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CE-SEC3-EXP1994-N6533

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N6533
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO DE

SELECCIÓN / SELECCIÓN DE CONTRATISTA / LICITACIÓN PÚBLICA /

LICITACIÓN INTERNACIONAL / EPM / ENTIDAD ESTATAL / PLIEGO DE

CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN

EL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA / Las Empresas Públicas de Medellín abrieron la licitación pública internacional (…) con el objeto de adquirir, por compra, "materiales de procesamiento de datos" que se clasificaron en varios items, en el pliego de condiciones.

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓNTiene como consecuencia que el acto objeto de notificación no produzca

efectos / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / EFECTOS DE LA

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / VALIDEZ DE LA

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / PROCEDENCIA DE LA

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL

[E]l artículo 48 del C.C.A., sustitutivo del decreto 2733 de 1959 y al cual se debe aplicar, por lo tanto, la remisión del artículo 31 del estatuto contractual que cita la demandada y cuya redacción corresponde a la del artículo 34 de decreto 222 de

1983, consagra una regla general y una excepción; la regla consiste en que la notificación irregular se entiende no hecha y en que la decisión, en ese caso, no produce efectos; la excepción, que tales efectos sí se producen cuando "la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella (en la decisión) o utilice en tiempo los recursos legales". Es el fenómeno que doctrinariamente se ha denominado "notificación por conducta concluyente".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2733 DE 1959 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 222

DE 1983 - ARTÍCULO 34

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO

ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /

IMPROCEDENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA /

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA GUBERNATIVA / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

EN VÍA GUBERNATIVA / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

[F]rente al acto de adjudicación no procedía recurso alguno por la vía gubernativa (inc. 2o. art. 34 decreto 222/83), de modo que no es aplicable la última parte de la

disposición comentada, restando al adjudicatario una de estas dos posibilidades: o suscribir el contrato dentro del plazo correspondiente, aceptando, por tanto, la decisión de adjudicación. o no suscribirlo en dicho plazo, sujetándose a las sanciones pecuniarias que tenía previstas la ley (art. 36. Decreto 222). La demandante optó por la primera de dichas posibilidades.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 34 INCISO 2 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 36

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO

ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR

CONDUCTA CONCLUYENTE / VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR

CONDUCTA CONCLUYENTE

[S]e suscribió el contrato, dando ejecución a la resolución de adjudicación, y sin que las constancias que dejo la contratista al final del respectivo instrumento afecten para nada la validez del procedimiento cumplido. (…) En síntesis, se reúnen los presupuestos necesarios para deducir la notificación de la adjudicación por conducta concluyente. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / FUERZA - Debe ser grave e ilegítima /

TEMOR REVERENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

CONCEPTOS DOCTRINARIOS / REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS

OBLIGACIONES / EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / FIRMA DEL CONTRATO / FORMALIDADES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Sostiene la demanda que la amenaza formulada por la entidad pública de declarar el incumplimiento del contrato es constitutiva de fuerza que vicia el consentimiento y genera la nulidad del contrato. (…) Como lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, no es la fuerza, en sí misma considerada, la que configura vicio del consentimiento, sino el temor que dicha fuerza produce en el ánimo de quien la padece, en tanto afecta su libre manifestación volitiva. (…) [L]a fuerza debe ser grave, es decir, en los términos de la ley, ha de ser capaz de producir un "justo temor" y, además, debe revestir características de ilegítima, o sea, ha de consistir en el empleo de medios ilícitos, rechazados por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1513

AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / FACULTADES DE LA

ENTIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DEBER DE

OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA

CONTRATACIÓN ESTATAL / ABUSO DEL DERECHO - Inexistente

[L]a expresión del oficio en el cual, según la actora, se ejerció sobre ella una

fuerza que le produjo un justo temor que vicia su consentimiento, se advierte la carencia de razón de su planteamiento. En efecto: - Se trata de una amenaza de adoptar medidas previstas en el ordenamiento jurídico. - No se advierte de ella que se pretenda el ejercicio abusivo del derecho. - La demandante es una sociedad comercial, acostumbrada por lo tanto (lo mismo que sus representantes), a este tipo de tratamiento en desarrollo de sus negocios.

INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No

configurado / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO /

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / COMUNICACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN - No guarda relación con las pretensiones de la demanda / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL FALLO

EXTRA PETITA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUNCIÓN

INTERPRETATIVA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA

DEMANDA POR EL JUEZ

[L]a demandante alegó el rompimiento del equilibrio financiero del contrato, y lo fundamentó en la circunstancia de que la comunicación del acto de adjudicación se produjo por fuera del término de validez de la propuesta señalado en los pliegos de condiciones y en la propia oferta. Sin embargo, tal y como lo señala el concepto elaborado por el Ministerio Público, no hay ninguna pretensión formulada, en este sentido, en la demanda (…). Por esta razón, no es dable a la Sala examinar este cargo, pues tal cosa podría conducir a un fallo extrapetita. Tampoco es posible interpretar la demanda, pues el deber de interpretación que se impone el juzgador no se puede extender hasta agregar pretensiones no formuladas, evento en el cual se estaría atentando contra el principio de la congruencia del fallo.

PLAZO EN LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ADJUDICACIÓN

DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO

ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL

[L]a adjudicación se produjo dentro del término de validez de la oferta y que, por la correspondencia cruzada entre las partes, todo indica que la adjudicataria, con algunas anotaciones, la aceptó y suscribió el contrato. Sin embargo, la no ejecución de éste impide conocer si la ecuación financiera se conservó o sufrió

alteraciones capaces de generar indemnización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N6533

Actor: SISTEMA DE INFORMACIÓN LIMITADA

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, el 17 de octubre de 1990, por cuya virtud decidió negar las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S 1.- El 5 de julio de 1989, la Sociedad SISTEMAS DE INFORMACION LTDA., mediante apoderado legalmente constituido, formuló demanda en contra de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, con el objeto de que se declarase la nulidad del contrato No. 3857 que celebró con la Entidad demandada, el 22 de octubre de 1987; de la resolución No. 1291 del 25 de octubre de 1988 por la cual dicha entidad declaró el incumplimiento del contrato; y de la resolución No. 1479 de enero de 1989 por la cual se resolvió el recurso de reposición,.

Además pidió: "Que como restablecimiento del derecho se declare, que la Sociedad Sistemas de

Información Ltda., SIDEIN LTDA, no incumplió el mencionado contrato. "Que como consecuencia de lo anterior, no puede hacerse efectiva la garantía de cumplimiento otorgada por Seguros del Estado, para el cobro de presuntos perjuicios sufridos por la [sic] Empresas Públicas de Medellín. "Que, y también como restablecimiento del derecho, se condene a las Empresas Públicas de Medellín a pagar a la Sociedad Sistemas de Información Ltda, el monto de los perjuicios materiales y morales que se les ha causado, con la expedició n de los actos cuya nulidad se ha pedido. Dichos perjuicios morales y materiales, a que deben ser condenadas las Empresas, se deberá n actualizar en su valor a la fecha de la sentencia, siguiendo para ello el procedimiento adoptado por el Consejo de Estado para casos similares, y teniendo en cuenta que el perjuicio moral subjetivo se deberá indemnizar con una suma no inferior al valor de mil gramos de oro puro en la fecha del fallo. "Si no puediese establecer el monto de los perjuicios, ellos deberán liquidarse según el procedimiento establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicitó. "Igualmente deberá despacharse la condena por intereses corrientes y moratorios de las sumas en que se concreten los perjuicios solicitados." (fls. 74 a 75) 2.- La demandada invocó, para apoyar su petitum, estos hechos fundamentales: a.- Que para la Licitación Pública Internacional 0727-GI, abierta por las

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, presentó su oferta como término de validez de 90 días contados a partir del 30 de julio de 1987, fecha del cierre de la licitació n; el 18 de agosto de ese año, y vencido el indicado término, recibió la comunicación 1907999 en la que se le informaba de la adjudicación, a su favor de los items 3, 4, 11, 12, 19 y 20 por un valor de U.S. $47.266.oo. b.- La actora, en carta del 28 de agosto, advirtió a la entidad pública del vencimiento de la oferta pero manifestó que la sostendría por 30 días más, salvo para el item 20, pues el producto había sido descontinuado; sin embargo, en esta carta y en la del 9 de septiembre advirtió del reajuste de precios si los proveedores los incrementaban, y solicitó precisar si la comunicación del acto de adjudicación equivalía a la notificación. c.- "En comunicación 194031, del 18 de septiembre de 1987, recibida el treinta (30) del mismo mes, la entidad oficial expuso sus puntos de vista: "1. La comunicación del 5 de agosto es la notificación de la adjudicación: "2. No es posible ningún reajuste en el precio, pues no fué previsto en el pliego de condiciones. "3.- Amenazó con la declaratoria en incumplimiento del contrato, si mi representada no firmaba el contrato y no presentaba los documentos necesarios para su legalización." (fl. 77). d.- SIDEIN firmó el contrato, "dejando las constancias..." de que lo hacía "...compelido por las amenazas de declaratoria de incumplimiento del contrato."

