CE-SEC3-EXP1993-N8551
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8551
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE CIVIL / FUERZA PÚBLICA /
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO POR
OMISIÓN / SUBOFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL
DETENIDO / ATENCIÓN EN SALUD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL El fallo consultado debe confirmarse, en razón a que la Sala comparte los planteamientos expresados por el Tribunal para declarar la responsabilidad extracontractual del ente demandado y el reconocimiento de los perjuicios de orden moral para los demandantes. La cuestión debatida en el sub júdice consiste en determinar si el fallecimiento de (…) sucedido el 29 de julio de 1990, en la ciudad (…) fue consecuencia de lesiones recibidas de miembros de la Policía Nacional, o si por el contrario, su muerte violenta fue causada por heridas o traumas a los que los integrantes de dicha institución fueron ajenos. Cabe señalar que si bien no existe prueba directa que permita imputarle a agentes de la Policía Nacional la autoría de las graves y notables lesiones que provocaron el deceso de la víctima, si muestra el proceso, en cambio, una serie de hechos y circunstancias que analizados y coordinados lógicamente conducen a concluir que fue en poder de los miembros de la fuerza pública que lo retuvieron, cuando (…) resultó con el trauma cráneo encefálico de que da cuenta el médico forense (…) la Sala deduce
como lo hizo el Tribunal que si (…) fue sacado del Hospital por el sargento de la Policía Nacional (…) con la pequeña herida en la región submaxilar para llevarlo al Permanente por supuesta sindicación en su contra, y luego fue traído en las deplorables condiciones que obligaron a su delicada y urgente intervención, no por la herida que presentaba inicialmente sino por el trauma cráneo encefálico este último solo pudo recibirlo durante el lapso transcurrido entre la salida y regreso al Hospital, tiempo durante el cual estuvo sólo en poder de los miembros de la Policía Nacional. Pero aparte de la conducta activa que resulta de los hechos indicadores mencionados, también le da la Sala razón al juzgador a quo en su apreciación de una falla del servicio por omisión, si se admite que el suboficial (…) imprudentemente retiró del Hospital a una persona que se encontraba inconsciente y al cual, según lo dice, el personal médico de tal centro Hospitalario se negó a prestarle los servicios necesarios por un supuesto rechazo del herido, que no lo entiende la Sala si se hallaba inconsciente. Obró pues, errada e irregularmente el mencionado sargento, de una parte, al disponer en forma arbitraria de una persona que se hallaba herida e inconsciente para cumplir pretendidas órdenes de retención y conducción procesalmente no demostradas y de otra, al permitir pasivamente la supuesta desatención médica del lesionado cuando como autoridad policiva debía exigir la prestación de los servicios de salud necesarios y disponibles en favor del ciudadano herido, para cumplir así con el deber constitucional y legal de protección de los administrados en su vida e
integridad, deber que incumplió con su omisivo e ilegítimo comportamiento. FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / NEXO DE CAUSALIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NEGACIÓN DE
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO Aparte de la falla del servicio por acción u omisión se encuentran probados los perjuicios morales sufridos por los hermanos del occiso así como el nexo causal entre tales perjuicios y la falla advertida, de donde resulta configurada la responsabilidad administrativa del ente demandado. Como perjuicios morales fue reconocido el equivalente en pesos a 500 gramos de oro fino para cada uno de los hermanos de la víctima cuya legitimación por activa encuentra la Sala debidamente acreditada. Hay lugar entonces a confirmar tales reconocimientos. Igualmente se confirmará la denegación de perjuicios por daño emergente, no solo por lo expresado en la sentencia de primer grado, sino por tratarse de consulta de una sentencia, la que no puede dar lugar a hacer mas gravosa la situación de la administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 8551
Actor: JUAN CARLOS FERNANDEZ M. Y OTRA
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: CONSULTA Conoce la Sala del grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia de 22 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual
dispuso: "PRIMERO: Declárase a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL administrativamente responsable de la muerte del señor GERARDO ALBERTO RESTREPO MUÑOZ, acaecida el día 29 de Julio de 1990 en el municipio de Popayán. "SEGUNDO:Como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación por PERJUICIOS MORALES, CONDENASE a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL,. a pagar a título de indemnización por perjuicios morales a JUAN CARLOS FERNANDEZ MUÑOZ, DIANA CRISTINA FERNANDEZ MUÑOZ Y, ANTONIO JOSE RESTREPO MUÑOZ, en su calidad de hermanos matemos del occiso GERARDO ALBERTO RESTREPO MUÑOZ, el equivalente a 500 gramos de oro puro. "TERCERO: El valor reconocido por perjuicios morales se pagará al precio del gramo que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia. "CUARTO: Las sumas reconocidas por perjuicios morales devengarán los intereses del Art. 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria de esta providencia.
"QUINTO: Envíese copia de esta providencia con constancia de su notificación y ejecutoria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa, Dirección de la Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación. "SEXTO: Sin costas. "SEPTIMO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.». (folio 105). 1o. - La demanda. - Los señores JUAN CARLOS FERNANDEZ MUÑOZ. DIANA CRISTINA FERNANDEZ MUÑOZ Y ANTONIO JOSE RESTREPO MUÑOZ, por medio de apoderado, el 4 de octubre de 1990, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a fin de que se declarara responsable civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales por daño emergente ocasionados con la muerte violenta de que fue víctima el Sr. GERARDO ALBERTO RESTREPO MUÑOZ, hermano de los atrás mencionados. 2o. Fundamentos de hecho: Las circunstancias concretas que rodearon la tragedia, los concreta el Tribunal así: "En la noche del 29 de julio de 1990 se encontraba el señor GERARDO ALBERTO RESTREPO MUÑOZ departiendo amigablemente con algunas personas que lo hablan invitado a la vereda de Torres en Popayán, cuando ,hacia las 10 de la noche, aproximadamente, y sin que mediera (sic) motivo alguno, fue agredido por el señor ESNEL JOJOA, quien le propinó una insignificante lesión
con arma blanca (navaja) en el cuello, por lo cual fue conducido de inmediato por el Inspector SALOMON VELASCO y por los circunstantes JAIRO Y ANTONIO CANENCIO, al hospital San José para que fuera atendido en "urgencias", siendo ya cerca de la media noche y quedando bajo la atención de un médico de turno, quien detectó una insignificante lesión subcutánea sin complicación de ninguna naturaleza quedando registrado su ingreso a la mencionada casa de salud hacia la 1 de la madrugada del día 30 de julio donde se le abrió la historia clínica número 307 y 109 bajo el nombre de N.N. "A los pocos minutos de haber ingresado al Hospital San José el paciente GERARDO ALBERTO RESTREPO MUÑOZ, hizo su aparición una radiopatrulla de la Policía Nacional, adscrita al servicio en la ciudad de Popayán bajo el mando del Sargento Segundo - ROTAVINSKI - , quien irumpió (sic) en el Hospital y dispuso llevarse al lesionado en calidad de retenido para el Permanente Municipal, sin que existiese motivo legal alguno para ello, pues no existía orden judicial alguna de captura, y sin que nada valiese las protestas de médicos, enfermeras y particulares, quedando anotada la salida para el "permanente" en la Historia Clínica. "El señor GERARDO ALBERTO RESTREPO fue conducido en la Radio patrulla policial hasta las instalaciones del permanente municipal donde fue introducido por los uniformados, siendo sometido por los mismos a una paliza criminal siendo gravemente lesionado en el cráneo lugar de donde fue sacado para ser conducido nuevamente al hospital, donde los uniformados hicieron entrega del herido
aproximadamente a las dos de la mañana, pero ya comportando en su cuerpo especialmente en la cabeza graves lesiones traumáticas que obligaron a los galenos a intervenirle quirúrgicamente sin que de nada valieran sus esfuerzos, puesto que el paciente falleció en las horas de la tarde del 30 de julio de 1990, ya que desde el poco instante en que fue reintegrado por la Policía al Hospital no daba respuestas oculares ni verbales es decir, su capacidad vital estaba seriamente comprometida". "Para la actora el proceder de la Policía dentro del marco de los hechos relacionados es constitutiva de grave falla en el servicio por cuanto se ejerció sobre un ciudadano acción violenta que le causó la muerte". (folios 95 y 96). 3. - Actuación procesal. - Sostuvo la entidad demandada que las pretensiones de la parte actora deben negarse pues estima con fundamento en las pruebas recaudadas que la muerte de la víctima no fue producida por personal de la Policía Nacional, dado que cuando el occiso fue trasladado al hospital ya se encontraba herido y la autoridad sólo se limitó a colaborar para que se le prestara ayuda médica inmediata por los hechos de sangre protagonizados por la víctima y Esnel Jojoa. El Agente del Ministerio Público, en su concepto de fondo, fechado el 29 de septiembre de 1992, concluye que del análisis del material probatorio que obra en el proceso no pueden prosperar las súplicas de la demanda, por cuanto no se lograron demostrar las circunstancias fácticas en que se fundamenta. Al no demostrar la parte actora la falla en el servicio, estima la Procuraduría "que deben
