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CE-SEC3-EXP1994-N6325

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N6325
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedencia / DERECHO SUBJETIVO, INDIVIDUAL Y CONCRETOInexistencia / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Titularidad Ejercita el demandante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Resolución No. 3533 de] Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se otorgó la Licencia de Exploración No. 13.475 a la Sociedad Los Topos Minería Ltda., para la exploración de Arcillas, materiales de construcción y demás minerables concesibles, ubicados en jurisdicción del Municipio de Tabio, dentro de los terrenos alinderados específicamente en el texto miso del acto demandado. El demandante en el sub-lite no tiene derecho subjetivo alguno, de carácter individual y concreto por hacer valer; esto es, que no se encuentra legitimado para pretender la nulidad y restablecimiento de los derechos deprecados con la demanda; el actor no es titular de la acción de nulidad y restablecimiento ejercitada contra el acto administrativo demandado que constituye una situación jurídica, individual y concreta en beneficio de la firma Los Topos Minería Ltda. Al haberse incoado equivocadamente la acción de nulidad con restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., cuando legalmente correspondía ejercer una acción colectiva en beneficio de determinado grupo o comunidad, se presenta el fenómeno procesal de inepta demanda por indebida escogencia y

ejercicio de la acción, lo que impone al juzgador inhibirse p ara proferir decisión de mérito. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedencia / DERECHO SUBJETIVO, INDIVIDUAL Y CONCRETOInexistencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFinalidades Ahora bien, se pregunta la Sala si el derecho invocado por el actor, cuya reparación impetra, es susceptible de ser restablecido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. La respuesta que se impone es negativa dado que el derecho presuntamente violado por la administración no tiene las características de ser particular, subjetivo, directo y de contenido patrimonial. Precisamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, anteriormente conocida como de plena jurisdicción, busca antes que el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerado, la protección directa del derecho subjetivo y particular violentado o desconocido por el acto demandado. Se requiere, pues, que se dé la vulneración de un derecho subjetivo, concreto e individual y, precisamente en el sub-judice, no encuentra la Sala acreditada la existencia de ese derecho. Es decir, que no se configura la finalidad misma de la acción de nulidad y restablecimiento ejercitada, la cual radica concretamente en la garantía y protección de los derechos personales del demandante, violados o conculcados por la administración.

IMPACTO AMBIENTAL - Permiso / CAR / OPOSICION ADMINISTRATIVAAmbiental / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA / OPOSICION

ADMINISTRATIVA - Minera / LICENCIA PARA LA EXPLORACION DE

MATERIALES DE CONSTRUCCION / PATRIMONIO ECOLOGICO / RECURSOS NATURALES - Paisaje El derecho que el demandante considera violado lo hace consistir en la oposición que ejercía a la solicitud de permiso formulado ante la CAR por la firma Concretos Diamante S.A., oposición que no pudo ejercer ante el Ministerio de Minas y Energía al tramitarse ante este último la solicitud de la firma Los Topos Minería Ltda. Esa oposición que dice ejercía el actor ante la CAR, no corresponde, sin embargo a la oposición contemplada en el Capítulo XXIX del Código de Minas, concretamente en el artículo 269, que al referirse a las oposiciones administrativas, posibles desde la presentación de la solicitud de un título, hasta dos meses después de la inscripción en el registro minero, el opositor deberá acreditar "un título anterior vigente que comprenda todo o parte del área y se refiera a los mismos minerales", o, que "tenga sobre el área una propuesta anterior vigente que comprenda los mismos minerales", en cuyo caso el Ministerio ordenará el archivo de la nueva propuesta o la cancelación o modificación del nuevo título. Ninguna de estas situaciones planteó el actor, pues no demostró el título minero anterior para la explotación de conglomerados cuarcíticos, o que hubiera formulado ante alguna autoridad una propuesta anterior para esos mismos minerales. INTERES JURIDICO EN LAS ACCIONES / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCION DE NULIDAD Resulta clara entonces la falta de interés jurídico en el demandante, entendiendo éste como "la necesidad del proceso para satisfacer el derecho afirmado como