e.- El 19 de febrero de 1988 solicitó el reajuste de precios, con base en los incrementos de los precios internacionales y en el cambio de las condiciones del proveedor; la contratista insistió en su petición y el 30 de junio del añ o indicado se enteró, vía telex, "de que las Empresas no accederían al reajuste solicitado". f.- El 25 de octubre se expidió la resolución 1291 y el 26 de enero, la 1479 que resolvió el recurso de reposición sobre la primera. 3.- Estimó violados los artículos 26 de la C.N. anterior; 44 del C.C.A.; y 31 del "Decreto 02 de 1983 (sic) expedido por la Junta Directiva de las EMPRESAS

PUBLICAS DE MEDELLIN.

En el concepto de la violación formuló varios cargos, a saber: a) Que la resolución de adjudicación no se notificó, viciando de nulidad el procedimiento y el contrato. b) Que la fuerza vició el consentimiento, por el "justo temor" que generó la amenaza de la declaratoria de incumplimiento (artículos 79 del Decreto 222 de 1983 y 1513 del C.C.) c) El contrato es nulo por haber quebrantado normas de derecho público relativas a la notificación de la adjudicación (art. 78, Decreto 222 de 1983) d) Rotura del equilibrio financiero del contrato y quebranto del principio de buena fé. "Fué el ánimo de la Sociedad que represento, manifestado, en todo momento, dentro de las comunicaciones telefónicas, escritas y personales, con la contratante, su ánimo de colaborar en la ejecución del contrato, pero evitá ndose

los perjuicios económicos, de los cuales la protegen la ley y la jurisprudencia." (fls. 83 a 84) "..." "No pueden pretender, válida y legalmente las Empresas Públicas que se mantengan precios fijados el 29 de abril de 1987, y cuya validez se venció el 30 de julio de 1987, cuando es un hecho notorio que el valor de los artí culos en el mercado internacional había subido ostensiblemente." (fl. 84) Finalmente señaló: "El comportamiento contractual de las Empresas Públicas de Medellín, como queda expuesto ha causado perjuicios graves a mi poderdante, al embarcarlo en un contrato bajo amenaza, cuando SIDEIN LTDA, no estaba obligada a mantener precios. Ademá s al no reajustar precios, cuando legalmente estaban facultadas las Empresas para ello. La lealtad y la buena fé imponían a la entidad pública, durante el procedimiento de generación, adjudicación y ejecució n, adoptar un comportamiento claro, veraz e inequívoco so pena de resarcirle a mi representada contratista, los perjuicios ocasionados por su administración confusa e inexacta, lo cual nuevamente solicito. "Esos perjuicios consisten en reconocer todos los gastos efectuados por mi representado, desde compra de pliegos de la licitación, hasta los honorarios cancelados al suscrito Abogado. "También el reconocimiento monetario de la utilidad en dólares dejada de percibir por SIDEIN LTDA, según su equivalente en pesos a la fecha de pago. Un cálculo de dichas utilidades y una relación de gastos estoy acompañando con esta demanda". (fls. 85 y 86 C. 1)

