CE-SEC3-EXP1994-N10002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N10002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
LITISCONSORCIO NECESARIO / ACEPTACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE
LITISCONSORCIO / CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO /
CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DE
INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / IMPROCEDENCIA DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO / INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO / INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / NULIDAD POR FALTA DE
INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / NULIDAD POR INDEBIDA
CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / NULIDAD DEL ACTO PROCESAL /
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A TERCERO
INTERESADO / TRASLADO DE LA DEMANDA
[S]i de los hechos de la demanda o de los documentos acompañados con ella se concluye que las resultas de fallo afectan a terceros no involucrados en la demanda, el juez, de oficio, integrará el contradictorio y dispondrá en el auto admisorio la vinculación de ese tercero, en calidad de parte principal, por tener la categoría de litis consorte necesario, sin el cual podrá preferirse decisión final de mérito. (...) La Sala precisa que es obligación del Juez integrar el contradictorio en
debida forma, en la propia providencia originaria de la actuación, sin que se requiera petición de parte al respecto y eso es lo que aquí corresponde hacer. En conclusión, el Tribunal debió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, el cual queda excluido de dicha ineficacia y disponer adicionalmente que la demanda se entienda también dirigida contra el señor (...), quien, ostenta la calidad de litis consorte necesario. Así integrado el auto admisorio, se dispondrá la notificación personal de dicho proveído al citado (...), con entrega de copia de la demanda y de sus anexos para que se surta el traslado. Una vez integrada completamente la litis, el Tribunal proseguirá con el curso normal del proceso, con la advertencia de que hoy resulta innecesario el intento de conciliación ante el Ministerio Público puesto que el Decreto 2651 de 1991 suspendió dicha actuación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N10002
Actor: BANCO GANADERO
Demandado: INCORA Referencia: LITISCONSORCIO (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de don Gregorio Jerónimo Coll tercero interviniente, contra el auto de 2 de mayo de
1994 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual "se decreta la nulidad parcial del proceso a partir del auto proferido por el señor Procurador Catorce de ese Tribunal de fecha 6 de agosto de 1993, mediante el cual se citó a audiencia de conciliación a las partes que hasta ese momento intervinieron en el proceso". De igual manera el proveído atacado agregó: "Ejecutoriada esta providencia, notifíquese personalmente al señor Gregorio Jerónimo Coll, litis consorte necesario, el auto admisorio de la demanda y se le concede un término de cinco (5) días para que conteste la demanda, proponga excepciones y solicite la práctica de pruebas... Mientras comparece el citado suspéndase el proceso durante el término necesario para su comparecencia". Para arribar a la determinación que se acaba de transcribir parcialmente, el a - quo razonó de la siguiente manera: Que el auto admisorio de la demanda debió notificársela, de manera personal, a quien o quienes según la demanda y los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Esta es la situación del señor Gregorio Jerónimo Coll, dado que él aparece como beneficiario de la adjudicación del predio "Granja Tubará", pues, dicha persona ostenta la calidad de litis consorte necesario. Que como al señor Gregorio Gerónimo Coll no se le vinculó al proceso, debiéndose haberlo hecho, se tipifica la causal de nulidad consagrada en el numeral 9o. del artículo 140 del C. de P.C. a partir "de la actuación de fecha 6 de
agosto de 1993 adelantada por la Procuraduría Catorce de este Tribunal que aparece a folio 145 del expediente, mediante la cual citó a las partes que hasta ese momento tenían la calidad de tales, para audiencia de conciliación. "Una vez ejecutoriada esta providencia se ordenará citar al litis consorte necesario señor Gregorio Jerónimo Coll para que se haga parte en la litis, concediéndosele el mismo término para que comparezca al proceso. Mientras ocurre lo anterior, se ordenará suspender el proceso por el término necesario para su comparecencia". El recurrente, por su parte propugna porque el decreto de la nulidad debe comprender la totalidad de la actuación procesal, "a partir del auto admisorio de la demanda", de tal suerte que al quedar afectado de ineficacia procesal el auto admisorio, afirma enfáticamente, habrá operado el fenómeno de caducidad de la acción para el Banco Ganadero, al menos en cuanto respecta al tercero Gregorio Jerónimo Coll. Reitera pues, que la nulidad debe ser de la totalidad del proceso.
