CE-SEC3-EXP1993-N8840
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1993-N8840
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DENUNCIA DEL PLEITO / ACEPTACIÓN DE LA DENUNCIA DEL PLEITO /
PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / REQUISITOS DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / PROCEDIMIENTO DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / ESCRITO DE DENUNCIA DEL PLEITO / PRUEBA SUMARIA / FALLO CONDENATORIO / JUSTICIA PENAL / DOLO / CULPA GRAVE / JUSTICIA PENAL / AGENTE DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Para la Sala, son completamente aceptables los argumentos de la recurrente; en efecto, para que la denuncia del pleito resulte procedente basta con que haya derecho a hacerlo, que se haga en la demanda o en el término de contestación de la misma, que se presente por escrito con el lleno de los requisitos enlistados en el artículo 55 del C. de P.C. y que se agregue prueba sumaria, por parte alguna se establece que, para estos casos, sea menester el fallo condenatorio de la justicia penal. Se trata, simplemente, de asegurar, dentro del mismo proceso, la posibilidad de la administración de repetir cuanto ha pagado en razón de una actuación dolosa o gravemente culposa de un agente suyo (artículo 90 C.N.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1993-N8840
Actor: RAFAEL ANTONIO FONTECHA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La apoderada judicial de la parte demandada recurre en apelación el auto que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander por virtud del cual decidió: "INADMITESE la denuncia del pleito formulada por la señora apoderada de la
NACION contra JUAN CARLOS SOTO MUÑOZ". (fl. 52).
El fundamento de la decisión se expresa con estos términos: "Si bien es cierto que al escrito de denuncia no se adjuntó prueba alguna para demostrar el derecho a formularla debido a que según los autos, el demandado estaba vinculado al Ministerio de Defensa al momento de producirse el hecho controvertido, se puede deducir que en principio le asistiría derecho a la parte demandada para incoar la acción antes descrita. "No obstante, este Tribunal en reiteradas oportunidades ha inadmitido esta clase de denuncias, pues se ha estimado que las personas sindicadas de hechos que son materia de investigación penal, en las cuales no se ha proferido fallo condenatorio en su contra, no deben comparecer en procesos como el presente donde se busca determinar la responsabilidad de la administración y no la de las personas naturales que se vean implicadas en los
hechos discutidos". (fls. 51 a 52). Por su parte, la demandada manifiesta su inconformidad con lo resuelto, con estos argumentos: ".... con respeto me permito discrepar y separarme de la valoración de la Corporación en atención a que en parte alguna de nuestro ordenamiento jurídico se hace tal exigencia y además en razón a que si bien la índole o naturaleza principal de la jurisdicción contencioso - administrativa y al tenor de lo dispuesto por el artículo 82 del C.C.A. va encaminado a juzgar los litigios y controversias administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, también en el mismo estatuto regulador del campo de conocimiento de esta jurisdicción especial se establece la comparecencia de los funcionarios públicos que deban responder por los daños que causen por dolor o culpa grave en el ejercicio de sus funciones (artículo 77 y 78 del C.C.A.) "Como quiera que al igual que en la jurisdicción ordinaria se permite llamar mediante el trámite del proceso ordinario para que responda civilmente por los daños causados en la comisión de un delito en forma independiente del proceso penal, nuestro legislador previó igual oportunidad dentro de la jurisdicción contencioso - administrativa, toda vez que lo que se valora en este tipo de procesos es la responsabilidad del funcionario desde el punto de vista administrativo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal o disciplinaria que su conducta pueda acarrear de conformidad con las normas legales, pudiéndose dar el caso de que el funcionario absuelto penalmente responda administrativamente por el daño que su conducta ocasiona.
