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CE-SEC3-EXP1994-N10007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N10007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO DE INTERESES /

RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / EXPLOSIVO / ANÁLISIS PROBATORIO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / LESIÓN / LESIÓN GRAVE / GRAVEDAD DE LAS LESIONES

FÍSICAS / LESIONES PERSONALES GRAVES / ESCUELA DE FORMACIÓN

MILITAR / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN

OPERATIVOS MILITARES / ALUMNO DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN

MILITAR / INSTRUCCIÓN MILITAR EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO /

ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA CONCURRENTE /

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / INCOMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / COLEGIO DE LAS FUERZAS MILITARES / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA / FUERO DE ATRACCIÓN El auto impugnado será revocado, y, en su lugar, se ADMITIRA LA DEMANDA,

(...) LA ACADEMIA MILITAR (...), es una persona de derecho privado, tal como se desprende del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Armenia (...). Pero es igualmente cierto que para su funcionamiento como tal necesitaba (...) apoyo y orientación militar de una UNIDAD TACTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, (...) como lo preceptúa el Decreto 546 de 1967, en su artículo 5. (...) Si bien la academia militar (...) es un colegio de carácter privado, debe tenerse en cuenta que, por una parte, presta un servicio público cual es la educación (es su objeto social) y, por otra parte, dirige prácticas de tipo militar, función ésta que es propia del Estado. (...) La demostración de explosivos organizada por la Academia Militar (...), que se llevó a cabo el día 31 de mayo de 1992 y en la cual participó como alumno el joven (...), resultando gravemente lesionado, fue un acto de ejecución de instrucción puramente militar, y, por lo mismo, no sólo compromete la responsabilidad del colegio como establecimiento educativo sino también la del Ejército de la nación Colombiana, encargado de apoyar y orientar, por intermedio del Batallón (...), la instrucción militar de aquel plantel. No así la del Ministerio de Educación, puesto que no se trató de un acto académico. (...) La responsabilidad recae, entonces, sobre el colegio y el Ejército de la Nación, sin que sea del caso analizar la conducta del alumno demandante. No constituye un riesgo propio de la calidad de alumno, aunque éste pertenezca a una academia militar, sufrir lesiones en la ejecución de las prácticas militares. Por una parte se trata de una instrucción

dirigida a jóvenes que en su casi totalidad son menores de edad y, por tanto, incapaces para asumir compromisos de tanta trascendencia jurídica. Por otra parte, no realizan dichas prácticas en ejercicio de una profesión que conlleve por sí sola tales riesgos, ni en desarrollo de contrato alguno, lo que, de paso, descarta las acciones contractuales. (...) El manejo de explosivos constituye una actividad peligrosa que los colegios militares aceptan dirigir respecto de sus alumnos, y que las Fuerzas Militares están obligadas a apoyar y orientar y por la cual uno y otro asumen una RESPONSABILIDAD OBJETIVA (PRESUNTA), precisamente por tratarse de una actividad peligrosa; por tal razón no es necesario demostrar la culpa o falla del servicio de la parte demandada en el resultado producido. (...) [L]a Sala encuentra que en caso sub - exámine, no hay suficientes elementos de juicio que permitan, con certeza, definir que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no es competente para conocer del presente conflicto de intereses. Así las cosas, es preferible permitir el acceso a ella, para que la parte demandante tenga la oportunidad de debatir, a lo largo del proceso, toda la problemática que surge de los hechos enlistados en la causa petendi. Con lo anterior se quiere significar que debe ser en la sentencia donde se estudie a fondo el problema de la jurisdicción, por las razones anotadas. A manera de pedagogía jurídica y judicial la Corporación desea dejar en claro que en virtud del FUERO DE ATRACCION sí es posible que la conducta de un centro de imputación jurídica, de naturaleza jurídica

privada, comparezca ante esta Jurisdicción cuando su accionar está estrechamente vinculado con el de la administración. (...) Finalmente la Sala desea recordar que para que opere el FUERO DE ATRACCION es menester de los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1967 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: En la materia que se estudia se reitera la pauta jurisprudencias que se recoge en sentencia de 26 de marzo de 1993, Exp. 7476.

