CE-SEC3-EXP1994-N5254
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N5254
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
FALLO INHIBITORIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / COMUNIDAD / PROPIEDAD DEL INMUEBLE / INCORA / SENTENCIA INHIBITORIA / PREDIO La Sala no comparte las apreciaciones y conclusiones que tuvo en cuenta el Tribunal para declararse inhibido; por consiguiente, revocará la sentencia apelada y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda, pues, delanteramente se observa que existe en el proceso una falta de legitimación en la causa por activa. (…) [E]l predio rural (…) del cual la parte actora afirma se desenglobó el lote materia de la adjudicación hecha por el INCORA, (…) aparece registrado, según el folio de matrícula inmobiliaria (…) como propiedad en común y proindiviso tanto de las cinco personas demandantes a título personal (…) Analizado en su alcance, el petitum de los ordinales 1 o, 3o. y 5o. solamente podía formularse en nombre o a favor de la comunidad a la cual pertenece el predio. Las orientaciones de la jurisprudencia y la doctrina son claras al señalar que en casos como el presente para la prosperidad de sus súplicas la parte actora no puede pedir para sí sino que debe hacerlo para la comunidad, NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido pueden consultarse, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1988, exp. 5987, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 2 de agosto de 1990, exp. 5354, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 20 de septiembre de 1990, exp. 3443,
C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 17 de febrero de 1994, exp. 8542, C.P. Daniel Suárez Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N5254
Actor: RAMÓN JIMENO DITTA Y OTRO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Magdalena, el 22 de septiembre de 1987, mediante la cual se declaró inhibido para decidir de fondo el encontrar suficientemente probada la excepción de ineptitud de la demandada por indebida acumulación de pretensiones.
ANTECEDENTES PROCESALES
RAMON VICENTE JIMENO DITTA, RAFAEL JIMENO DITTA, ELISA DITTA DE JIMENO, ELIZABETH JIMENO DE FERNANDEZ y ALBA JIMENO DITTA, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción que consagraba la Ley 167 de 1941, en oportunidad legal el 15 de diciembre de 1983), formularon demanda con el objeto de obtener el despacho favorable de las
siguientes pretensiones: PRIMERO: Declarar nula, de nulidad absoluta, revocar y ordenar la cancelación del registro de la adjudicación que contiene la resolución No. 774 de septiembre 14 de 1983, por ilegitimidad de la personaría del Estado, representado por el lncora, Magdalena, para adjudicar a la señora, Edit Massi Núñez, tres (3) hectáreas, nueve mil cuatrocientos treinta y siete (9.437) metros de terreno, ubicado en la región de Córdoba, Municipio de Ciénaga, que no es baldío ni del Estado, sino de propiedad privada con título y tradición certificada por la Oficina de Registro respectiva, en cabeza de mis poderdantes. "SEGUNDO:Como consecuencia de la nulidad declarada, ordenar a entrega del terrero adjudicado como baldío a sus legítimos dueños, RAMON JIMENO DITTA, RAFAEL JIMENO DITTA, ELISA DITTA VDA. DE JIMENO, ELIZABETH JIMENO DE FERNANDEZ y ALBA JIMENO DITTA y restituirle sus derechos en forma plena y completa, tal y como les fueron conculcados a ellos mismos esos derechos por el INCORA como adjudicador en representación del ESTADO, con la RESOLUCION 0774 de 1983, y por la señora EDIT MERCEDES MASSI NUÑEZ, como peticionaria y beneficiaria con al adjudicación, según lo disponen los art. 67 y 68 C.C.A. "TERCERO: Condenar al ESTADO, representado por el INCORA, Magdalena, con sede nacional en Bogotá D.E. y a la señora EDIT
MERCEDES MASSI NUÑEZ, cédula de ciudadanía No. 26.708.773 de Ciénaga, Magdalena, apagar solidariamente a los señores RAMON JIMENO DITTA, RAFAEL JIMENO DITTA, ELISA DITTA VDA. DE JIMENO, ELIZABETH JIMENO DE FERNANDEZ y ALBA JIMENO DITTA, mayores y de esta vecindad, indemnización por el daño emergente y el lucro cesante proveniente de haberles privado de la propiedad del inmueble adjudicado como baldío y del derecho a disfrutar de las rentas de sus productos, por medio de la RESOLUCION No. 0774 de 1983, indemnización que se hará efectiva desde le 14 de septiembre del corriente año, hasta cuando se verifique real y efectivamente la entrega voluntaria del inmueble a sus dueños. Estos perjuicios se evaluarán por peritos de la lista oficial de colaboradores de la justicia. "CUARTO: Condenar a la demandada EDIT MERCEDES MASSI a devolver a mi poderdante, en el término de cinco días (5) contados a partir de la notificación de esta providencia, los ClENTO DIEZ MIL PESOS ($110.000.oo) MONEDA LEGAL que recibió de los señores, JACOBO AMAYA Y ANTONIO RIASCOS TORRES, por la venta de una fracción del terreno adjudicado para construir un canal de riego, y a pagar las costas y los honorarios de abogado de esta demanda. "QUINTO: Condenar al ESTADO, representado por el INCORA, y a la señora EDIT MERCEDES MASSI NUÑEZ, a indemnizar a mis poderdantes,
y el daño emergente y al lucro cesante proveniente del privarías de una fija de cuatro (4) metros de ancho a lo largo de su recorrido en la finca de propiedad de ellos, y de imponerles simultáneamente la obligación contractual de un servidumbre de tránsito permanente de aguas, por tiempo indefinido, cuyos perjuicios se avaluarán por peritos auxiliares de la justicia de la lista oficial. "SEXTO: Decretar embargo y secuestro previo de mejoras de la demandada, EDIT MASSI NUÑEZ, si las hubiera en el terreno adjudicado como baldío, ejerciendo el Tribunal Contencioso Administrativo Ia facultad discrecional que le confiere para el caso, el art. 69 del C.C.A., para que ella pueda responder con solvencia económica de los perjuicios de la condena. "SEPTIMO: Prohibir a la demandada toda clase de trabajos en la finca adjudicada, a excepción, de los acostumbrados como limpias, riegos, recolección, transporte y venta de sus productos, y abstenerse de fraccionar y vender a terceros partes de la finca". (fl. 4 y 5 C. 1). Como fundamento del petitum, se invocaron estos hechos: "TITULARES DEL DOMINIO DEL PREDIO ADJUDICADO Mis poderdantes, mencionados arriba, son titulares inscritos del derecho de dominio de las 3. hect. 9437 M2 de terreno adjudicado como baldío a EDIR MERCEDES MASSI NUÑEZ, por haberlas adquirido como herederos de RAMON JIMENO SAMUDIO, comprendidas dentro de un lote de mayor
extensión, en cuyo proceso mortuorio se les describe así: "Predio o finca denominada LA TOMA, ubicada en la región de Córdoba naga (sic), Departamento del Magdalena, con un extensión de ocho (8) hectáreas aproximadamente, sembradas de bananos, limoneros, árboles frutales como mangos, aguacates, y otros, pancoger y una parte de terreno (ilegible), ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte, finca de bananas denominada Parare, de los sucesores de Helena Mier de Vengoechea; Sur, margen derecha del Río Córdoba; Este, BOCATOMA de la acequia MAMONAL; y Oeste, finca que es o fue de la empresa de Magdalena Fruit Company, (ilegible) de Sevilla. La finca se encuentra atravesada por las acequias de Mamonal y de parare .....”. "Cada poderdante mío tiene una hijuela que acredita su dominio como accionista propietario de la finca LA TOMA, sacada del proceso mortuorio de RAMON JIMENO SAMUDIO, tramitada en el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga, procotolizado por escritura pública No. 447 de 1976 en la Notaría Primera de Ciénaga, y registrada como aparece en el certificado de tradición vigente que se anexa. "IDENTIFICACION DEL PREDIO ADJUDICADO "2. - LA RESOLUCION No. 0774 DE SEP 14 DE 1983 del INCORA, dice... ART. PRIMERO - Adjudicar definitivamente a EDIT MERCEDES MASSI NUÑEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.708.773 de
Ciénaga, Magdalena, el terreno baldío denominado LA TRANCA, ubicada en el paraje de Córdoba, Municipio de Ciénaga, Magdalena, cuya extensión ha sido calculado en tres (3) hectáreas, nueve mil cuatrocientos treinta y siete (9.437 M2) metros cuadrados individualizado por los siguientes linderos. PUNTO DE PARTIDA. Se tomó como punto de partida el No. 1 situado al NOROESTE, donde concurren las colindantes de JOSE R. SANTAMARIA, JUAN DE VENGOECHEA Y LA PETICIONARIA, colinda así: NORESTE, con JUAN DE VENGOECHEA (Canal Parare en medio) en 378 metros del punto No. 1 al 11. Sur con JOSE MANUEL PAREJO (río Córdoba en medio) en 243 metros del punto No. 11 al 8. Oeste con ACUADELMA (canal Cantera en medio) en 208 metros del punto No. 8 a 4. NORESTE, con JOSE R. SANTAMARIA en 255 metros del punto No. 4 al No. 1 y encierra. "ART. SEGUNDO. - La adjudicación está amparada por la presunción de derecho establecida en el artículo sexto de la Ley 97 de 1940 por cuanto se demostró que la adjudicataria viene explotando el predio desde hace 27 años. ADJUDICACION DE UN PREDIO EXISTENTE. "3. El predio LA TRANCA, de 3 hect., 9437 M2 adjudicado por el INCORA a EDIT MASSI NUÑEZ no existe realmente, ni ha existido jamás, se tiene en
cuenta, que por su ubicación, superficie, capacidad y linderos, debe y tiene que estar comprendido en el terreno de mis poderdantes, que toda la vida se ha llamado LA TOMA (nombre abreviado tomado por la costumbre del trato con la BOCA TOMA de Mamonal) y su adjudicación en esa forma, habiéndose practicado diligencia de inspección judicial en el predio de la adjudicación pretendida, sin que la familia Jimeno Ditta, su propietaria, se hubiese enterado de nada, ni la vecindad, siendo esta familia popularmente conocida en la región, se debió a que le adjudicador no practicó la REVISION PREVIA DE LA ADJUDICACION violando el art. 12 del Dto. 389 de 1974, que dispone tal REVISION, "con el fin de evitar que la adjudicación se haga a favor de solicitantes que no cumplan las exigencias de la ley o recaiga sobre terrenos ejidales reservados con destino específico o para comunidades o resguardos indígenas como reza textualmente dicha norma. Se violó también los art. 16 y 30 de la C.N., por cuanto, "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y particulares ...”. "SESENTA (60) AÑOS ATRAS DEJO DE SER BALDIO EL PREDIO ADJUDICADO. "4. El causante, RAMON JIMENO SAMUDIO, adquirió la finca LA TOMA de su padre CAYETANO JIMENO LOPEZ, escritura pública de hijuela No. 184
de 1942, de la NOTARIA PRIMERA de Ciénaga, registrada el 16 de abril de 1941, libro 2o. tomo 1o. partida No. 65, fol. 281 / 2 y matrícula tomo 2o. de
1940. Cayetano Jimeno López, a su vez, adquirió la finca LA TOMA, escritura pública No. 283 de 24 de octubre de 1932, otorgada en la Notaría Primera de Santa Marta, títulos demostrativos de que el predio adjudicado dejó de ser baldío, más de sesenta años (60) atrás.
Las disposiciones violadas y el concepto de la violación, se enlistan y conciben bajo la siguiente óptica: "Hemos señalado seguidamente de cada hecho de esta demanda las disposiciones legales infringidas con la resolución No. 0774 del lncora, Magdalena, y hemos anotado seguidamente también de cada hecho, la razón de causa de la violación, en cumplimiento del art. 84 del C.C.A. "En nuestro concepto, unas y otras las disposiciones legales y los hechos infractores de las mismas, están íntimamente ligadas a la causa ilícita de la pretensa adjudicataria, EDIT MASSI NUÑEZ, y a la adjudicación por parte del lncora, de un predio que no era baldío ni del Estado, sino de propiedad a privada, por los siguientes motivos. En el primer caso, la señora EDIT MASSI NUÑEZ procedió así, contra la ley y contra el derecho de dominio de mis poderdantes, para conseguir su propósito, como lo consiguió, haciéndose adjudicar del Incora, el predio, cambiándole el nombre de la
TOMA por el LA TRANCA, afirmando falsamente que se trataba de un terreno baldío, a sabiendas de que no lo es, tratando de cambiar o desfigurar su identidad real y verdadera y aportando pruebas testimoniales igualmente falsa de la posesión del terreno en más de 27 años, sin reconocer el dominio de mis poderdantes, violando la ley y usurpando el derecho ajeno, maliciosamente y con mala fe sobrada. Y en el segundo caso, es ostensible por parte del adjudicador del Incora, que este funcionario se limitó a llenaren su escritorio el formulario de la resolución que ellos reciben impresas y lista con vacíos para llenar al momento de ser expedidas, sin tomarse el trabajo de investigar y darse cuenta, en la región de Córdoba, por todos los medios que pone a su alcance el Decreto No. 389 de 1974, que él estaba obligado a cumplir y a hacer cumplir de los pretensos adjudicatarios, por su esencia fundamental en la materia, y se titula "por el cual se reglamenta el Capítulo VIII de la Ley 135 de 1961, con las modificaciones que le introdujo la ley 4a. de 1973 y se dicta el procedimiento para la adjudicación de baldíos. Y así se incurre en responsabilidad de estado por acción al decidir en estos casos". Surtido regularmente el trámite de la instancia, el Tribunal profirió el fallo inhibitorio recurrido por hallar probada la excepción de ineptitud de la demanda, debido a la indebida acumulación de pretensiones; para arribar a esa conclusión, hace las siguientes reflexiones: "Como se consignó líneas atrás, la presente demanda pide la Tribunal que
previo el trámite correspondiente se pronuncie tal como se consigna a folios 4 y 5 del expediente, en la forma solicitada en los siete ordinales en ella contenidos. Y de la lectura de los anteriores se desprende claramente que se está demandando a un establecimiento público como lo es el "INCORA " y a una persona particular o privada como lo es la señora Edit Massi Núñez, quien ni aún dentro de la vigencia de las normas del Decreto 01 de 1984 o Nuevo Código Contencioso Administrativo podría ser sujeto pasivo o demandada en un proceso de tal naturaleza, por la sencilla razón de que de acuerdo con la norma del artículo 149 del C.C.A. en su primer inciso, para que una persona de derecho privado pueda comparecer en un proceso como demandada en necesario, indispensable e ineludible que ella cumpla funciones públicas, circunstancia ésta que no se da en manera alguna en el caso objeto de nuestro estudio. "Luego en el presente proceso surge manifiesta una acumulación indebida de pretensiones puesto que en una misma demanda se pide la condena para una persona de derecho público como lo es el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, contra quien no es viable sino una acción ante la jurisdicción contencioso - administrativa, e igualmente se solicita también la condena contra la señora Edit Massi Núñez, persona de derecho privado y contra quien sólo es procedente una acción ante la jurisdicción ordinaria y no ante la especial o contencioso administrativa. "La indebida acumulación puesta de manifiesto evidencia la existencia de la excepción de ineptitud en la demanda, la cual es preciso declarar conforme
al mandato del inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en su parte final y por oponerse a la prosperidad de la misma (fl. 143). Inconforme con la decisión y estando en oportunidad legal, la señora apoderada judicial de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación que se desata. Luego de referirse a los antecedentes del proceso, el recurrente solicita revocar el fallo materia de la impugnación y en su lugar, acoger las súplicas del libelo demandatorio y con ese propósito formula estos planteamientos: "El acto que se acusa de nulidad ABSOLUTA, o sea, la adjudicación falsa que hace Incora con resolución No. 774 de 1983 a favor de Edit Massi Núñez, transfiriéndole derecho de dominio en TRES HECTAREAS (3H) NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (9.437 M2) DE TERRENO RURAL de propiedad de mis demandantes como si fuera baldío, ubicado en la región de Córdoba, Municipio de Ciénaga, Magdalena, con todos sus linderos especificados, está INDIVIDUALIZADO CON TODA PRECISION Y LAS CONDENAS CONSECUENCIALES de la NULIDAD ABSOLUTA DECLARADA que se solicitan también están ENUNCIADAS CLARA Y SEPARADAMENTE. Estamos pues dentro de las condiciones esenciales de esta norma Art. 138 del C.C.A. que regla la actuación de esta clase de demandas. De consiguiente no cabe calificar la acción incoada aquí como INEPTA DEMANDA. "Y como el Honorable Tribunal Administrativo es competente para conocer
de todas las pretensiones; como las pretensiones no se excluyen entre sí, ni se proponen como principales y subsidiarias; y como todas pueden tramitarse en el mismo proceso, esta demanda se ajusta a lo dispuesto en el art. 82 del Código de Procedimiento que regula la materia, y por tanto no existe ACUMULACION DE INDEBIDAS PRETENSIONES.....”. “.....................................” "El interés del libelo de demanda consiste en la nulidad absoluta de la Resolución No. 774 de septiembre 14 de 1983 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA - por la cual se adjudica ilegal e indebidamente un predio rural considerándolo baldío a tercera persona. La demanda debe prosperar porque va dirigida directamente contra una entidad de derecho público, es de cuantía mayor de quinientos mil pesos - $500.00.oo - y la competencia para conocer de ella la tiene la justicia de Contencioso Administrativa". (fl. d 145 a 151). En el término de los alegatos de conclusión, las partes mantuvieron silencio (fl. 156). Para la Doctora EDNE COHEN DAZA, Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto la providencia de primer grado se debe confirmar en su integridad. Así se expresa la colaboradora fiscal: "Estudiado el expediente, este despacho se permite observar lo siguiente: "Las razones que expuso el Tribunal para declarar la ineptitud de la demanda son evidentes; pues en el presente caso se está demandando, por una parte el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA y por otra, a una persona natural de derecho privado como es la señora EDIT
MASSI NUÑEZ. "Pero eso no es todo, también las peticiones de la demanda resultan mal acumuladas, pues unas corresponde resolverlas a esta jurisdicción, mientras que otras sin lugar a dudas solamente pueden ser formuladas ante Injusticia ordinaria. "En el folio 4 y 5 del expediente aparecen las peticiones; y sin lugar a dudas la mayor parte de esas solicitudes resultan extrañas en una acción de esta naturaleza. Así por ejemplo la indemnización que se pide por la servidumbre de tránsito que permitió establecer en el terreno la señora Massi Núñez y la solicitud de devolución de los $110.000.oo que dicha señora recibió por la venta de una parte del terreno adjudicado, con improcedentes ante esta jurisdicción y no pueden acumularse con las peticiones de nulidad del acto administrativo proferido por el INCORA. "En el memorial de sustentación del recurso, visible al fl. 45 y s.s no se encuentran razones valederas para revocar la sentencia, pues el mismo se reduce a transcribir apartes del libelo para concluir luego que la demanda no es inepta". (fl. 161 C.1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no comparte las apreciaciones y conclusiones que tuvo en cuenta el Tribunal para declararse inhibido; por consiguiente, revocará la sentencia apelada y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda, pues, delanteramente se observa que existe en el proceso una falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto: Los demandantes en este proceso son RAMON VICENTE JIMENO DITTA,
RAFAEL JIMENO DITTA, ELISA DITTA DE JIMENO, ELIZABETH JIMENO DE
FERNANDEZ y ALBA JIMENO DITTA, quienes promueven la acción a nombre propio. (fl. 1 a 7 y 8 a 32, C. 1). Conforme al material probatorio allegado a los autos, el predio rural LA TOMA, del cual la parte actora afirma se desenglobó el lote materia de la adjudicación hecha por el INCORA, denominado LA TRANCA, aparece registrado, según el folio de matrícula inmobiliaria. 222 - 000033 5 como propiedad en común y proindiviso tanto de las cinco personas demandantes a título personal, como de
ALFREDO RIASCOS LABARCES Y LEONOR TERESA LINERO ZOLANO...
