CE-SEC3-EXP1993-N8549
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8549
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL La institución del Llamamiento en garantía no se encuentra regulada por el C. C.
A. aunque sí autorizada por el artículo 217 de dicho estatuto, modificado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989 "siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". Por consiguiente, habrá de recurriese al C. de P.C., más concretamente a los artículos 54 a 57, dado que allí sí se encuentra ampliamente tratada dicha institución.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE
ATRACCIÓN / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA /
JURISDICCIÓN ORDINARIA / LITISCONSORCIO / ESTABLECIMIENTO
PÚBLICO / FUERO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / JUEZ
NATURAL / PRINCIPIO DE ECONOMÍA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA A la verdad jurídica que se deja expuesta bastaría agregar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí es competente para conocer del llamamiento en garantía que se ha hecho, en virtud del llamado FUERO DE ATRACCION (…) Resultaría contrario a la lógica de lo razonable, y a los principios de ECONOMIA, CELERIDAD y EFICACIA, cualquier conclusión que llevara a definir que, por resultar sólo responsable, en casos como el presente, la Empresa Industrial y Comercial del Estado, se perdió la jurisdicción que nació en virtud del FUERO DE ATRACCION (…) Si bien es cierto la jurisprudencia reiterada de la Sala indica que las acciones de responsabilidad contra las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, se juzgan ante la jurisdicción ordinaria, dada la normatividad especial que rige a ese respecto (art. 31 del Decreto 3130 de 1968) no es menos cierto que cuando en la demanda se citan éstas al proceso en litis consorcio con un establecimiento público, que, como tal, está dotado de fuero especial, al cual también se le imputa responsabilidad solidaria, el juez competente será el de este último para todos los efectos, dándole así lo que la doctrina y la jurisprudencia conocen como fuero de atracción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 8549
Actor: GLORIA AMPARO CORREDOR SANCHEZ
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la empresa de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. - AVIANCA - contra el auto calendario el día veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva DISPUSO: "1. Cítese a la EMPRESA AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A., AVIANCA, para que intervenga en el proceso. En consecuencia, notifíquese personalmente esta providencia haciéndole entrega de copia de la demanda y sus anexos. "2. Fíjese el negocio en lista por cinco (5) días para que el llamado intervenga en el proceso. "3. Decrétase la suspensión del presente proceso hasta cuando se cite el llamado y haya vencido el término para que éste comparezca, sin exceder de 90 días.
"4. Tiénese al abogado HUGO DADEY MORENO CANO, como apoderado . judicial de la Nación - Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en los términos del poder visible a folios 140 y 141 del expediente." (folio 166). - IISUSTENTACION DEL RECURSO A folios 179 y siguientes, obra el escrito en que el apoderado de AVIANCA hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual argumenta dentro del siguiente universo: "FALTA DE JURISDICCION "IMPROCEDENCIA DE LA FIGURA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA " 1. La ley aplicable. "La vinculación de un tercero llamado en garantía, es procedente únicamente en cuanto exista competencia del juez que conoce del asunto respecto de ese tercero; toda vez que la aceptación del tercero como parte procesal introduce una acumulación de pretensiones respecto de las cuales deben cumplirse las reglas del art. 82 del C.P.C., que reza así: "Art. 82. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: " 1. Que el juez sea competente para conocer de todos, sin embargo podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía." (Énfasis y subrayas fuera de texto)". "Mi poderdante, la sociedad AVIANCA de derecho privado, no puede ser juzgada por la jurisdicción contencioso - administrativo, conforme lo establece expresamente el art. 82 del C. C. A.
"La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida por la constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos y originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas". "Por lo anterior, resulta entonces que el llamamiento en garantía no es procedente, toda vez que la jurisdicción y competencia de lo contenciosoadministrativo está determinada por normas de orden público, cuya inobservancia generaría nulidad del proceso, como lo establece el art. 140 del C.P.C. "2. Jurisprudencia en la materia. "Jurisprudencialmente se ha reafirmado lo anterior en reiteradas oportunidades: "La figura del llamamiento en garantía está íntimamente ligada con las normas que regulan la acumulación de pretensiones y más concretamente la de sujetos (Art. 82 del C.P.C.) por eso cuando se habla de llamamiento en garantía, se entiende que con él ingresa al proceso un tercero en calidad de parte principal, bien por activa o por pasiva, y todo por existir un título previo que así lo permite. "La viabilidad de un llamamiento en garantía muestra en principio, que los terceros llamados bien pudieron ser considerados como partes desde un principio; es decir, como demandantes o demandados iniciales. "En desarrollo de esta idea se entiende porqué el llamamiento en garantía no se puede desligar de la regla que regula la acumulación de pretensiones o de sujetos. Y en ésta se observa que para ser posible esta acumulación, los asuntos deben ser del conocimiento del mismo juez... "En otros términos, so pretexto del llamamiento en garantía no pueden desconocerse las normas sobre competencia ("que el juez sea competente para
conocer de todas", dice el Art. 82 del C. de P C.) y menos de las de jurisdicción, salvo algunos casos de excepción que tienen que ver con la conexidad por indivisibilidad de la causa. "Por estas razones aunque el llamamiento tenga su justificación en la economía procesal, este motivo es valedero en tanto y en cuanto se respeten las reglas de la acumulación de pretensiones y de sujetos. Si ellas se vulneran, no puede pensarse en la viabilidad del llamamiento propuesto..." (auto de 21 de julio de
1987. Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Exp. 5093) Anexo 1. "3. Doctrina. "En igual sentido, se ha pronunciado la Doctrina, por ejemplo el Dr. Javier Tamayo Jaramillo ha señalado que el llamamiento en garantía exige que tanto el demandado como el llamado en garantía puedan comparecer a la misma jurisdicción. De la Responsabilidad Civil. Javier Tamayo Jaramillo. Tomo l.
