CE-SEC3-EXP1993-N8684
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8684
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FALLA DEL SERVICIO / RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / GARANTÍAS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / OBLIGACIÓN DE
RESULTADO / HOMICIDIO / DERECHOS DEL RECLUSO / PREVALENCIA DEL
DERECHO INTERNO / FUNCIONES DE LA UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS / FALLA DEL SERVICIO POR
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /
NEGLIGENCIA DEL EMPLEADO DE LA CÁRCEL / PROPÓSITO DEL SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO La Sala confirmará la decisión del tribunal con algunas modificaciones en cuanto a la condena por perjuicios morales. (...) En la investigación preliminar adelantada con ocasión del homicidio perpetrado, no se logró establecer quien o quienes fueron los directos responsables. Lo cierto es que la víctima falleció al interior de la cárcel. (...) En definitiva no existe prueba de la forma como sucedieron los hechos ni de los autores, pero esta circunstancia no excluye la responsabilidad de la administración. La Sala comparte los planteamientos hechos por el Tribunal, pues según las normas del código carcelario y el Estatuto orgánico del cuerpo de
custodia y vigilancia (Dto. 1817 de 1964 y ley 32 de 1986), al Estado le corresponde la prestación del servicio público de vigilancia y seguridad de los establecimientos penitenciarios. La administración de la Cárcel (...) tenía la obligación de proteger y hacer respetar la vida del interno, su integridad personal psíquica, sin embargo, la administración no cumplió con dicha obligación por cuanto el homicidio (...) se produjo al interior de la independencia carcelario por negligencia del servicio de seguridad del establecimiento de reclusión. Por los argumentos anteriores, la sala estima que se configuraron los elementos de responsabilidad por falla del servicio de la cárcel (...) al no cumplir con la citada obligación. Además, no debe olvidarse que en casos como este estamos frente a una obligación de resultado y no de medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1817 DE 1964 / LEY 32 DE 1986
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA
DE PARENTESCO / PARENTESCO LEGÍTIMO / INEXISTENCIA DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO DE MATRIMONIO / REGISTRO DE NACIMIENTO / CALIDAD DE DAMNIFICADO Por último si bien los actores no demostraron la calidad con que actuaron, pues no obran en el expediente copias auténticas de las actas completas de los
registros civiles de nacimiento; (...) y el correspondiente al occiso (...) no obstante se tendrá en cuenta la calidad de damnificados, por considerar que las declaraciones de los señores (...) son suficientes para reconocer esa calidad, a su vez, todos fueron contestes en decir que la señora (...) era su madre, su compañera, (...) su hijo extramatrimonial y los demás eran hermanos del occiso. También afirman que sus sedicentes hermanos, su madre, compañera e hijo mantenían la unidad familiar con el hoy occiso y que su muerte los afecto anímicamente.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA / CONDENA EN PERJUICIOS /
REDUCCIÓN DE LA CONDENA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL La decisión del Tribunal se modificará en lo que se refiere a la condena por perjuicios morales considerando la calidad de damnificados de los actores y las circunstancias especiales que rodeaban a la víctima, por tal razón será disminuida la condena, así: se reconocerá en favor de su sedicente madre 500 gramos de oro, en favor de su compañera 500 gramos de oro y en favor de los sedicentes hermanos 250 gramos de oro para cada uno, de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República a la fecha ejecutoria de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N8684
Actor: ROSALBA GUTIERREZ MENDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – DIRECCIÓN GENERAL
DE PRISIONES Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA (SENTENCIA) Resuelve la sala el grado de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el lo. de junio de 1.993, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: "1) Declárase a la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - DIRECCION GENERAL DE PRISIONES administrativamente responsable de la muerte de FREDDY LEAL GUTIERREZ, ocurrida el 16 de enero de 1991 dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán. "2) Como consecuencia, condenase a la NACION - MINISTERIO DE, JUSTICIA - DIRECCION GENERAL DE PRISIONES a pagar a las demandantes los perjuicios causados, así: "a) Por el daño moral, a ROSALBA GUTIERREZ MENDEZ, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro fino y sus hijos CARMEN EMILIA CORRALES