fundamento de la pretensión o de la defensa", al decir de] profesor Hernando Morales Molina. Tal interés, indispensable en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se requiere en la acción de simple nulidad, donde el actor no se encuentra obligado a demostrar una causa privada y personal, o un interés particular que fundamente su reclamación. MEDIO AMBIENTE - Defensa / ACCIONES POPULARES / ACCION DE CUMPLIMIENTO Dada la finalidad perseguida por el actor que no es distinta a la protección de los intereses colectivos de la región y sus habitantes, para la Sala la acción utilizada fue equivocada, por cuanto ha debido acudir a las acciones populares, previstas en los artículos 1005 y 2358 y siguientes del C.C., hoy reiteradas y ampliadas en su número por el artículo 88 de la Constitución Política. ACCIONES POPULARES / MEDIO AMBIENTE-Defensa / LEGITIMACIÓNInexistencia / DERECHOS COLECTIVOS Las acciones populares constituyen la vía adecuada de reclamación judicial en casos como el examinado, de defensa del medio ambiente precisamente porque por su Finalidad pública y colectiva, carecen de contenido subjetivo o individual y no se bailan supeditadas por ningún requisito de legitimación en el accionante, como no sea el de integrar el grupo popular cuyos derechos colectivos se pretende defender. ACCIONES POPULARES / ACCIONES POSESORIAS / ESPACIO PUBLICODefensa / MEDIO AMBIENTE - Defensa / BIENES DE USO PUBLICO / LEY REFORMA URBANA El Título XIV de] Código Civil, al tratar de algunas acciones posesorias, consagra

en el artículo 1005 el ejercicio de una acción popular que tiene por fundamento la protección de un interés general "en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público". Por otra parte, esta acción también se encuentra prevista en los artículos 8o. de la Ley 9a. de 1989, o la Ley de Reforma Urbana, y 5o. y 6o. del Decreto 2400 de 1989.

DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES / ACCIONES POPULARESTrámite / PROCESO ABREVIADO / LEY DEL MEDIO AMBIENTE / NORMA

TRANSITORIA / NORMA PERMANENTE / ACCION DE CUMPLIMIENTO / PROCESO EJECUTIVO Al expedirse el Decreto 2651 de 1991, "para descongestionar los despachos judiciales", se dispuso en su artículo 49 que "Las acciones populares se tramitarán mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias", es decir, que en la práctica se volvió al trámite inicialmente consagrado en el original numeral 8 de] artículo 414 del C. de P.C. Ahora, en fecha más reciente, en la Ley 99 de 1993 mediante la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se dispuso en el último inciso del artículo 75 que "salvo lo dispuesto en este artículo, en el trámite de acciones populares se observará el procedimiento señalado en el Decreto 2651 de 1991, el cual se adopta como norma legal permanente". El mismo estatuto, en el artículo 77, al regular el procedimiento de la acción de cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con

la protección y defensa del medio ambiente, establece que tal cumplimiento podrá demandarse a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil. ACCION POPULAR - Trámite / BIEN RURAL / ZONA RURAL / PROCESO VERBAL / LEY ESPECIAL - Prevalencia / PROCESO VERBAL SUMARIO La acción popular respecto de bienes y lugares agrarios, o rurales no agrarios, estima la Sala que deberá seguirse el procedimiento verbal consagrado en el numeral 2, del artículo 63 del Decreto 2303 de 1989, estatuto éste que por razón de su especialidad, conforme al artículo 5o. de la Ley 57 de 1887 debe preferirse, o, el verbal sumario del artículo 435, numerales 6 y 7 del C. de P.C., respectivamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6325

Actor: GERMÁN CAVELIER GAVIRIA Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA El doctor GERMAN CAVELIER GAVIRIA, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda ante el Consejo de Estado "para que mediante los trámites de un proceso ordinario, con la audiencia y citación del Ministro de Minas y Energía y del Ministerio Público, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada material, se declare la NULIDAD de la

Resolución No. 3533 del 27 de noviembre de 1989 y me sea restablecido el derecho que por su causa me fue conculcado, por ser violatoria de la ley......”.