4.- Las Empresas Públicas contestaron la demanda: se opusieron a las pretensiones; aceptaron la mayor parte de los hechos aunque negaron las amenazas alegadas por la demandante (fls. 92-98). En la oportunidad para alegar de conclusión en la primera instancia, la actora insistió en la argumentación constituida con ocasión de la demanda (fls. 260-262); la entidad demandada, en la misma oportunidad, manifestó: a.- La adjudicación se hizo "dentro del plazo de validez de la oferta". b.- Por carta del 5 de agosto de 1987 se informó a la adjudicataria, y dado el carácter de irrevocable de la adjudicación, ésta debía ejecutarse, sin que le fuera permitido a la actora modificar las condiciones de la oferta. c.- La "demandante firmó el contrato con condiciones inaceptables, pero además no presentó todos los documentos necesarios para su legalización". 5.- El Tribunal, luego de hacer un recuento general de lo ocurrido, de relacionar las pruebas que van a fundamentar su decisión, de transcribir la correspondencia cruzada entre las partes así como el texto acusado, concluye: "Las Empresas Públicas de Medellín al abrir la licitación pública Nro. 0727-GI, ofrecieron a los posibles proponentes claras condiciones en el pliego respectivo, sobre todos y cada uno de los aspectos inherentes al acto contractual que propon ían realizar, con suficiente información acerca de las disposiciones que regirían el contrato, condiciones y normas que como se ha repetido, vinculaban al ente público. "En el pliego se precisó el plazo de vigencia que debían tener las propuestas y el término dentro del cual la entidad debía resolver la adjudicación en favor de la

propuesta o propuestas más favorables para los intereses públicos. "Un hecho cierto, plenamente demostrado en el proceso, es que las Empresas ejercitaron su competencia dentro del término normativo, pero también que cuando la Secretaria comunicó a la licitante, SISTEMAS DE INFORMACION LTDA., que su propuesta hab ía merecido la acogida por parte del organismo competente para efectuar la adjudicación, había vencido el plazo de la oferta, y algo más: que la forma como se informó la decisió n en modo alguno puede considerarse ajustada a las disposiciones vigentes en esa época, o sea los arts. del Decreto 01 de 1984 que regulan la notificación de las decisiones que ponen té rmino a las actuaciones administrativas (art. 44 y ss), que reemplazaron las respectivas del Decreto 2733 de 1959. "Pero, podrá aceptarse que por no haber cumplido las empresas con la obligación de notificar personalmente al representante de la firma, la decisión adjudicatoria es invá lida, nula? Considera el fallador, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado que la falta de notificación o la defectuosa realización de la misma, y precisamente esto último fué lo que sucedió en el evento sub-judice, no afecta la existencia del acto sino su eficacia u oponibilidad; sin embargo, el art. 48 del Decreto 01 de 1984 que expresamente prevé que la indebida notificación impide que se produzcan los efecto s legales del acto, contempla la alternativa de que la parte interesada se de por "suficientemente enterada", y convenga en ella o

utilice en tiempo los recursos legales. "En el evento sub-lite, las comunicaciones de que se dió cuenta atrás, del representante de la sociedad de las Empresas, informando del recibo de la comunicación y manifestando la voluntad de prorrogar los precios ofrecidos, salvo en algú n elemento, permiten colegir que la finalidad buscada por el legislador a través de la notificación de las providencias administrativas, cual es poner en conocimiento de las personas interesadas la decisión que se adoptó, se logró a plenitud, aunque cabe reiterarlo no en la forma más ortodoxa. "Esa circunstancia no autorizaba a la proponente para pretextar la variación de alguno o algunos de los precios ofrecidos con el argumento de la tardía comunicación, porque cuando se produjo el acto de adjudicació n la competencia temporal de la entidad contratante aún no había cesado, y al aceptar la propuesta mediante la adjudicación durante el término de su vigencia, obligó jurí dicamente al oferente a cumplirla, mediante los posteriores pasos de la formalización del convenio y de su ejecución. "Otra cosa muy distinta sería que la administración por fuera del término de competencia señalado en el pliego de condiciones, y después de haber vencido el plazo para las ofertas, hiciera la adjudicació n cuando ya no interesaba al proponente. "Bien puede afirmarse que en la situación sub-judice se produjo una notificación por conducta concluyente e incluso, no sobra recordarlo, el licitante escogió al no poseer ningún recurso gubernativo contra el acto de adjudicació n apenas la que quedaba como camino proceder a adelantar la diligencias necesarias para la

