CE-SEC3-EXP1994-N10006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N10006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / NORMA CONSTITUCIONAL /
APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La Sala revocará la decisión del Tribunal a-quo y en cambio admitirá la demanda, por cuanto considera que ésta si es la jurisdicción competente para conocer de esta acción. En efecto, sobre la jurisdicción encargada de conocer de estos asuntos, en auto del 8 de abril de este año, con ponencia de quien ahora proyecta éste, se determinó que era la administrativa. Las consideraciones expuestas en aquella oportunidad son válidas para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, por esa razón se transcriben en lo pertinente: (...) Respecto al primer punto, es decir, la de si esta jurisdicción debe conocer de la presente demanda, se considera que ninguna duda surge sobre el particular, atendiendo a lo previsto en el numeral 1., del artículo 237 de la Carta Política, según el cual es atribución del Consejo de Estado (...), complementado con el artículo 82 del C.C.A., reformado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, norma que consagra que esta
jurisdicción "está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. (...) De otra parte, se reafirma que la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer de la presente acción, si se toma en cuenta lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, al señalar que los perjudicados podrán demandar ante esta jurisdicción, (...). En las condiciones anteriormente relacionadas se concluye que, la acción de repetición derivada del artículo 90 de la actual Carta Política, en concordancia con las disposiciones legales mencionadas, cuya vigencia anterior en nada obstaculiza el desarrollo y aplicación del precepto constitucional citado, debe ejercitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / DECRETO 2304 DE 1989ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisdicción encargada de conocer de estos asuntos, consultar: Consejo de Estado, auto del 8 de abril de 1994, C.P. Daniel
Suárez Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y
cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N10006
Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA
Demandado: OSCAR F. SOLARTE ROBLEDO Y JUAN C. MORALES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 3 de junio de 1994, mediante el cual se rechazó la demanda que en ejercicio de la acción de repetición, a que se refiere el art. 90 de la C. N., formuló el Municipio de Pereira en contra de los señores Oscar Fernando Solarte Robledo y Juan Carlos Morales Quintero para que se les declarara responsables de los perjuicios causados al ente municipal, el cual debió pagar la suma de $38.553.900.oo, al haber sido declarado administrativamente responsable de la muerte del señor Jairo Ospina
Areiza. El Tribunal rechazó la demanda por cuanto consideró que la jurisdicción Contencioso Administrativa no era competente para conocer de esta acción dirigida contra un particular, dado que aquí sólo puede ser ordenado los particulares, cuando se vinculan en virtud de llamamiento en garantía, denuncia del pleito o demanda de reconvención, pero siempre partiendo del supuesto de que la administración aparezca como demandada y no como demandante, conforme se plantea en el sub-júdice. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal a-quo y en cambio admitirá la demanda, por cuanto considera que ésta si es la jurisdicción competente para conocer de esta acción. En efecto, sobre la jurisdicción encargada de conocer de estos asuntos, en auto
del 8 de abril de este año, con ponencia de quien ahora proyecta éste, se determinó que era la administrativa. Las consideraciones expuestas en aquella oportunidad son válidas para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, por esa razón se transcriben en lo pertinente: "Previamente a decidir sobre la admisibilidad de la demanda, se hace necesario establecer si es ésta la jurisdicción encargada de conocer de la acción ejercitada y si además es el Consejo de Estado el competente para tramitarla. "Respecto al primer punto, es decir, la de si esta jurisdicción debe conocer de la presente demanda, se considera que ninguna duda surge sobre el particular, atendiendo a lo previsto en el numeral 1., del artículo 237 de la Carta Política, según el cual es atribución del Consejo de Estado "Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley", complementado con el artículo 82 del C.C.A., reformado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989, norma que consagra que esta jurisdicción "está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, de conformidad con la Constitución y la ley". A continuación, el artículo 83 ibídem, reformado por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo" juzga los actos administrativos, los hechos, las
omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto". "De otra parte, se reafirma que la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer de la presente acción, si se toma en cuenta lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, al señalar que los perjudicados podrán demandar ante esta jurisdicción, "según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos", y que, precisamente, para el caso de que prospere la demanda contra la entidad o contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa comprometió no sólo su responsabilidad, sino la del ente público al cual estaba adscrito y se considere que tal servidor debe responder, "la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiera". "En las condiciones anteriormente relacionadas se concluye que, la acción de repetición derivada del artículo 90 de la actual Carta Política, en concordancia con las disposiciones legales mencionadas, cuya vigencia anterior en nada obstaculiza el desarrollo y aplicación del precepto constitucional citado, debe ejercitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. "Punto diferente es el relacionado con la competencia para conocer de la demanda, la cual en criterio de esta Sala Unitaria, le corresponde en el presente caso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto: "Se afirma en la demanda que es de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado el conocimiento de este proceso, en razón a lo previsto en el numeral
16 del artículo 128 del C.C.A., al disponer que la Corporación conoce "De todos los demás (procesos), de carácter administrativo, para los cuales no exista regla de competencia", en concordancia con el numeral 2 del artículo 97 del mismo ordenamiento, según el cual corresponde a la Sala Plena "Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las secciones". Descarta así el actor que los Tribunales Administrativos sean competentes para conocer este tipo de acciones, en razón a que no se consagra tal competencia ni en el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988 (artículos 131 y 132 del C.C.A.), ni en las normas del Decreto 2288 de 1989. "Contrariamente a lo expresado por el actor, se considera que el conocimiento de la acción de repetición aquí ejercitada es de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca si se toma en cuenta que lo pretendido en últimas es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción y que como tal la reclamación debe ceñirse al procedimiento señalado para el ejercicio de la acción de reparación directa, de la cual, en la práctica, la repetición viene a ser una secuela o prolongación. Esa acción indemnizatoria denominada en el actual Código Contencioso Administrativo de reparación directa, se caracteriza precisamente porque se ejercita directamente, sin acudir a etapas previas de agotamiento de vía gubernativa, ni similares, para en esa forma, demandar como se hace en el sub-júdice, en forma directa el pago indemnizatorio que el Estado
realizó y por el que ahora debe responder el funcionario o ex funcionario en este proceso, según claras voces del artículo 86 del C.C.A., sin que esta apreciación varíe por la circunstancia de que la Administración actúe como demandante. "De otra parte, cabe, observar que si en ejercicio de la acción de reparación directa y con fundamento en los artículos 77 y 78 del C.C.A., se demanda a la entidad y al funcionario público que con su actuar doloso o gravemente culposo ocasionó el daño cuya indemnización se pretende, tal demanda necesariamente deberá dirigirse ante el Tribunal para que éste conozca en única o primera instancia, según cuantía, del respectivo proceso, similar criterio debe aplicarse frente a la acción de repetición, si se tiene en cuenta además que de todas formas el comportamiento del funcionario constituye simultáneamente un hecho propio y un hecho del ente oficial al que estaba adscrito, y que de esa misma actuación deriva la responsabilidad administrativa y la propia, a examinarse por la vía de la acción de reparación directa. Así las cosas, se concluye que por la naturaleza de la acción incoada y por el factor territorial, de la presente demanda debe conocer en única o primera instancia la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación a la que corresponde determinar sobre la admisibilidad de la misma. Con tal objeto se le remitirá el expediente, de acuerdo con el inciso 4o. del artículo 143 del C. C. A. De igual criterio es el doctor Carlos Betancur Jaramillo que en la cuarta edición de su libro Derecho Procesal Administrativo, la cual se encuentra en preparación,
dice en relación con el punto: "Si entiendo lo anterior, si el funcionario es citado al proceso. Porque, en caso contrario, la administración para repetir tendrá que demandar, en acción de reversión, al funcionario. Aquí ese nuevo proceso tendrá que cumplirse, también ante la jurisdicción administrativa, y tendrá la administración la carga de probar la conducta irregular (culposa o dolosa) del funcionario que dio lugar a la condena del ente estatal...". Determinado que es esta jurisdicción la competente para conocer del proceso, se procederá a revocar el auto apelado y en su lugar se ordenará la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: REVOCASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 3 de junio de 1994 y en su lugar se dispone: 1o.- Admítase la demanda que en ejercicio de la acción de repetición ha formulado el municipio de Pereira en contra de los señores Oscar Fernando Solarte Robledo y Juan Carlos Morales Quintero. 2o.- Notifíquese personalmente, este auto a los demandados. 3o.- Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público. 4o.- Cumplidas las notificaciones, fíjese el proceso en lista por cinco (5) días. Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a-quo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y PUBLÍQUESE EN LOS ANA-LES DE
LA CORPORACIÓN.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, ocho
(8) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Daniel Suárez Hernández Juan Montes Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Julio César Uribe Acosta Lola Elisa Benavides López Secretaria