I. FUNDAMENTOS DE HECHO Aparecen relacionados en la demanda así: "1. El Ministerio de Minas y Energía otorgó la licencia para la exploración de materiales de construcción No. 13475, a la sociedad LOS TOPOS MINERIA LTDA., en una zona localizada en jurisdicción del municipio de Tabio, departamento de Cundinamarca, mediante resolución No. 3533 del 27 de noviembre de 1989 (anexo copia auténtica de la resolución). "2. Por su parte la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá , Ubaté y Suárez, CAR, tramita actualmente varias solicitudes de permisos de extracción de materiales de construcción -presentadas con anterioridad al 24 de junio de 1989en áreas que coinciden parcialmente con el área de la licencia de exploración No. 13475, otorgada por el Ministerio de Minas y Energía. "3. En efecto, el área de la licencia No. 13475, otorgada por el Ministerio de Minas y Energía, se superpone a las zonas correspondientes a las solicitudes de permiso de extracción de materiales de construcción, radicadas con los expedientes Nos. 3136, 276, 4229 y 5099 que se tramitan ante la CAR. "4. Con el objeto de probar la superposición de áreas a que se ha hecho referencia, anexo a la presente demanda, presento copia auténtica de los siguientes documentos: “a)Plano topográfico presentado ante el ministerio de Mínas y Energía, en donde

se demarcaron todas las solicitudes existentes, a esa fecha, en el área que comprende el polígono delineado. "b) Plano topográfico-idéntico al mencionado en el literal anterior-presentado ante la CAR, en donde se demarcaron las solicitudes en trámite ante esa corporación. "c) Plano topográfico en donde se dibujaron, el área de la licencia No. 13475otorgada por el Ministerio de Minas y Energíade acuerdo con lo que esta entidad demarcó en el plano a que se alude en el literal a); y la zona correspondiente a los expedientes No. 3136, 276, 4229 y 5099 que se tramitan ante la CAR, igualmente, según lo trazado por la Corporación en el plano a que se refiere el literal b). "Aquí se observa con absoluta claridad la coincidencia entre la zona objeto de las solicitudes ante la CAR y la zona objeto de la solicitud ante el Ministerio". (folios 14 y 15).

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Manifiesta el actor que con anterioridad a la expedición del Código de Minas

(Decreto 2655 de 1988), los materiales de construcción no se consideraban minerales, salvo los de arcilla, razón por la cual su explotación no se regía por el estatuto minero y su autorización era competencia de distintas entidades: Inderena y Corporaciones Autónomas Regionales. Luego de la vigencia del ordenamiento minero tales materiales fueron regulados por el mismo. Para la época de vigencia del nuevo Código de Minas (24 de junio de 1989) se hallaban en trámite ante el Inderena y las Corporaciones Autónomas Regionales