GUTIERREZ, MARIA HAIDEE GUTIERREZ, ALIRIO LEAL GUTIERREZ,
MARIA HILSE LEAL GUTIERREZ, MARIA EUGENIA LEAL GUTIERREZ Y
MARLENI GUTIERREZ, el equivalente a quinientos gramos oro fino a cada uno. "A DAICY ANGULO Y A SU HIJO FREDDY LEAL ANGULO (menor) el equivalente a un mil gramos de oro fino para cada uno. "Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán en pesos colombianos conforme al certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República. "3) Deniéganse las demás súplicas de la demanda. "4) Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts 176 y 177 del C.C.A. "5) Sin costas (Art. 171 de C.C.A). "6) Consúltese si no fuere apelada. (Art. 184 del C.C.A). "7) Envíese copias de esta providencia con las constancias de notificación y ejecutoria al señor Ministro de Justicia, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la Nación y al señor Procurador Judicial en lo Administrativo de la Corporación y al interesado". ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de Septiembre de 1991 los señores ROSALBA GUTIERREZ MENDEZ, OFELIA GUTIERREZ, CARMEN EMILIA CORRALES GUTIERREZ, ALIRIO, MARIA HILSE Y MARIA EUGENIA LEAL GUTIERREZ, integrantes de un primer grupo familiar y la señora DEYSI ANGULO quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo FREDDY LEAL ANGULO y el naciturus, mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación
directa presentaron demanda en contra de la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia, Dirección General de Prisiones para que se la declarara responsable patrimonialmente por la muerte del señor FREDDY LEAL GUTIERREZ ocasionada el 16 de enero de 1991 dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de Occidente (Cárcel San Isidro), ubicada en la ciudad de Popayán. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes perjuicios morales y materiales, más la correspondiente actualización. La causa petendi de la demanda se sustentó así: "1. La Sra. ROSALBA GUTIERREZ MENDEZ, quien nunca contrajo matrimonio, tuvo como fruto natural de diversas relaciones maritales extramatrimoniales ocho (8) hijos, nacidos a saber:
1. OFELIA GUTIERREZ, el lo. de mayo de 1955;
2. CARMEN EMILIA CORRALES GUTIERREZ, el 9 de febrero de 1958;
3. MARIA HAYDEE GUTIERREZ, el 12 de abril de 1959;
4. ALIRIO LEAL GUTIERREZ, el 25 de febrero de 1963;
5. MARIA HILSE LEAL GUTIERREZ, el 18 de septiembre de 1964;
6. FREDDY LEAL GUTIERREZ, el 18 de septiembre de 1964;
7. MARIA EUGENIA LEAL GUTIERREZ, el 15 de octubre de 1968; y
8. MARLENY GUTIERREZ, el 2 de agosto de 1956.
"Algunos de ellos fueron reconocidos por sus padres, lo que explica la diferencia de apellidos". - "2. Entre madre e hijos y entre hermanos del anterior grupo familiar, se desarrollo una extraordinaria unidad familiar y espiritual, pues siempre han convivido bajo el mismo techo materno en casa situada en el área urbana de la ciudad de Cali, se socorren mutuamente en sus necesidades, comparten sus alegrías y sin que jamás hayan existido diferencias entre los mismos, unidad familiar que se puso de manifiesto con mayor intensidad, con motivo de la muerte trágica de que fue víctima FREDDY LEAL GUTIERREZ el día 16 de enero de 1.991. "Segundo grupo familiar: "4. El joven FREDDY LEAL GUTIERREZ y la Sra. DEISY ANGULO unieron sus vidas de hecho con el fin de procrear, desde inicios del año 1987, dándose el trato mutuo de marido y mujer, conviviendo bajo el mismo techo en la casa materna de FREDDY en la ciudad de Cali y en comunidad con sus demás hermanos, relaciones que fueron públicas y continuas hasta el fallecimiento de aquel el día 16 de enero de 1991, y que no se vieron interrumpidas ni aún por el estado de prisión a que cayó FREDDY, pues se le permitió la visita conyugal periódica de su compañera permanente en los diversos lugares en donde estuvo recluido. "5. De la anterior unión se procrearon, como fruto natural, dos hijos, a saber: 1 - FREDDY LEAL ANGULO 2 - N.N. LEAL ANGULO, hijo póstumo que aún está por nacer.
