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CE-SEC3-EXP1994-N6072

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N6072
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

POTESTAD REGLAMENTARIA - Ejercicio / NORMA CONSTITUCIONALViolación directa / VIOLACION DIRECTA - No hay anulación En el ejercicio de la potestad reglamentaria la única violación que hace procedente la acusación recae sobre el texto constitucional; en procesos de esta naturaleza no hay lugar a anulación por violación indirecta de la Carta Política o de la ley. POTESTAD REGLAMENTARIA - Ejercicio La potestad reglamentaria se ejerce para la debida ejecución de las leyes, como lo establecía el art. 120 - 3 del texto Constitucional de 1886 y así lo prevé el art. 18911 de la Carta Política vigente. Ella es de suyo una actividad inherente a la función administrativa atribuida al ejecutivo; omitirla o extralimitarse en su ejercicio, comporta una violación de la Constitución Política. La potestad de expedir las órdenes, resoluciones y decretos para la cumplida ejecución de las leyes debe ceñirse no sólo al espíritu de la ley que reglamenta, sino a su letra y materia. HIDROCARBUROS - Propiedad del estado El artículo 202 de la Carta Política, imperante en la fecha que se expidió la normatividad demandada, disponía que pertenecen a la República de Colombia los baldíos, minas y salinas que venían perteneciendo a los Estados, cuyo dominio recobra la nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de estos por la nación a título de indemnización. La Ley 20 de 1969, arts. 1o. y 13o., concordante con la orientación política fijada en la

Carta Constitucional, reafirma el principio de que todas las minas y yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Nación, sin desmedro de los derechos constituidos a favor de terceros, con la salvedad de que la excepción únicamente se refiere a

las "SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS Y CONCRETAS DEBIDAMENTE

PERFECCIONADAS Y VINCULADAS A YACIMIENTOS DESCUBIERTOS".

YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS - Descubrimiento / SUBSUELO PETROLIFERO - Derechos adquiridos Si bien cuando se introdujeron las demandas, la legalización nacional no tenla precisado en qué condiciones se entendía que un yacimiento de hidrocarburos ya había sido descubierto, lo cual sólo vino a hacerse con la Ley 97 de 1993, también es cierto que en la materia que se analiza sólo puede hablarse de derechos adquiridos cuando ellos recaen sobre un depósito petrolífero cuya existencia es comprobada por haber sido identificado en forma tangible y estar poseído físicamente. Indudablemente, los yacimientos se descubren a través de los sistemas propios de la exploración y explotación de hidrocarburos y su prueba sólo se logra como lo consagra la norma en cuestión "mediante perforación con taladro y las correspondientes pruebas de fluidos, se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los hidrocarburos, y que se comporta como una unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de los fluidos". EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS - Procedimiento

El artículo 3o., del Decreto 1994, no desbordara ley que dice reglamentar y mantiene en esencia la misma redacción que sobre la materia traía el artículo 2o., del Decreto 797 de 1971, por el cual también se reglamentaba la Ley 20 de 1969 en relación con los hidrocarburos. En la norma en cuestión se dispone que a la solicitud de autorización de explotación de petróleo en yacimientos cuya propiedad pretendan los particulares, el interesado debe acreditar: a) La existencia de un título específico de adjudicación de los hidrocarburos como mina, otorgado conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su expedición y que no haya caducado. b) La existencia de un fallo que reconozca o declare el derecho de los interesados en la propiedad de los hidrocarburos que existan en el predio objeto de la petición y c) En armonía con la Ley 20 de 1969, que el yacimiento material del pedimento haya sido descubierto en fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley, es decir, antes del 22 de diciembre de 1969. Ninguna incongruencia hay entre la ley reglamentada y el inciso final de la disposición que se examina, en cuanto dispone que las solicitudes que en ese sentido se hagan se tramitarán por el procedimiento consagrado en los artículos 35 y 36 del Código de Petróleos, por este el estatuto que regulaba en su totalidad la actividad de búsqueda y explotación de yacimientos petrolíferos.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1994 DE 1989 REGLAMENTARIO DE LA LEY 20 DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: (CE-SEC3-EXP1994-N6072-5942-Acumulados)

Actor: JOSE MARIA DEL CASTILLO Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Cumplido el trámite procesal de la ley, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, resuelve la Sala los procesos de la referencia iniciados en virtud de las demandas presentadas por JOSE MARIA DEL

CASTILLO ABELLA, ALBERTO RESTREPO, RESTREPO ANDRES E.