formalización del contrato, el cual debía ceñirse a los té rminos del pliego de condiciones y de la propuesta, sin la posibilidad, por lo menos en ese momento, de introducir modificaciones, so pena en caso de hacerlo de desvirtuar los principios que y fines que rigen e inspiran el proceso licitario. "Al representante de la firma no le estaba permitido dejar en la minuta las constancias que dejó, ni argumentar con validez jurídica que había sido constreñido a suscribirla a causa de las advertencias que el abogado de la División Jurí dica del ente público le hizo al responder a una de sus misivas, advertencias que como se desprende del texto de aquella comunicació n (transcrito oportunamente), se limitaron a recordar las normas legales y estatutarias relativas con las obligaciones de los licitantes favorecidos una vez enterados de la adjudicación, de suscribir el contrato en el término señ alado, y de las sanciones que surgen de su incumplimiento, disposiciones que contempladas en el Estatuto Contractual de la entidad conforme el pliego de condiciones debía conocerlas la firma particular, y se entiende que así fue cuando resolvió participar en el concurso. "Ahora en cuanto a las providencias por las cuales la Gerencia General declaró el incumplimiento del contrato y ordenó su liquidación con los perjuicios por motivo del incumplimiento, para cuyo cobro se dispuso hacer efectiva la garantí a que prestó Seguros del Estado, las razones que tuvo en cuenta la entidad pública no fueron desvirtuadas por la contratista demandante. "En efecto, nunca demostró la actora que para efectos de legalización del contrato

presentó paz y salvo actualizado de Industria y Comercio, según lo previsto en el pliego de condiciones, pero lo que es más importante aú n: a pesar de que según el art. 74 del Estatuto Contractual, con la autorización de la Gerencia auxiliar era posible ejecutar el contrato sin concluir su legalización, y esa autorizació n conforme las providencias cuestionadas en efecto se otorgó, o igualmente se obtuvo el registro de importación 071893 para las mercancías objeto del contrato, el deber del contratista era proceder al cumplimiento de sus obligaciones, quedá ndole la posibilidad de poder solicitar la modificación de los precios convenidos inicialmente y en la forma prevista en los pliegos y en la propuesta como se dice en la resolución 1479 de 1989, lo que nunca hizo. "En conclusión, no se podrá aceptar que la presunción de legalidad de las providencias administrativas que declararon el incumplimiento del contratista, con su consecuencia sancionatoria, haya sido desvirtuada." (fls. 306 a 310 C. 1) 6.- El actor, inconforme con la decisión del a-quo, interpuso el recurso de apelación, cuya sustentació n figura a folios 316 y 317; en ella, luego de reprochar las citas jurisprudenciales y de textos legales que trae el fallo, continúa: "En quinto lugar, reconoce paladinamente la sentencia que cuando la Secretaria de las Empresas Públicas comunicó a Sidein Ltda. la adjudicación, ya "había vencido el plazo de la oferta, y algo más: que la forma como se informó la decisi ón en modo alguno puede considerarse ajustada a las disposiciones vigentes en esa época".

"Si ya había vencido el plazo de la oferta, y aún aceptándose en la vía de discusión que la adjudicación se hubiere notificado por conducta concluyente lo cual no fué así, la adjudicació n no obligaba a mi poderdante precisamente, por haberse efectuado por fuera del término de vigencia de la oferta. Este punto es fundamental y no fué tenido en cuenta en su análisis por el Tribunal Administrativo, que despreció la sentencia del 4 de febrero de 1982, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sobre este punto me remito a lo planteado en el primer cargo de la demanda. "En sexto lugar, y remitiéndome al segundo cargo de la demanda, debo anotar que la sentencia en ningún momento se refirió a este segundo cargo, que no fué analizado. "En séptimo lugar, y con referencia al tercer cargo de la demanda, este cargo tampoco fué estudiado ni analizado en su sentencia por el Tribunal. "Solicito muy respetuosamente al honorable Consejo de Estado, que, como Tribunal de Instancia corrija el error en que incurrió al Juez A-quo y resuelva favorablemente las peticiones de la demanda, mediante el estudio de la demanda iniciator ia del proceso." (fls. 316 a 317 C. 1) 7.- En la segunda instancia, las partes guardaron silencio, la señora Agente del Ministerio Público estima que el fallo de primera instancia se debe confirmar; para ello reflexiona con esta ló gica: "Sea lo primero anotar, que conociendo los antecedentes del problema, es fácil deducir que los verdaderos motivos que llevaron a la Sociedad actora a demandar