En cuanto al fuero de atracción así se recordó en providencia de 4 de agosto de de 1994, Exp. No. 9480

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N10007

Actor: JULIO CÉSAR TEJADA PELÁEZ

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONFLICTO DE INTERESES-AUTO) - IAgotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por la procuradora judicial de la parte actora, contra el auto calendario el día primero (1o.) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en virtud

del cual se INADMITIO LA DEMANDA, por las razones que se precisan en el referido proveído. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del auto apelado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo: "Se resuelve mediante este auto acerca de la admisión de la demanda que, por intermedio de apoderada judicial, presentará JULIO CESAR TEJADA PELAEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94'229.695, expedida en Zarzal (Valle del Cauca), mediante escrito del 17 de mayo / 94, incoando una ACCION DE REPARACION DIRECTA, en contra de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) y la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada "ACADEMIA MILITAR GENERAL PEDRO ALCANTARA HERRAN". en razón de los hechos ocurridos el 31 de mayo / 92 en los cuales resultó herido. "2. MOTIVACION "La Sala inadmitirá la presente demanda por FALTA DE JURISDICCION, toda vez que, tal como se afirma en la misma y según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Armenia (folios 27 a 30), la ACADEMIA MILITAR GENERAL PEDRO ALCANTARA HERRAN es una sociedad comercial de responsabilidad limitada regida, en consecuencia, por normas civiles y del Código de Comercio y de acuerdo con los hechos narrados, la posible responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados a consecuencia de sus hechos u omisiones deberán resolverse mediante la

aplicación del derecho privado, ante la jurisdicción ordinaria o común, razón por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, que corresponde a una jurisdicción especial, no puede conocer de la demanda, imponiéndose su inadmisión. "Es cierto, sin embargo, que la demanda está dirigida contra la academia Militar "GENERAL PEDRO ALCANTARA HERRAN" y contra la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), pero considera la Sala que la licencia que debe impartir el Ministerio de Defensa Nacional para que dichas academias puedan funcionar (Decreto 988 / 91), no convierte al Estado en coadministrador de la institución privada y mal puede, entonces, pensarse en una posible responsabilidad extracontractual suya, por hechos exclusivos del ente privado. "De aceptarse que cuando el Ministerio de Defensa imparte una licencia de funcionamiento a una academia militar, compromete la responsabilidad de la Nación, habría que aceptarse que, igual se compromete la responsabilidad de la Nación, cuando el Ministerio de Educación imparte licencia de funcionamiento a un establecimiento privado de educación, lo cual no es cierto y así lo entendió la misma apoderada del actor, cuando no señaló a dicho Ministerio también como codemandado." (folios 35 a 37). - IISUSTENTACION DEL RECURSO A folios 41 y siguientes del cuaderno número 1, obra el escrito en el cual la mandataria judicial de los actores hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual ella ha estudiado el caso, para lo cual argumenta, en lo pertinente, dentro del siguiente temperamento:

"ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION: "Es cierto, y así se puso de presente, y más aún se acreditó, desde el momento de la presentación de la demanda, que una de las dos entidades demandadas, la Academia Militar Alcántara Herrán, es una PERSONA JURIDICA DE DERECHO PRIVADO, más exactamente una sociedad comercial de carácter particular, dedicada a impartir enseñanza académica y al mismo tiempo instrucción militar. "No obstante el carácter particular de la mencionada academia militar, la demanda se dirigió al Tribunal Administrativo, por cuanto al mismo tiempo y por razón de los mismos hechos, se instauró contra la Nación - MindefensaEjército Nacional. Pues bien, el hecho de que a esta última entidad del Estado se te estuviese imputando una responsabilidad en los hechos materia de la demanda, y de que la competencia para conocer de dicha responsabilidad corresponda exclusivamente a esta jurisdicción especial, implica un fuero atrayente para las demás entidades que estén comprometidas en los mismos hechos, aunque éstas tengan la calidad de personas de derecho privado y que, en otras circunstancias, ventilarían sus conflictos ante Injusticia ordinaria. "La jurisdicción especial de lo contencioso administrativo constituye una prerrogativa en favor de las entidades del Estado, en el sentido de que sus conflictos sean ventilados por jueces colegiados dedicados de manera exclusiva a los asuntos del derecho público y más especialmente del derecho administrativo, que no obstante ser apenas un área del derecho, su complejidad e importancia y la de aquellas entidades a las cuales se dirige, han justificado la existencia de un engranaje judicial independiente de la