ESPINOSA, MARGARITA RICAURTE RUEDA, HECTOR R. RODRIGUEZ

PIZARRO y OTRO, ALFONSO CHARRIA ANGULO y ANTONIO ESPINOSA

GARCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES Los actores en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A., piden que previas las formalidades propias del procedimiento ordinario, con citación y audiencia de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, lo mismo que del agente del Ministerio Público se declare, por ser inconstitucionales e ilegales, la nulidad de diversas disposiciones que integran el articulado del Decreto No. 1994 de 1989, reglamentario de la Ley 20 de 1969. En cada caso, las normas acusadas, las disposiciones violadas y el concepto

de la violación se concretan a lo siguiente: Expediente No. 6072: Normas acusadas: a. - El art. 1o., en el aparte que dice: "...y que el 22 de diciembre de 1969 (en que entró en vigencia la disposición reglamentada) esas situaciones estuvieron vinculadas a yacimientos descubiertos." b. - El art. 3o. ord. "C" Disposiciones violadas: Los artículos 30, 120 - 3 y 202 de la C.N., así como los artículos 1 de la Ley 20 de 1969 y 28 de la Ley 153 de 1887. Concepto de la violación. Según el actor, las normas violadas: “...nos muestran que el legislador en materia de hidrocarburos, frente a aquellos derechos constituidos con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, consideró que tenía plena validez siempre y cuando se estuviera frente a una sentencia judicial ejecutoriada. No se requería acreditar la existencia de un yacimiento descubierto por cuanto esta exigencia sólo es procedente frente a aquellos derechos constituidos con posterioridad a la sanción de la Ley 20 de 1969..." ""No obstante lo hasta aquí señalado, con la expedición de los actos acusados, se desconoció el carácter no retroactivo de la ley y se le condicionó a los titulares de derecho consolidados con anterioridad al 22 de diciembre de 1969, su ejercicio con una nueva exigencia: que se acreditará la existencia de un yacimiento descubierto y que este hecho hubiera ocurrido con anterioridad a la fecha de la sanción de la Ley 20 de 1969.

""Como salta de bulto, esta exigencia en ningún momento la consagró la ley que se pretendió reglamentar, y, bien por el contrario contradice en forma flagrante lo que la Ley 20 de 1969, había dispuesto frente a los derechos constituidos en favor de terceros, antes de la vigencia de la referida ley..." ""Además es evidente que el Gobierno Nacional se excedió en la potestad reglamentaria que el art. 120 - 3 de la carta le entregó, en vista de que un acto expedido con base en las citadas atribuciones, sólo puede desarrollar la ley, como tantas veces lo ha precisado la jurisprudencia de esa H. Corporación, y no atribuirse competencias que son propias del Congreso de la República como en forma ilegal se pretende con los actos acusados" (fls. 315 a 316 C.1). Expediente No. 6321: Normas acusadas: El art. 4o.

Norma Violada: El art. 71 del C.C.

Concepto de violación.

Según el libelista: "... dicha norma que integra con el art. 72 el capítulo 6o. del Título Preliminar del Código Civil es la única regulación legal sobre el modo o manera de hacer cesar los efectos de una ley, que debe entenderse en sentido material, o sea como norma abstracta, impersonal y objetiva. ""Y como ya se vio de acuerdo con el diccionario de la Real Academia "derogar" es "abolir, anular una cosa establecida como ley o costumbre.

Destruir, reformar". "El Artículo 71 del Código empleó la palabra "DEROGACION" tres veces al

disponer la forma de terminar con los efectos de una ley. ""Y evidentemente no menciona el término "SUBROGARA" con medio distinto de cambio de una norma por otra. ""Así las cosas mal podía el señor Presidente de la República al pretender hacer cesar la normatividad de los artículos 1o. 2o. y 3o., del Decreto 797 de 1971, abstenerse de derogarlos expresamente, o tácitamente por la expedición de nuevas normas que no se conciliarían con ellos, pasando a "SUBROGARLOS" sin infringir el artículo 71 del Código Civil, infracción que conlleva necesariamente el desbordamiento de la potestad reglamentaria puesto que no puede lograrse la cumplida ejecución de las leyes desbordando alguna de ellas."(fl. 310 C 1). Expediente No. 5959

Normas acusadas: a. - El artículo primero, en la expresión que dice: "Y que el 22 de diciembre de 1969 esas situaciones estuvieran vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos." b. - El artículo 2o. e. - Artículo 3o., ordinal c).

