutorio. Establecidos la falla del servicio, así como el daño y su relación de causalidad con aquella, procede declarar la responsabilidad de la administración. Con respecto a los perjuicios morales, la Sala confirmará lo decidido por el Tribunal, respetando la razonable discrecionalidad que tiene el juzgador en la tasación de ésta clase de perjuicios. Con relación a los perjuicios materiales, cuya condena se impuso en abstracto, procede la Sala a liquidarla en concreto, así: Bases de la liquidación
Renta: $73.500
Menos el 25% que el occiso dedicaba a su propio sostenimiento: $55.125. Renta Actualizadas con los Índices de Precios al Consumidor de enero de 1991 y octubre de 1993: $ 102.115. 50% para la cónyuge: $51.057. 50% para la hija: $51.057 Tiempo a liquidar por indemnización debida: 34.3 meses. Tiempo a indemnizar a la cónyuge, con base en la supervivencia del occiso, quien era el cónyuge mayor, 574,72 meses. De ese total se liquidarán 34,3 meses a título de indemnización debida y 540,42 mesas como indemnización futura. Para la hija Diana Vanesa, se liquidará 34,3 meses como indemnización debida y
138,57, como indemnización futura. Liquidación de AMANDA ANACONA CHAPAL: Indemnización debida S = Ra (1 + i ) n - 1 i S = $51.057 (1 + 0.004867) 34.3 -1 0.004867 S = 1'900.897. Indemnización futura S = Ra(1+i)'-1 i(1+i)n S = $51.057 ( 1 + 0.004867) 540.42 - 1 0.004867(1+0.0046867)540.42 S = 51.027 12,78862783 0,067109251 S= 9'723.925 Liquidación de Diana Vanesa Cuarán Anacona Indemnización debida S= Ra (1 + i ) n 1 i S = $51.057 (1 + 0.004867 ) 34.3 -1 0.0047867 S= 1'900.897 Indemnización futura S = Ra (1 + i) n -1 i(1+i) S = 51.057 ( 1 + 0.0046867) 138.57 -1 0.004867(1+0.004867)138.57 S = 51.057 0.959686074 0.009537792 S = 5'137.320
RESUMEN DE LIQUIDACIONES
Para Amanda Anacona Chapal Debida: $ 1'900.897
Futura: $ 9'723.925
Total: $ 11'624.822
Para Diana Vanesa Cuarán Anacona Debida: $ 1'900.897
Futura: $ 5'137.320
Total: $ 7'038.217
Indemnización debida Adalí Onelda Pantoja López Va desde los hechos hasta la fecha de esta sentencia, es decir, 34.3 meses. S= 22.645.50 ( 1 + 0.004867 ) 34.3 - 1 =$ 843.112 0.004867 Indemnización futura de María Adelina López de Pantoja Va hasta la vida probable del occiso por ser éste de mayor edad, es decir, 252.82 meses. S = 45.28 (1 + 0.004867) 252.82 - =$ 843.112 0.004867 (1 + 0.004867)252.F2 Indemnización futura de Adelí Oneida Pantoja López Va hasta su mayoría de edad, o sea 46.1 meses. S = 22.645.50 (1 + 0.004867) 46.1 -1 =$ 933.121 0.004867 (1 + 0.004867)46.1 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. CONFIRMANSE los ordinales Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno del fallo apelado, es decir, el proferido el 15 de abril de 1993 por el Tribunal Administrativo de Nariño. SEGUNDO. MODIFICANSE los ordinales Tercero y Sexto del fallo impugnado, los cuales quedan así: TERCERO. CONDENASE a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa
Policía Nacional, a pagar por perjuicios materiales a Amanda Anacona Chapal la suma de once millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos veintidós peso
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