jurisdicción ordinaria. "Por esta razón, se justifica plenamente que en casos como el que nos ocupa, en los cuales se imputa responsabilidad, al mismo tiempo, a una entidad del Estado y a otra de derecho privado, sea el fuero especial de aquella el que atraiga la otra entidad y determine la competencia y no al contrario. También por ello se explica la consagración legal (art. 78 C.C.A.) de la "responsabilidad conexa" de las entidades estatales y de sus funcionarios. Sólo excepcionalmente, como en aquellas relaciones de tipo contractual en las cuales el Estado actúa desprovisto de sus poderes exorbitantes, en idénticas condiciones que los particulares, se explica la competencia de la jurisdicción ordinaria para el estudio de los conflictos de una entidad estatal. "Ahora bien, la responsabilidad que se le endilga a la entidad oficial en este caso esto es, a la Nación - Mindefensa - , entidad que, venimos diciendo, determina la competencia de esta jurisdicción especial, no se deriva del hecho de que ese Ministerio haya expedido licencia de funcionamiento a la Academia Militar demandada, como se afirma en la providencia impugnada, sino que se desprende de un aspecto de fondo de la demanda que, por lo mismo, no tiene porqué ser cuestionado en el momento procesal de su admisibilidad, pero que el mismo auto nos obliga a referir. Se trata, en síntesis, de que la instrucción militar de los colegios autorizados para impartirla, debe ser apoyada y orientada por las Fuerzas Militares, concretamente a través de una "Unidad Táctica... ubicada en la guarnición sede del establecimiento de enseñanza, la cual se denominará Unidad

Directora..." (Art. 5o. Decreto 546 / 67). "Este es un aspecto de fondo, como lo es también el referente a si la licencia de funcionamiento que expida el Ministerio de Defensa implica, o no, un compromiso de su responsabilidad extracontractual. Este último tema para nada se tocó en la demanda, pero aunque hubiera sido el sostén de la responsabilidad conexa de los dos entes demandados, consideramos que sólo en la oportunidad de proferir sentencia le es dado al juzgador establecer o descartar esa responsabilidad, por lo cual puede decirse que existe un prejuzgamiento en la decisión recurrida, en cuanto en la misma se niega de plano la posibilidad de que exista responsabilidad extracontractual de la Nación por la concesión de una licencia de funcionamiento. "Tampoco es la oportunidad procesal para discutir si, por razón del otorgamiento de la licencia de funcionamiento, también debió demandarse a la Nación Ministerio de Educación. Sin embargo puede reiterarse lo expresado en la demanda, en el sentido de que los hechos que son fuente de responsabilidad extracontractual en este caso, son de naturaleza puramente militar y no de tipo académico, por lo que, consideramos, nada tiene que ver en ellos el Ministerio de Educación. Inclusive, este hecho reconfirma que la conexión de los entes demandados no está dada en virtud de la concesión de las licencias de funcionamiento por parte del Estado. "Con fundamento en todo lo expuesto, solicitó que se revoque el auto recurrido y que; en su lugar, se disponga la admisión de la demanda." (folios 42 a 46). CONSIDERACIONES DE LA SALA A) El auto impugnado será revocado, y, en su lugar, se ADMITIRA LA

DEMANDA, por las razones que a continuación se precisan. Es verdad que LA ACADEMIA MILITAR GENERAL PEDRO ALCANTARA HERRAN LIMITADA, es una persona de derecho privado, tal como se desprende del certificado expedido por la Cámara de Comercio de Armenia (cuaderno número 1. folio 27 y s.s. s.s.). Pero es igualmente cierto que para su funcionamiento como tal necesitaba " ... apoyo y orientación militar de una UNIDAD TACTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, ubicada en la guarnición sede del establecimiento de enseñanza....”, como lo preceptúa el Decreto 546 de 1967, en su artículo 5. Por resultar de interés, para la mejor comprensión del asunto, la Sala transcribe a continuación lo pertinente de la motivación que en la demanda se hace bajo el rubro "FUNDAMENTOS JURIDICOS". Allí se lee: "La educación militar en planteles de educación básica secundaria y media vocacional, debe ajustarse a lo establecido en los Decretos 546 de 1967, 1472 de 1971, 1578 de 1982 y 988 de 1991. "La INSTRUCCION MILITAR es "el conjunto de informaciones y actividades que se desarrollen en los establecimientos de educación media, con el fin de preparar cuadros de reserva de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y habilitar personal para el ingreso a las escuelas de formación" (Art. 2o. Decreto 546 / 67. "La instrucción militar comprende las siguientes fases: "a. Fase Preliminar: Es la instrucción militar que no requiere armamento, basada en prácticas para el desarrollo físico y formación teórica sobre la

