CE-SEC3-EXP1993-N8703
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8703
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ACTO PROPIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO
OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE
VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL /
MUERTE CAUSADA POR VEHÍCULO OFICIAL / POLÍCIA NACIONAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / AGENTE DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA
FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[Q]ueda suficientemente claro para la Sala que en el sub júdice se presentó una falla en el servicio. (…) No desconoce la Sala que en la ejecución de los hechos, el cabo (…) no cumplía función o misión del servicio, circunstancia que ha servido para que la entidad demandada alegue la culpa o falta personal del agente con miras a exonerarse de la responsabilidad reclamada. Sin embargo, cabe advertir que en el caso bajo estudio no es posible desligar el comportamiento personal del
agente, del servicio mismo, dado que se presentan distintos nexos que los vinculan. y que permiten visualizar una estrecha conexión entre aquellos, hasta el punto de que las muertes ocasionadas no se hubieran presentado de no encontrarse de por medio distintos factores inherentes al servicio y definitivos para que (…) ejecutara su conducta punible y administrativamente reprochable. Basta analizar que el vehículo era oficial y que le había sido asignado al cabo (…) quien prevalido de tal condición irregularmente lo utilizó; que se encontraba parqueado en terrenos de la Estación de Carabineros perteneciente a la Policía Nacional: que existía orden superior para mantener inmovilizado ese automotor: que el desplazamiento libre y voluntario del Cabo (…) dentro de las instalaciones policivas donde el automotor estaba paralizado, sólo pudo hacerlo precisamente por razón de su condición de miembro de la Policía Nacional y que al movilizar el vehículo referido era ostensible su estado de embriaguez, pese a lo cual sin dificultad ni control de ninguna naturaleza pudo utilizar el carro oficial para con el mismo causar los daños cuya indemnización se reclama en este proceso, lo cual implica una omisión de la entidad demandada en el deber de vigilancia y cuidado sobre el automotor oficial para hacer cumplir la prohibición del superior, jerarquía que impedía su movilización, frente a la cual falló el servicio de vigilancia al permitir que precisamente uno de sus miembros, así se hallara en franquicia. lo retirara para utilizarlo en la forma ilícita conocida de autos. Sin duda de la convergencia de los hechos y circunstancias anteriormente relacionados se deduce la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, dado que los mismos
no pueden escindirse del servicio y mantienen una relación directa entre si que conduce a desestimar la culpa personal del agente, para en su lugar como acertadamente lo hizo el Tribunal, declarar la responsabilidad administrativa por falla del servicio. Establecida la falla del servicio, así como el daño y el incuestionable nexo causal entre éste y aquélla, fluye necesariamente la responsabilidad extracontractual del ente demandado y la consecuente obligación indemnizatoria a su cargo, por los perjuicios causados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 23 de abril de 1985, C.P. Carlos Betancur Jaramillo
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DEFICIENCIA PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS A los demandantes como indemnización por los perjuicios materiales el Tribunal no les reconoció suma alguna, ni por concepto de daño emergente dada la deficiencia probatoria del documento aportado, para tal efecto; ni por lucro cesante en razón a que no se probó quién era de los conductores fallecidos el que aportaba para el mantenimiento del hogar. La Sala está de acuerdo con tal determinación, a más de que por tratarse de la consulta de una sentencia, sus términos no pueden mortificarse en contra de la administración para hacerle más
gravosa su situación procesal y patrimonial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N8703
Actor: MOISES CASTANEDA BEDOYA Y OTROS.
