CE-SEC3-EXP1994-N10221
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N10221
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PROCESO CONTRACTUAL / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE
DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL
DE CONSULTA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ELEMENTOS DEL
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FINALIDAD DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / FALLO
CONDENATORIO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
CIRCUNSTANCIAS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /
IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
[E]l artículo 184 del C.C.A., consagra la consulta en relación con sentencias de primera instancia y la cuantía para que los procesos contractuales tengan doble instancia, a partir del 1 de enero de este año, corresponde a la suma de $9'610.000., conforme a lo preceptuado por el [Decreto] 597 de 1988. La sala sienta nueva posición jurisprudencial alrededor del tema de la consulta de fallos condenatorios en contra de entidades de derecho público, precisando que se pueden presentar los siguientes eventos: a) Que el proceso tenga violación de dos instancias y al no ser apelado por el actor, pero la condena superar el límite de la
única instancia, deberá sustituirse el grado jurisdiccional de consulta. b) Que la condena al momento de imponerla, sea inferior al límite señalado, para que el asunto se mire como de única instancia y ninguna de las partes intente apelación, a pesar de que originalmente el proceso se considerara con vocación de doble instancia. En ese caso no debe sustituirse el grado jurisdiccional de consulta, dado que las partes, al no recurrir en apelación, resuelven con su conducta, de manera inequívoca, que consienten o está de acuerdo con el monto de la sentencia condenatoria, a pesar de que inicialmente se hubiera calificado de doble instancia. En el caso concreto como ya se dijo el monto histórico de la sentencia condenatoria ascendió a $ 160.000 que actualizado por el a - quo montaba una suma de $ 1.644.800, realidad que está reflejando que por no haber sido recurrida por ninguna de las partes, el asunto se trasformó de proceso de doble instancia que lo fue originalmente, a proceso de única instancia y por consiguiente no consultable. Así las cosas la Sala se abstendrá de desatar la consulta, por improcedente, y, en su lugar declarará en firme la sentencia del Tribunal a - quo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / DECRETO 597 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N10221
Actor: MARIO VEGA VAHOS
Demandado: INSTITUTO METROPOLITANO DE VALORIZACIÓN - INVAL Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA (AUTO) Al entrar a elaborar el proyecto de sentencia que decidirá la consulta de aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de abril de 1994, se encuentra que la decisión tomada en esa sentencia es del siguiente tenor: "1. - Se declara que el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín incumplió parcialmente el contrato No. 31 de 1982, en la parte que se refiere a los trabajos que fue necesario hacer para construir la canalización y ocupar, demoler y alterar las edificaciones de la Policía Nacional y el Cuerpo de Bomberos." "2. - Se modifican las resoluciones número 171, del 4 de agosto de 1983 y 220, del 27 de octubre del mismo año, por las cuales se aplicó una multa al contratista Mario Vega Vahos, en el sentido de que el atraso en la entrega de las obras fue de 24 días, no de 34 como lo decidió el demandado. La multa queda fijada, por tanto en la suma de $384.000.oo". "3. - Las sumas que deban reembolsarse por razón de las multas ascienden a $ 1'644.800.oo, una vez aplicado el incremento del artículo 178 del C.C.A." "4. - Niéganse las demás peticiones de la demanda – “. “5. - Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
La obligación que en esa sentencia se impone a cargo de la entidad pública
demandada, corresponde a la suma de $1'644.800. Como las partes se conformaron con esa decisión, el proceso se envió a esa corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, consagrado en el Art. 184 del C.C.A., en favor de la entidad estatal que no apeló. La única decisión que en esta corporación podría tomarse, sería la de modificar, sólo para rebajar la condena impuesta, es decir, que la consulta se limita a la cuantía de $ 1'644.800. Ahora bien, el Art. 184 del C.C.A., consagra la consulta en relación con sentencias de primera instancia y la cuantía para que los procesos contractuales tengan doble instancia, a partir del primero de enero de este año, corresponde a la suma de $9'610.000, conforme a lo preceptuado por el Dto. 597 de 1988. La Sala sienta nueva posición jurisprudencial alrededor del tema de la consulta de fallos condenatorios en contra de entidades de derecho público, precisando que se pueden presentar los siguientes eventos: a) Que el proceso tenga vocación de dos instancias y al no ser apelado por el actor, la condena supera el límite de la única instancia, deberá surtir el grado jurisdiccional de consulta; b) Que la condena al momento de imponerla, sea inferior al límite señalado para que el asunto se mire como de única instancia y ninguna de las partes intente apelación, a pesar de que originalmente el proceso se considerara con vocación de doble instancia. En ese caso no debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta, dado que las partes, al no recurrir en apelación, resuelven con su
conducta, de manera inequívoca, que consienten o están de acuerdo con el monto de la sentencia condenatoria, a pesar de que inicialmente se hubiera calificado de doble instancia. En el caso concreto como ya se dijo el monto histórico de la sentencia condenatoria ascendió a $160.000 que actualizado por el a - quo montaba una suma de $ 1'644.800, realidad que está reflejando que por no haber sido recurrida por ninguna de las partes, el asunto se transformó de proceso de doble instancia que lo fue originalmente, a proceso de única instancia y por consiguiente no consultable. Así las cosas la Sala se abstendrá de desatar la consulta, por improcedente, y, en su lugar declarará en firme la sentencia del Tribunal a - quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: l) DECLARAR improcedente la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de abril de 1994. 2) DECLARAR en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de abril de 1994.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de fecha, diecisiete (1 7) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1 994).