institución. Tiene una duración de 1 año lectivo y puede ser adelantado por los alumnos que cursen el 9o. grado de bachillerato. "b. Primera Fase Militar: Comprende instrucción militar básica para capacitar a los alumnos como combatientes individuales. Puede ser adelantada por alumnos de 10o. grado de bachillerato. "c. Segunda Fase Militar: Consiste en la instrucción de pequeñas unidades, para capacitar a los alumnos como miembros de escuadra, pelotón y unidad fundamental. Es dirigida a los alumnos que hubieren aprobado las dos fases anteriores y que cursen 11o. grado de bachillerato. "(a estas fases se refieren casi todos los decretos mencionados, siendo la última disposición al respecto el Decreto 1578 / 82). "La Academia Militar "Pedro Alcántara Herrán", previamente constituida como sociedad comercial, dado su ánimo de lucro, se encuentra sometida a un régimen legal especial, pues de una parte debe ajustarse al cumplimiento de las normas que regulan los establecimientos o planteles de educación media y vocacional y, de otra, debe cumplir lo estatuido en los decretos y en la directiva antes referidos, para poder proporcionar instrucción militar a sus alumnos. "Por razón de lo anterior, a la Academia Alcántara Herrán no le fue suficiente obtener reconocimiento ante el Ministerio de Educación Nacional. Sino que también debió obtener licencia del Ministerio de Defensa Nacional, ésto por mandato del Decreto 988 / 91, que reza: "Para que los establecimientos de educación básica secundaria y media vocacional puedan proporcionar instrucción militar, deben obtener licencia

del Ministerio de Defensa Nacional, para adoptar y sujetarse a la organización de tipo castrense y al proceso de legalización de estudios por parte de la respectiva Secretaría de Educación." "Es así como el funcionamiento de la Academia Militar Pedro Alcántara Herrán se encuentra legalmente respaldado en la resolución No. 10547 de septiembre 5 de 1986, expedida por el Ministerio de Educación Nacional y en la resolución No. 7580 de noviembre 10 de 1986, emanada del Ministerio de Defensa Nacional. "Mediante la citada resolución No. 7580 / 86, el Ministerio de Defensa reconoció como academia "MILITAR" al Colegio "Pedro Alcántara Herrán" y en la parte motiva de dicho acto se expresa que: "como es necesario designar a una Unidad Táctica de las Fuerzas Militares como unidad Directora del Establecimiento Educativo, para que apoye y oriente la instrucción militar: "Artículo 2o. Designase como Unidad Directora de la academia Militar General Pedro Alcántara Herrán ... al Batallón de Ingenieros No. 8 Cisneros, para que apoye y oriente la instrucción militar de dicho establecimiento, como ordena el Decreto No. 546 de 1967." "De todo lo anterior puede deducirse que la responsabilidad extracontractual por hechos como el que interesa en este proceso, es imputable tanto al colegio o academia militar Alcántara Herrán como a las Fuerzas Militares de la República en cabeza de la Nación, veamos: "La academia, por cuanto, autorizada para ello, ofrece instrucción militar a sus alumnos, quedando comprometida a impartirla en la forma establecida en las normas especiales sobre la materia, es decir, en los Decretos 546 /

67, 1472 / 71, 1578 / 82 y 988 / 91 y actualmente en la circular o directiva 001 / 93, emanada de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional - . "Y la Nación Colombiana está llamada a responder por el Ejército Nacional, por cuanto para el funcionamiento de colegios que, como el demandado, prestan instrucción militar, no sólo debe obtenerse licencia del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto 988 / 91), sino que dicho Ministerio debe asignar a una "Unidad Táctica" de las Fuerzas Militares, el apoyo y la orientación de la instrucción militar del establecimiento educativo. "Así se dispuso desde el año 1967, a través del Decreto 546, según el cual: "Los establecimientos de educación media que opten este sistema... recibirán apoyo y orientación militar de una Unidad Táctica de las Fuerzas Militares ubicada en la guarnición sede del establecimiento de enseñanza, la cual se denominará Unidad Directora. (Art. 5o.). (negrillas fuera del texto). "El comandante de dicha unidad directora, junto con el comandante del Distrito Militar, el rector del colegio y el oficial director de la parte militar del plantel, conforman la Junta o Consejo Consultivo a cuyo cargo se encuentra la "dirección y orientación general del establecimiento en el aspecto militar" (Art. 4o. Decreto 546 / 67). "La instrucción militar en los planteles educativos está, pues, a cargo tanto de dichos colegios como de las Fuerzas Militares de la República, a través de las Unidades Tácticas que se designen para tal efecto. Inclusive, si el