"6. El Sr. FREDDY LEAL ANGULO se dedicaba profesionalmente a las labores de zapatería, en las cuales ganaba mensualmente la suma de $50.000, antes de caer prisionero, continuando hasta donde le fue permitido, la misma actividad dentro de los centros de rehabilitación a donde fue asignado, destinando los dineros ganados a su propia subsistencia y a la de su compañera e hijos. "Hecho (sic) - Comunes: "7. El Sr. FREDDY LEAL GUTIERREZ se vio involucrado en un delito de homicidio en año de 1987, motivo por el cual fue retenido y juzgado por orden del Juzgado 7o. Superior de Cali, que profirió sentencia condenatoria en su contra, permaneciendo primeramente recluido en la Cárcel de Villahermosa de Cali, siendo trasladado luego a la penitenciaría de Palmira y, por último, a la penitenciaría Nacional de Occidente (Cárcel de San Isidro) en Popayán, en el mes de diciembre de 1990, siendo asignado al patio No.4. "8. Hacia las 11 de la noche del día 16 de enero de 1991, cuando el interno FREDDY LEAL GUTIERREZ se encontraba dedicado al descanso en la celda que se le asignó en el patio ya mencionado, personas no identificadas penetraron en su celda y le causaron la muerte propinándole violenta puñalada en el corazón. "9. El Sr. FREDDY LEAL GUTIERREZ se encontraba adscrito a la celda No. 11 en el pasillo No. 1 del patio No. 4., celda que se encontraba sin ninguna
seguridad, puesto que la Dirección de la Penitenciaría ha desatendido esa obligación, permitiendo en esa forma múltiples crímenes en el interior del penal, puesto que reclusos y aún guardianes de inclinación criminal pueden cometer asesinatos - - su antojo sin que se corra peligro alguno de castigo, puesto que todo queda en la más absoluta impunidad, circunstancia ésta constitutiva de falla en el servicio, puesto que desde el momento en el que el detenido queda bajo custodia de los guardianes, se constituye automáticamente el fenómeno jurídico "del depósito necesario", dentro del cual el agente depositario tiene el deber legal de responder por la vida e integridad física del depositado, por lo cual si este sufre menoscabo en su salud o pierde la vida por deficiencia en la vigilancia, se configura la falla en el servicio, que compromete la responsabilidad de la Nación a cuyo nombre actúa tanto el Director de la Penitenciaria como el personal subalterno, por lo cual no cabe duda alguna de que esa falla se dio en el caso de autos". “…” "11. - No se presentó la debida vigilancia a los patios por parte de la dirección, pues si se hubiese cumplido con este deber, las requisas a patios y dormitorios se habrían realizado periódicamente impidiendo así que los reclusos tengan armas en su poder o las fabriquen anotando que aproximadamente 8 días después de este asesinato, y apenas habiendo pasado dos días de que había ocurrido otro homicidio agotado en la persona del recluso JORGE ANTONIO SANCHEZ SOLIS, La dirección dispuso un
riqueza en los patios y dormitorios, decomisando cerca de 200 armas blancas, tal como fuera informado con despliegue por el periódico "El Liberal", al tomarse la práctica de una requisa como cosa excepcional en San Isidro, cuando debía ser lo normal, y 15 días después se produjo una entrega voluntaria de armas por los mismos reclusos, entregando material bélico en cantidad casi superior a la que fuera decomisada, lo cual demuestra la ineficacia de la vigilancia que en esa cárcel se presta .......” La entidad constituyó apoderado judicial que se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que no existió relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio causado. Vencido el término probatorio se ordenó correr trasladado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, el apoderado de la parte actora insistió en la legalidad de lo pedido, la entidad demandada y el señor fiscal del tribunal guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El A - quo reflexionó en estos términos: “El tribunal, analizando en conjunto las pruebas actuantes, encuentra probado lo siguiente: "1. - La muerte del señor FREDDY LEAL GUTIERREZ, el 16 de enero de 1991 causada por "taponamiento cardíaco", con la copia de registro de defunción (fi. 13 del acuerdo principal). obra, además, copia de la diligencia de inspección judicial y levantamiento del cadáver de fecha 16 de enero de 1991, de la inspección permanente de Policía Municipal de Popayán según turno, realizado en la cárcel San Isidro, patio número 4, pasillo derecho celda
