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CE-SEC3-EXP1994-N6646

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N6646
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

NULIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL /

CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / NORMATIVIDAD DE NULIDAD PROCESAL / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE

JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD PROCESAL POR

FALTA DE JURISDICCIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ECOPETROL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, no obstante, revocará la sentencia y declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive [por falta de jurisdicción]. (…) Las razones anteriores son suficientes para decretar la nulidad de lo actuado, pues, los elementos de juicios que se evidencian en el expediente permiten inferir que la entidad llamada a responder por los posibles perjuicios causados al demandante es la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de marzo de 1994, exp. 8734, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 26 de marzo de 1993, exp. 7476, C.P. Uribe Acosta y sentencia del 4 de febrero de 1993, exp. 7506, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N6646

Actor: JOSÉ ANTONIO ORTIZ Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de febrero de 1991, la Sala advierte una nulidad que afecta el trámite ante esta jurisdicción. ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de septiembre de 1988 el señor JOSE ANTONIO ORTIZ mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación Colombiana, Ministerio de Minas y Energía, Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL– para que se las declarara solidaria y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados al demandante con ocasión de la contaminación de las aguas del "Caño Comején", situación que a la postre trajo como resultado la muerte de 65 cabezas de ganado entre los meses de febrero de 1985 y marzo de 1988. Como consecuencia de la declaración anterior solicitó condenar a las entidades

demandadas a pagar en favor del demandante perjuicios morales y materiales, más la correspondiente actualización y los intereses a que haya lugar. La causa petendi de la acción consistió en: "1.– El señor JOSE ANTONIO ORTIZ es propietario de la finca denominada "La Armenia", ubicada en la vereda La Tempestuosa, corregimiento de Pozo Nutria, municipio de San Vicente, Departamento de Santander y (sic) está circunsdada (sic) de cabecera al pie por una quebrada denominada "Caño Comején", de cuyas aguas se sostiene la finca para sus pastos, para los ganados y servidumbres y para consumo y necesidades de los vivientes y administradores, ya que es la única fuente de agua en el lugar. "2.– La cita (sic) finca es ganadera y en ella pastaban doscientos cincuenta (250) vacunos, cuidados por cuatro (4) personas que allí vivían. "3.– A finales de mil novecientos ochenta y cinco (1 985) mi poderdante observó que en dicha finca de su propiedad "La Armenia", corregimiento de Pozo Nutria, jurisdicción de San Vicente, el ganado en su totalidad atravesaba una crisis, la que después de estudios científicos, se constató que consistía en una deshidratación, "con disnea y taquicardia y una hiperqueratosis generalizada con depilación de la piel principalmente a nivel de cuello", constatándose "una neumonía generalizada" en los pulmones de los animales. "4.– Esta enfermedad provino por beber agua de la quebrada "Comején" y comer pastos ribereños que resultaron contaminados (agua y pastos).

"5.– En consecuencia de esta enfermedad, resultaron muertas en el año 1985 (febrero y marzo) 13 reses de diferentes edades, y en el lapso posterior hasta enero de 1988 cincuenta y dos (52) más, todas de propiedad de mi poderdante. Esta enfermedad atacó a semovientes de otras fincas en donde también murieron reses y se causaron perjuicios a los propietarios. "6.– Ante este grave problema el señor ORTIZ se dirigió a las autoridades civiles tales como: Servicio de Salud de Santander, Inderena, Instituto Nacional de Salud, adscrito al Ministerio de Salud, al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, a la Universidad Industrial de Santander, cuyos representantes después de inspeccionar el terreno, de analizar muestras del "Caño Comején", conceptuaron y comprobaron la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo en dicho año, y que esta presencia de hidrocarburos derivados del petróleo en el agua bebida por los animales y consumida a través del pasto que comían fue la causa de la muerte y de las enfermedades. "7.– La Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, en desarrollo de sus actividades exploradoras y explotadoras del petróleo crudo, construyó a distancia inferior a veinte (20) metros y está administrando unas piscinas "Pozo Nutria 16, Pozo Nutria 17 y Pozo Nutria 29". "8.– En estas piscinas o pozos, la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, deposita todos los desperdicios de las perforaciones en la explotación de pozos petroleros, almacenando en ellos derivados del crudo y otros químicos utilizados en esa actividad, y se presentaron filtraciones por fallas en los taludes