rector del colegio no es un oficial superior en uso de buen retiro, "la dirección y coordinación de la instrucción militar estará a cargo de un oficial con grado no inferior a Capitán o Teniente de Navío..." (Art. 3o. Decreto 1578 / 82. Y, de todas formas, “Cada compañía de instrucción... tendrá un comandante con grado no inferior a subteniente o teniente de corbeta y cada pelotón un comandante con grado no inferior a sargento segundo o suboficial segundo, quienes serán designados por el plantel..." (inciso segundo ibídem). "Para la Academia Alcántara Herrán, fue asignado como unidad directora el BATALLON DE INGENIERO No. 8 CISNEROS, con sede en Armenia. Q. (resolución nacional 7580 / 86). Le corresponde entonces a éste orientar la instrucción militar del mencionado colegio. "Resulta apenas explicable que la enseñanza militar de los colegios de esta naturaleza tenga que estar orientada por las Fuerzas Militares, no sólo por razones de seguridad y soberanía nacional, sino también en aras de la integridad física de los alumnos que, de otra manera, podrían quedar expuestos a los riesgos de una instrucción militar inapropiado o a prácticas para las cuales no hayan sido previamente adiestrados, como ocurrió en el presente caso. "Además, la autorización del Estado para que determinados colegios brinden enseñanza militar no es desinteresada, pues el Estado se propone por ese medio “preparar reservas para la Defensa Nacional", como se expresa en la misma parte considerativa del Decreto 546 / 67 y se reitera en el art. 2o.

ibídem, ya transcrito. "Por lo demás, sin esta injerencia de las Fuerzas Militares sería inconcebible que los alumnos que egresan de colegios militares tengan derecho al otorgamiento de la libreta militar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 546 / 67. "Si bien la academia militar Alcántara Herrán es un colegio de carácter privado, debe tenerse en cuenta que, por una parte, presta un servicio público cual es la educación (es su objeto social) y, por otra parte, dirige prácticas de tipo militar, función ésta que es propia del Estado. "La demostración de explosivos organizada por la Academia Militar "General Pedro Alcántara Herrán", que se llevó a cabo el día 31 de mayo de 1992 y en la cual participó como alumno el joven JULIO CESAR TEJADA PELAEZ, resultando gravemente lesionado, fue un acto de ejecución de instrucción puramente militar, y, por lo mismo, no sólo compromete la responsabilidad del colegio como establecimiento educativo sino también la del Ejército de la nación Colombiana, encargado de apoyar y orientar, por intermedio del Batallón Cisneros de Armenia, la instrucción militar de aquel plantel. No así la del Ministerio de Educación, puesto que no se trató de un acto académico. "La responsabilidad recae, entonces, sobre el colegio y el Ejército de la Nación, sin que sea del caso analizar la conducta del alumno demandante. No constituye un riesgo propio de la calidad de alumno, aunque éste pertenezca a una academia militar, sufrir lesiones en la ejecución de las prácticas militares. Por una parte se trata de una instrucción dirigida a

jóvenes que en su casi totalidad son menores de edad y, por tanto, incapaces para asumir compromisos de tanta trascendencia jurídica. Por otra parte, no realizan dichas prácticas en ejercicio de una profesión que conlleve por sí sola tales riesgos, ni en desarrollo de contrato alguno, lo que, de paso, descarta las acciones contractuales. "El manejo de explosivos constituye una actividad peligrosa que los colegios militares aceptan dirigir respecto de sus alumnos, y que las Fuerzas Militares están obligadas a apoyar y orientar y por la cual uno y otro asumen una RESPONSABILIDAD OBJETIVA (PRESUNTA), precisamente por tratarse de una actividad peligrosa; por tal razón no es necesario demostrar la culpa o falla del servicio de la parte demandada en el resultado producido." (folios 9 a 16). B) A la luz de la realidad fáctica que se deja precisada, la Sala encuentra que, en el caso sub - exámine, no hay suficientes elementos de juicio que permitan, con certeza, definir que la jurisdicción de lo contencioso - administrativo no es competente para conocer del presente conflicto de intereses. Así las cosas, es preferible permitir el acceso a ella, para que la parte demandante tenga la oportunidad de debatir, a lo largo del proceso, toda la problemática que surge de los hechos enlistados en la causa petendi. Con lo anterior se quiere significar que debe ser en la sentencia donde se estudie a fondo el problema de la jurisdicción, por las razones ya anotadas. A manera de pedagogía jurídica y judicial la Corporación desea dejar en claro que en virtud del FUERO DE ATRACCION sí es posible que la conducta de un