No. 11, contada del fondo hacia la salida, sin especificar hora de la práctica de la diligencia (fl. 92 del c. de pruebas en la descripción de elementos remitidos al laboratorio (f.92 vto. del c. de pruebas), se expresa: "cerca o tocando los dedos de la mano izquierda del cadáver se encontró un cuchillo (platina con mango de trapo), ensangrentado y que al parecer le fue puesto por el homicida pues no se tiene conocimiento de que haya heridos y al parecer con ésta arma fue ultimado el interno. Al parecer fue herido estando de pie y alcanzó a durar unos segundos de pie de la puerta y los calcetines están empapados de sangre..." “…” "De las anteriores declaraciones de los compañeros de reclusión del interno fallecido, se concluye que no permitieron clarificar sobre la ocurrencia de los hechos pues los testigos se limitan a informar que se oyeron quejidos y voces de auxilio. No obstante que se señalaron personas causantes de los hechos fueron unánimes en expresar que no les costaba nada sobre ello y que se desconoce los causantes del ilícito. "Observando las copias de las investigación que remitiera la fiscalía mediante oficio No. 827 del 27 del 27 de agosto de 1992, se tiene que a folio 238 del c. de pruebas, se dispone por parte del juez 14 de instrucción criminal, la recepción de testimonios corno medida previa para decidir si se abre o no la investigación, diligencias practicadas, en donde consta solamente el proceso disciplinario y la ratificación de las declaraciones tomadas en este sin que se
aporte nada nuevo al proceso. "No obstante lo anterior, aparece demostrado que los hechos sucedieron dentro del establecimiento carcelario, tal como se colige en las diligencias que la institución carcelaria se desempeñaban como pabelloneros,(f.73),tal como consta el folio No 062 a que se a hecho referencia, (f.64), en donde se relaciona a los señores guardianes VICTOR HUGO LEON Y RODRIGO VILLOTA ZEMANATE (vinculado a la entidad según los extractos de las hojas de vida, resoluciones y actas de posesión obrantes en el c. de pruebas entre folios 149 y 168), asignados al patio 2 y 4 en su orden, conforme al libro de turno de vigilancia, funcionarios que de inmediato dieron aviso para efectuar posterior requisa a los reclusos. "3 - A pesar que se solicitara al señor director del establecimiento carcelario, se servirá informar si conforme a los a los documentos que obra en la penitenciaria, el señor Freddy Leal Gutiérrez, se encontraba legalmente detenido el día 16 de enero de 199 l; al contestar el oficio No 062 del 28 de mayo de 1992 no hizo alusión alguna al punto planteado quedando de lado de lado la verificación directa sobre la retención del interno prueba que el tribunal suple con las declaraciones no controvertidas de los guardianes de la penitenciaria que dan fe, que el día de autos el interno FREDDY LEAL GUTIERREZ perdí la vida dentro de las instalaciones carcelarias, hecho que se corrobora con la diligencia del levantamiento del cadáver que obra a folio
92 del c. de pruebas así como con la investigación disciplinaria que por los mismos hecho se adelantara y que obra en el expediente(f.7 1). "Al resolver el punto 7o. (f. 65), relativo a los casos de lesiones y homicidios aparece relacionado el interno FREDDY LEAL GUTIERREZ, circunstancia que ilustra la permanencia del mismo a la fecha de la ocurrencia del insuceso. "4. - Se demostró que las instalaciones de la penitenciaria estaban deterioradas a la época de los acontecimientos a punto tal que la prisión era insegura no solo para los internos sino incluso para los vigilantes, tal como lo expone el Teniente de Prisiones OMAR ARIAS MEDINA (f. 129 del C. de P.). "La afirmación anterior se demuestra con el alto porcentaje de lesiones y muertes que ocurren en el centro penitenciario, tal como se puede observar a folio 65, de donde se extracta que el 3 de mayo de 1989 al 17 de marzo de 1992 (entre 2 años y 11 meses), se reportaron 59 lesionados de los cuales a 13 les sobrevino la muerte como consecuencia de las mismas. "5. - Se probó la realización periódica de las requisas, tal como lo expone el T. de prisiones OMAR ARIAS MEDINA, (F. 126), quien dice que se hacían regular o periódicamente de acuerdo con las necesidades y que usualmente se decomisaban diferentes clases de armas cortopunzantes de fabricación carcelaria, lo cual es corroborado por EMIRO ARVEY COLLAZOS (folio 146). "Simultáneamente con la periodicidad de las requisas, se demostró la
inutilidad de las mismas en el sentido que sea cual fuere el momento en que se produzcan o su frecuencia, siempre se encuentran armas, vale decir, los reclusos permanecen armados dentro de la prisión, para lo cual utilizan los mecanismos que fueren a fin de obtener sus propósitos como escalar muros en la noche y otros (f. 127). "6. - Se acreditó que la vigilancia se presta por dos guardianes en cada patio. Cada patio está compuesto por un pabellón y cada pabellón tiene cuatro pisos y en cada piso pasillo hay ubicadas 25 celdas duermen 2 o 3 internos, de donde se colige la insuficiencia del personal para atender la vigilancia. (f. 127).(f 145). "7. - De acuerdo con los testimonios de los detenidos y que obran en el disciplinario, antes referido, se tiene que el interno LEAL GUTIERREZ, había sido instalado en el patio No. 4o. lo cual corrobora EMIRO ARVEY COLLAZOS (f. 145) y sus compañeros de reclusión en las diligencias disciplinarias. "8. - No hay constancia de que FREDDY LEAL GUTIERREZ trabajara en la Penitenciaria Nacional de Popayán, en su oficio como zapatero. De las declaraciones que se rindiera ante funcionario comisionado se extracta que el occiso antes de ser recluido en la cárcel de esta ciudad estaba en la cárcel de Palmira (hacía un mes que se encontraba en la cárcel San Isidro), en donde laborada en la carpintería, sin saber cuánto percibía por tal concepto tal como lo expresa JORGE ELIECER RUIZ CORREA (f. 86) y corrobora FRANCISCO
ANTONIO DIAZ R. (f. 189). "4.4. El régimen de responsabilidad aplicable "Para efectos de la concreción de este punto, la suscrita Magistrada trae a colación, el aparente que en circunstancias similares, tomara la sala bajo la ponencia del H. Magistrado Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, en Sentencia del 4 de mayo de 1993, en el proceso radicado bajo el No. 3615
Actor: JENNY RIVERA OVIEDO Y OTROS, en la cual se expresó: " Para la decisión del presente asunto acudirá la Sala a la teoría de la falla presunta en el servicio, aunque no fue la alegada por el demandante, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA que gobierna esta clase de procesos. Tendrá en cuenta el Tribunal la circunstancia especial del demandante quien, en su condición de recluso, se encontraba por entero a cargo de la administración que, por retenerlo contra su voluntad, se convirtió en depositaria respecto de aquel surgiendo para ella la obligación legal de conservarlo y devolverlo a la sociedad al cumplimiento de la pena en las mismas condiciones de sanidad e integridad de que gozaba al ingresar. Esta teoría, aceptada por el H. Concejo de Estado en diversos fallos y aplicada por esta corporación reemplaza la tesis civilista de responsabilidad por el hecho ajeno a la que hizo alusión el apoderado del demandante. " El. análisis de conjunto de las pruebas relacionadas permite concluir, adicionalmente, que se produjo una falla de la administración consistente en mantener el establecimiento carcelario en estado de deterioro propiciando con
