CE-SEC3-EXP1993-N8512
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8512
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / POLICÍA NACIONAL / FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA
POLICÍA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /
GOBIERNO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / DAÑO OCASIONADO POR
MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE / INCENDIO DE VEHÍCULO / OMISIÓN DEL DEBER /
ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Para el a-quo no se dió en el sub-judice la falla del servicio por cuanto no es posible exigirle a los miembros de la Policía Nacional "que están en todo momento y lugar atentos a quien pueda requerirlos, si no poseen los medios necesarios ni del número requerido para custodiar a todos los ciudadanos". El hecho, aislado y el comportamiento de, quienes quemaron el bus, le permite presumir al Tribunal que así estuviera operando la vigilancia policiva, la fuerza pública no hubiera podido actuar. Tales apreciaciones, sin embargo, no se comparten en su integridad, de una parte, porque hay pruebas que permiten deducir la necesidad de especial vigilancia policiva para la época de los hechos y, de otra, porque sobre el particular la Sala ha señalado un criterio diferente al del Tribunal. Cabe resaltar entonces que para los primeros días de marzo de 1989, la situación de orden público y social, si bien no podía calificarse de muy delicada, sí
requería de una especial atención por parte del gobierno nacional y de la fuerza pública. El atentado en que murió el jefe político (…) y resultó gravemente lesionado el también dirigente político (…) sucedido el 3 de marzo de 1989, tuvo serias repercusiones en la ciudad de Bogotá y en otras partes del país, hasta el punto de originar actos de violencia, protestas públicas etc (…) Así las cosas, tanto de la información de prensa como de las declaraciones recaudadas, se puede inferir que el atentado en Bogotá contra los políticos (…) tuvo indudable repercusión en la capital (…) y que los transportadores y las autoridades fueron consientes de ello, hasta el punto de reunirse para hacer los planes de seguridad necesarios. No se trató entonces de un hecho aislado, como lo calificó el a-quo, si se aprecia que el conductor del bus menciona el incendio de otro bus de la empresa (…) y en el periódico del 7 de marzo se relata el incendio de otro bus de la empresa (…) En las anteriores condiciones, concluye la Sala que se imponía un servicio de vigilancia más ágil y efectivo para prevenir la repetición de tales hechos violentos en perjuicio de quienes prestaban el servicio público de transporte, y ante la ausencia de la fuerza pública, no se puede concluir de distinta manera a que se configuró una falla del servicio a cargo de la entidad demandada (…) De todo lo anterior resulta acreditada la falla del servicio, el daño ocasionado a la demandante y la relación de causalidad entre una y otro, para estructurar así la responsabilidad extracontractual de la administración.
PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / DICTAMEN PERICIAL / IPC / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERITO Se procede entonces a liquidar los, perjuicios materiales causados a la demandante, tanto por daño emergente, como por lucro cesante. El daño emergente se calcula en la demanda en la suma (…) sin embargo, según el dictamen pericial visible a los folios 69 a 72, los gastos de reparación, repuestos, carrocería, etc., respaldados con las facturas y comprobantes correspondientes, alcanzaron el valor de (…) y será esta la cantidad sobre la cual se dispondrá la respectiva indemnización, actualizada desde luego, porque así, se solicitó en la demanda. Para tal fin, se tomarán en cuenta los índices de precios al consumidor vigentes en el mes de junio de 1989, cuando fueron canceladas la mayor parte de las facturas. El índice inicial era entonces de (…) y el último conocido para la fecha de esta providencia es de (…) El lucro cesante lo calcula la Sala promediando la utilidad neta percibido entre los meses de junio a diciembre de 1989, o sea, la suma (…) que dividida por 7 meses, da la cantidad por mes (…) que por los meses de marzo, abril y mayo, da un total de lucro cesante (…) Este valor se actualiza como el anterior (…) Los valores anteriores fueron establecidos por los peritos contadores en su dictamen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 8512
Actor: YENCY PEÑA GARAY
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 1993, por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda.
l. ANTECEDENTES PROCESALES 1o. Las pretensiones La señora Yency Peña Garay por conducto de apoderado, formuló el 27 de febrero de 1991 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda contra la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, es responsable administrativamente, de los daños y perjuicios sufridos por la señora YENCY PEÑA GARAY, propietaria del bus de servicio urbano distinguido con la placa VBB 046 y afiliado a la empresa AMARILLO CREMA; daños y perjuicios derivados del incendio del automotor antes singularizados que fuera provocado por subversivos, el día 10 de marzo de 1989.