Temis. Pág. 472. (Anexo 2). "Conforme a las razones anteriores, respetuosamente ruego al Honorable Consejo de Estado revocar la providencia apelada, y en su lugar negar el llamamiento en garantía alegado por ser improcedente". (folios 179 a 181 ) - IIICONSIDERACIONES DE LA SALA A) El auto apelado será confirmado, pues él se ajusta, en todo su universo, a la ley y al derecho. Sobre la misma realidad procesal que se discute en el presente proceso la Sala ha tenido oportunidad de manifestarse. Así, en proveído de 23 de julio de 1993;
Expediente número 7998: Actor: Adolfo León Uribe y otro; Consejero Ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta, se dijo: "La providencia impugnada será confirmada, pues ella se ajusta, en todo su universo, a la ley y al derecho. "Aunque el llamamiento en garantía aquí propuesto, no es un modelo que deba imitarse, es lo cierto que del universo de la demanda, de la literatura que se recoge en la contestación a la misma, puede ingerirse que se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil. Se sabe que el nombre del denunciado es la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S. A: "AVIANCA": nadie desconoce que tiene también domicilio en Bogotá, por lo que puede afirmarse que tal circunstancia es un hecho notorio. Los hechos en que se apoya la denuncia fluyen del texto del contrato número 3304IV - 29 -81 que obra al folio 86. La Sala, por lo demás, no encuentra reparo alguno al hecho de que el llamamiento en garantía se haga en el texto mismo del escrito en que se contesta la demanda. "La oportunidad se muestra propicia para recordar a los profesionales del derecho que en el manejo del proceso se deben hacer esfuerzos para permitir el acceso a la jurisdicción, pues la filosofía contraria lleva a sacrificar el fondo, por rendirle culto a la forma. Esta perspectiva jurídica es la que se recoge en providencia de seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1 993), Expediente N° 8241, Actor RUTH PATRICIA RODRIGUEZ, Consejero Ponente Dr. Daniel Suárez
Hemández, en la cual, para una situación bien similar a la presente, destacó: "PRIMERO. La institución del Llamamiento en garantía no se encuentra regulada por el C. C. A. aunque sí autorizada por el artículo 217 de dicho estatuto, modificado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989 "siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". Por consiguiente, habrá de recurriese al C. de P.C., más concretamente a los artículos 54 a 57, dado que allí sí se encuentra ampliamente tratada dicha institución. "SEGUNDO. Se está en presencia de un proceso de reparación directa, en donde se pretende indemnización por los daños irrogados a los demandantes, con ocasión del accidente aéreo del HK 1803 ocurrido el 27 de noviembre de
1989. La demanda fue dirigida contra la Nación - Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil - Ministerio de Defensa Nacional. "Al contestar la demanda el señor apoderado del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en el último de sus capítulos, de manera lacónica, propone llamamiento en garantía a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - AVIANCA para que "ante la eventual y remota posibilidad de que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil pueda ser declarado responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los dolientes de los pasajeros de la aeronave HK 1803 de propiedad de AVIANCA... indemnice los perjuicios a que puede ser condenada mi representada". No hace especial énfasis en los hechos fundamento de tal llamamiento pero si acompaña copias del contrato No 3304 -IV
-29 -8 1, mediante el cual el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil entrega a título de Comodato el inmueble en el que actualmente se encuentra y funciona el llamado "PUENTE AEREO" de la ciudad de Santafé de Bogotá. "TERCERO. De la lectura de la contestación de la demanda hecha por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, especialmente en los argumentos fácticos de las excepciones de mérito allí propuestas, la Sala deduce los fundamentos de hecho que se tuvo en mente al efectuar el llamamiento en garantía. Por otra parte al allegar la copia del contrato de Comodato que se acaba de referir, también se impone concluir que AVIANCA S.A. es la tenedora y explotadora económica del "PUENTE AEREO", lugar en donde decoló la aeronave accidentada el 27 de noviembre de 1989, muriendo en tan fatídico acontecimiento el señor Fernando Enrique Lara Gómez. "En la parte final de la cláusula Tercera del negocio jurídico Comodato, a folio 36 se lee lo siguiente: "AVIANCA se compromete a tomar las medidas normales de seguridad tendientes a evitar riesgos o peligros para la integridad física de las personas o daños materiales a las mejoras o propiedades de terceros". Esta estipulación negocial justifica de suyo el llamamiento en garantía dado que a voces del artículo 57 del C. de P.C., se trata de una institución que opera a instancia de "quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del
pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia..." Es así como bien puede llegar a ocurrir que surtido el plenario, según los hechos, alegaciones y pruebas, bien podría darse el caso de producirse sentencia condenatoria contra la parte demandada, a la vez que conforme a derecho ésta pudiera tener lugar al reembolso del pago que se viere precisada a hacer en virtud de dicho fallo condenatorio. "Lo anterior no significa que desde este mismo momento se vislumbre responsabilidad de la parte demandada y, mucho menos que se esté pensando en que el llamado en garantía tuviere que responder por la eventual condena. No. Lo que se exige para ordenar el llamamiento es al menos la existencia de la remota posibilidad de tales presupuestos. El acreditamiento de la razón esgrimida por el llamante sólo podrá deducirse después de surtidas todas las actuaciones propias del proceso de conocimiento. Pero, se repite lo existente hasta ahora es suficiente para aceptar el llamamiento en garantía y por lo mismo confirmar el auto apelado." B) A la verdad jurídica que se deja expuesta bastaría agregar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sí es competente para conocer del llamamiento en garantía que se ha hecho, en virtud del llamado FUERO DE ATRACCION, respecto del cual ha dicho la Corporación: "El anterior recuento sobre el desarrollo del proceso lleva al sentenciador a concluir que, habiendo sido también demandados LA NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y el Municipio de Popayán, de cuyos actos, hechos y operaciones administrativos conoce esta jurisdicción, tales centros de
imputación jurídica arrastraron a la jurisdicción especial en virtud del fuero de atracción, a las personas jurídicas SOCIEDAD CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. "CEDELCA" y EMPRESAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYAN, cuya responsabilidad extracontractual, en principio, debería ser conocida y decidida por la justicia ordinaria. "Resultaría contrario a la lógica de lo razonable, y a los principios de ECONOMIA, CELERIDAD y EFICACIA, cualquier conclusión que llevara a definir que, por resultar sólo responsable, en casos como el presente, la Empresa Industrial y Comercial del Estado, se perdió la jurisdicción que nació en virtud del FUERO DE ATRACCION. "La filosofía jurídica que se deja expuesta lleva a la Sala a fallar, en el fondo, el presente conflicto de intereses. "En la materia que se estudia la Corporación reitera la pauta jurisprudencias que se recoge en sentencia de cuatro (4) de febrero de 1993, Expediente N° 7506. Actor MAXIMILIANA CESPEDES. Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en la cual se discurre dentro de la siguiente óptica: a) LA JURISDICCION "Si bien es cierto la jurisprudencia reiterada de la Sala indica que las acciones de responsabilidad contra las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, se juzgan ante la jurisdicción ordinaria, dada la normatividad especial que rige a ese respecto (art. 31 del Decreto 3130 de 1968) no es menos cierto que cuando en la demanda se citan éstas al proceso en litis
consorcio con un establecimiento público, que, como tal, está dotado de fuero especial, al cual también se le imputa responsabilidad solidaria, el juez competente será el de este último para todos los efectos, dándole así lo que la doctrina y la jurisprudencia conocen como fuero de atracción. A este respecto la Sala sigue la orientación marcada por esta misma Sala, en el sentido de que al darse el aludido fuero todas las partes llamadas al proceso pueden ser juzgadas por el mismo juez. (Sentencia marzo 8 de 1979, proceso 2230, ponente Jorge Valencia Arango). Se entiende para estos efectos que exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso". (Sentencia de marzo 26 de 1993; Expediente número 7476: Actor: ANA MARIELA CHAMORRO DE FLOR; Consejero Ponente: Doctor Julio César Uribe Acosta). C) La Sala llama la atención al Tribunal por la mora en sustanciar el recurso. Si el auto impugnado se dictó el día veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), por qué causa, motivo o razón se vino a conceder la apelación casi un año después, esto es, el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1 993). Para proferir un auto de cajón, de sólo once renglones, será necesario esperar tanto tiempo. Actuaciones como la que se glosa son las que contribuyen a desacreditar a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
FALLA: CONFIRMASE el auto calendario el día veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del rubro, por las razones dadas en los considerados de este proveído.
Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
RUTH STELLA CORREA PALACIO SECRETARIA NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la sentencia de 23 de julio de 1993, Exp. 7998. Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta. NOTA DE RELATORIA. Reiteración jurisprudencias de la Sentencia de 1979, proceso 2230, Ponente: Dr. Jorge Valencia Arango. Sentencia de marzo 26 de 1993, Exp. 7476, Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta.