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CE-SEC3-EXP1993-N8567

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8567
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA /

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / PARENTESCO / PRUEBA

DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA

/ HIJO MATRIMONIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / TERCERO DAMNIFICADO / FALTA DE PRUEBA /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO Para la Sala la sentencia consultada debe revocarse y en su lugar negar las súplicas de la demanda, por cuanto no se acreditó la legitimación por activa de la parte actora. En efecto, la demanda fue propuesta por (…) quienes dicen que sufrieron perjuicios morales y materiales con la muerte de su hijo y hermano (…) Para acreditar ese parentesco se aportaron con la demanda únicamente las copias de los registros civiles de nacimiento de (…) En los hechos de la demanda no se precisó si el occiso era hijo legítimo o extramatrimonial, para poder determinar la forma de establecer su parentesco con las demandantes, porque si era hijo legítimo, debió aportarse el certificado de matrimonio de sus padres, celebrado con anterioridad a su nacimiento, y si era hijo extramatrimonial, debió probarse el hecho de haber sido reconocido por quien se dice la madre y haberse realizado igual reconocimiento en relación con quien demanda como hermana, para que al existir un tronco común entre ésta

y el occiso, se les tuviera como hermanos. Esta Sala, con el ánimo de aclarar el parentesco que pudiera existir entre el occiso y las demandantes, prueba que resultaba fundamental para decidir esta causa, mediante auto del 20 de septiembre de 1993, ordenó oficiosamente que la parte actora presentara en el improrrogable término de diez días, las copias auténticas y completas de las actas de registro civil de nacimiento de (…) así como la del matrimonio de (…) con el padre de (…) Según el informe secretarial que obra a folios 98 del expediente, venció ese término y la parte actora guardó silencio. Tampoco puede la Sala ordenar el pago de una indemnización a las demandantes como terceras damnificadas, por cuanto la presunción del dolor moral sólo opera en relación con los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad primero civil, pero cuando no se demuestra el parentesco, sino que se tiene la calidad de tercero damnificado como en este caso, entonces la parte actora corría con la carga de demostrar que efectivamente la muerte de (…) había causado perjuicios del orden moral y material, a los demandantes. Esta prueba tampoco se allegó al plenario dado que los testimonios recibidos se limitan a referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció (…) Al no haberse acreditado la legitimación por activa de los demandantes, circunstancia que conlleva al fracaso de sus pretensiones, resulta inútil que la Sala se ocupe de estudiar si se presentó o no la falla del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación numero: 8567

Actor: MARÍA HELENA GAMBOA DE COLONIA Y OTRA

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA Referencia: CONSULTA Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 19 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: "1o. DECLARAR administrativamente responsable a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, de la muerte accidental del Sr.

WILDER COLONIA GAMBOA, en accidente ocurrido el 17 de marzo de 1990, en el perímetro urbano de la ciudad de Palmira." "CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE PALMIRA, al pago de los perjuicios morales en favor de las demandantes así: "El equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino para la madre de la víctima Sra. MARÍA HELENA GAMBOA DE COLONIA." "El equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino para la hermana de la víctima ANGÉLICA COLONIA GAMBOA." "Las anteriores cantidades de oro se pagaran con el precio que el referido metal tenga en el momento de quedar ejecutoriada esta sentencia, según certificación que expedirá el Banco de la República." "3o. CONDENAR in-genere a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, a pagar perjuicios materiales en favor de las demandantes Sras.

MARÍA HELENA GAMBOA DE COLONIA y ANGÉLICA COLONIA GAMBOA, los cuales se liquidaran en trámite incidental dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia conforme a lo previsto en los arts. 172 del C.C.A., y 308 inciso 2o. del C. de P.C, con sujeción a las pautas dadas en la parte motiva de este fallo." "4o. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo."

I. ANTECEDENTES PROCESALES.- 1o.- La demanda.- En escrito presentado el 22 de enero de 1992, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, las señoras MARÍA HELENA GAMBOA DE COLONIA y ANGÉLICA COLONIA GAMBOA, a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., demandaron al establecimiento público de Palmira "EMPALMIRA", para que fuera declarado administrativamente responsable de la muerte de su hijo y hermano WILDER COLONIA GAMBOA, ocurrida el 17 de marzo de 1990, en la ciudad de Palmira.

Como consecuencia de la declaración anterior, pretenden que a título de indemnización por perjuicios morales, se reconozca en favor de cada una, el equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino, y a título de perjuicios materiales, lo que se demuestre dentro del proceso, en razón de la ayuda que recibían de la víctima. 2o.- Los hechos.-

Se narraron 8 hechos, que en síntesis dicen: El 17 de marzo de 1990, a las 10 y 30 de la noche, cuando el joven Wilder Colonia Gamboa transitaba en una moto, en la ciudad de Palmira, por la carrera 32 entre calles 18 y 17, sufrió un aparatoso accidente que le produjo la muerte horas más tarde. El accidente se presentó contra un terraplén o masa de tierra, piedras y escombros, que estaban sobre la vía, sin ninguna señal o advertencia y que había sido dejado por las Empresas Públicas Municipales de Palmira, al realizar una obra de alcantarillado. Wilder Colonia Gamboa, tenía 18 años de edad, estudiaba en las horas de la mañana y se dedicaba a comerciar con lociones o cosméticos en las horas de la tarde, para ayudar económicamente a su madre y hermana, con quienes vivía. 3o.- Actuaciones procesales.- La demanda fue admitida en auto del 3 de febrero de 1992, providencia que se notificó a la demandada el 27 de marzo del mismo año, quien constituyó apoderado judicial. Oportunamente se dio respuesta a la demanda, a través del escrito que obra a folios 53 y ss, en el cual se pide que se nieguen las súplicas de la demanda, por cuanto el terraplén no existía por acción u omisión de las Empresas Municipales de Palmira, dado que estas no habían realizado ninguna instalación en la carrera 32 entre calles 17 y 18, durante los años de 1989 y 1990. No se realizó obra alguna por parte de Empalmira, en relación con sus funciones, dentro de las cuales no se encuentra la obligación de reparcheo y