ello la inseguridad de vigilante y vigilados. Igualmente se patentiza una falla en el hecho de haber entregado la vigilancia del patio No. 4. olvidando que los detenidos están bajo la responsabilidad del Estado. “En concepto del Tribunal no pueden atribuírsele a la administración carcelario fallas adicionales distintas de las anunciadas porque se acreditó la realización en requisas periódicas a los internos. No aprecia el Tribunal omisión alguna por parte de las autoridades de la penitenciaria San Isidro en este sentido porque el literal L del Capítulo 11, Título 11 Decreto 1817 de 1964 ordena hacer requisas cuando se juzgue oportuno, prescribiendo las precauciones que parezcan convenientes para la observancia de la disciplina y para la seguridad del establecimiento, situación corroborada por la Resolución 4111 que crea el Reglamento del Régimen Interno para las cárceles del país, disposiciones que, como lo dice en su oficio No. 22078, de 25 de agosto de 1992, visible a folio 87 del cuaderno de pruebas, el Director General de Prisiones, no hay una norma expresa respecto de la obligación de practicar las requisas si no que esto queda a discreción del comandante de cada cárcel y aquí se acreditó la realización periódica de las requisas aunque, como ya se dijo, sin efectos definitivos por las condiciones humanas de los detenidos quienes evaden todo control y se valen de todos los medios a su alcance para eludir la vigilancia que sobre ellos se ejerce. " La situación de inseguridad en las cárceles del país es tenebrosa a punto tal que en este proceso los propios guardianes manifiestan que se ven obligados
a prestar el servicio de vigilancia desde fuera de los patios por razones de seguridad, para asegurar su integridad y aun su permanencia en la existencia. Estas circunstancias que de por si son atribuibles al Estado, que debería por tanto responder por toda muerte acaecida en los establecimientos carcelarios, deben estudiarse a la luz de las condiciones tácticas propias de los limitados recursos económicos del Estado Colombiano que no puede dedicar ingentes recursos a la vigilancia de la población carcelaria porque debe mayor importancia e impacto social como son la salud, la educación, las obras públicas, propiciando el avance humano y social de los administrados. "…” " Esta tesis la acogió el H. Consejo en sentencia 001916 de 25 de octubre de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, expediente 6465, actor: Giraldo Arteaga García, Extractos de jurisprudencia, Tomo XIV, Segunda parte, págs. 102 y 103 al referirse a un caso de un agente de policía, quien vivía en un puesto de policía y encontró la muerte cuando se encontraba en la vivienda. Se sostuvo en dicha oportunidad: "Esta obligación de protección a la vida, que, como se dijo es, en principio de medio, se excepciona en algunos eventos para volverla de resultado. Así, frente a las personas detenidas por autoridad o sometidas a conscripción obligatoria o a instrucción militar, mientras permanezcan en los lugares de reclusión o en centros de enseñanza, la administración deberá responder por la vida o integridad de las mismas y devolverlas, luego de esa detención o
instrucción, en condiciones de salud similares a las que tenían cuando ingresaron. Si así no se hace se presumirá la falla del servicio y deberá responder por perjuicios causados a dichas personas o a sus damnificados. Sucede aquí algo similar a lo que se da frente a las mercancías que por obligación legal deben depositarse en bodegas' oficiales". (Resaltado fuera del texto). "Se presentó entonces una falla presunta en el servicio desvirtuable únicamente en principio, por fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima al hecho de un tercero, exonerantes o eximentes de responsabilidad que no se probaron en el desarrollo del proceso, en el cual la entidad demandada no desplegó ninguna actividad procesal." En atención a las argumentaciones jurídicas expuestas el Tribunal reconoció perjuicios morales en favor de los demandantes y negó los materiales. En el trámite de la consulta, esta