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CE-SEC3-EXP1993-N8497

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8497
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIRMACIÓN DE LA

SENTENCIA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / TÉRMINO DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / FONDO

NACIONAL DE CAMINOS VECINALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO

[C]oncluye la Sala que las pretensiones del actor no tienen prosperidad alguna y, por consiguiente, se impone la confirmación de lo decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo (…) En efecto, resulta incuestionable que por causas imputables al contratista (…) el Fondo Nacional de Camino Vecinales se vio en la necesidad de liquidar unilateralmente el contrato de obra pública a que se refiere este proceso. Fue, sin duda alguna, el negligente comportamiento del actor, advertido desde el comienzo por la entidad contratante, el que dio lugar a que se vencieran no sólo el plazo contractual inicial, sino también el adicional, sin lograr la ejecución del contrato. Fue tan evidente el descuido del ingeniero (…) en el cumplimiento de sus obligaciones que resultaron infructuosos los múltiples requerimientos y la multa que el Fondo le impuso, hasta el punto de que vencido el plazo adicional para la entrega de la obra, esta apenas se había adelantado parcialmente en una mínima proporción. Procedía entonces liquidar el contrato y para tal efecto la entidad demandada citó en varias ocasiones al contratista, quien hizo caso omiso de las mismas, impidiendo así la posibilidad de convenir entre las partes los términos de la liquidación (…) Ahora bien, con respecto a la

nulidad impetrada del acta de liquidación final (…) y de las Resoluciones (…) emanadas de la Dirección General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, reitera la Sala que no obstante el carácter de actos administrativos que aquellas ostentan, es tal su vinculación y dependencia frente al contrato, que su existencia no puede concebirse sino con el contrato mismo. Esta circunstancia impide contar el término de caducidad de cuatro meses, para aplicar en cambio, la caducidad de dos años, correspondiente a la acción contractual de acuerdo con el artículo 136, último inciso del C.C.A. Por último, no encuentra la Sala fundamento legal alguno para acceder a lo pedido en la demanda, dado que tanto el acta de liquidación final, como las dos resoluciones acusadas fueron la culminación, en cada caso, de un trámite administrativo ceñido a la ley, en el cual al demandante se le brindaron las garantías indispensables para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Otra cosa es que no lo hubiera ejercido o lo hiciera en forma deficiente. De lo probado en este proceso la Sala concluye que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales acató las normas contractuales y legales que eran aplicables, para arribar así a la liquidación unilateral de los Contratos celebrados con el ingeniero (…) cuyas pretensiones, según se advirtió, no tienen prosperidad. Así lo deduce la Sala tanto de lo pactado en las cláusulas décima séptima, parágrafo tercero, y vigésima octava del contrato inicial, como de los artículos 287, 288 y 289 del Decreto 222 de 1983.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 287 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 288 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 289

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 8497

Actor: GUILLERMO ALFONSO BELTRAN BELTRAN

Demandado: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación, que la parte actora interpuso contra la sentencia de 31 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

l. ANTECEDENTES PROCESALES 1o. Las pretensiones El señor Guillermo Alfonso Beltrán Beltrán, en escrito presentado el 13 de junio de 1991 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto de apoderado formuló demanda contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1. - Que es nula el ACTA DE LIQUIDACION FINAL del contrato número 818 - 0 - 87 y su adicional número 818 - 1 - 88 suscritos entre el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y el Ingeniero GUILLERMO ALFONSO BELTRAN BELTRAN, diligencia contenida en acta de 13 de enero de 1989