"Finalmente, el que al escrito de llamamiento no se haya acompañado, las pruebas de un fallo penal condenatorio o la prueba de que el sujeto garante está siendo investigado, no constituye a mi manera de ver falta de la prueba sumaria que exige el C. de P.C., como quiera que el libelo demandatorio y los poderes otorgados al mandatario judicial dirigidos a la Corporación imputan la comisión del ilícito al señor JUAN CARLOS SOTO MUÑOZ y las afirmaciones que en consecuencia contiene el libelo constituyen la prueba sumaria de que contra la persona jurídica de Derecho Público, se ha dirigido la presente demanda con ocasión de la muerte del soldado WILLIAM EDUARDO FONTECHA provocada por la acción del señor JUAN CARLOS SOTO MUÑOZ, hecho que da lugar al nacimiento del derecho procesal a efectuar el llamamiento al tercero, y que constituirá tema de prueba en el proceso conforme a los argumentos y medios probatorios presentados por las partes". (fls. 54 a 55). Para resolver, SE CONSIDERA: Se ha demandado a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, para que responda patrimonialmente por los perjuicios ocasionados por la muerte del soldado WILLIAM EDUARDO FONTECHA acaecida, según los hechos de la demanda, por el disparo que hiciera el también soldado, JUAN CARLOS SOTO MUÑOZ. Al último de los nombrados le denuncia el pleito la entidad demandada, pues, "la muerte del soldado WILLIAM EDUARDO FONTECHA se debió al comportamiento doloso, o culpa grave del soldado JUAN CARLOS SOTO
MUÑOZ, quien actúo por sus pasiones íntimas y con una intención homicida. "Al momento de los hechos SOTO MUÑOZ era orgánico del Batallón de Artillería Antiaéreo Nueva Granada con sede en Barrancabermeja y a la fecha de la presente denuncia reside en dicha Unidad Militar en donde está siendo investigado por las autoridades judiciales competentes" y, además, porque "... siendo el dolo o la culpa grave del soldado SOTO MUÑOZ JUAN CARLOS la causa por la cual se pretende endilgar responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa, la presente denuncia tiene como objeto alcanzar a dicho funcionario como litisconsorte pasivo en los efectos del fallo que en sede de instancia se profiera previo análisis de su comportamiento como generador del daño". (fl. 31). Para la Sala, son completamente aceptables los argumentos de la recurrente; en efecto, para que la denuncia del pleito resulte procedente basta con que haya derecho a hacerlo, que se haga en la demanda o en el término de contestación de la misma, que se presente por escrito con el lleno de los requisitos enlistados en el articulo 55 del C. de P.C. y que se agregue prueba sumaria, por parte alguna se establece que, para estos casos, sea menester el fallo condenatorio de la justicia penal. Se trata, simplemente, de asegurar, dentro del mismo proceso, la posibilidad de la administración de repetir cuanto ha pagado en razón de una actuación dolosa o gravemente culposa de un agente suyo (artículo 90 C.N.). Por otra parte, y por las dudas que pudieran surgir, es conveniente señalar la
gran proximidad que guardan en materia administrativa contenciosa, las figuras de la denuncia del pleito y del llamamiento en garantía; baste citar, para comprenderlo, al profesor Carlos Betancur Jaramillo, quién sostiene: "Se deduce de lo hasta aquí expuesto que la denuncia del pleito en el derecho colombiano es equivalente al llamamiento en garantía; equivalencia que se pone más de presente en el proceso contencioso administrativo, en el cual difícilmente podrá darse el saneamiento por evicción, fenómeno que tradicionalmente se ha manejado por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema a través de dicha denuncia, por oposición al llamamiento que tiene que ver con una relación sustancial diferente vinculada a garantías personales y no reales. "Esta similitud entre las dos instituciones la recalca nuestro procesalista Jairo Parra Quijano, para quien no difieren en nada, ya que tanto en la una como en la otra se podrá ejercer la acción revérsica "de tal manera que el artículo 57 del C. de P.C., en mi concepto, resulta innecesario y por lo mismo sobra". ("La participación procesal". - Conferencia en fotocopias pág, 21). Por lo expuesto, SE RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE el auto apelado.
SEGUNDO: ADMÍTESE la denuncia del pleito, hecho por la demandada a JUAN CARLOS SOTO MUÑOZ, más técnicamente llamamiento en garantía.
TERCERO: CÍTESELE en los términos del artículo 56 del C. de P.C.
CUARTO: El proceso queda suspendido de conformidad con el inciso 2o de
dicho artículo. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Presidente de la Sala
CARLOS BETANCUR JARAMILLO JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA
RUTH STELLA CORREA PALACIOS
Secretaria