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia de 30 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual dispuso: "1. No procede la excepción propuesta. "2. DECLARASE a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional responsable administrativamente de los daños inferidos a Moisés Castañeda Bedoya, Stella del Socorro Garcés Garcés, Marisol y Doris del Socorro Castañeda Garcés y Aristóbulo de Jesús González, Rosalba Rivera de González y Celfy del Pilar, Manuel Salvador, Wiemar Alberto, Ausdrey del Socorro y Mónica González Rivera, con motivo de la muerte violenta de Jhon Fredy Castañeda Garcés y Edilson González Rivera, ocurridas el 25 de diciembre de 1989, en la Autopista Norte, frente a la factoría Prodenvases, cuando cambiaban una llanta del vehículo, "que se había quedado sin aire". "3. Se condena, por tanto, a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional
- , a pagar a cada uno de los demandantes que se determinan a continuación las sumas que corresponda a los siguientes gramos de oro fino: a. - 1000. a Moisés de Jesús Castafieda Bedoya; b. - 1000, a Stella del Socorro Garcés Garcés. c. - 1000, a Aristóbulo de Jesús González Castro. d. - 1000, a Rosalba Rivera de González. e. - 500, a Marysol Castañeda Garcés. E - 500, a Doris del Socorro Castafieda Garcés. g. - 500, a Celfy del Pilar González Rivera. h. - 500, a Manuel Salvador González Rivera. ¡. - 500, a Wiemar Alberto González Rivera. j. - 500, a Ausdrey del Socorro González Rivera. k. - 500. a Mónica González Rivera. Para los efectos del pago se tendrá en cuenta la cotización que tenga dicho metal en la fecha de ejecutoria de esta sentencia. "4. NIEGANSE las demás peticiones de la demanda. "5. Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. "COPIESE Y NOTIFIQUESE. CONSULTESE CON EL SUPERIOR". (folios 500 y 501).
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1. - La demanda. - Los señores MOISES DE JESUS CASTAÑEDA BEDOYA, su esposa STELLA DEL SOCORRO GARCES GARCES. los hijos MARYSOL y DORIS DEL SOCORRO CASTAÑEDA GARCES. en calidad de padres y hermanos de JHON FREDY CASTAÑEDA GARCES, por una parte, y en nombre y representación de ARISTOBULO DE JESUS GONZALEZ CASTRO, su esposa ROSALBA RIVERA
DE GONZALEZ y (los hijos CELFY DEL PILAR, MANUEL SALVADOR. WEIMAR ALBERTO AUSDREY DEL SOCORRO y MONICA GONZALEZ RIVERA. en calidad de padres y hermanos de EDILSON GONZALEZ RIVERA, por otra parte, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda contra la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitan declarar a dichas entidades públicas administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que se les causaron a raíz de la muerte violenta de que fueron objeto los jóvenes JHON FREDY CASTAÑEDA GARCES y EDILSON GONZALEZ RIVERA el día siguiente de la noche de navidad del año de 1989, hechos ocurridos en el barrio Florencia de la ciudad de Medellín, los cuales fueron protagonizados por HERNANDO COPETE
GONZALEZ.
Como consecuencia de esas muertes que se imputan a una falla del servicio. solicitan sea condenada la administración a pagarles la indemnización a que tienen derecho por los siguientes conceptos: "A. Por concepto de perjuicios morales la cantidad en pesos equivalente a un mil (1000) gramos de oro para cada uno de los padres y madres de los fallecidos, y la cantidad en pesos equivalentes a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los hermanos, todo el valor del oro a la fecha de la sentencia. según lo certifique el Banco de la República en su oportunidad. "A. Por concepto de perjuicios materiales la demandada pagará las sumas de