solicitudes de permiso de extracción de materiales de construcción. Por tal motivo el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 2011 de 1989, estableció: "ARTICULO PRIMERO.- Las autoridades y entidades que hasta el 24 de junio de 1989 venían conociendo de las solicitudes para explotar materiales de construcción, continuarán el trámite y resolverán aquellas que hubiesen sido presentadas hasta esa fecha, en calidad de comisionadas por el Ministerio de Minas y Energía. "ARTICULO SEGUNDO.- A partir del 25 de junio de 1989, las solicitudes de licencia para explotar o explorar materiales de construcción, deberán ser presentadas ante el Ministerio de Minas y Energía". La norma anterior encuentra fundamento en la competencia que al Ministerio de Minas y Energía le atribuye el artículo 263 del Código de Minas, cuyo texto es el siguiente: "Art.263.- Delegación a entidades secciónales y locales. Los trámites de los negocios mineros y la expedición de los actos administrativos que los definan podrán delegarse por el Ministerio en las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías y Municipios. También podrán delegarse en Corporaciones de Desarrollo Regional que tengan entre sus fines las actividades mineras". Conforme a lo anterior, afirma el actor que el Ministerio aludido delegó en las Corporaciones Autónomas Regionales, la competencia para tramitar y decidir las solicitudes referidas, presentadas antes del 24 de junio de 1989, cuando entró a regir el estatuto minero. En tales condiciones, estima que el Ministerio de Minas y Energía carece de competencia para tramitar y decidir las solicitudes presentadas

con anterioridad a esa fecha, sin interesar si se trata del mismo solicitante ante ambas entidades, en razón a que "la delegación no obra para solicitantes o personas sino para zonas o áreas” y sin interesar tampoco que el título sea únicamente exploratorio, pues en tal evento el Ministerio carece de competencia por cuanto vencida la licencia de exploración, se tiene el derecho cierto al título de explotación, el cual no puede negarse por tratarse de una facultad reglada y no discrecional. El Ministerio de Minas y Energía adelantó paralelamente con la CAR el trámite de la Licencia No. 13475 sin tener competencia por haberla delegado. Por consiguiente, el acto administrativo que la concedió adolece de nulidad, pues se está violando la norma que concede la competencia a otra autoridad, en este caso la resolución No. 2011 de 1989.

3. INTERES JURIDICO - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Fundamenta el actor su interés jurídico para demandar, de una parte, por su condición de opositor a las solicitudes de permiso tramitadas ante la CAR

(expedientes Nos. 3136, 276, 4229 y 5099) y de otra, por la vecindad entre el área a que se refieren las solicitudes de permiso tramitadas ante la CAR y licencia No. 13475 otorgada por el Ministerio de Minas y Energía y su casa de habitación en el municipio de Tabio. Como restablecimiento del derecho persigue el demandante "la mera declaración de nulidad de los actos acusados, por falta de competencia de) Ministerio de Minas y Energía. De este modo, el trámite que conduce al otorgamiento del

derecho a explotar los yacimientos de materiales de construcción en esa área determinada, será el que se surte ante la CAR, en el cual puedo ejercer, conforme a la ley, mi derecho a la oposición", precisamente porque la administración no le brindó la oportunidad de interponer los recursos procedentes, haciendo nugatorio su derecho de intervenir en el otorgamiento de] derecho a explotar dicha área. Expresa que no agotó la vía gubernativa porque la administración no le dio la oportunidad de interponer los recursos procedentes, por lo que se tipifica el evento del inciso tercero del artículo 135 del C.C.A., es decir, que puede demandar directamente el acto administrativo.

4. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Al contestar la demanda la apoderada del Ministerio de Minas y Energía señala que la competencia de las autoridades como regla general es permanente y que frente a las excepciones el criterio de interpretación debe ser restrictivo y por lo mismo ceñido al tenor literal de la norma, en este caso, la Resolución 2011 de 1989, según la cual, la comisión se dio para las solicitudes sobre exploración y explotación de materiales de construcción, de las cuales el Ministerio conoce de aquellas posteriores al 24 de junio de 1989. Como la Licencia No. 13475 se presentó para arcillas y demás minerales concesibles, los cuales no son considerados como materiales de construcción, sí le correspondía al Ministerio del ramo tramitar la licencia correspondiente.