Para resolver se considera: Primero: Es cierto que si de los hechos de la demanda o de los documentos acompañados con ella se concluye que las resultas del fallo afectan a terceros no involucrados en la demanda, el Juez, de oficio, integrará el contradictorio y dispondrá en el auto admisorio la vinculación de ese tercero, en calidad de parte principal, por tener la categoría de litis consorte necesario, sin el cual no podrá preferirse decisión final de mérito.
Segundo: "Si el Juez al admitir la demanda, por descuido, no ordena la
vinculación del litis consorte necesario, como lo impone la ley, y prosigue la actuación con dicha omisión, lo actuado resulta ineficaz y se impone la declaratoria de nulidad de lo realizado a partir de dicho auto admisorio, es decir, lo ocurrido después de la providencia inicial del proceso (numeral 9o. del art. 140 del
C. de P.C.).
Tercero: La circunstancia de no haberse ordenado la citación del litis consorte necesario en el propio auto admisorio, no impone la nulidad de dicha providencia sino que esta deberá complementarse con la orden de tener por parte principal al tercero omitido y disponer la notificación personal del auto admisorio así integrado al tercero interviniente forzoso y demás interesados en la litis, para corregir la omisión detectada, subsanar el defecto formal y emprender el trámite ordenado y normal del proceso.
Así las cosas, el auto recurrido resulta confuso puesto que quiso darle aplicación al artículo 83 del C. de P.C. y a la vez decretar la nulidad de lo actuado, pero tan sólo a partir de la convocatoria a audiencia de conciliación que hiciera el Ministerio Público a quienes intervenían para entonces en el proceso. Pero tampoco puede admitirse la tesis del recurrente, en el sentido de que la nulidad debe cobijar el auto admisorio con la consecuencia que, por sí y ante sí, reitera en cuanto a una supuesta caducidad de la acción contra dicho recurrente. La Sala precisa que es obligación del Juez integrar el contradictorio en debida forma, en la propia providencia originaria de la actuación, sin que se
requiera petición de parte al respecto y eso es lo que aquí corresponde hacer. En conclusión, el Tribunal debió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, el cual queda excluido de dicha ineficacia y disponer adicionalmente que la demanda se entienda también dirigida contra el señor Gregorio Jerónimo Coll, quien, ostenta la calidad de litis consorte necesario. Así integrado el auto admisorio, se dispondrá la notificación personal de dicho proveído al citado Gregorio Jerónimo Coll, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos para que se surta el traslado. Una vez integrada completamente la litis, el Tribunal proseguirá con el curso normal del proceso, con la advertencia de que hoy resulta innecesario el intento de conciliación ante el Ministerio Público puesto que el Decreto 2651 de 1991 suspendió dicha actuación. Por lo expuesto, la Sala, RESUELVE: PRIMERO: Confirmase la providencia apelada, o sea, el auto de 2 de mayo de 1994 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero con la aclaración de que la nulidad afecta la actuación posterior al auto admisorio de la demanda, el cual se adiciona oficiosamente para ordenar la vinculación como parte principal, del señor Gregorio Jerónimo Coll, en su calidad de litis consorte necesario.
SEGUNDO: Por el a - quo provéase a notificar personalmente el auto admisorio y esta providencia que lo complementa al citado señor GREGORIO JERONIMO COLL. Hágasele entrega de la demanda y de sus anexos.
TERCERO: Cumplido lo anterior, el a - quo reanudará, en legal forma la
actuación procesal correspondiente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUÉLVASE Y PUBLIQUESE EN LOS
ANALES DE LA CORPORACION.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).