Disposiciones violadas: Según el actor, con ellas se violan los Art. 16, 30, 34 y 120 - 3 de la C.N.

Concepto de la violación: Aduce el actor que el ordinal 3o. del Art. 120 del texto constitucional que rigió en el país hasta 1991 consagra como atribución exclusiva del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria. "Esta atribución no la autoriza para ampliar, restringir, o modificar la ley que reglamenta, ni para contrariar normas constitucionales o legales so pretexto

de reglamentarlas. "Por eso, al confrontarse el Artículo Primero de la Ley 20 de 1969 que se pretende reglamentar con el artículo primero del decreto 1994 de 1989, se concluye que la parte final del texto trascrito excede los términos de la ley, al decir algo que la ley no dijo, ni para lo cual estaba autorizado para decir el ejecutivo, por cuanto el texto del artículo primero de la ley no estableció "que el 22 de diciembre de 1969 esas situaciones estuvieran vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos..." “........................” "a. Este artículo segundo viola en su integridad el artículo 35 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), los cuales establecen que "la exploración superficial será libre" y que: "Toda persona natural o jurídica que pretende efectuar exploraciones con perforación en busca del petróleo que repute como de propiedad privada, o explorar dicho petróleo, deberá dar aviso al ministerio respectivo acerca de la persona para quien vaya a hacerse las exploraciones o explotaciones, la extensión y los linderos del terreno en que hayan de efectuarse y el día en que deban iniciarse. Al aviso deberá acompañar las pruebas que demuestren el derecho a extraer el petróleo que se encuentra o pueda encontrarse en aquel terreno, junto con un plano topográfico del perímetro de la respectiva propiedad". ""...En nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna norma que obligue al titular de un derecho privado sobre el subsuelo petrolífero a perforar un pozo para descubrir un yacimiento..." "Refiriéndose al literal c) del artículo 3o. del Decreto 1994 de 1989, dice el

demandante: a. Es principio de nuestro derecho de que la ley no rige sino para el futuro. Como bien lo ha dicho el Consejo de Estado en la Consulta del 15 de junio de 1988, " es la antigua ley la que se aplica a los requisitos de adquisición del derecho, y es la nueva ley la que gobierna el ejercicio, cargas y extinción de ese derecho, y como la vinculación a yacimientos descubiertos es un nuevo requisito de la nueva ley, la procedencia o improcedencia de aquel requisito en los casos ya reconocidos "definitivamente", a la luz de la legislación anterior, ha de juzgarse con sujeción al antiguo régimen jurídico y no con sujeción al nuevo. " (fls. 311 a 314 C. 1). Expediente No. 6140: Normas Acusadas: El aparte 5o., de los considerandos, lo mismo que los Art. 1o., 2o., 3o. y 4o.

Disposiciones violadas: Los artículos 16, 30,32, 34 y 120 - 2 - 3 y 215 de la Carta Política que imperó en Colombia hasta 1991; los artículos 4,2, 5, 19, 35, 36, 181 del Código de Petróleos; los artículos 1o., tanto de las Leyes 10 de 1961 y 20 de 1969; el Art. 56, literal "e" de la Ley 1a. de 1984; los artículos 160 y s.s. del Decreto - Ley 624 de 1989; los artículos 3, 12, 18 - 2 y 28 de la Ley 153 de 1887; los artículos 14, 16,

25, 1532 y 1535 del C.C. y; los artículos 58 y 240 del C. de Régimen Político y Municipal.