Analizado en su alcance, el petitum de los ordinales 1 o, 3o. y 5o. solamente podía formularse en nombre o a favor de la comunidad a la cual pertenece el predio. Las orientaciones de la jurisprudencia y la doctrina son claras al señalar que en casos como el presente para la prosperidad de sus súplicas la parte actora no puede pedir para sí sino que debe hacerlo para la comunidad, directriz plasmada, entre otros, en los fallos de marzo 3 de 1988 (expediente No. 5087); agosto 2 de 1990 (expediente No. 5354); septiembre 20 del mismo año (Expediente No. 3433) y de 17 de febrero de 1994, expediente no. 8542. Actor: PEDRO ANTONIO RIVERA MENDOZA Y OTRO), en el cual, con ponencia del Consejero Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, se expresa: "Sin duda, en el caso examinado la falta de legitimación de los
demandantes es ostensible al reclamar, siendo comuneros, por el daño inferido a las unidades habitacionales y comerciales de las que se pretenden propietarios exclusivos, pero que jurídicamente constituyen una comunidad, por cuanto la condición de propietarios o poseedores se refiere es a la totalidad del edificio, en cuotas proindiviso, y no a cada apartamento o local individualmente considerados, en razón a que legalmente estas unidades individualmente son inexistentes y sólo pueden tomarse como partes indivisas de un bien o de mayor extensión respecto del cual los demandantes son comuneros. "En las anteriores condiciones encuentra la Sala que los actores carecen la legitimación para accionar como si fueran propietarios de los tres apartamentos y local afectados, por cuanto sólo probaron ser comuneros del edificio y su reclamación no acompasa con tal calidad dado que no demandan por la cuota parte de aquél, de la que legalmente son condueños, sino que erradamente lo hicieron sobre las unidades habitacionales individualmente consideradas. "Este mismo criterio lo consignó la Sala en fallo de 22 de noviembre de 1993, expediente No. 8350, actor: Miguel Angel Contreras Sierra, del que fue ponente quien ahora proyecta esta providencia, y en la cual, en lo pertinente, se sostuvo: "Con relación al predio de la calle 68 No. 3 8 - 26 de esta ciudad, advierte la Sala que dicho inmueble pertenece en común y proindiviso al demandante a Rosa Tulia Pulido Contreras, vale decir, que se está frente a una copropiedad, en la que el actor sólo es propietario de un derecho de cuota parte, razón que le impide pretender exclusivamente para él, reclamar la
responsabilidad de administración y los reconocimientos indemnizatorios subsiguientes, por los daños causados al bien común. En las anteriores condiciones, como la demanda la formuló el copropietario para él y no para la comunidad como legalmente te correspondía surge una falta de legitimación en la causa por activa que conduce a una decisión desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Magdalena, el 22 de septiembre de 1987.
SEGUNDO: DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Daniel Suárez Hernández Carlos Betancur Jaramillo Presidente de la Sala Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta. Lola Elisa Benavides López Secretaria