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CE-SEC3-EXP1993-N8844

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1993-N8844
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA

FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / PERTURBACIÓN DEL ORDEN

PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MANIFESTACIÓN PÚBLICA

/ MARCHA CAMPESINA / MUERTE DE CAMPESINO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO

NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO

ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS Sea lo primero señalar que la Sala encuentra acertado el manejo jurídico que al

caso examinado le dio el juzgador de Primera instancia. En efecto, si bien en algunos apartes del proceso se insinúa la posible existencia de una falla del servicio a cargo del Ejército Nacional, en el ejercicio preventivo de sus funciones, es lo cierto que también obran constancias procesales de que el personal armado fue agredido y por tal razón hubo de reaccionar para controlar la agitada situación de orden público y social que se vivía en el nororiente colombiano por razón de la marcha campesina efectuada (…) con destino a la ciudad de Bucaramanga. La teoría de la responsabilidad por daño especial acogida por el Tribunal para decidir el caso bajo estudio, encuentra su fundamento en el principio de la igualdad ante las cargas públicas y constituye un régimen excepcional de responsabilidad extracontractual de la administración, en virtud del cual, corresponde al Estado la indemnización de los perjuicios inferidos a los administrados cuando los mismos sean consecuencia de un actuar legítimo estatal. Ese daño causado debe ser de carácter anormal, de naturaleza muy especial, respecto de los que comúnmente deben soportar las demás personas. En tales condiciones se entiende que por razones fundadas en la equidad, el solo damnificado no tiene por qué soportar el daño causado, no le corresponde sufrir un perjuicio que constituye para él una carga especial, y ante tal ocurrencia debe el Estado asumir la carga indemnizatoria de los daños ocasionados, para mantener así el principio de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. Esta teoría del daño especial tiene perfecta aplicación en el sub-júdice. Para la Sala está

suficientemente claro que el occiso (…) fue ajeno a los hechos que generaron la actuación armada de los militares, y precisamente porque con su conducta no provocó los disparos de los militares que segaron su vida al pretender imponer el orden y reaccionar contra quienes los agredían, no había razón entonces, para que (…) tuviera que asumir la carga pública impuesta con el comportamiento armado de la tropa, que en su caso concreto superó la capacidad normal de sacrificio que como ciudadano le correspondía. En las anteriores condiciones corresponde a la Nación asumir la responsabilidad por la muerte (…), que si bien no se originó con una falla del servicio y por lo tanto en una actividad ilícita, irregular o ilegítima de la administración, si resulta antijurídico, en cambio, el daño causado, circunstancia ésta que frente al artículo 90 de la Constitución Política vigente, permite reafirmar la declaración de responsabilidad contenida en la sentencia comentada.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / CUANTÍA DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PRINCIPIO

DE NON REFORMATIO IN PEJUS / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON

REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Con relación a los perjuicios de orden moral, observa la Sala que estos fueron reconocidos por valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para el padre del occiso y de 200 gramos de oro para cada uno de los hermanos. El reconocimiento para los hermanos lo encuentra la Sala inferior al monto que normalmente se ha aplicado para estos familiares. Sin embargo, dada, de una parte, la razonable discrecionalidad del fallador para tasar el valor de estos perjuicios y, de otra, que por venir de la sentencia en grado de consulta, no puede hacerse más gravosa la situación de la administración, habrá de mantenerse esta condena. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA ECONÓMICA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE No comparte la Sala el criterio (…) que reconoce los perjuicios materiales por lucro cesante, en razón a que la única prueba acerca de la pretendida colaboración económica del occiso para con su, progenitor y sus hermanos, es

precisamente el declarante antes mencionado, dada la forma simple y genérica de su respuesta frente al tema de la dependencia económica, así como la inactividad probatoria que sobre el particular tuvo la parte actora a cuyo cargo correspondía la demostración no sólo de la actividad laboral y de los ingresos percibidos, sino también y con mayor razón aún para acreditar la existencia de los perjuicios, la cual debe comprobarse en el proceso, más no durante el trámite incidental destinado exclusivamente a cualificar el monto concreto de aquellos. Visto lo anterior, concluye la Sala que debe revocarse el ordinal tercero del fallo consultado por medio del cual se condenó en abstracto a la Nación al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 8844

