CE-SEC3-EXP1994-N10378
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N10378
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE
LAUDO ARBITRAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDIMIENTO EN EL
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE
ANULACIÓN CONTRA LAUDO
[B]asta confrontar el texto del de la anterior disposición [artículo 112 de la ley 23 / 91] con el escrito mediante el cual se interpuso recurso de anulación, para darse cuenta de que el recurrente se limitó apenas a nombrar los ordinales contentivos de las causales de anulación contenidas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, sí que esa sola relación del impugnante puede considerarse suficiente para satisfacer las exigencias legales reguladores del recurso, dado que en el subjúdice, además de relacionarlas, le correspondía al recurrente enunciarlas, es decir, expresarlas en forma breve y sencilla, en forma sucinta, con miras a que el juzgador pueda cumplir con la calificación preliminar acerca de la viabilidad de la impugnación, al tenor de la parte final del primer inciso del artículo 112 de la Ley 23 de 1991. (...) Adicionalmente, la Sala observa que desde la vigencia de la ley 80 de 1993 (28 de octubre de 1993) las causales de anulación de laudos arbítrales
originados en Contratos Estatales, son las previstas en el artículo 72 de tal preceptiva y no las consignadas en el Decreto 2279 de 1989, artículo 38, como equivocadamente lo señala el recurrente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reiteración de la jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, proveído del 11 de agosto de 1994, Exp. 9494, al decidir el recurso ordinario de súplica contra el auto del consejero sustanciador que rechazó de plano el recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N10378
Actor: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA
Demandado: FRANCISCO DE PAULA HERNÁNDEZ Referencia: ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL El apoderado de la Fábrica de Licores del Tolima interpuso el 6 de octubre de 1994 recurso de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por la Fábrica de Licores del Tolima y Francisco de Paula Hernández, de fecha 29 de septiembre de 1994.
El recurso lo interpuso el mandatario de la empresa mencionada en los siguientes términos: "Obrando como mandatario judicial de la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA, a la Sra., Presidente del Tribunal de la referencia y estando dentro
del término correspondiente, atentamente interpongo RECURSO DE ANULACION contra el Laudo proferido por dicho Tribunal y de fecha 29 de septiembre de 1994 y de esta manera surta dicho recurso de alzada para ante el H. Tribunal Administrativo del Tolima. "Son causales de ANULACION las contenidas en los numerales: 4o., 6o., 8o. y 9o. del artículo 38 D.E., 2279 / 89. "Causales que en su debido momento sustentaré ente (sic) el Superior, ya que las enunciadas prolijan (sic) el derecho al debido proceso; un Laudo en derecho y acorde con las pretensiones, como en general, sujeto a las pretensiones de las partes plasmadas en un contrato". Considera este Despacho que el recurso de anulación interpuesto debe rechazarse de plano, por las siguientes razones: Dispone el artículo 39 del Decreto 2279 de 1989, modificado por el artículo 112 de la Ley 23 de 1991: "El tribunal superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición, es extemporánea o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior. "En el auto por medio del cual el tribunal superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco(5) días al recurrente para que lo sustente y, a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la secretaría. "Parágrafo: Si no sustenta el recurso el tribunal lo declarará desierto.". Ahora bien, basta confrontar el texto de la anterior disposición con el escrito
mediante el cual se interpuso recurso de anulación, para darse cuenta que el recurrente se limitó apenas a nombrar los ordinales contentivos de las causales de anulación contenidas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, sin que esa sola relación del impugnante pueda considerarse suficiente para satisfacer las exigencias legales reguladores del recurso, dado que en el sub - júdice, además de relacionarlas, le correspondía al recurrente enunciarlas, es decir, expresarías en forma breve y sencilla, en forma sucinta, con miras a que el Juzgador pueda cumplir con la calificación preliminar acerca de la viabilidad de la impugnación, al tenor de la parte final del primer inciso del artículo 112 de la Ley 23 de 1991. Vienen a propósito para el caso que se examina, lo expresado por la Sala, con ponencia del suscrito Consejero, en proveído del 11 de agosto de 1994, expediente No. 9494, al decidir el recurso ordinario de súplica contra el auto del Consejero Sustanciador que rechazó de plano el recurso de anulación del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento ARINCO S.A. - FONDO AERONAUTICO NACIONAL. Allí en lo pertinente se dijo: "El Tribunal Superior o el Consejo de Estado, según el caso, rechazarán de plano el recurso de anulación, vale decir, no admitirán dicho medio de impugnación, cuando resulte ostensible la extemporaneidad en su interposición. 0 sea, cuando se hubiere presentado el escrito por fuera de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo
corrija, aclare o complemente. También procederá a inadmitirlo “cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas en el artículo anterior”. Esta última expresión lleva implícito el que al momento de interponer el recurso, deberán precisarse las causales sobre las cuales se fundamentará el recurso, pues, de otra manera no le sería posible al Juez cumplir con esta calificación preliminar sobre la viabilidad de la impugnación. "5. - Así, es indispensable que en el escrito de interposición del recurso se haga precisión sobre la causal o causales que el recurrente ampliará y razonará al sustentar el recurso. Dicho de otra forma, la norma tan sólo exige enunciar las causales que se harán valer posteriormente al sustentar el recurso. No es como lo pregona el recurrente que el auto suplicado exija enunciar y sustentar, a la vez, las causales y el recurso. Son momentos bien distintos los que corresponden a una y otra carga procésales: se enunciarán las causales al interponer el recurso y se sustentará este posteriormente, una vez admitido, durante el término de cinco (5) días que el Juez señalará para tal efecto. "La ley 80 de 1993, en punto relacionado con las cargas procésales atrás anotadas, nada dijo al respecto. Por consiguiente, la Sala entiende que se encuentra en pleno vigor el artículo 112 de la Ley 23 de 1991 ". Adicionalmente, la Sala observa que desde la vigencia de la ley 80 de 1993 (28 de octubre de 1993) las causales de anulación de laudos arbítrales originados en Contratos Estatales, son las previstas en el artículo 72 de tal preceptiva y no las
consignadas en el Decreto 2279 de 1989, artículo 38, como equivocadamente lo señala el recurrente. De acuerdo con lo anterior, considera el Despacho que el recurrente no satisfizo las exigencias legales aludidas en cuanto al recurso de anulación contra laudos arbítrales se refiere. Por lo expuesto, SE RESUELVE: RECHAZASE de plano el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA contra el Laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA y FRANCISCO DE PAULA HERNANDEZ, calendario el 29 de septiembre de 1994.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE.
Publíquese en los Anales.