Como la Sociedad Minera Los Topos Ltda. formuló la solicitud de permiso para explorar materiales de construcción el 26 de junio de 1989, en vigencia de]

Código de Minas y entonces ya el Ministerio había adquirido competencia para conocer de tales licencias, concluye que la petición sí se hizo ante la autoridad competente, lo que no habría sucedido si la formula ante la CAR. Concluye así que no hay nulidad de] acto acusado por razón de incompetencia. Con referencia a la exigencia del actor para que fuera notificado de la resolución demandada, por haber sido opositor en algunas actuaciones cumplidas ante la CAR, anota la apoderada del Ministerio que ninguna normatividad le Impone al mismo notificar a personas que intervienen en trámites ajenos a ese Despacho, sin perjuicio, desde luego, de la notificación de los actos administrativos de carácter particular que deben notificarse a los intervinientes en su trámite o de los terceros acreditados en el expediente o de quienes se deduzca que deben ser notificados, de conformidad con el artículo 46 del C.C.A., situación no aplicable al actor por cuanto no se vio afectado en forma directa e inmediata con el otorgamiento de la licencia, a más de que bien hubiera podido intervenir ante el Ministerio en la misma forma que lo hizo ante la CAR, para pedir que no se otorgara la licencia mencionada, con la advertencia de que su calidad de opositor ante esa dependencia, o su vecindad domiciliaria, no eran suficientes ante el Ministerio para fundamentar su oposición en razón a que el estatuto minero no lo permite. Propone la caducidad de la acción teniendo en cuenta que la resolución acusada se inscribió en el Registro Minero el 31 de enero de 1990 y la demanda se

presentó el 8 de agosto del mismo año. Solicita para concluir que se desestimen las peticiones de la demanda.

5. RESPUESTA DE "LOS TOPOS MINERIA LTDA." Con respecto a los hechos, señala el apoderado de la firma mencionada que si bien es cierto le fue otorgada la Licencia 13475, la misma se concedió para arcillas como materiales de construcción, y que si inicialmente en septiembre de 1988 se pidió para arcillas y demás minerales concesibles, luego, el 26 de junio de 1989 se pidió ampliarla a materiales de construcción.

En relación con el expediente No.3.136 de la CAR, Ia firma Concretos Diamante S.A., solicitante del permiso de explotación, desistió de su solicitud desde el 6 de febrero de 1991 y consecuencialmente desapareció el interés jurídico de cualquier tercero opositor, con mayor razón cuando el demandante en este proceso fundamentaba su oposición en el ejercicio del derecho de petición en interés general. En relación con los otros expedientes, considera que carecen de relevancia jurídica respecto de la presente controversia. Afirma además que no se da la superposición entre las áreas a que se refieren tales actuaciones y el área correspondiente a la licencia 13475, por cuanto en un caso se presentó el desistimiento, en otro fue eliminada por el propio Ministerio de Minas y Energía, en el No. 5.099, aun si se acepta la coincidencia de áreas, el objeto en cada caso es diferente. Con relación al alegado interés jurídico para demandar, por razón de la vecindad del actor con la zona autorizada de explotación, considera que no se puede

predicar tal vecindad cuando entre uno y otro terreno media una distancia no menor de dos kilómetros, sin contar los antecedentes topográficos significativos, como alturas y ríos, que impiden siquiera visualizarse mutuamente la zona de exploración con la residencia del demandante. Razona el apoderado de la firma beneficiada con el acto demandado en el sentido de señalar que con anterioridad a la vigencia del Código de Minas (24 de junio de 1989), los dueños de las canteras debían solicitar a la CAR los respectivos permisos de extracción, concesión de aguas o permiso de vertimientos, y cuando las canteras se encontraran en zonas de usos superficiarios restringidos, debían solicitar permiso de localización de la industria en la zona correspondiente. Entrado en vigencia el Estatuto Minero, se estableció que el interesado al obtener el título minero respectivo, licencia de exploración, licencia de explotación, contrato de concesión, aporte, este conllevaba, lpso-jure, la denominada licencia ambiental, con la obligación, desde luego, de conservar o restaurar los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Recuerda que debe considerarse beneficiario de derecho minero, de acuerdo con el Código y sus normas reglamentarias, al propietario del suelo que antes del 24 de junio de 1989 hubiera descubierto y explotado las canteras ubicadas en su predio. Para quienes después de esa fecha pretendieran explotar materiales de construcción de canteras, deberán solicitar la correspondiente licencia ante el Ministerio de Minas y Energía y el consiguiente contrato de concesión, en los cuales se entenderá