Actor: RAMON RAMIREZ ARDILA Y OTROS

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 23 de junio de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual dispuso: "Primero: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIONMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, de la totalidad de los daños y

perjuicios causados a los demandantes RAMON RAMIREZ ARDILA, quien obra en su propio nombre y en representación de sus menores hijos LUZ HERMINDA, ROSA MARIA, DORA INES Y YAQUELINE RAMIREZ IZAQUITA, ocurrida en el sitio Llana Caliente, Jurisdicción del Municipio de San Vicente de Chucurí (Sder), el 29 de mayo de 1988, dentro de un operativo militar cumplido por el Batallón LUCIANO D'LHUYAR, adscrita al Ejercito Nacional "Segundo: Condenar a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a RAMON RAMIREZ ARDILA valor equivalente de 1000 gramos de oro y a LUZ HERMINDA, ROSA MARIA, DORA INES y YAQJJELINE RAMIREZ IZAQUITA, el valor de 200 gramos de oro para cada uno de ellos, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de este fallo, por concepto de perjuicios morales. "Tercero.- CONDENAR en abstracto a la NACION - Ministerio de DefensaEjército Nacional, a pagar a los demandantes RAMON RAMIREZ ARDILA, LUZ HERMINDA, ROSA MARIA, DORA INES Y YAQUELINE RAMIREZ IZAQUITA, el valor de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, ocasionados con la muerte de ARNULFO RAMIREZ IZAQUITA, los cuales se liquidarán mediante incidente en la forma establecida en el art. 172 del C.C.A. "Cuarto: DENIEGANSE las demás peticiones de la demanda; "Quinto: LA NACION - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dará

cumplimiento a este fallo dentro de los términos previstos en los arts. 176 y 177 del C.C.A. (folios 281 Y 282).

I. ANTECEDENTES PROCESALES.- 1.- La demanda.- RAMON RAMIREZ ARDILA actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores LUZ HERMINDA RAMIREZ IZAQUITA, ROSA MARIA RAMIREZ IZAQUITA, DORA INES RAMIREZ IZAQUITA, Y YAQUELINE RAMIREZ IZAQUITA, por medio de apoderados debidamente constituidos, instauraron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se hagan las declaraciones y condenas a causa del fallecimiento de ARNULFO RAMIREZ IZAQUITA el día 29 de mayo de 1988 en el sitio de Llana Caliente, jurisdicción del Municipio de San Vicente de Chucurí. 2o.- Fundamentos de hecho.- Los resume el Tribunal así. "Los campesinos de Barrancabermeja, San Vicente y El Carmen, movidos por problemas socio - económicos, organizaron en el mes de mayo de 1988 una marcha hacia la ciudad de Bucaramanga, para enterar a las autoridades de los problemas que los aquejaban; iniciada la misma, a la altura del sitio denominado Llana Caliente, el 23 de mayo de 1988 fué interrumpida por miembros del ejército Nacional vinculados al batallón Luciano D'Lhuyar, comandado por el Coronel Rogelio Correa Campos, situación que obligó a los integrantes a organizar campamentos e improvisar cocinas y solicitar provisiones a los habitantes vecinos de los lugares por donde se desplazaban,

para poder subsistir. El 29 de mayo de ese año ante el hostigamiento de la fuerza pública sobre la población civil, y la detención de varios campesinos, se presentaron protestas por lo que los organizadores de la marcha se dirigieron al comandante Correa Campos quien de manera inexplicable ordenó disparar contra la multitud; fue entonces cuando un escolta y desertor del movimiento armado ELN, colaborador del Batallón D'Lhuyar, disparó su arma de dotación contra el coronel y otros militares. Ante tal confusión los miembros del ejército producen contra los campesinos fuego continuo por espacio de 45 minutos aproximadamente, dejando un saldo de 9 campesinos muertos y 27 heridos, entre los que se encontraba Arnulfo Ramírez Izaquita. Los integrantes de la marcha iban desprovistos de armas de fuego, portando solo algunos de ellos machetes para sus necesidades domésticas: al producirse la balacera los campesinos aterrorizados corrieron a refugiarse siendo cercados y dominados por el ejército quien es el único responsable de esa tragedia. De los testigos presenciales de los hechos y de pruebas vertidas ante los Juzgados 7o. y 21 de Instrucción Criminal con sede en San Vicente, se colige que con la muerte de los 9 campesinos se violentaron todos los preceptos constitucionales. En el libro de registro de defunciones de la Notaria de San Vicente al FI. 476 del tomo 16 se consigna el fallecimiento de Arnulfo Ramírez Izaquita como consecuencia de heridas por arma de fuego, las actividades laborales que desarrollaba estaban relacionadas con el campo, trabajando para el padre y