corporación ordeno correr traslado a las partes para que se presenten sus alegatos de conclusión. La parte demandante no se pronunció, la entidad demandada solicitó revocar la decisión del tribunal por considerar que el homicidio no se perpetró por agentes estatales sino por personas extrañas a la administración. El señor fiscal de la corporación por su parte estimó confirmar la sentencia consultada por considerar que aparecen configurados los elementos de la falla presunta. Revisado el proceso no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia se procede a resolver previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del tribunal con algunas modificaciones en cuanto a la condena por perjuicios morales. El 16 de enero de 1991 falleció el señor FREDDY LEAL GUTIERREZ a causa
de "Taponamiento cardíaco", herida producida por arma blanca a la altura del corazón, según consta en el protocolo de necropsia (fl.56 y 57 Cdno. No 2) y cuyas características se traducen en estos términos: 1.1 Herida por arma cortopunzante de 3 cmts a 8 cmts de línea media y 48 cmts del vértice, localizado en 5o. espacio intercostal, derecho con línea paraesternal derecha. 1.2 Profundidad 8 cmts. 1.3 Lesiones.... Piel, celular subcutáneo, músculos intercostales derechos de 5o. espacio intercostal, pericardio y corazón, hilio pulmonar derecho. 1.4 Trayectoria: Derecha izquierda - Inferior superior - antero posterior." Se advierte además que el occiso para esta fecha se encontraba recluido en la Penitenciaria Nacional San Isidro desde el año 1987. En la investigación preliminar adelantada con ocasión del homicidio perpetrado, no se logró establecer quien o quienes fueron los directos responsables. Lo cierto es que la víctima falleció al interior de la cárcel. Del informe rendido por el oficial investigador, de las declaraciones recibidas sobre el particular por otros internos y por los dos guardianes encargados de los patios dos y cuatro, se infiere que ese día, siendo aproximadamente las 11 p.m., se escucharon unos golpes y gritos, al ingresar los "pabelloneros" al patio 4o, celda No. 11 encontraron el cuerpo sin vida del interno mencionado. Además el director encargado de la Penitenciaria Nacional de Popayán rinde
un informe completo de la serie de lesiones personales que se suceden al interior de dicho establecimiento carcelario. (fls. 64 a 67 Cdno No.2). Esto corrobora las circunstancias de inseguridad que viven no solo los internos sino también quienes prestan sus servicios a la entidad. En definitiva no existe prueba de la forma como sucedieron los hechos ni de los autores, pero esta circunstancia no excluye la responsabilidad de la administración. La Sala comparte los planteamientos hechos por el Tribunal, pues según las normas del código carcelario y el Estatuto orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia (Dto. 1817 de 1964 y ley 32 de 1986), al Estado le corresponde la prestación del servicio público de vigilancia y seguridad de los establecimientos penitenciarios. La administración de la Cárcel San Isidro tenía la obligación de proteger y hacer respetar la vida del interno, su integridad personal psíquica, sin embargo, la administración no cumplió con dicha obligación por cuanto el homicidio de FREDDY LEAL GUTIERREZ se produjo al interior de la independencia carcelario por negligencia del servicio de seguridad del establecimiento de reclusión. Por los argumentos anteriores, la sala estima que se configuraron los elementos de responsabilidad por falla del servicio de la cárcel San Isidro al no cumplir con la citada obligación. Además, no debe olvidarse que en casos como este estamos frente a una obligación de resultado y no de medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular
mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido. Por último si bien los actores no demostraron la calidad con que actuaron, pues no obran en el expediente copias auténticas de las actas comp
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