suscrita por el Director Regional del Tolima, en representación del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES encargado por el Director General, mediante resolución No. 1302 de fecha abril 30 de 1984 para este fin, y el señor Delegado de la Contraloría General de la República; el contrato principal es de fecha diciembre 21 de 1987. "2. - Que son igualmente nulas las Resoluciones Nos. 001539 de fecha 22 de mayo de 1989 proferida por el Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y por la cual se declaró en firme el acto de liquidación final del contrato No. 818 - 0 - 87 y su adicional No. 818 - 1 - 88, acta cuya nulidad se solicita en el numeral anterior, y 02067 de junio 23 que modificó parcialmente la resolución anterior. "3. - Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se declare el incumplimiento tanto del contrato principal como de su adicional por parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y se condene a la misma entidad a pagar a mi apoderante las sumas debidas por razón del referido contrato. "4. - Que se condena al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, a pagar a mi poderdante los perjuicios materiales y morales que resulten probados dentro del proceso o el incidente que se abra para el efecto, como consecuencia de lo resuelto y ordenado en el acto demandado. "5. - Que se condene al Fondo Nacional de Caminos Vecinales a pagar a mi poderdante intereses por concepto tanto de cuentas parciales debidamente

formalizadas como de cuentas en tramitación y contenidas en la liquidación final del contrato demandado y su resolución probatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del C.P.C. "6. - Que al momento da hacer las condenas a que se refieren los numerales anteriores de este petitum, el Honorable Tribunal actualice el valor del daño emergente a la fecha da la sentencia. "7. - Que se condene al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, al pago de intereses comerciales y moratorias sobre las cantidades liquidas y conocidas a favor de mi mandante, en los términos del inciso último del art. 177 del C.C.A.". 2o. Fundamentos de hecho De los referidos en la demanda, hace, la Sala el siguiente resumen:

1. Entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el Ingeniero Guillermo Alfonso Beltrán Beltrán se celebró el contrato de obras, públicas No. 818 - 0 - 87, para el mejoramiento del camino Chaparral - San José de las Hermosas, el cual fue suscrito al 21 de diciembre de 1987. El valor inicial del contrato fue de $48.437.291.60, por cuyo anticipo (29%), el ingeniero presentó cuenta de cobro por la suma de $9.687.458.32.

2. La ejecución del contrato presuponía que la vía de acceso hasta el sector de la Virginia estaría en normal funcionamiento y que las obras de exploración permitirían realizar sobre las mismas los drenajes y afirmado convenidos en el contrato, lo cual no ocurrió, que llevó al contratista a solicitar el 28 de mayo de 1988 la ampliación del término contractual por un período adicional de cuatro

meses, en razón a que las obras en un 41 % solo quedaron definidas el 2 de febrero da 1988; se presentó una escasez de cemento durante febrero y marzo da dicho año; el estado deficiente de la vía agravado por el invierno que afecta la zona; motivos que determinaron la celebración de un contrato adicional, (No. 7308181 - 88) de fecha 23 de junio da 1988 mediante el cual se amplió el plazo de ejecución en tres meses más, con vencimiento el 12 de octubre de 1988.

3. Con fecha 14 de julio de 1988, el contratista motivado por el intenso invierno que impedía el suministro de materiales para la obra, complementado con la situación de orden público alterada por los enfrentamientos de los militares con la guerrilla, solicitó una suspensión temporal del contrato, la cual fue aceptada a partir del 9 de agosto de 1988 y hasta el 8 de septiembre de dicho año, fecha para la cual sí bien el invierno había aminorado, la situación de orden público, en cambio, continuaba muy tensa, como se lo comunicó el contratista a la interventora en escrito de fecha 17 de agosto de 1988.

4. El Director de Interventoría le manifestó al contratista, el 30 de septiembre de 1988, el preocupante atraso de la obra y le concede 10 días de plazo para que se modifique la situación, so pena de imponerle las multas contractualmente pactadas. El ingeniero Beltrán solicitó un anticipo por $5.000.000, le fueron reconocidos $ 2..000.000 que no le fueron pagados por los anuncios de que iba

a ser multado.

5. El 20 de octubre de 1988 el contratista comunica al Director de Interventoría la reiniciación de las obras que habían sido suspendidas, atribuyéndole al Comité de Cafeteros el incumplimiento para entregar la explanación definitiva de 15 kilómetros de la vía, de los cuales apenas había entregado sólo dos kilómetros, con los consecuentes perjuicios para el demandante, por lo que solicitó la ampliación del plazo en 6 meses. El director de Interventoría estimó, en principio, conveniente concederle cuatro meses adicionales para así presionar al contratista.