centro de imputación jurídica, de naturaleza jurídica privada, comparezca ante esta Jurisdicción cuando su accionar está estrechamente vinculado con el de la administración. En la materia que se estudia se reitera la pauta jurisprudencias que se recoge en sentencia de 26 de marzo de 1993, Expediente No. 7476, Actor ANA MARIELA CHAMARRO, en la cual se destacó: “”a) Si bien es cierto la jurisprudencia reiterada de la Sala indica que las accione, de responsabilidad contra las empresas industriales o comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, se juzgan ante la jurisdicción ordinaria, dada la normatividad especial que rige a ese respecto (art. 31 del decreto 3130 de 1968) no es menos cierto que cuando en la demanda se citan éstas al proceso en litis consorcio con un establecimiento público, que, como tal, está dotado de fuero especial, al cual también se le imputa responsabilidad solidaria, el juez competente será el de este último para todos los efectos, dándole así lo que la doctrina y la jurisprudencia conocen como fuero de atracción. A este respecto la Sala sigue la orientación marcada por esta misma Sala, en el sentido de que al darse el aludido fuero todas las partes llamadas al proceso pueden ser juzgadas por el mismo juez. (Sentencia marzo 8 de 1979, proceso 2230, ponente, Jorge Valencia Arango), Se entiende para estos efectos que exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso". Finalmente, la Sala desea recordar que para que opere el FUERO DE

ATRACCION es menester que los HECHOS que dan origen a la demanda sean los mismos. Así se recordó en providencia de cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa cuatro (1994), expediente No. 9480, Actor GUSTAVO RINCON MENDOZA Y OTROS, Demandado: Hospital Departamental Erasmo Meoz, en la cual se precisa: "C) En el sub - lite no puede hablarse del FUERO DE ATRACCION, porque los hechos que dan piso para demandar al HOSPITAL DEPARTAMENTAL ERASMO MEOZ son completamente distintos a los que se causaron con la ambulancia perteneciente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de NORTE DE SANTANDER, a tal punto, que ni siquiera puede predicarse que los dos centros de imputación jurídica demandados sean SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de la conducta antijurídica. La solidaridad demanda que el HECHO que da nacimiento a la obligación sea EL MISMO, es decir, UNO, realidad que no se da en el caso en comento. "Si el Hospital Erasmo Meoz prestó una atención médica no ajustada a lo que exige la ley, responde por su comportamiento, pero nada tiene que ver con los daños causados por la ambulancia de propiedad del Instituto, y viceversa. "La filosofía que informa el FUERO DE ATRACCION no se puede manejar con ligereza conceptual, ni con valoración descuidada de la realidad fáctica, pues se corre el riesgo de desnaturalizar la jurisdicción, ya que bastaría buscar un centro de imputación jurídica, de cuyos hechos, actos y omisiones conozca la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, para que justicia

ordinaria sea relevada, sin causa, motivo o razón, del conocimiento de los asuntos que le están asignados por la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: A. - REVOCASE el auto calendado el día primero (1o.) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso del rubro, y en su lugar DISPONE: PRIMERO. - Por reunir los requisitos legales ADMÍTESE la demanda instaurada por JULIO CESAR TEJADA PELAEZ, contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - ACADEMIA MILITAR

GENERAL PEDRO ALCANTARA HERRAN LTDA.

SEGUNDO. - NOTIFIQUESE personalmente al MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y al Teniente Coronel (r) JOSE FRANCISCO OLIVARES PINEDA, en su condición de representante legal de la ACADEMIA MILITAR GENERAL PEDRO ALCANTARA HERRAN LIMITADA, o, a quien haga sus veces, en la vereda "La Nubia", del Municipio de Salento, Quindío. TERCERO. - NOTIFIQUESE personalmente el auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio Público del Tribunal. CUARTO. - FÍJESE en lista el presente asunto para los efectos de lo prescrito en el inciso 5o. del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. - RECONÓCESE a la Doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, como apoderada del demandante JULIO CESAR TEJADA PELAEZ, dentro del

marco de facultades descritas en el escrito visible a folios 39 y s.s., del cuaderno principal del expediente. Las previsiones anteriores serán cumplidas por el a - quo.

B. - Ejecutoriada ésta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ CARLOS BETANCUR JARAMILLO

PRESIDENTE

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

SECRETARIA

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