Concepto de la Violación: En síntesis, el actor como fundamento del concepto de la violación, arguye que el “artículo 3o. literal c), expresa que: ... el yacimiento materia de la solicitud fue descubierto antes del 22 de diciembre de 1969" lo que es incontestable contrario al texto del artículo 1o. de la Ley 20 de 1969 que expresa que la vinculación de" yacimiento descubierto” a la situación individual, subjetiva, concreta y perfeccionada debe ocurrir "a partir de la vigencia de la presente ley". Es decir, después de su promulgación que fue el 22 de diciembre de 1969. “... Como se expresó arriba, en la precisión A, la prueba exigida en el artículo 3o. literal e) del reglamento 1994 es una condición o requisito retroactivo, por cuanto se exige en período anterior a la vigencia de la Ley 20 de 1969, que prescribe una excepción a partir de la fecha de su promulgación. Incorporar dentro de los requisitos perfeccionantes de los derechos adquiridos por terceros sobre el subsuelo petrolífero, la prueba de "un yacimiento descubierto" con anterioridad a la disposición legal que lo prescribe para el futuro, es imponer una condición positiva que debe haberse cumplido en el pretérito..." "... Ni la ley, ni mucho menos el reglamento, pueden decretar, indirectamente o de hecho una expropiación o un despojo sin violar impunemente los artículos 30, 32 y 34 de la C.N., y los artículos 18 y 28 de

la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o., inciso 2o., del Código de Petróleos. “... Al adicionarse en el literal c) del artículo 3o., del reglamento 1994, el elemento "yacimiento descubierto" antes del 22 de diciembre de 1969" se retrotraen los nuevos requisitos a situaciones jurídicas, subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y consumadas y a sus efectos y consecuencias ya producidas, tanto físicas como jurídicamente. Aquí también se transgreden normas superiores constitucionales y legales, pero, en especial, lo exigido es contrario al artículo 35 y 36 del Código de Petróleos, que pertenece al orden jerárquico superior sustantivo". “……………….” ""El considerando 5o. del reglamento 1994 de 4 de septiembre de 1989, dice "Que en la misma Ley 20 se encuentran los elementos que sirven para la definición de yacimientos descubiertos, entre los cuales se destacan la exploración técnica de las sustancias económicamente explotables y la posibilidad de su aprovechamiento total". ""Esta definición es tomada del artículo 2o., de la Ley 20 de 1969 que dice el artículo 2o. - El objeto de los derechos que a cualquier título otorgue la Nación sobre las minas, es el de otorgar, mediante su previa explotación técnica el aprovechamiento total de las sustancias económicamente explotables que se encuentren en la correspondiente zona". ""Como es manifiesto, la ley se refiere a minas y no a yacimientos de hidrocarburos. La misma Ley 20 expresa, en su artículo 13, que sólo el

artículo 1o. de dicha ley, se aplicará. "También a los yacimientos de hidrocarburos". "Por lo tanto, el decreto 1994, en su 5o. considerando, invoca una norma en forma irregular e impropia con manifiesta infracción del Art. 13 de la Ley 20 de 1969. (fls. 316 a 319 C1). Expediente No. 6117

Normas acusadas: a. - Art. 1, inciso 2o., donde reza: “...y que el 22 de diciembre de 1969 esas situaciones estuvieran vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos." b. - Art. 3, literal "C", en cuanto reza: "Que el yacimiento materia de la solicitud fue descubierto antes del 22 de diciembre de 1969." c. - El artículo 4o., en cuanto dice: Subróganse los artículos 1o., 2o y 3 o., del Decreto 797 de 1971.

Disposiciones transgredidas: Los artículos 30 y 120 - 3 de la C.N.; 28 de la Ley 153 de 1887; 5o. del Decreto 1056 de 1953 y, 56, literal e) de la Ley 1a. de 1984.

Concepto de la violación: El libelista lo explica, diciendo que: ·”... el precepto constitucional citado (alude el ara 30 de la Carta que imperó hasta 1991) y los artículos 28 de la Ley 153 de 1887 y 5o. del Decreto - Ley 1056 de 1953, consagran el principio de la irretroactividad de la ley en relación con los derechos adquiridos con justo título. Además, el artículo 30