6. Entre tanto el Fondo Nacional de Caminos Vecinales adelantaba las gestiones para expedir la Resolución No. 03655 de 8 de noviembre de 1988 mediante la cual se impuso una multa al contratista por la suma de $ 500.000, la cual fue recurrida por el sancionado el 25 de noviembre de ese año ante la Secretaria General de la entidad pública. De igual manera el afectado se quejó ante la Procuraduría General de la Nación. El recurso de reposición interpuesto se despachó negativamente mediante la resolución No. 0050 de 13 de enero de 1.989 que confirmó el acto recurrido.

7. El 13 de enero de 1989, el Fondo nacional de Caminos Vecinales procedió a la liquidación final del contrato 818 - 0 - 87 y su adicional 818 - 1 - 88, de lo cual no fue previamente informado el contratista y se llevó a cabo entre un funcionario de la entidad demandada y el Interventor, con aprobación de la

Contraloría General de la República. Por tal razón el contratista solo vino a enterarse, cuando la compañía aseguradora le hizo saber que el 22 de mayo de 1989 se había proferido la Resolución No. 001539, por la que se declaraba en firme el acto de liquidación final del contrato, acto que fue notificado personalmente al representante de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., y mediante edicto al contratista, fijado e 13 de junio de 1989 y desfilado el 27 del mismo mes y año.

8. De los hechos relacionados concluye el actor que tanto el acta de liquidación final del contrato, como la resolución 0 1539 de 22 de mayo de 1989 fueron expedidas en forma irregular, con quebranto del artículo 287 del Decreto 222 de 1983, generándole perjuicios que pretende reclamar con la acción prevista en el artículo 87 del C.C.A. (artículo 17 del Decreto 2304 / 89).

Al exponer los fundamentos de derecho, sostiene el actor que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales infringió el artículo 4o. de,, - la Ley 36 de 1966, el artículo 1609 del Código Civil, artículo lo de la Ley 95 de 1890, articulo 287 del Decreto 222 de 1983. 3o. Actuación procesal Inicialmente el Tribunal negó la admisión de la demanda por considerar que "no nos encontramos frente a pretensiones que deban ser sujetas a controversia contractual sino a Nulidad y Restablecimiento del Derecho porque lo demandado en sí es un acto administrativo que tiene relación con un contrato de obra de la administración....” razón por la cual consideró el a - quo que la acción había

caducado por, no haberse instaurado dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la resolución. La decisión del Tribunal fue apelada y mediante proveído del 12 de diciembre de 1991, la Sala revocó el auto impugnado, por considerar "que la acción procedente es la contractual contenida en el artículo 87 del C.C.A., que de acuerdo con el artículo 136, último inciso, ibídem, caduca en dos años". Notificado el auto admisorio de la demanda al representante legal del ente oficial, éste, por conducto de apoderado dio respuesta a aquella, y tras referirse a los hechos del libelo, aduce que el demandante incumplió con las obligaciones contractuales, en tal forma que la interventoría y a la entidad contratante debieron requerirlo en varias ocasiones para el cumplimiento de aquellas, hasta llegar a imponerle una multa por $ 500.000. Así mismo, recuerda que tanto la interventoría, como él ente demandado estuvieron atentos a solucionarle al contratista los imprevistos que se la presentaron, con la ampliación y suspensión del termino contractual, a más de que el actor por haber visitado la zona del proyecto sabía las condiciones para desarrollar y ejecutar el contrato. Propuso además las excepciones de "culpa del actor", por la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones; "presunción de legalidad del acta da liquidación y las resoluciones impugnadas; "caducidad", por cuanto entre la fecha de los hechos y la presentación de la demanda han transcurrido más de dos años. Fracasado el intento conciliatorio, se dio traslado a las partes y al Ministerio