además cumpliendo jornadas agrícolas en parcelas cercanas, con lo cual ayudaba al sostenimiento de su familia. El joven Ramírez Izaquita para el momento de su muerte contaba con 18 años de edad y se encontraba en pleno goce de sus facultades psicofísicas y de producción económica". (Fols. 261 a 263). 3o.- Actuación procesal.- Por auto de 27 de junio de 1990 se admitió la demanda; se ordenó surtir las notificaciones y correr traslado para alegar; posteriormente se abrió a pruebas. La parte demandada, como consecuencia de lo anterior por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo, y formulando la excepción de inepta demanda, por no precisarse el órgano estatal. Alega igualmente que en los hechos ocurridos el que disparó contra el ejército causando la muerte del comandante, fue un guerrillero y, que por semejante agresión los efectivos del ejército se vieron obligados a repeler el ataque produciéndose el desenlace ya conocido. Arguye por lo tanto que fueron circunstancias ajenas a la administración. El agente del Ministerio público, por su parte conceptuó favorablemente las pretensiones de la demanda por daño especial y que por lo tanto se haga la condena en abstracto por no demostrarse la cuantía de estos daños. 4o.- La Sentencia Consultada.- Para el Tribunal Administrativo de Santander, la Jurisprudencia Nacional ha definido, reiteradamente que "a los organismos del Estado se les ha asignado una labor de claro contenido preventivo y por ende, deben obrar con suma prudencia y

mesura, evitando en lo posible causar daño a los asociados en desarrollo de sus actividades relacionadas con el servicio". Igualmente, por las pruebas aportadas al proceso, en cuanto a la agresión en contra del ejército, se ha sostenido en reiterados fallos del H. Consejo de Estado. Sentencia de 11 de abril de 1978 con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, lo siguiente: "El principio de igualdad frente a las cargas públicas, que es desarrollado del principio de igualdad frente a la ley, es hoy fundamental en el derecho constitucional de los pueblos civilizados, como principio general del derecho que es. Por lo tanto, como lo dice Aguiar Díaz en su 'Tratado de Responsabilidad Civil' siempre que un individuo sea perjudicado en sus derechos como condición o necesidad del bien común, síguese que los efectos de la lesión o las cargas de su reparación deben ser repartidos entre toda la colectividad, esto es, satisfechos por el Estado, a fin de que de este modo se restablezca el equilibrio de la justicia conmutativa". - "... la teoría antes mencionada del daño especial o sin falta, porque es indiscutible que el ejército en el lugar de los acontecimientos disparó hacia donde se encontraban las personas que participaban en la marcha campesina del Nororiente Colombiano, resultando afectadas personas inocentes y ajenas a la causa que le dio origen, como fue el presumible ataque en contra de la fuerza pública. En tales condiciones no es justo y equitativo que la víctima ARNULFO RAMIREZ IZAQUITA, quien no se colocó fuera de la legalidad, habida cuenta que

no provocó en modo alguno el hecho trágico, como tampoco incurrió en culpa o negligencia, corra con la carga pública constituida por la acción desplegada por los organismos de seguridad del Estado y que rebasó el sacrificio racional o normal a que deben estar sometidos los ciudadanos". Concluyó el Tribunal a-quo que la Nación debe responder administrativamente por la acción del Ejército causante de un daño que fue ajeno a la conducta desplegada por la víctima ARNULFO RAMIREZ IZAQUITA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero señalar que la Sala encuentra acertado el manejo jurídico que al caso examinado le dio el juzgador de Primera instancia. En efecto, si bien en algunos apartes del proceso se insinúa la posible existencia de una falla del servicio a cargo del Ejército Nacional, en el ejercicio preventivo de sus funciones, es lo cierto que también obran constancias procesales de que el personal armado fué agredido y por tal razón hubo de reaccionar para controlar la agitada situación de orden público y social que se vivía en el nororiente colombiano por razón de la marcha campesina efectuada en mayo de 1988 con destino a la ciudad de