fueron los consignados en la comunicació n del 19 de febrero de 1998 (sic) (fl. 159), que envió a las Empresas, en donde dice: "Debo mencionar que los reajustes de precios internacionales, y el cambio de condiciones del proveedor, nos obligan a incrementar costos en tal forma, que con el reajuste solicitado, SIDEIN tendrá un mí nimo margen del 5% para imprevistos y utilidades. "Como empresa insistimos en este contrato para cumplir con las Empresas Públicas de Medellín, pero de ser posible, dada la ausencia de un incentivo financiero, SIDEIN estaría dispuesta de comú n acuerdo, en anular este contrato y dejar en libertad a Empresas Públicas para contratar de nuevo esta adquisición". "Así pues que los motivos que aducen en la demanda como fundamento de la misma resultan un tanto acomodados. Vemos por ejemplo el primer cargo referente a la falta de notificación del acto de adjudicación. "Dentro del proceso de licitación, cuando se dictó el acto de adjudicación, lo que en la práctica se hace con la notificación es enterar a los proponentes del resultado de la adjudicación, y en relació n con el licitante beneficiado, la comunicación que se le hace tiene como propósito más que notificarlo de la decisión, comunicarle que ha sido escogido para celebrar el contrato con la administración. Es comú n pues que el resultado final de la selección de las propuestas se comunique a los interesados, lo que suele hacerse mediante carta u oficio. "En el presente caso la comunicación enviada a la Sociedad actora cumplió realmente con el propósito de enterarla de la decisión o resultadodel proceso de

licitación. Así pues que la falta de Notificació n Personal no puede aducirse como causal de nulidad del contrato como lo pretende al Sociedad Demandante. "En relación con el segundo cargo consistente en que existió vicio del consentimiento por haberse ejercido fuerza, resulta inadmisible, pues la administración no ejerció ningún tipo de coacció n y menos injusta como exige en estos casos para que pueda hablarse de fuerza que vicie el consentimiento. Como bien lo afirma la parte demandada, lo que ésta hizo fue recordarle a la Sociedad las consecuencias previstas en la ley, en caso de negarse a suscribir el contrato, lo que sin lugar a dudas no puede calificarse de fuerza que afecte el consentimiento. Este cargo pues no puede prosperar. "En relación con el cuarto cargo de la demanda y que al decir del recurrente no fue resuelto en la sentencia, se observa lo siguiente: El cargo se fundamentó en el equilibrio financiero del contrato. Al respecto dice la demanda: "Efectivamente, el contratista busca su interés financiero, y su beneficio y precisamente tiene derecho a que se le asegure ese beneficio. "El mantenimiento del equilibrio econó mico financiero del contrato, que es una aplicación del principio de "intangibilidad de la remuneración del contratista". "La ecuación, equivalente o igualdad resultante de la relación contractual establecida, no puede ser alterada por las partes en el momento de la ejecución, y de allí nace el deber de la administració n de colocar al contratista, en condiciones de cumplir el servicio, obra, suministro, etc., amenazado por hechos del mismo contratante o ajenos a la voluntad de las partes (Reajuste de precios

internacionales). "La razón de ser del deber ético-jurídico de la administración de mantener incólume el equilibrio financiero, es obra del principio constitucional emergente del artículo 16 de la Constitución...". "Lo invocado en este cargo, lógicamente llevaría a una revisión de los precios pactados en el contrato, pero si leemos las peticiones de la demanda, encontramos que esta solicitud no fue formulada. Así pues qu e este argumento no es valedero para que se declare la nulidad de los actos acusados o la nulidad del contrato." (fls. 325 a 327 C. 1) LA SALA CONSIDERA A.- La notificación irregular del acto de adjudicación.Los documentos agregados al expediente muestran lo siguiente: 1.- Las Empresas Públicas de Medellín abrieron la licitación pública internacional No. 0727, a partir del 16 de marzo de 1987, con el objeto de adquirir, por compra, "materiales de procesamiento de datos" que se clasificaron en varios ite ms, en el pliego de condiciones (fls. 110 y ss). 2.- El cierre de la licitación quedó previsto para el 8 de mayo de 1987 (numeral 4.1 de los pliegos) y la adjudicación para los 90 días siguientes al cierre, es decir, que hasta el 6 de agosto de ese año se podía producir tal decisió n (numeral 5.1 de los pliegos). 3.- El 5 de agosto de 1987 la secretaria general de la entidad pública licitante, remitió a la actora el oficio 190799, (fls. 24) el cual, según lo expresa ésta última (fls. 25), fué recibido por ella el 18 de ese mismo mes.

El contenido del oficio mencionado es como sigue: "Doctor "ANTONIO OSPINA "Gerente "Sistemas de Información Ltda. "Apartado Aéreo 051688 "Bog

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