despacharse negativamente las pretensiones de la demanda, sin que sea de recibo el planteamiento formulado en el alegato de conclusión por los demandantes, en el sentido de que se está frente a una falla presunta en el servicio, pues por ningún lado se demostró que las heridas hubieran sido producidas por un arma oficial". Con las pruebas recaudadas estima el Tribunal que si bien le asiste razón al Colaborador Fiscal en cuanto que no existe en el proceso la plena prueba de que el occiso hubiera sido sometido a una "paliza criminal" por los uniformados, no es menos cierto que existen pruebas fehacientes que demuestran a la Corporación los hechos narrados a folios 102 y 103 del fallo. Para el fallador de primera instancia el manejo de la situación la califica como falla comprobada en el servicio, por cuanto la obligación como suboficial al servicio era la de exigir del centro hospitalario "la atención oportuna y adecuada del detenido, por cuanto en el momento en que fue puesto a órdenes de la Policía, debía la institución velar por la integridad física del retenido, por cuanto la FALLA EN EL SERVICIO, se puede presentar tanto por ACCION como por OMISION; y así no estuviera muy claro el origen de la lesión cerebral, al menos si es evidente que se retiró del Hospital sin que recibiera atención médica a un detenido que se encontraba en estado de inconsciencia y por lo tanto no podía ofrecer resistencia al tratamiento médico, como lo quiso demostrar la demandada, en su afán de substraerse a la responsabilidad que el Tribunal hoy le endilga.......” Por perjuicios morales reconoció el a - quo a los demandantes en su condición de
hermanos legítimos del occiso, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno. Los perjuicios materiales por daño emergente no fueron indemnizados por no haberse reconocido el documento privado sobre servicios fúnebres, presentado con la demanda el 2 de agosto de 1990. Ante esta Corporación la apoderada de la Policía Nacional presentó su alegato de conclusión para impetrar la revocatoria del fallo consultado, en razón a que no encontró probada la falla del servicio planteada en la demanda, ni demostrados los especiales lazos de afecto de los demandantes con la víctima.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo consultado debe confirmarse, en razón a que la Sala comparte los planteamientos expresados por el Tribunal para declarar la responsabilidad extracontractual del ente demandado y el reconocimiento de los perjuicios de orden moral para los demandantes.
La cuestión debatida en el sub júdice consiste en determinar si el fallecimiento de Gerardo Alberto Restrepo Muñoz, sucedido el 29 de julio de 1990, en la ciudad de Popayán, fue consecuencia de lesiones recibidas de miembros de la Policía Nacional, o si por el contrario, su muerte violenta fue causada por heridas o traumas a los que los integrantes de dicha institución fueron ajenos. Cabe señalar que si bien no existe prueba directa que permita imputarle a agentes de la Policía Nacional la autoría de las graves y notables lesiones que provocaron el deceso de la víctima, si muestra el proceso, en cambio, una serie de hechos y circunstancias que analizados y coordinados lógicamente conducen a concluir que fue en poder de los miembros de la fuerza pública que lo retuvieron,
cuando Restrepo Muñoz resultó con el trauma cráneo encefálico de que da cuenta el médico forense. Con fundamento en los testimonios de Jairo Canencio Catamuscay (folio 73 C. 2) y Antonio José Canencio (folio 76 C. 2), personas que colaboraron en la conducción del lesionado al Hospital de Popayán, según manifestación del primero "le vi una pequeña herida en la parte izquierda del cuello"', herida que le permitió sostener que "era leve"; en tanto que el segundo de los nombrados también afirmó que "No. esa herida no era grave". (Subrayas de la Sala). De otra parte, en la necropsia (folio 60 C. 2), al examen externo se refiere: "CARA. Herida cortante suturada de 1 cmts en rama derecha del maxilar inferior..." y en la Historia Clínica se relaciona herida en región submaxilar derecha "de más o menos 2 cms de longitud...... El agente de la Policía Nacional que se encontraba de guardia en el Hospital, anota en el libro de registro la llegada de un paciente que presenta herida en la cara lado derecho..." (folio 99 C. 2), y el mismo Sargento Fernando Antonio Rotaviski Posada manifestó que al ir a traslado del Hospital al Permanente "al ver yo físicamente al sujeto y mirarlo minuciosamente observé que tenía una herida el cuello la cual no fue suturada..." (folio 68 C. 2). De los hechos que se acaban de relacionar deduce la Sala que inicialmente, desde cuando fue traído el herido al Hospital, hasta cuando el Sargento Rotaviski lo trasladó hacia el Permanente, Gerardo Alberto Restrepo Muñoz no presentaba