de la C.N., señala la naturaleza de función social de la propiedad. ""Corresponde al legislador, regular su ejercicio, es decir, determinar las condiciones en que se debe ejercer el derecho de propiedad, so pena de extinguirse en favor del Estado. “... Las condiciones para el ejercicio del derecho son precisamente las cargas a que alude el artículo 28 de la Ley 153 de 1887; son obligaciones que se imponen a los derechos ya constituidos y perfeccionados, que pueden ser de carácter económico o técnico. (Vgr. impuestos). ""Pero, so pretexto de regular el ejercicio del derecho, no lees dado al legislador y menos al ejecutivo por vía reglamentaria, establecer condiciones para el ejercicio del derecho, so pena de extinción, que sean imposibles de cumplir, porque ello equivaldría a vulnerar los derechos adquiridos y en la práctica a imponer una confiscación". "...En el caso que nos ocupa, para ejercitar el derecho de propiedad sobre el subsuelo petrolífero, a pesar de que las leyes anteriores no exigían la demostración del vínculo entre el derecho y un yacimiento descubierto, el Decreto 1994 de 1989 en las partes demandadas, ordena que es necesario demostrar la vinculación del derecho de propiedad reconocido, a un yacimiento descubierto con anterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 20 de 1969. ""Con base en ello, quien haya obtenido el derecho con anterioridad a la Ley 20, con el lleno de todos los requisitos legales - que no eran pocos ni fáciles de acreditar - a partir de su promulgación, pierde el derecho sin que medie incumplimiento de su parte, sólo por virtud de la expedición de una

ley posterior, que ordena un nuevo requisito. ""La obligación que contiene el Decreto 1994, equivale, ni más ni menos, que a otorgarle efectos retroactivos a la Ley 20 de 1969. ""En efecto, el propietario del subsuelo con justo título, reconocido, bien por sentencia ejecutoriada de la H. Corte Suprema de Justicia o por el título vigente de adjudicación, según el Decreto Reglamentario 1994 de 1989 - al expedirse la Ley 20 de 1961 perdió su derecho, se extinguió en favor de la Nación, por no haber descubierto el yacimiento con anterioridad a que la ley lo exigiera." """La Ley 1a. de 1984, orgánica del Ministerio de Minas y energía, en su artículo 56 fija el ámbito de competencia de la División Legal de Hidrocarburos, y en su lit. e) dice: "Tramitar lo referente a las concesiones petrolíferas existentes, lo mismo que las actuaciones administrativas relacionadas con los hidrocarburos de propiedad privada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o. del Decreto 797 de 1971." ""B) la Ley 1a. de 1984 al ordenar el trámite de acuerdo con lo establecido en el decreto reglamentario, está elevando a categoría legal las normas contenidas en él. Por ello, no es posible tramitar asuntos relacionados con la propiedad privada de los hidrocarburos, sino como lo indica el Decreto Reglamentario 797 de 1971, por que así lo ordena la ley." (fls 319 a 321

C.1). Expediente No. 6140

Normas acusadas: La totalidad del Decreto 1194 del 4 de septiembre de 1989.

Disposiciones violadas: Los Art. 32 y 120 - 3 de la C.N. y 5o. del Decreto 1056 de 1953.

Concepto de la violación: Para el actor, el ejecutivo al dictar el decreto atacado excedió la potestad reglamentaria al convertirse en legislador; es decir, asumió funciones que no le corresponden y señaló requisitos que sólo puede establecer el Congreso de la

República. El Gobierno, concluye diciendo, no puede intervenir el sector económico sino por mandato de la ley (Art. 5o. C.C.). "En materia de hidrocarburos el Art. 5o. del Decreto 1056 de 1953 vigente, prohíbe expresamente al Gobierno intervenir sobre el petróleo de propiedad privada." Expediente No. 5942

Normas acusadas: a) Art. 1o., parte final. b) Art. 2o. c) Art. 3o., ordinal "c".

Normas violadas: Los Art. 30 y 120 - 3 de la C.N.; 28 de la Ley 153 de 1887 y; lo. de la Ley 20 de 1969.