implícita la licencia ambiental. Al referirse al tema de la comisión a la CAR, sostiene que en la Resolución 2.011 de 1989 se invocó no sólo el artículo 263 del Estatuto Minero, sino también el 264,de donde concluye "que fue el mecanismo de la comisión y no el de la delegación el que utilizó el Ministerio en la mencionada providencia". Sostiene que la autoridad o funcionario que delega o comisiona, conserva incólume su competencia para conocer sobre los asuntos no delegados o comisionados, e inclusive la conserva en los mismos negocios objeto de delegación o comisión en aquellos casos en que éstas se hubieren dado para determinados aspectos o diligencias. Sobre el criterio del actor de que la comisión o delegación que hizo el Ministerio se refería a zonas o áreas y no a personas, por lo que dicha entidad no podía conocer ningún otro negocio que tuviera relación con las mismas, estima que choca contra el mismo texto de la delegación que se refiere a solicitudes para explotar materiales "que hubieren sido presentadas hasta esa fecha", sin hacer distinción de ninguna naturaleza la norma mencionada. Al referirse al interés jurídico para demandar, aduce el apoderado de "Los Topos Minería Ltda.", que la condición de opositor del demandante dentro de los expedientes adelantados en la CAR tiene un carácter de interés general por cuanto el actor en ningún momento solicita para él el reconocimiento "de un interés particular, subjetivo, directo, específico, inmediato y de contenido patrimonial", con mayor razón si se observa que sus intervenciones son susceptibles de provocar la actuación oficiosa de aquella entidad y por lo tanto no

son desistibles. Sostiene que el derecho de petición es un derecho político que tiene todo ciudadano y no puede ligarse a la suerte o al trámite de solicitudes concretas de terceros, aunque se haya iniciado por causa de estas, menos aún, a la presentación y evacuación de peticiones de terceros, formuladas y evacuadas ante otra autoridad. Con referencia a la vecindad del demandante, la cual nada agrega, en criterio de la sociedad mencionada, para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no demuestra por sí sola el interés directo, personal, concreto e individual de quien ejerce este tipo de acción. Por lo demás afirma que la aplicación de normas de conservación ecológica y protección del medio ambiente no se reconocen como causales de oposición administrativa, y quede serlo, han debido formularse desde cuando se presentó la solicitud (29 de septiembre de 1988), hasta el 30 de marzo de 1990, es decir, dos meses luego de la inscripción en el Registro Minero, lo que no hizo el actor. Para concluir, se propuso las excepciones de carencia de interés para demandar, falta de legitimación en la causa y caducidad de la acción.

6. ALEGACIONES DE LAS PARTES Tanto la parte demandante por conducto de su apoderado, como el Ministerio de Minas y Energía y la Sociedad "Los Topos Minería Ltda.", presentaron sendos escritos como alegaciones de conclusión, en las cuales, con fundamento en lo probado dentro del proceso arribaron a las conclusiones propias e inherentes a sus respectivos intereses jurídicos y procesales. La actora reitera sus pedimentos

formulados en la demanda para que se acceda a declarar la nulidad de la Resolución No. 3533 de 27 de noviembre de 1989 y se restablezca el derecho conculcado en el sentido de que todos los trámites referentes al área solicitada en el expediente No. 13475 se adelanten ante la CAR, para así poder ejercer su legítimo derecho a proteger el ambiente. El ministerio demandado y la empresa minera interviniente en este proceso se pronunciaron simultáneamente en el sentido de que deben negarse las súplicas de la demanda y declarar la caducidad de la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Ejercita el demandante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Resolución No. 3533 del Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se otorgó

la Licencia de Exploración No. 1 3.475 a la Sociedad Los Topos Minería Ltda., para la exploración de Arcillas, materiales de construcción y demás minerales concesibles, ubicados en jurisdicción del Municipio de Tabio, dentro de los terrenos alinderados específicamente en el texto mismo del acto demandado.