Bucaramanga. La teoría de la responsabilidad por daño especial acogida por el Tribunal para decidir el caso bajo estudio, encuentra su fundamento en el principio de la igualdad ante las cargas públicas y constituye un régimen excepcional de responsabilidad extracontractual de la administración, en virtud del cual, corresponde al Estado la indemnización de los perjuicios inferidos a los administrados cuando los mismos sean consecuencia de un actuar legítimo

estatal. Ese daño causado debe ser de carácter anormal, de naturaleza muy especial, respecto de los que comúnmente deben soportar las demás personas. En tales condiciones se entiende que por razones fundadas en la equidad, el solo damnificado no tiene por qué soportar el daño causado, no le corresponde sufrir un perjuicio que constituye para él una carga especial, y ante tal ocurrencia debe el Estado asumir la carga indemnizatoria de los daños ocasionados, para mantener así el principio de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. Esta teoría del daño especial tiene perfecta aplicación en el sub-júdice. Para la Sala está suficientemente claro que el occiso Arnulfo Ramírez Izaquita fué ajeno a los hechos que generaron la actuación armada de los militares, y precisamente porque con su conducta no provocó los disparos de los militares que segaron su vida al pretender imponer el orden y reaccionar contra quienes los agredían, no había razón entonces, para que Ramírez Izaquita tuviera que asumir la carga pública impuesta con el comportamiento armado de la tropa, que en su caso concreto superó la capacidad normal de sacrificio que como ciudadano le correspondía. En las anteriores condiciones corresponde a la Nación asumir la responsabilidad por la muerte de Arnulfo Ramírez Izaquita, que si bien no se originó con una falla del servicio y por lo tanto en una actividad ilícita, irregular o ilegítima de la administración, si resulta antijurídico, en cambio, el daño causado, circunstancia ésta que frente al artículo 90 de la Constitución Política vigente,

permite reafirmar la declaración de responsabilidad contenida en la sentencia comentada. Con relación a los perjuicios de orden moral, observa la Sala que estos fueron reconocidos por valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para el padre del occiso y de 200 gramos de oro para cada uno de los hermanos. El reconocimiento para los hermanos lo encuentra la Sala inferior al monto que normalmente se ha aplicado para estos familiares. Sin embargo, dada, de una parte, la razonable discrecionalidad del fallador para tasar el valor de estos perjuicios y, de otra, que por venir de la sentencia en grado de consulta, no puede hacerse más gravosa la situación de la administración, habrá de mantenerse esta condena. Ahora bien, con respecto a los perjuicios materiales dispuso, el Tribunal el reconocimiento, en abstracto, de los mismos en la modalidad de lucro cesante para el progenitor y los hermanos de la víctima. La base probatoria de lo decidido por el a-quo fue la declaración de José Vicente Santamaría Ferreira (folio 162), quien relato que el occiso laboraba como jornalero y ganaba "como treinta y seis mil pesos mensuales", manifestación que el Tribunal consideró insuficiente para acreditar el ingreso mensual de la víctima, por lo que determina la posterior liquidación incidental. No comparte la Sala el criterio anterior, es decir, el que reconoce los perjuicios materiales por lucro cesante, en razón a que la única prueba acerca de la pretendida colaboración económica del occiso para con su, progenitor y sus hermanos, es precisamente el declarante antes mencionado, dada la forma simple y genérica de su respuesta frente al tema de la dependencia económica,

así como la inactividad probatoria que sobre el particular tuvo la parte actora a cuyo cargo correspondía la demostración no sólo de la actividad laboral y de los ingresos percibidos, sino también y con mayor razón aún para acreditar la existencia de los perjuicios, la cual debe comprobarse en el proceso, más no durante el trámite incidental destinado exclusivamente a cualificar el monto concreto de aquellos. Visto lo anterior, concluye la Sala que debe revocarse el ordinal tercero del fallo consultado por medio del cual se condenó en abstracto a la Nación al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de los demandantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: CONFIRMANSE los ordinales Primero, Segundo, Cuarto y Quinto de la sentencia consultada, esto es, la proferida el 23 de junio de 1993 por el

Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: REVOCASE el ordinal Tercero del fallo consultado.

TERCERO: Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.CAA., expídanse copias auténticas de las sentencias, con constancia de ejecutoria, para las partes y con las previsiones pertinentes del artículo 115 del C. de P.C.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

JUAN MONTES HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR

JARAMILLO Presidente de la Sala

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Secretaria

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