Concepto de la violación: Observa el actor que: "Con el pretexto de reglamentar la Ley 20 de 1969, que ya había sido reglamentada mediante el Decreto 797 de 1971, las disposiciones del Decreto 1994 que han sido acusadas en este proceso, entraron a definir lo que la ley reglamentada no define, a establecer nuevos conceptos en el reconocimiento que la ley que se dice reglamentar hace de los derechos

adquiridos o situaciones jurídicas consolidados antes de entrar en vigencia ella y a establecer requisitos para el reconocimiento de la propiedad privada sobre yacimientos petrolíferos que la citada ley no consagra." "Como claramente se ve y sin mayor esfuerzo interpretativo, las disposiciones del Decreto 1994 de 1989 que son acusadas en este proceso, vienen a cambiar totalmente el precepto del Art. 1o. de la Ley 20 de 1969 en relación con el reconocimiento que la norma legal hace de los derechos de propiedad sobre yacimientos de hidrocarburos que hubieren sido adquiridos válidamente por los particulares con arreglo a leyes anteriores. "Siendo el carácter del Decreto 1994 de 1989 el de simple reglamento de la Ley 20 de 1969 y estableció cómo, so pretexto de reglamentar se procedió (sic) a alterar el contenido formal y material de la norma sustantivo, resultan evidentes las violaciones que las normas acusadas hacen de las disposiciones de carácter superior que ya han sido señaladas. ""En efecto: ""Primeramente se viola el ordinal tercero del Art. 120 de la Constitución Nacional toda vez que el poder que se atribuye (sic) al Presidente de la República para reglamentar las leyes se limita en forma precisa a la expedición de las normas que las hagan operantes pero, en todo caso, circunscritas al contenido y alcance reales que tales leyes en sí mismas tengan. ""La potestad reglamentaria en ningún caso habilita a su titular para cercenar, adicionar, variar o contravenir la ley que se reglamenta y cuando

esto se hace, como es el caso de las normas acusadas del Decreto 1994 de 1989 que alteran el alcance de la ley que dicen reglamentar y disponen lo que ella no preceptúa, tales disposiciones simplemente reglamentarias son nulas dado que han sido formuladas en exceso de la potestad sobre la cual se fundamentan. ""El alcance de la potestad reglamentaria que fija el Art. 120, Ord. 3o. de la Constitución Nacional que, por cierto, ha sido objeto de profundos estudios por parte del H. Consejo, debe ser respetado en todos los casos en que tal potestad es utilizada. Cuando el Gobierno Nacional hace uso de ella y se extralimita está dejando de aplicar la norma Constitucional que la consagra (Art. 120,3),máxime si se tiene en cuenta por expresa disposición de la misma Carta Fundamental solamente le es permitido realizar aquello para lo cual está facultado y conforme a la facultad que se le otorga." (fls. 323 a 324 C.1). TRAMITE DE LA INSTANCIA. - En el proceso radicado bajo el No. 5942 se solicitó la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, medida denegada según auto de 14 de junio de 1990, al cual se hará referencia más adelante (fls. 16 y s.s. del C. 1) A la Nación - Ministerio de Minas y Energía se le notificó el auto admisorio de la demanda, que contestó mediante Procurador Judicial legalmente constituido para el efecto: en el escrito que obra a fls. 57 a 84 del C.2., solicita denegar las súplicas

de la demanda; GUILLERMO GAMBA POSADA obra como coadyuvante en la demanda formulada por ALBERTO RESTREPO; la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL" interviene en la litis como parte impugnadora de la demanda. En la oportunidad procesal que tuvieron para alegar de conclusión, el Ministerio de Minas y Energía presentó el escrito que obra a fls. 223 a 281; el Dr. JOSE MARIA DEL CASTILLO ABELLA hizo llegar el escrito agregado a los fls. 282 a 284; GUILLERMO GAMBA POSADA allegó el memorial visible a los fls. 285 a 292 y; JESUS PEREZ GONZALEZ RUBIO hizo lo propio con el escrito que se acompaña a los fls. 293 a 308 del C. 1. Para la Doctora EDNE COHEN DAZA, Procuradora Segunda Delegada ante la Corporación, el decreto acusado se encuentra en un todo ajustado a la Constitución y a la ley y en tal virtud, no hay lugar a la anulación deprecada. En criterio de la delegada, la Ley 20 de 1969 "no hizo cosa distinta que reafirmar el principio Constitucional establecido entonces en el Art. 202 estableciendo como excepción la posibilidad de que algunos particulares - dentro de un plazo de gracia - pudieran probar que tenían constituida a su favor la propiedad privada sobre unos yacimientos descubiertos. El Decreto 1994 de 1989 acusado, agrega, guarda completa relación con la ley que reglamenta. "En ninguno de sus artículos encontramos principios diferentes o nuevos que no estuvieran contenidos en la ley o en la Constitución, por lo cual puede

afirmarse que la potestad reglamentaria se ejercitó adecuadamente con arreglo a lo ordenado en nuestros principios legales y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia. "Cuando se hace mención de la jurisprudencia, es justamente porque existe pronunciamiento del Consejo de Estado en relación con la competencia del Gobierno para señalar los elementos que deben servir de fundamento para definir lo que debe entenderse por yacimientos descubiertos' ". Ya para terminar, la Delegada del Ministerio Público enfatiza que la Ley 20 de 1969 ni el decreto reglamentario acusado consagran la retroactividad que se les atribuye en las demandas. No existe, concluye, ningún fundamento valedero para afirmar - como lo hacen los demandantes - que "al expedirse la norma última reverenciada el Gobierno se extralimitó en el ejercicio de su facultad reglamentaria." (fls. 309 a 352 del C. cit). CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala la pretensión de nulidad formulada en las demandas no está llamada a prosperar; el Gobierno Nacional, al expedir el decreto acusado, no violó disposiciones de orden superior ni desconoció derechos adquiridos sino que, por el contrario, se ciñó los objetivos y fines previstos para el ejercicio de la facultad reglamentaria contemplada en el Art. 120 - 3 de la Carta Política entonces vigente. Como la Sala lo ha expresado, la potestad reglamentaria se ejerce para la debida ejecución de las leyes, como lo establecía el Art. 120 - 3 del texto Constitucional de 1886 y así lo prevé el Art. 189 - 11 de la Carta Política vigente.

Ella es de suyo una actividad inherente a la función administrativa atribuida al ejecutivo; omitirla o extralimitarse en su ejercicio, comporta una violación de la Constitución Política. La potestad de expedir las órdenes, resoluciones y decretos para la cumplida ejecución de las leyes debe ceñirse no sólo al espíritu de la ley que reglamenta, sino a su letra y materia. Resulta oportuno, a manera de una mayor ilustración, hacer referencia a algunas precisiones hechas por la Corporación en esa materia, en cuanto expresa: “”POTESTAD REGLAMENTARIA - DESARROLLO. - ""En la tarea reglamentaria el Gobierno debe desarrollar no sólo lo que hay expreso en la ley sino lo que hay implícito en ella, lo que está en la entraña misma de la norma reglamentada aunque las palabras no lo expresen, en forma tal que el reglamento no debe atenerse únicamente a la expresión literal de la norma porque si así fuera su función se limitaría a una mera reproducción de ella; es necesario entonces que el poder reglamentario desentrañe el contenido implícito, la finalidad específica de la ley sustantivo con lo cual podrá moverse con mayor desenvoltura y agilidad teniendo en cuenta desde luego siempre el principio de no rebasar ni la letra, ni la intención ni la materia intrínseca y si se quiere finalista del precepto sustantivo. Porque nadie duda que una copia servil, literal de la ley que se reglamenta sería la negación misma de la facultad reglamentaria y su utilidad práctica será también totalmente negativa". (Diccionario Jurídico XXII años de evolución jurisprudencial 1958 - 1981). (Sentencia de marzo 17 de 1994,

Exp. No. 6361, Consejero Ponente: Dr. JUAN DE DIOS MONTES

HERNANDEZ, Pág. 9).

Para una mejor comprensión de la decisión que se adopta, es necesario hacer mención a las normas fundamentales que regulaban la materia. El artículo 202 de la Carta Política, imperante en la fecha en que se expidió la normatividad demandada, disponía que pertenecen a la República de Colombia los baldíos, minas y salinas que venían perteneciendo a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de estos por la Nación a título de indemnización. La Ley 20 de 1969, Art. 1o. y 13o., concordantes con la orientación política fijada en la Carta Constitucional, reafirma el principio de que todas las minas y yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Nación, sin desmedro de los derechos constituidos a favor de terceros, con la salvedad de que la excepción únicamente se refiere a las "SITUACIONES JURIDICAS SUBJETIVAS

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