Público para que alegaran de conclusión y conceptuara de fondo. El apoderado del actor en breve memorial reiteró los planteamientos de la demanda. El apoderado del ente público guardó silencio. El Procurador Judicial ante el Tribunal consideró que el actor había incumplido sus obligaciones por el bajo rendimiento de las labores desarrolladas y en tales condiciones sus pretensiones no podían prosperar. 4o. La sentencia apelada Para denegar las pretensiones, consideró al Tribunal que el contratista, no obstante las oportunidades que adicionalmente le brindó al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, "fue negligente e incumplido", hasta el punto de imponerle una multa mediante actos administrativos no demandados en esta proceso. Igualmente no halló justificada la ausencia del actor a la liquidación del contrato, por lo cual la administración la efectuó unilateralmente. Descartó el a - quo que al demandante se le hubiera violado o desconocido su derecho de defensa con relación a las resoluciones demandadas. Por último, sostiene el Tribunal, que la liquidación del contrato se realizó de acuerdo con el artículo 289 del Decreto 222 de 1983, sin, que resulte, aceptable en los actuales momentos alegar fuerza mayor, caso fortuito a incumplimiento del ente demandado. 5o. La apelación Aduce el apelante que la actuación del contratista se originó en un caso fortuito y fuerza mayor conocidos por el Fondo, debido a las condiciones de orden público de la región y al incumplimiento de la entidad contratante por no haber entregado la vía debidamente explanada. De otra parte considera que fue irregular la liquidación de los contratos y que su no comparecencia a tal

liquidación no fue sin justa causa. En su alegato de conclusión la parte recurrente insistió en los planteamientos anteriores.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el fallo apelado debe confirmarse, por cuanto las motivaciones en él contenidas, acompasan con una acertada interpretación da las normas legales aplicables y una atinada valoración del material probatorio aportado al proceso, del cual para los efectos de esta providencia, conviene destacar:

1. El contrato de obra número 818 - 0 - 87 celebrado entre el actor Guillermo Alfonso Beltrán Beltrán y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, suscrito el 21 de diciembre de 1987 (fls. 27 a 39), y el contrato adicional 73 - 0818 - 1 - 88, firmado el 23 de junio de 1988 (fls. 40 - 4 l).

2. Comunicación TLa - 52, del 12 de febrero de 1988 dirigida por el Interventor al contratista donde le manifiesta que en visita del 9 de febrero de 1988, "encontró que no se han iniciado las obras, ni había ningún representante de su firma contratista…” (fl. 78). 3 - . Comunicación fechada el 30 de mayo de 1.988 dirigida por el demandante al Director de la Interventoría, para solicitar la ampliación del plazo contractual por un período de cuatro meses. (fls. 80 - 81).

4. Comunicación fechada el 14 de julio de 1988, del contratista a la Interventoría, para solicitar una suspensión temporal del plazo "hasta tanto se mejoren las, condiciones de trabajo…” (fl. 84).

5. Oficio 11962 de 15 de julio de 1.988, mediante el cual la Directora General de la entidad contratante solicita del contratista "su estricto cumplimiento en las obligaciones contractuales con el fin de alcanzar los objetivos previstos en el contrato". (fl. 85).

6. Comunicación dirigida por el contratista al Director de Interventoría, de fecha 26 de julio de 1988, para solicitar otra suspensión temporal del plazo contractual. (fl. 86).

7. Oficio 14576 fechado el 27 de julio de 1988 del Sub - Director de Ingeniería del ente demandado, para el contratista, donde le solicita "intensificar la ejecución de la obra" por cuanto "se ha ejecutado tan solo el 20% del valor programado al mes de junio del presente año (fl. 87).

8. Acta. de suspensión temporal de plazo del contrato No. 818 - 0 - 87, a partir del 9 de agosto de 1988 hasta el 8 de septiembre de 1988 (fls. 88 - 89).

9. Comunicación de fecha 17 de agosto de 1988 del contratista al Director de Interventoría donde manifiesta que por la situación de orden Público "difícilmente se podrá cumplir con las metas propuestas". (fl. 92).

10. Oficio 17283 de 30 de agosto de 1988, del Sub - Director de Ingeniería del ente demandado al contratista, con la advertencia de que por el atraso en la ejecución del contrato, "se verá en la necesidad de aplicar las sanciones de que trata el contrato". (fl. 93).

11. Oficio CH - .100 - 339 - 674 de 30 de septiembre de 1988, del Director de

Interventoría para el contratista, refiriéndose al retraso de la obra, solicitándole mayor atención al contrato, so pena de pedir la aplicación de las multas convenidas. (fl. 95).

12. Oficio 20563 de 12 de octubre de 1988, del Sub - Director de Ingeniería de la entidad contratante, para el contratista donde le manifiesta que debido "a que no se han tomado medidas efectivas que mejoren la situación ... se verá en la necesidad de aplicar las sanciones....” (fl. 97).

13. Resolución 03665 de 8 de noviembre de 1988, expedida por la Directora General del Fondo da Caminos Vecinales, mediante la cual se impone al ingeniero contratista Beltrán Beltrán, una multa de $500.000, por su incumplimiento a las obligaciones contractuales (fls. 115 - 116).

14. Recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, por el contratista sancionado. (fls. 99 - 106).

15. Oficio 26125 de 27 de diciembre de 1988 de la Directora General del Fondo al contratista, comunicándole la imposibilidad de ampliar el plazo del contrato vencido el 12 de noviembre de 1988 (fl. 130).

16. Resolución 0050 de 1989 mediante la cual la Dirección General de la entidad demandada, confirmó la Resolución No. 03665 del 8 de noviembre de 1988 por la cuál se había impuesto una multa (fls. 131 - 135), la cual fue notificada personalmente al representante de la firma Compañía Agrícola de Seguros S.A.(fl. 137) y por edicto al demandante (fl. 138).

17. Acta de liquidación unilateral del contrato de fecha 13 de enero de 1989 la cual no fue suscrita por el contratista, quien no se presentó a los citatorios de fecha 6 de enero, 30 de enero y 7 de marzo de 1989, hechos por la interventoría.

(fls. 184 a 189).

18. Acta de recibo final de obra, de fecha 11 de noviembre de 1988.

19. Resolución 001539 del 22 de mayo de 1989, mediante la cual la Dirección General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales declaró en firme el acta de liquidación del contrato No. 818 - 0 - 87 - y su adicional No. 818 - 1 - 88.

(fls. 2 a 14).

20. Resolución 02067 de 23 de junio de 1989, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compañía Aseguradora, en la que se dispuso descontar el valor de la multa, del saldo en contra del demandante teniendo en cuenta que el valor de la multa fue cancelado oportunamente por la Aseguradora. (fls. 15 a 23).

De las comprobaciones anteriormente relacionadas concluye la Sala que las pretensiones del actor no tienen prosperidad alguna y, por consiguiente, se impone la confirmación de lo decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. En efecto, resulta incuestionable que por causas imputables al contratista Beltrán el Fondo Nacional de Camino Vecinales se vio en la necesidad de liquidar unilateralmente el contrato de obra pública a que se refiere este proceso. Fue, sin duda alguna, el negligente comportamiento del actor, advertido desde el

comienzo por la entidad contratante, el que dio lugar a que se vencieran no sólo el plazo contractual inicial, sino también el adicional, sin lograr la ejecución del contrato. Fue tan evidente el descuido del ingeniero Beltrán Beltrán en el cumplimiento de sus obligaciones que resultaron infructuosos los múltiples requerimientos y la multa que el Fondo le impuso, hasta el punto de que vencido el plazo adicional para la entrega de la obra, esta apenas se había adelantado parcialmente en una mínima proporción. Procedía entonces liquidar el contrato y para tal efecto la entidad demandada citó en varias ocasiones al contratista, quien hizo caso omiso de las mismas, impidiendo así la posibilidad de convenir entre las partes los términos de la liquidación. Ante la ausencia voluntaria del contratista, la liquidación unilateral final que efectuó el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, quedó en firme y así lo decidió mediante la Resolución 001539 del 22 de mayo de 1989, la que fue modificada por la Resolución No. 02067 de 23 de junio del mismo año, ambas de la Dirección General de la entidad contratante. Conviene precisar, sin embargo, que el contratista no recurrió el primero de los actos administrativos citados y que el segundo se produjo como consecuencia del recurso de reposición que la Compañía Aseguradora interpuso. En las anteriores condiciones encuentra la Sala que la entidad demandada al liquidar unilateralmente el contrato, procedió ajustándose a lo previsto en el artículo 289 del Decreto 222 de 1983 sobre el particular, dado que terminado el contrato, en este caso por vencimiento del término, y sin haberlo ejecutado en su totalidad, legalmente procedía