"SEGUNDA: Como obvia consecuencia de la declaración anterior, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, deberá pagar a la señora YENCY PEÑA GARAY, a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero, o las que resulten probadas dentro del proceso: “- Daño Emergente "Por, este rubro, la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($10.240.000.oo) M/cte. “- Lucro Cesante "El provecho no reportado a consecuencia del daño, asciende a NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.00) M/cte. "TERCERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, pagará las sumas dinerarias discriminadas con anterioridad, debidamente indexadas al momento de su pago. "CUARTA: Condenase a LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, el pago de las costas y agencias en derecho". 2o. Fundamentos de hecho Se relata en la demanda que la señora Yency Peña Garay adquirió el bus urbano de placas VBB-046, afiliado a la empresa Amarillo Crema de Cali, modelo 1989, marca Chevrolet B-60-218, para 32 pasajeros. Dicho automotor lo pagó con créditos de la Caja Social de Ahorros, Banco Popular y la Compañía de Financiamiento Comercial FINEVESA, esta última le prestó $15.800.000. A finales del mes de febrero de 1989, la firma Calima Motor Limitada entregó el vehículo a su propietaria, quien luego de adecuarlo para el servicio, comenzó a funcionar con
la empresa Amarillo Crema, por la Ruta No. 2, con el número interno 122. El 3 de marzo de 1989, fue asesinado el dirigente político José Antequera Antequera y gravemente herido el también líder político Ernesto Samper Pizano. Este doble atentado conmocionó al país y provocó reacciones y desórdenes sociales, lo que generó distintas medidas gubernamentales para mantener el orden y la normalidad. El 10 de marzo de 1989, a las 5:45 de la mañana, el bus urbano descrito, en la calle 52 con carrera 15 de Cali, fue detenido por tres subversivos que ordenaron al conductor abandonarlo para de inmediato prenderle fuego, motivados por el deceso violento de Antequera Antequera. El bus produjo entre el 5 y el 9 de marzo de 1989 un ingreso bruto de $149.433. Su reparación fue costeada por la actora con préstamo del fondo de Accidentes de la Empresa Amarillo Crema, para cancelar más de $2.000 000 por la reparación del sistema eléctrico y partes mecánicas del automotor, y más de $8.000.000 para adquirir de Carrocerías Superior, una nueva carrocería para el bus. En estas reparaciones permaneció el vehículo paralizado desde el 10 de marzo hasta el 9 de junio de 1989, cuando al día siguiente, reinició su servicio. No obstante, por la falta de los ingresos provenientes del bus, la demandante no pagó oportunamente las cuotas pactadas y debió reconocer intereses moratorias de abril de 1989 a marzo de 1990, en cuantía de $20.000 mensuales. La omisión de la Policía Nacional ante la situación que se presentaba, al no
hacer presencia especial de autoridad, pese a que dos buses habían sido quemados en días anteriores, implica la violación del deber constitucional de protección, con mayor razón por tratarse de la prestación de un servicio público como lo es el transporte. 3o. Actuación procesal La Policía Nacional al contestar la demanda se limitó a manifestar que las "esbozaré una vez allegado el material probatorio solicitado por el apoderado de los actores", y en cuanto a las pruebas, expreso: "me allano a las solicitadas en el libelo demandatorio por encontrarlas ajustadas a derecho". En el alegato de conclusión, aduce el apoderado de la institución que no hay en el proceso prueba escrita de que los transportadores hubieran solicitado vigilancia especial, a más de que no puede declararse la responsabilidad estatal cada vez que una persona resulté afectada en su vida, honra y bienes, sino que deben tomarse en cuenta las circunstancias de cada caso, sin que pueda concebirse "que el Estado asuma una obligación de resultado, de seguridad, pues en tales circunstancias, estaría obligado a responder por la muerte violenta de todos los ciudadanos...". 4o. La sentencia apelada En los siguientes términos se concreta el criterio del a-quo para decidir la presente controversia: "Considera la Sala, a la luz de la prueba recaudada que por las circunstancias en que se sucedieron los hechos en este evento se descarta la falla del servicio, pues mal puede predicarse que el servicio de la policía dejó de funcionar cuando las circunstancias especiales en que se desarrollaron los acontecimientos impidieron su accionar. "Se predica en el libelo, que jamás la función de protección puede ser estática
"a la espera de ser requerida para ahí si desplegar la autoridad que constitucionalmente les está asignada". "Sin embargo, imposible resulta también exigirles que estén en todo momento y lugar atentos a quien pueda requerirlos, si no poseen los medios necesarios ni del número requerido para custodiar a todos los ciudadanos. "Para el evento que nos ocupa, si bien como lo afirma la actora se presentaba una situación de tensión por los acontecimientos recientes ocurridos en la capital, la verdad es que a nivel local si bien no era de absoluta tranquilidad, tampoco se presentaba una situación crítica que hiciera necesario la vigilancia permanente de lugares o sitios de más grande riesgo. "En el caso sub-judice, se presenta un hecho en forma aislada, en el desarrollo de la actividad normal del transporte urbano, en horas de la madrugada. "La actividad delictiva no fue sospechosa ni siquiera para el conductor, todo lo cual hace presumir que ni aún en el evento en que la ruta hubiera estado vigilada, habría dado margen a la intervención de la autoridad policiva, pues resultaba difícil para no decir imposible, descubrir la intención que animaba a los delincuentes cuando en paraderos distintos y en apariencia del uso normal del transporte, se tomaron el bus, según lo narra el conductor José Alberto Campo Ledesma (fls. 11 a 14 cuad. No. 3). "Descartada la operancia de la falla del servicio, inútil resulta el estudio de los demás presupuestos de la responsabilidad extracontractual, pues al ser necesario la concurrencia de todos los presupuestos, la falta de uno sólo conduce a un fallo negativo". 5o. Razones de la apelación