de contención las que por inercia natural fueron a dar "al Caño Comején" contaminando así sus aguas". "9.– La Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, desde por lo menos enero de 1985, tuvo conocimiento de este hecho y sin embargo no obstante las varias comunicaciones y solicitudes que hizo mi poderdante al respecto, ha hecho caso omiso. "10.– Como consecuencia de los perjuicios anteriores, mi poderdante, tuvo que sacar el ganado de la finca y adquirir pastajes en arriendo, desde la fecha en que notó se le estaban muriendo. Así mismo, los vivientes que tenía el señor ORTIZ en su finca integrados por un hogar de cuatro personas, también tuvieron que emigrar de la finca en razón a que no podían consumir el agua del "Caño Comején". "11.– El señor ORTIZ tuvo que abandonar por completo la actividad y producción de la finca. "12.– También, a consecuencia de la contaminación del "Caño Comején" y la enfermedad y muerte de las reses de su propiedad, tuvo que pagar comisiones de funcionarios e investigadores; cancelar consultas y conceptos y hubo que pagar enormes cantidades de droga... "(...)" CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: "(...)" "La acción de reparación directa que acá se promueve por hechos considerados lesivos por el accionante, va encaminada a lograr el resarcimiento de un daño ocasionado supuestamente por actuaciones realizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, en desarrollo de sus labores propias de exploración y explotación de petróleo, en razón a que algunas de las reses que pastaban en su hacienda ingirieron agua contaminada por hidrocarburos, lo que les produjo la muerte. "Esta entidad tiene su naturaleza definida legalmente; evidentemente al fl. 86 del expediente encontramos una fotocopias debidamente autenticadas en donde el Ministro de Minas y Energía certifica que es una empresa Comercial e Industrial del Estado vinculada a ese ministerio cuyo representante legal es el presidente de la misma. "Para el caso en estudio la Corporación encuentra que las tareas que derivaron en un posible daño al particular no fueron de aquellas conocidas como funciones administrativas que también son propias de estos entes y que se juzgan ante esta jurisdicción, sino labores correspondientes al rol comercial que les compete a estas instituciones y que para el caso de Ecopetrol tienen la característica de asimilarse a las que realizan a nivel privado los particulares. "El H. Consejero de Estado Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en su obra Derecho Administrativo, General y Colombiano, 4a. edición, 1987, pág. 97 y s.s. nos explica cómo estos entes de conformidad con lo previsto con el Decreto 1050 de 1968, Artículo 6o. desarrollan sus actividades conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley; además que a pesar de ser las empresas, entidades estatales, ejercen funciones propias de los particulares. De otra parte como ejercen tareas similares a las del sector privado se ha considerado pertinente que se sometan al régimen de los particulares con el

fin de que pueden actuar como estos. "(...)" "Según lo planteado por el H. Consejero de Estado Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO en su obra Derecho Procesal Administrativo, 2a. edición, 1.988, "Se observa que los asuntos de responsabilidad contra las empresas industriales o comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta por sus actividades industriales y comerciales competen, por regla general, a la justicia ordinaria...". "Las consideraciones hechas anteriormente llevan a esta Corporación a la conclusión de que los posibles daños que se pudieron causar por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, al demandante, se produjeron con ocasión de sus actividades propias al negocio industrial o comercial que realiza, es decir la explotación del petróleo, asimilable a una actividad de carácter privado que debe ser juzgada por la jurisdicción ordinaria; en consecuencia la excepción planteada en estas circunstancias es viable prospera frente a la entidad de la que nos hemos referido y frente a ella no puede hacerse ningún otro tipo de manifestación dentro de este proceso por las razones anotadas". "Ahora bien, en cuanto hace relación a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, como lo anotamos al comienzo de esta providencia al señor Ministro se le notificó de la actuación pero no existe constancia alguna dentro del expediente en el sentido de haber dado respuesta a las pretensiones del libelo. "El numeral 1o. del acápite de la demanda correspondiente a declaraciones y condenas, solicita el reconocimiento de una responsabilidad extracontractual solidaria entre Ecopetrol y la Nación por los hechos y omisiones que generaron

los perjuicios a que se refiere la acción de reparación directa. Solamente en este se menciona a la Nación, en los otros tres (3) numerales se solicita condena para Ecopetrol. "Como se trata de dilucidar esa posible solidaridad entre estos dos entes jurídicos, la Sala considera que la Nación es una persona jurídica diferente a esta entidad descentralizada por ser esta última una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por el Decreto 062 de 1970, con estatutos propios para la realización de sus actividades, goza en forma independiente de su personería, autonomía administrativa y capital, que le permiten obrar separadamente de la Nación, por lo cual no tiene cabida el tratar de ubicar una responsabilidad mancomunada por la naturaleza diferente de las mismas. "De otra parte la ley 165 de 1948 que creó a Ecopetrol le atribuyó a esta institución el manejo exclusivo de las reservas petrolíferas del país, por lo cual endilgarle a la Nación responsabilidades complementarias con las de esta entidad, es desconocer la autonomía propia de dicha empresa descentralizada. "La Sala se permite aclarar además, que no existe dentro del proceso prueba alguna que comprometa a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y de la cual se pueda establecer o deducir una posible responsabilidad de su parte; toda la prueba recaudada y aportada tiende a comprometer a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, que como ya hemos dicho no puede ser vinculada en este proceso por falta de jurisdicción. El actor inconforme con la decisión del Tribunal interpuso el recurso de apelación

y arguyó que en el caso sub - examine el Tribunal emitió "UN FALLO EXTRAPETITA" por cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción que nunca fue propuesta y estima que ello conllevaría a la invalidez e ineficacia de la sentencia por incongruencia de la misma; igualmente sostuvo: "(...)" "La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, de acuerdo al Decreto 062 de 1970 (enero 20), es una empresa industrial y comercial de Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, autonomía administrativa y dispositiva, con patrimonio propio e independiente. "De conformidad con el numeral sexto (6o.) de dicha normatividad, ECOPETROL tiene por objeto: a) La administración y manejo de todos los bienes muebles e inmuebles que revirtieron al Estado a la terminación de la antigua concesión de mares, y de los terrenos petrolíferos comprendidos en dicha concesión y sus zonas aledañas determinadas en los Decretos 1070 de 1953 y 2390 de 1955; b) La administración, disposición, manejo y explotación de los campos petroleros, oleoductos, refinerías, estaciones de abastecimiento, terminales y en general de todos aquellos bienes muebles e inmuebles que el Estado adquiera por concepto de reversión de acuerdo con las leyes y contratos sobre petróleos; c) La administración y explotación de los demás terrenos petrolíferos y mineros que el gobierno le aporte o que la empresa adquiera a cualquier título; d) El desarrollo de cualquiera actividades comerciales e industriales relacionadas con la extracción y

beneficio de los hidrocarburos, entendiéndose por tales el petróleo crudo y sus mezclas naturales, y los elementos que lo acompañan o se deriven de él; la celebración de toda clase de negocios en conexión con tales actividades y el desarrollo de operaciones subsidiarias o complementarias del objeto principal. "De lo anterior se deduce sin dubitaciones que las actividades y funciones que realiza Ecopetrol, no son otras que administrar los terrenos petrolíferos del Estado explotando las minas de petróleos que pertenecen a la Nación, traducido para estos eventos jurídicos en Estado, y que el desarrollo de tales actividades industriales y comerciales van enderezadas a prestar un servicio público, pues ningún particular puede realizar tales actividades, ya que el monopolio sobre estas lo tiene exclusivamente la Nación a través de su administrador ECOPETROL, por eso no puede aducirse que dicho ente creado por el ESTADO cumpla funciones propias solamente del derecho privado. Se pregunta, acaso los particulares pueden administrar, disponer, manejar y explotar campos petroleros, construir oleoductos, refinerías, estaciones de abastecimiento, estaciones de servicios (gas propano), etc.?. Así ECOPETROL, se repite, es una empresa industrial y comercial del Estado y de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 062 de 1970 la Nación a través del Ministerio de Minas y Energía ejerce sobre la empresa la tutela gubernamental. "Dicho así, existe una responsabilidad solidaria entre la Nación que opera en este caso entre el Ministerio de Minas y Energía, y Ecopetrol, aquel es administrador de bienes y servicios de la primera, y ésta al igual que el Ministerio es