reparación de vías públicas, esa función corresponde al Municipio de Palmira. Dentro del Término que el Tribunal concedió a las partes para presentar alegaciones finales y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo, se guardó silencio. 4o.- La sentencia consultada.- De los testimonios recibidos en el proceso y de la Inspección Judicial practicada en el sitio donde ocurrió el accidente, el a-quo dedujo que éste ocurrió en la forma relatada en la demanda y que el obstáculo que se encontraba sobre la vía, sin ninguna señal, había sido dejado por el establecimiento público demandado, al hacer una reparación al alcantarillado. Deducida la responsabilidad de la demandada, la condenó en la forma transcrita atrás. Como base para la liquidación de los perjuicios materiales que impuso en favor de los demandantes, dijo que se tomaría en cuenta el salario mínimo vigente en 1990, del cual se deduciría el 50% que se presume el occiso dedicaba a su propio sostenimiento, y el excedente, se repartiría entre la madre y la hermana, hasta la vida probable de cada una. Conformes las partes con lo así decidido, el proceso fué enviado a esta Corporación, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la sentencia contiene una condena en contra de una entidad de derecho público y ésta no apeló. En el trámite de la consulta, las partes guardaron silencio. El señor Procurador Décimo delegado ante esta Corporación, conceptuó que debía confirmase la sentencia del Tribunal, en lo que a la declaración de responsabilidad se refiere, por cuanto la prueba testimonial recaudada le permite concluir la falla en el

servicio por negligencia de la demandada, que dejó los escombros en el sitio durante bastante tiempo, sin siquiera señalización. Pidió que se modificara el fallo en relación con los perjuicios materiales, en favor de la hermana de la víctima, para concederlos sólo hasta cuando cumpla 18 años y no por su vida probable. II-CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Para la Sala la sentencia consultada debe revocarse y en su lugar negar las súplicas de la demanda, por cuanto no se acreditó la legitimación por activa de la parte actora. En efecto, la demanda fue propuesta por MARÍA ELENA GAMBOA DE COLONIA y ANGÉLICA COLONIA GAMBOA, quienes dicen que sufrieron perjuicios morales y materiales con la muerte de su hijo y hermano WILDER COLONIA GAMBOA. Para acreditar ese parentesco se aportaron con la demanda únicamente las copias de los registros civiles de nacimiento de WILDER COLONIA GAMBOA (FL. 2) y de ANGÉLICA COLONIA GAMBOA (fl. 3). En los hechos de la demanda no se precisó si el occiso era hijo legítimo o extramatrimonial, para poder determinar la forma de establecer su parentesco con las demandantes, porque si era hijo legítimo, debió aportarse el certificado de matrimonio de sus padres, celebrado con anterioridad a su nacimiento, y si era hijo extramatrimonial, debió probarse el hecho de haber sido reconocido por quien se dice la madre y haberse realizado igual reconocimiento en relación con quien demanda como hermana, para que al existir un tronco común entre ésta y el occiso, se les tuviera como hermanos.

Esta Sala, con el ánimo de aclarar el parentesco que pudiera existir entre el occiso y las demandantes, prueba que resultaba fundamental para decidir esta causa, mediante auto del 20 de septiembre de 1993, ordenó oficiosamente que la parte actora presentara en el improrrogable término de diez días, las copias auténticas y completas de las actas de registro civil de nacimiento de WILDER COLONIA GAMBOA y ANGÉLICA COLONIA GAMBOA, así como la del matrimonio de MARÍA EMA GAMBOA DE COLONIAS con el padre de WILDER COLONIA GAMBOA. Según el informe secretarial que obra a folios 98 del expediente, venció ese término y la parte actora guardó silencio. Tampoco puede la Sala ordenar el pago de una indemnización a las demandantes como terceras damnificadas, por cuanto la presunción del dolor moral sólo opera en relación con los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad primero civil, pero cuando no se demuestra el parentesco, sino que se tiene la calidad de tercero damnificado como en este caso, entonces la parte actora corría con la carga de demostrar que efectivamente la muerte de WILDER COLONIA, había causado perjuicios del orden moral y material, a los demandantes. Esta prueba tampoco se allegó al plenario dado que los testimonios recibidos se limitan a referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció WILDER COLONIA GAMBOA. Al no haberse acreditado la legitimación por activa de los demandantes, circunstancia que conlleva al fracaso de sus pretensiones, resulta inútil que la Sala se ocupe de estudiar si se presentó o no la falla del servicio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia consultada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de marzo de 1993 y en su lugar se NIEGAN las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fué estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Juan de Dios Montes Hernández, Presidente de la Sala; Daniel Suárez Hernández, Carlos Betancur Jaramillo, (ausente); Julio César Uribe Acosta. Ruth Stella Correa Palacio, Secretaria Sección.

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