2. Fundamenta el actor su interés jurídico para demandar y pedir el restablecimiento del derecho en dos puntos fundamentales: el primero, por haber sido opositora las solicitudes de permiso de extracción de materiales de construcción ante la CAR, en las actuaciones administrativas correspondientes a los expedientes números 3136,276, 4229 y 5099; el segundo, por la vecindad entre la zona a que se refieren las solicitudes de permiso y la Licencia No. 13.475

otorgada, con la residencia del demandante en el municipio de Tabio. El restablecimiento del derecho consiste en poder actuar como opositor dentro de los trámites que se surten en la CAR.

3. Encuentra la Sala acreditado que efectivamente si se dio una superposición entre la zona a que se refiere el expediente 3136 de Concretos Diamante S.A., sobre un permiso de explotación de conglomerados cuarcíticos, con el área sobre la cual se concedió la licencia de Exploración No. 13475 a Ia firma Los Topos Minería Ltda. Así mismo está probado que el actor es vecino del municipio de Tabio y que ante la CAR había pedido que no se concediera la licencia solicitada para evitar perjuicios a la población y al medio ambiente de dicha localidad. Esta solicitud la formuló en ejercicio del derecho de petición en interés general, el mismo que le sirvió de fundamento para hacer su oposición en las otras actuaciones administrativas cumplidas ante la CAR, cuyos resultados no interesan en el sub-judice, dado que se trata de asuntos ajenos al contemplado en la licencia No. 13475 controvertida en este proceso.

4. Estima el demandante que el Ministerio carecía de competencia para tramitar la licencia referida por cuanto la había delegado en la CAR, originando en tales condiciones una superposición de áreas. Considera entonces que por tal delegación el Ministerio había perdido esa competencia y consecuencialmente deviene nulo su acto. Tal criterio, sin embargo, resulta equivocado para la Sala por cuanto mal puede entenderse que la sola delegación de competencia implique su pérdida en quien por ley le corresponde, o le impida que en un momento dado

la reasuma En el caso examinado es claro que el Ministerio en la Resolución 201 1 de 1989 "por la cual se comisiona temporalmente a unas autoridades......” concretamente a la CAR, de ninguna forma se privó o autolimitó su competencia para tramitar negocios o solicitudes nuevas o posteriores al 24 de junio de 1989, y la actuación ministerial censurada debe entenderse como si la misma autoridad que había delegado o comisionado, recuperara esa competencia que le permitía tramitar y otorgar la licencia contenida en el acto demandado. Téngase en cuenta además, para los efectos de este proceso, que la superposición con el área del expediente 3136 en los actuales momentos, por sustracción de materia, no permitiría la actuación del demandante, en razón a que la firma Concretos Diamante S.A., desistió ante la CAR de su solicitud y esta entidad mediante la Resolución No. 1380 de 27 de marzo de 1992 aceptó tal desistimiento.

5. Ahora bien, se pregunta la Sala si el derecho invocado por el actor, cuya reparación impetra, es susceptible de ser restablecido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. La respuesta que se impone es negativa dado que el derecho presuntamente violado por la administración no tiene las características de ser particular, subjetivo, directo y de contenido patrimonial. Precisamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, anteriormente conocida como de plena jurisdicción, busca antes que el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, la protección directa del derecho subjetivo y particular violentado o desconocido por

el acto demandado. Se requiere, pues, que se dé la vulneración de un derecho subjetivo, concreto e individual y, precisamente en

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