dinero que queden probadas en el proceso o, en su defecto, las que se liquidaren en incidente de regulación posterior. La condena, por este aspecto. se actualizará conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. "TERCERA. - El pago se hará en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (folios 29 y 30). 2. - Fundamentos de hecho. - Aparecen relacionados a folios 30 a 32 del cuaderno principal y se reducen en síntesis en lo siguiente: En la noche de navidad del año de 1989 se reunieron en un sitio cercano a la vivienda la familia Castañeda Garcés, ubicada en el municipio de Envigado. En la madrugada del siguiente día Jhon Fredy Castañeda a petición de sus padres se dispuso a llevar a algunos de los invitados. Cuando regresaba, se detuvo en la carrera 64 No. 96 - 26 con el fin de cambiar una de las llantas, cuando otro conductor también paró y se bajó a colaborarle en el cambio de la llanta averiada, quien respondía al nombre de Edilson González Rivera. Cuando ya habían terminado la reparación, ayudados a su vez Por Jorge Eliécer Mejía Garcés, y se disponían a recoger las herramientas. fueron arrollados por una camioneta marca Toyota, color beige y con placas QA 79 - 30 ... 6, quedando tendidos y sin vida por el impacto. en la vía pública. El vehículo desapareció con todo y dueño y fue capturado al parecer por un segundo accidente. El conductor Hernándo Copete González identificado plenamente. presentaba avanzado
estado de alicoramiento, además que se constató que era cabo primero de la Policía Nacional "adscrito a la SIJIN F2 y el vehículo con el que segó las vidas de los dos jóvenes también está al servicio de la institución …..” Jhon Fredy Castañeda Garcés nació el 4 de noviembre de 1972 estudiaba el bachillerato, al fallecer tenía 17 años de edad. En sus tiempos libres conducía el vehículo de la familia y proyectaba graduarse como profesional en Ingeniería Electrónica. Edilson González Rivera, nació el 8 de abril de 1966 era conductor de profesión y al morir tenía 24 años. Conducía un colectivo y con el producido de su trabajo ayudaba a su señora madre. "Su desaparición produjo consternación y profundo dolor moral a sus padres y hermanos, además de perjuicios y solicitó la práctica de algunas pruebas para "desvirtuar los hechos de la demanda para que así sean desestimadas las peticiones de la misma". Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por no razonamiento de la cuantía. Al alegar de conclusión la apoderada de la entidad demandada sostuvo que "nos encontramos frente a una típica responsabilidad del Agente, que, como ya se dijo en nada compromete la responsabilidad de la Nación. pues esta no facilitó o profirió la ejecución de la falta…” En su concepto el Procurador 30 en lo Judicial estima que no se configuró la falla del servicio "sino la actividad personal anómala del funcionario" y que. "con los elementos probatorios que obran en el proceso no es posible deducir inequívocamente la responsabilidad administrativa contra la demanda…” 3. - La actuación en la primera instancia. -
Practicada la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Defensa y Director General de la Policía Nacional, el apoderado especial que constituyó para que asumiera su representación en tiempo oportuno contestó la demanda y solicitó la práctica de algunas pruebas para "desvirtuar los hechos de la demanda para que así sean desestimadas las peticiones de la misma". Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por no razonamiento de la cuantía. Al alegar de conclusión la apoderada de la entidad demandada sostuvo que "nos encontramos frente a una típica responsabilidad del Agente, que. como ya se dijo en nada compromete la responsabilidad de la Nación. pues ésta no facilitó o profirió la ejecución de la falta......” En su concepto el Procurador 30 en lo Judicial estima que no se configuró la falla del servicio "sino la actividad personal anómala del funcionario" y que, con los elementos probatorios que obran en el proceso, no es posible deducir inequívocamente la responsabilidad administrativa contra la demandada......” 4. - La sentencia. - En el fallo materia de esta consulta, visible a folios 485 a 501 el Tribunal declaró que no prosperaba la excepción de inepta demanda por cuanto a pesar de lo expresado por el excepcionante sobre la estimación equivocada de la cuantía. los demandantes tratan el daño material detalladamente en otro capítulo "de una manera más o menos aceptable, el perjuicio que han sufrido por tal concepto". Con relación a la responsabilidad del ente público sostuvo, el Tribunal que se dio en el sub júdice una falta personal del agente en nexo con el servicio, hasta el punto de que el fallecimiento de las víctimas no se hubiera presentado si los