unilateralmente hacer su liquidación, acudiendo a la amplia y casi exorbitante facultad del ente contratante, contenida en el tercer inciso de la norma mencionada. De otra parte, estima la Sala que no puede acusar el demandante al ente público demandado por incumplimiento del contrato principal y del adicional, cuando el proceso con toda claridad enseña una conducta de absoluta colaboración en favor del contratista Beltrán Beltrán, brindándole las oportunidades necesarias para que ejecutara satisfactoriamente la obra convenida. La suspensión temporal del contrato a petición del actor, la prórroga del plazo mediante contrato adicional, los múltiples requerimientos escritos para que ejecutara las obligaciones contractuales y la misma multa que se le impuso, dejan ver a una administración cumpliendo sus obligaciones y empeñada, en conseguir la ejecución de la obra convenida, frente a un contratista que con su negligente actividad laboral y a pesar de las oportunidades recibidas por parte del ente contratante, fue incapaz de satisfacer a cabalidad y oportunamente los compromisos acordados. Con referencia al planteamiento del demandante según el cual su incumplimiento obedeció a fuerza mayor o caso fortuito, la Sala desestima tal argumentación, por cuanto la época invernal, como la presencia de subversivos en la región, eran de público y notorio conocimiento y por lo mismo resultaban fácilmente previsibles. El factor climático y su repercusión en la obra no podía ser ignorada en razón a que por la época regularmente se presentan las temporadas de lluvia. El factor de aclaración del orden público tampoco podía

resultar novedoso o extraño al actor, porque lo cierto es que con anterioridad al contrato la presencia de subversivos en la zona no era desconocida. Pero además de las circunstancias anteriores, ciertamente previsibles, estima la que el contratista conocía, previamente a la firma del contrato, la topografía y condiciones del terreno donde debía cumplir la ejecución de la obra. Así las cosas, resulta inadmisible aceptar la fuerza mayor o el caso fortuito frente a situaciones cuya previsibilidad era sin duda alguna ostensible. Ahora bien, con respecto a la nulidad impetrada del acta de liquidación final del 13 de enero de 1989 y de las Resoluciones Nos. 00 1539 de 22 de mayo de 1989 y 02067 de 23 de junio del mismo año, emanadas de la Dirección General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, reitera la Sala que no obstante el carácter de actos administrativos que aquellas ostentan, es tal su vinculación y dependencia frente al contrato, que su existencia no puede concebirse sino con el contrato mismo. Esta circunstancia impide contar el término de caducidad de cuatro meses, para aplicar en cambio, la caducidad de dos años, correspondiente a la acción contractual de acuerdo con el artículo 136, último inciso del C.C.A. Por último, no encuentra la Sala fundamento legal alguno para acceder a lo pedido en la demanda, dado que tanto el acta de liquidación final, como las dos resoluciones acusadas fueron la culminación, en cada caso, de un trámite administrativo ceñido a la ley, en el cual al demandante se le brindaron las garantías indispensables para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Otra cosa es que no lo hubiera ejercido o lo hiciera en forma deficiente. De lo probado en este proceso la Sala concluye que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales acató las normas contractuales y legales que eran aplicables, para arribar así a la liquidación unilateral de los Contratos celebrados con el ingeniero Beltrán Beltrán, cuyas pretensiones, según se advirtió, no tienen prosperidad. Así lo deduce la Sala tanto de lo pactado en las cláusulas décima séptima, parágrafo tercero, y vigésima octava del contrato inicial, como de los artículos 287, 288 y 289 del Decreto 222 de 1983. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, esto es, la de 31 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR

JARAMILLO Presidente de la Sala

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Secretaria

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