administradora de todos los bienes y servicios relacionados con los hidrocarburos y sus derivados, los dos últimos entes (Ministerio de Minas y Energía y ECOPETROL) son administradores del primero (La Nación) que tiene el monopolio en materia de minas, energía y petróleos". "(...)" CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, no obstante revocará la sentencia y declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive. En el caso sub - examine se reitera la tesis sostenida en auto de 17 de marzo de 1994, proceso No. 8734, Actor: TEOFISTO LAUREANO ROSERO Y OTROS, Consejero Ponente Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, que reza: "Conforme lo estableció el a - quo, ,Ecopetrol es una empresa industrial y comercial del Estado y en tal virtud las controversias judiciales en donde sea parte, están adscritas a la justicia ordinaria, de acuerdo con lo prescrito por el Decreto 3130 de 1968 y el Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, es la jurisdicción ordinaria la competente para decidir si hay lugar a declarar la responsabilidad de Ecopetrol, en la muerte de la señora Libia María Rosero Galindes. "No es aplicable en este caso la tesis del fuero de atracción que ha sostenido la Sala en otras sentencias, en aquellas del 26 de marzo de 1993, proferida dentro del proceso radicado al No. 7476, actor: Ana Mariela Chamorro de Flórez, con ponencia del señor Consejero Uribe Acosta y del 4 de febrero de 1993,

expediente No. 7506, Actor: Maximiliana Céspedes, Consejero Ponente Dr. Betancur Jaramillo. Y no es aplicable aquí , por cuanto si bien es cierto que se ha aceptado la posibilidad de juzgar ante esta jurisdicción a personas que no son de derecho público, ello sólo es posible cuando se demanda también a una entidad de derecho público, justiciable ante esta jurisdicción, por cuanto estas últimas arrastran a la jurisdicción especial, en virtud del fuero de atracción, a las personas cuya responsabilidad extracontractual, en principio debe ser conocida y decidida por la justicia ordinaria. "Pero para que el fuero de atracción surta sus efectos, es necesario que la vinculación al proceso de una entidad de derecho público como parte demandada, sea seria y debidamente motivada. No es posible dejar en manos del demandante la facultad de escoger la jurisdicción ante la cual se va a demandar. No es que tenga la facultad de decir que demanda a cualquier entidad de derecho público, junto con una persona que no lo sea, sólo para que esta última sea juzgada por la jurisdicción especial. Esa demanda en contra de la entidad de derecho público, debe tener algún sustento fáctico y no depender sólo del capricho del demandante. Es precisamente esta la situación que se presenta en el caso de autos donde el actor sabe y así lo anuncia que la responsabilidad debe reclamársele a Ecopetrol por ser no sólo la propietaria del vehículo que atropelló a la occisa, sino porque el conductor del mismo era su empleado, y aún así, vincula como parte demandada al Ministerio de Minas, sin exponer ninguna razón que justifique tal vinculación".

"Así las cosas, se revocará la inhibición del a - quo y en su lugar se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, conforme a lo dispuesto por el No. 1 del Art. 140 del C.P.C., por falta de jurisdicción". Las razones anteriores son suficientes para decretar la nulidad de lo actuado, pues, los elementos de juicios que se evidencian en el expediente permiten inferir que la entidad llamada a responder por los posibles perjuicios causados al demandante es la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive. Devuélvase al Tribunal de origen y publíquese en los Anales.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Daniel Suárez Hernández Presidente de la Sala Carlos Betancur Jaramillo Juan de Dios Montes Hernández Julio César Uribe Acosta Lola Elisa Benavides López Secretaria Sección

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