superiores del Cabo Hernando Copete hubiesen tomado las medidas necesarias para evitar que éste retirara el vehículo de las dependencias oficiales. "La ineficacia de los responsables de la estación de carabineros se toma más grave aún si se tiene en cuenta: A. Que el Jefe de la SIJIN había dado la orden de que ese carro no fuera movido de allí. y b. Que el mencionado Cabo Primero se encontraba en un notorio estado de embriaguez". configurándose así la falla del servicio en que incurrió la Nación. Igualmente encontró el a quo acreditado el daño y el vínculo de causalidad entre estos. Reconoció los perjuicios morales de los demandantes a quienes ordenó pagar el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres de los occisos y de 500 gramos del mismo metal, para cada uno de sus hermanos. No accedió a disponer el pago de perjuicios materiales por daño emergente dado que no fue reconocido el documento respectivo y el Decreto 2651 de 1991 "no se aplica en éste proceso". Tampoco accedió a indemnizar el lucro cesante por imprevisiones probatorias sobre cuál de los occisos aportaba para el sostenimiento familiar. Ante esta Corporación. la apoderada de la Policía Nacional en su alegato de conclusión reiteró la falta personal del agente e insinúa que la conducta de las víctimas "de una u otra forma coadyuvó al fatal desenlace", para solicitar la revocatoria del fallo o la disminución de la condena.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA. -
En el proceso se halla debidamente comprobado:
1. - Que en las primeras horas de la mañana del 25 de diciembre de 1989 al vehículo conducido por Jhon Jairo Fredy Castañeda se le daño una llanta en la
carrera 64C. Autopista Norte de Medellín, y otro vehículo se detuvo para colaborar en desvararlo. 2. - Que el vehículo campero Toyota, de placas QA - 7930, pertenece a la Policía Nacional. (fol. 203 C. 2). 3. - Que el Cabo Primero de la Policía Hernándo Copete González "tenía a su cargo para la prestación de servicio el vehículo Campero Toyota. color beige, Landcruiser (sic), placa QA - 7930..." (fol. 203 C. 2). 4. - Que mediante sentencia de 4 de octubre de 1990 proferida por el Juzgado Sexto Superior de Medellín Hernándo Copete González fue condenado a 40 meses de prisión por el doble homicidio y lesiones personales causadas en el accidente de tránsito a que se refiere este proceso (fls. 348 a 380 C. 2). 5. - Que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. (fols 397 a 410). 6. - Que al examinar al Cabo Primero de la Policía Nacional Hernándo Copete González, en el Laboratorio Alcoholimétrico y de Estupefacientes de Medellín, se obtuvo como resultado 40.grado de embriaguez. (fol. 99 C. 2). 7. - Que el nombrado Copete González, como conductor del vehículo aludido, en estado de embriaguez y exceso de velocidad atropelló a los jóvenes Jhon
Fredy Castañeda Garcés y Edilson González Rivera, emprendiendo la fuga. 8. - Que el vehículo se encontraba parqueado en la estación Carabineros, de donde el suboficial mencionado en ostensible estado de embriaguez la sacó y más tarde ocasionó el trágico accidente. 9. - Que según certificación del Jefe de SIJIN. "el Cabo Primero COPETE GONZALEZ HERNANDO, para el 25 de diciembre de 1989, después de las 24 horas de la noche (12 PM. de la noche), NO SE ENCONTRABA PRESTANDO
NINGUNA CLASE DE SERVICIO NI REALIZANDO ACTIVIDAD ALGUNA
RELACIONADA CON EL SERVICIO O FUNCION". (fol. 105 C. 2).
De las anteriores comprobaciones queda suficientemente claro para la Sala que en el sub júdice se presentó una falla en el servicio. Sobre fundamentos fácticos que señalan al autor del hecho y las circunstancias que revocaron los mismos cuenta la Sala no sólo con el material probatorio recaudado, sino con las sentencia de primera y segunda instancia de Injusticia penal ordinaria mediante las cuales fue sancionado con pena de prisión suboficial de la Policía Nacional. No desconoce la Sala que en la ejecución de los hechos, el cabo Copete González no cumplía función o misión del servicio, circunstancia que ha servido para que la entidad demandada alegue la culpa o falta personal del agente con miras a exonerarse de la responsabilidad reclamada. Sin embargo, cabe advertir que en el caso bajo estudio no es posible desligar el comportamiento personal del agente, del servicio mismo, dado que se presentan distintos nexos que los
vinculan. y que permiten visualizar una estrecha conexión entre aquellos, hasta el punto de que las muertes ocasionadas no se hubieran presentado de no encontrarse de por medio distintos factores inherentes al servicio y definitivos para que Copete González ejecutara su conducta punible y administrativamente reprochable. Basta analizar que el vehículo era oficial y que le había sido asignado al cabo Copete, quien prevalido de tal condición irregularmente lo utilizó; que se encontraba parqueado en terrenos de la Estación de Carabineros perteneciente a la Policía Nacional: que existía orden superior para mantener inmovilizado ese automotor: que el desplazamiento libre y voluntario del Cabo Copete González dentro de las instalaciones policivas donde el automotor estaba paralizado, sólo pudo hacerlo precisamente por razón de su condición de miembro de la Policía Nacional y que al movilizar el vehículo referido era ostensible su estado de embriaguez, pese a lo cual sin dificultad ni control de ninguna naturaleza pudo utilizar el carro oficial para con el mismo causar los daños cuya indemnización se reclama en este proceso, lo cual implica una omisión de la entidad demandada en el deber de vigilancia y cuidado sobre el automotor oficial para hacer cumplir la prohibición del superior, jerarquía que impedía su movilización, frente a la cual falló el servicio de vigilancia al permitir que precisamente uno de sus miembros, así se hallara en franquicia. lo retirara para utilizarlo en la forma ilícita conocida de autos. Sin duda de la convergencia de los hechos y circunstancias anteriormente relacionados se deduce la falla del servicio por parte de la Policía Nacional, dado que los mismos no pueden escindirse del servicio y mantienen una relación
directa entre si que conduce a desestimar la culpa personal del agente, para en su lugar como acertadamente lo hizo el Tribunal, declarar la responsabilidad administrativa por falla del servicio. Conviene recordar, en lo pertinente, lo dicho por la Sección en providencia del 23 de abril de 1985, con ponencia del señor Consejero Carlos Betancur Jaramillo: "La tesis de la falla personal ha sido elaborada por esta misma Sala y se ha insistido en varias oportunidades que para que ésta se dé tiene que mostrar el accionar del agente totalmente desvinculado del servicio, porque si el resultado dañoso deja ver que se actúa dentro o con ocasión del mismo la culpa personal desaparece para mostrar la falla de la administración y con ésta su responsabilidad". Establecida la falla del servicio, así como el daño y el incuestionable nexo causal entre éste y aquélla, fluye necesariamente la responsabilidad extracontractual del ente demandado y la consecuente obligación indemnizatoria a su cargo, por los perjuicios causados. A los demandantes como indemnización por los perjuicios materiales el Tribunal no les reconoció suma alguna, ni por concepto de daño emergente dada la deficiencia probatoria del documento aportado, para tal efecto; ni por lucro cesante en razón a que no se probó quién era de los conductores fallecidos el que aportaba para el mantenimiento del hogar. La Sala está de acuerdo con tal determinación, a más de que por tratarse de la consulta de una sentencia, sus términos no pueden mortificarse en contra de la administración para hacerle más gravosa su situación procesal y patrimonial. Con respecto a los perjuicios morales la tasación que de los mismos hizo el
Tribunal acompasa con el criterio regularmente aplicado por la Sala, en el sentido de reconocer en casos como éste, el equivalente en pesos a 1 000 gramos de oro fino para cada uno de los padres de las víctimas y de 500 gramos del mismo metal para cada uno de los hermanos de aquellas. Por último, dada la ubicación del vehículo que se hallaba estacionado, la que permitía una libre y amplia circulación para el tránsito de los demás automotores. así como la perfecta visibilidad en línea recta que tenía el conductor del carro oficial, en concordancia con el estado de alicoramiento de aquél y la excesiva velocidad que llevaba, permiten descartar la concurrencia de culpas y reducción del daño insinuada por la señora apoderada de la Policía Nacional en su alegato final. En mérito de lo expuesto. el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE el fallo consultado, ésto es, el proferido el 30 de abril de 1993 por la Sección Primera del Tribunal de Antioquia.
SEGUNDO: Para el cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. expídanse copias auténticas de las sentencias, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo las previsiones del artículo 115 del C. de P.C.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
JUAN MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO Presidente de la Sala
DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA.
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Secretaria