sino una herida en la región submaxilar derecha, pequeña de 1 a 2 centímetros de longitud que no revestía gravedad. De igual manera puede ingerirse que con esa misma lesión el mencionado suboficial de la Policía Nacional se llevó al herido de la camilla donde se encontraba, para retenerlo en el Permanente, es decir, que si se toma en cuenta que dicho sargento lo miró "minuciosamente" y no le observó sino la lesión cercana al cuello, solo ésta y ninguna otra herida o traumatismo presentaba Restrepo Muñoz al dejar el Hospital y quedar bajo el poder y responsabilidad de la Policía Nacional. Posteriormente y cuando ya se había ido del Hospital, regresa el mismo paciente pero no en el mismo estado en que se hallaba cuando se lo llevó la Policía Nacional. Su situación sicofísica era muy grave pues presentaba los efectos de "Accidente Cerebro - Vascular isquémico", que culminó con la muerte de Restrepo Muñoz debida a 1. - "HEMORRAGIA CEREBRAL. 2.TRAUMA CRANEO ENCEFALICO". Estima la Sala que mucho va de esta conclusión, a la herida pequeña que inicialmente tenía la víctima. De los hechos que se acaban de relacionar la Sala deduce como lo hizo el Tribunal que si Restrepo Muñoz fue sacado del Hospital por el sargento de la Policía Nacional Rotaviski Posada con la pequeña herida en la región submaxilar para llevarlo al Permanente por supuesta sindicación en su contra, y luego fue traído en las deplorables condiciones que obligaron a su delicada y urgente intervención, no por la herida que presentaba inicialmente sino por el trauma
cráneo encefálico este último solo pudo recibirlo durante el lapso transcurrido entre la salida y regreso al Hospital, tiempo durante el cual estuvo sólo en poder de los miembros de la Policía Nacional. Pero aparte de la conducta activa que resulta de los hechos indicadores mencionados, también le da la Sala razón al juzgador a quo en su apreciación de una falla del servicio por omisión, si se admite que el suboficial Rotaviski imprudentemente retiró del Hospital a una persona que se encontraba inconsciente y al cual, según lo dice, el personal médico de tal centro Hospitalario se negó a prestarle los servicios necesarios por un supuesto rechazo del herido, que no lo entiende la Sala si se hallaba inconsciente. Obró pues, errada e irregularmente el mencionado sargento, de una parte, al disponer en forma arbitraria de una persona que se hallaba herida e inconsciente para cumplir pretendidas órdenes de retención y conducción procesalmente no demostradas y de otra, al permitir pasivamente la supuesta desatención médica del lesionado cuando como autoridad policíva debía exigir la prestación de los servicios de salud necesarios y disponibles en favor del ciudadano herido, para cumplir así con el deber constitucional y legal de protección de los administrados en su vida e integridad, deber que incumplió con su omisivo e ilegítimo comportamiento. Aparte de la falla del servicio por acción u omisión se encuentran probados los perjuicios morales sufridos por los hermanos del occiso así como el nexo causal entre tales perjuicios y la falla advertida, de donde resulta configurada la responsabilidad administrativa del ente demandado.
Como perjuicios morales fue reconocido el equivalente en pesos a 500 gramos de oro fino para cada uno de los hermanos de la víctima cuya legitimación por activa encuentra la Sala debidamente acreditada. Hay lugar entonces a confirmar tales reconocimientos. Igualmente se confirmará la denegación de perjuicios por daño emergente, no solo por lo expresado en la sentencia de primer grado, sino por tratarse de consulta de una sentencia, la que no puede dar lugar a hacer mas gravosa la situación de la administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFIRMASE la sentencia consultada, esto es, la de 22 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
JUAN MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO Presidente de la Sala
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
RUTH STELLA PALACIO
Secretaria