Aduce el apoderado de la actora para sustentar la apelación que dada la situación presentada en el país por las reacciones que generó el atentado contra los dirigentes políticos Antequera y Samper, los organismos de seguridad y policivos del Estado, debían permanecer alertas para contrarrestar los brotes de violencia, con mayor razón cuando los directivos de la empresa transportadora Amarillo Crema habían advertido a las autoridades de la situación que se presentaba. Así mismo, que la presencia de las autoridades no resulta exigible en todas las ocasiones en que se violen los derechos de los ciudadanos, lo cual sería una utopía, pero que, en tratándose de circunstancias de alteración del orden público conocidas por el Estado, "la Policía Nacional está en el deber, constitucional de asumir una conducta dinámica, positiva y de hondo compromiso con la población civil". 6o. Concepto del Ministerio Público Para el Procurador Décimo Delegado ante esta Corporación, lo sucedido, fue un hecho criminal aislado, de los muchos que se ejecutan en el país. Estima que si la actora hubiera solicitado protección especial y las autoridades hubieran sido negligentes, podría predicarse la responsabilidad de la administración. Además agrega que la perturbación con características de gravedad solo se presentó en Bogotá en el Barrio "Policarpa Salavarrieta". Pide confirmar el fallo apelado. Las partes alegaron de conclusión en la segunda instancia para reiterar los planteamientos expresados en el curso del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado estima la Sala que debe revocarse, para en su lugar despachar
favorablemente las súplicas de la demanda. Para el a-quo no se dió en el sub-judice la falla del servicio por cuanto no es posible exigirle a los miembros de la Policía Nacional "que están en todo momento y lugar atentos a quien pueda requerirlos, si no poseen los medios necesarios ni del número requerido para custodiar a todos los ciudadanos". El hecho, aislado y el comportamiento de, quienes quemaron el bus, le permite presumir al Tribunal que así estuviera operando la vigilancia policiva, la fuerza pública no hubiera podido actuar. Tales apreciaciones, sin embargo, no se comparten en su integridad, de una parte, porque hay pruebas que permiten deducir la necesidad de especial vigilancia policiva para la época de los hechos y, de otra, porque sobre el particular la Sala ha señalado un criterio diferente al del Tribunal. Cabe resaltar entonces que para los primeros días de marzo de 1989, la situación de orden público y social, si bien no podía calificarse de muy delicada, sí requería de una especial atención por parte del gobierno nacional y de la fuerza pública. El atentado en que murió el jefe político José Antequera Antequera de la Unión Patriótica y resultó gravemente lesionado el también dirigente político Ernesto Samper Pizano, sucedido el 3 de marzo de 1989, tuvo serias repercusiones en la ciudad de Bogotá y en otras partes del país, hasta el punto de originar actos de violencia, protestas públicas etc. A tales manifestaciones no fue ajena la ciudad de Cali. Así se desprende de las
informaciones contenidas en los ejemplares del periódico "El país", editado en aquella ciudad, donde se alude a la situación generada por los hechos trágicos anteriormente mencionados. Precisamente, en el periódico del 7 de marzo de 1989, páginas 1A y 2A, dos días antes del incendio del bus de la demandante, aparece el titular: "Quemado bus de servicio urbano", el cual pertenecía a la empresa Blanco y Negro. Se afirma en la noticia que "las autoridades estaban alertas ante la posibilidad de protestas por el reciente asesinato del líder de la Unión Patriótica, José Antequera...". Así mismo, se recaudaron los testimonios de Jorge Enrique Maya Valencia, miembro de la Junta Directiva de la empresa Amarillo Crema, quien entre otras cosas, manifestó: "nosotros en reunión de Junta Directiva habíamos solicitado reiteradamente al señor Comandante de la Metropolitana de Cali una mayor vigilancia de nuestras vías y el hecho ocurrió por la poca colaboración prestada por la Policía.... Pues sí estaba alterado (el orden público) porque fuimos citados en dos ocasiones al Cuartel de la Metropolitana Cali para hacer planes de vigilancia del servicio urbano de buses... inicialmente recibimos vigilancia en los terminales... después de haber tenido conocimiento la autoridad de los hechos ocurridos, entró alguna preocupación de que se fueran a presentar hechos iguales y hubo alguna vigilancia en las calles principales de la ciudad.... las Entidades que sancionarían a las empresas o propietarios de los buses al no prestar el servicio público de transporte urbano serían en su orden, la Alcaldía, Tránsito o el Intra ....
Que yo recuerde, no había ninguna medida PREVENTIVA (fls. 1 a 4 c.3). Luis Alberto Peña Valencia, (fls. 4 a 6), refiere que "...y aunque en muchas ocasiones las Empresas de Transporte urbano de Cali pidió (sic) protección a la policía y a las autoridades en general estas no lo hicieron .... Si, la Empresa, no sólo la Empresa, sino las Empresas de la ciudad de Cali pidieron a las autoridades competentes protección para su equipo automotor prometieron en reuniones varias con los transportadores que había vigilancia pero esta no se presentó. Por su parte, Jairo Alipio Ramírez Gómez, declaró: "Yo en esa época recuerdo muy bien que el orden público estaba un poco alterado .... la Empresa ha solicitado ese amparo, pero cosa que muchas veces el amparo lo recibimos cuando ya hemos tenido la tragedia... (fls. 7 a 10). El conductor del bus incendiado, refiere que "lo único que gritaron cuando lo iban a quemar era que eso era contra el Gobierno hijueputa porque habían matado en esos días a una persona importante allá en Bogotá, de apellido Antequera, y esa quema del carro fue como al día u otro día de que lo mataron .... La Empresa sí con anterioridad había solicitado protección pero a veces no van y ese día no había ido nadie .... Sí, hacía como unos días anteriores no sé cuantos días, habían quemado un bus de la Azul Plateada..." (fls. 11 a 14). Así las cosas, tanto de la información de prensa como de las declaraciones recaudadas, se puede inferir que el atentado en Bogotá contra los políticos Antequera y Samper, tuvo indudable repercusión en la capital del Valle del Cauca
y que los transportadores y las autoridades fueron consientes de ello, hasta el punto de reunirse para hacer los planes de seguridad necesarios. No se trató entonces de un hecho aislado, como lo calificó el a-quo, si se aprecia que el conductor del bus menciona el incendio de otro bus de la empresa Azul Plateada y en el periódico del 7 de marzo se relata el incendio de otro bus de la empresa Blanco y Negro. En las anteriores condiciones, concluye la Sala que se imponía un servicio de vigilancia más ágil y efectivo para prevenir la repetición de tales hechos violentos en perjuicio de quienes prestaban el servicio público de transporte, y ante la ausencia de la fuerza pública, no se puede concluir de distinta manera a que se configuró una falla del servicio a cargo de la entidad demandada. Por lo demás, reitera la Sala lo expresado en un caso singular al sub-júdice, no idéntico, en sentencia de 12 de noviembre de 1993, expediente No. 8233 actor Hilario Mantilla Mantilla, donde con ponencia de quien elabora el presente proyecto, se sostuvo: "Para la Sala, no es necesario que la empresa transportadora hubiera solicitado protección especial de sus vehículos, con ocasión del alza del transporte, porque la demandada sabía los desórdenes que esa alza podía provocar. Ahora bien, esas medidas no se pueden limitar a unos simples patrullases sino que deben procurar un resultado eficaz para evitar que se presente el acto terrorista. "La Sala reitera la posición expuesta, con ponencia del señor Consejero Doctor Carlos Betancur Jaramillo, en sentencia de 11 de diciembre de 1990, dentro del
proceso radicado al No. 5417, en relación con los actos terroristas en contra de entidades encargadas de la prestación del servicio público de transporte, en la cual se dijo: "Si bien es cierto la Sala estima que en casos como el narrado en la demanda no puede exigírsela a la autoridad que ponga a cada vehículo de transporte de pasajeros una escolta especial, por carencia de medios y de personal, sí considera que en estados especiales de agitación se debe redoblar la vigilancia en aquellos lugares de mayor riesgo dentro del perímetro urbano de la ciudad y en especial en ciertas rutas". "En otras palabras, cuando la administración le exige a los transportadores que asuman una carga excepcional o riesgo especial para que no se paralice el servicio, deberá como contrapartida redoblar la vigilancia para evitar los desmanes contra los que lo presten en condiciones adversas. Si pese a haberlo hecho se produce el daño, sin que pueda hablarse de fuerza mayor, la indemnización de éste se hará con base en el rompimiento del principio de la igualdad frente a las cargas públicas. En cambio, si a pesar de las circunstancias adversas no se dio ninguna protección especial a los transportadores el asunto podrá resolverse como un caso mas de falla del servicio". "En el fondo, estos particulares al prestar el servicio público de transporte, están es constituyéndose en colaboradores del Estado, dado que los servicios públicos, en principio, deben ser prestados directamente por el Estado, pero hay ocasiones en que éste no puede prestarlos, entonces lo prestan los particulares pero en su condición de colaboradores de aquel y por ello necesitan una especial protección. Si el Estado admite que el particular
intervenga como colaborador, éste es digno de que se le preste una especial protección, más aún, cuando se presentan notorias circunstancias de inseguridad, constreñimiento para la no prestación del servicio como ocurre en épocas de paro cívico o protestas por alzas en las tarifas o simplemente por el prurito de los grupos guerrilleros o terroristas de salir a hacer arengas o a cometer fechorías en esos centros de aglutinamiento humano". De todo lo anterior resulta acreditada la falla del servicio, el daño ocasionado a la demandante y la relación de causalidad entre una y otro, para estructurar así la responsabilidad extracontractual de la administración. Se procede entonces a liquidar los, perjuicios materiales causados a la demandante, tanto por daño emergente, como por lucro cesante. El daño emergente se calcula en la demanda en la suma de $ 10.240.000, sin embargo, según el dictamen pericial visible a los folios 69 a 72, los gastos de reparación, repuestos, carrocería, etc., respaldados con las facturas y comprobantes correspondientes, alcanzaron el valor de $ 6.449.958 y será esta la cantidad sobre la cual se dispondrá la respectiva indemnización, actualizada desde luego, porque así, se solicitó en la demanda. Para tal fin, se tomarán en cuenta los índices de precios al consumidor vigentes en el mes de junio de 1989, cuando fueron canceladas la mayor parte de las facturas. El índice inicial era entonces de 114.93 y el último conocido para la fecha de esta providencia es de 317.10. Con base en los índices anteriores se aplica la formula:
Vp= Vh Índice Final Índice Inicial VP= 6.449.958 - 317. 10$ 17.795.890.37 114.93 El lucro cesante lo calcula la Sala promediando la utilidad neta percibido entre los meses de junio a diciembre de 1989, o sea, la suma de $ 2.005.128.55, que dividida por 7 meses, da la cantidad por mes de $ 286.446.93, que por los meses de marzo, abril y mayo, da un total de lucro cesante de $ 859.340.80. Este valor se actualiza como el anterior. Vp = 859.340.80 317. 10 = $ 2.370.982.05. 114.93 Los valores anteriores fueron establecidos por los peritos contadores en su dictamen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en desacuerdo con el señor Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO. REVOCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 26 de marzo de 1993 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca. SEGUNDO. DECLARASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativamente responsable por los daños ocasionados a la señora Yency Peña Garay, con el incendio del bus de servicio urbano de placas VBB046, afiliado a la empresa Amarillo Crema de Cali, ocurrido el 10 de marzo de 1989 en esa ciudad. TERCERO. CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa Policía
Nacional, a pagar como indemnización por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a la señora Yency Peña Garay, la cantidad de veinte millones ciento sesenta y seis mil ochocientos setenta y dos pesos con 42/100, ($20,166.872.42) moneda corriente. CUARTO. Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirá copia auténtica de esta sentencia, con destino a las partes, haciendo las previsiones del artículo 115 del C. de P.C. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO Presidente de la Sala
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Secretaria