CE-SEC3-EXP1994-N6751
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1994-N6751
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ARBITRO - Nombramiento / ARBITRORequerimiento / JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO / COMPETENCIA / CONSEJO DE ESTADO No existe "norma alguna que le señale competencia al Consejo de Estado para el trámite de requerimientos y nombramiento de árbitros", asunto que está atribuido por las leyes a los jueces civiles del circuito (art. 9o. del Decreto 2279 de 1989). NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL - Causales / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD Los dos hechos restantes alegados por el censor no se encuentran instituidos como causal de nulidad del laudo en los diversos ordinales del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, razón suficiente para no considerarlas, dado que se tiene por establecido que dichas causales de anulación han sido enlistadas, de modo taxativo por la ley, circunstancia que exige para ellas una interpretación restringida, estándole vedado al intérprete cualquier licencia extensiva sobre el particular. LAUDO ARBITRAL - Procedimiento Si el Decreto 2279 derogó el procedimiento previsto en el Código de Comercio al cual se remitía el artículo 76 del Decreto 222 de 1983, no hay duda de que la remisión legal tiene por destino el decreto modificatorio, el 2279, en donde figura el procedimiento que echa de menos el censor; el argumento según el cual esta última norma regla la composición de conflictos entre particulares es altamente deleznable, pues otro tanto ocurría con el Código de Comercio, a cuya aplicación sin embargo, no se le opuso ningún obstáculo.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LAUDO EXTRAPETITA Si se observa la decisión del Tribunal se advierte que las condenas identificadas con los literales A, B y C del ordinal 2o., corresponden exactamente con las reclamaciones que, a juicio de los árbitros, había formulado el actor; sin embargo, la congruencia o incongruencia del fallo se debe deducir luego del análisis comparativo entre las peticiones del actor, las excepciones del demandado, y las decisiones del juez. Para efectos de la congruencia del fallo, los extremos que se deben comparar están constituidos, de un lado, por la parte resolutiva de la sentencia y, de otro, por las pretensiones y excepciones propuestas; y, como también se anotó, entre las pretensiones que formuló el actor figura, de modo reiterado, la declaración de incumplimiento contractual a cargo del SENA. LAUDO ARBITRAL TECNICO / ANULACION LAUDO ARBITRAL - Causales El hecho de que se produzca el arbitramento en derecho y no uno técnico no está consagrado como causal de nulidad en ninguna disposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6751
Actor: SENA Demandado: JUAN MARTÍN GUTIÉRREZ ARAGÓN Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, contra el laudo arbitral del 17 de abril de 1991 y su
adición producida el 24 de abril del mismo año, ambas providencias proferidas por el Tribunal de Arbitramento constituido con el objeto de dirimir las controversias suscitadas entre el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de una parte, y el Ingeniero JUAN MARTIN GUTIERREZ ARAGON, de otra. En la primera de las mencionadas providencias se dispuso: "PRIMERO: Declarar que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, incumplió el contrato de obra pública No. 002283 de fecha 26 de diciembre de 1985 y su adicional. "SEGUNDO: Condénase al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a pagar al contratista Juan Martín Gutiérrez Aragón los siguientes valores por los conceptos que aquí mismo se explican:
"A. OBRAS CONTRATADAS EJECUTADAS Y NO PAGADAS.
La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($2.420.587,51), MONEDA CORRIENTE por concepto de obras ejecutadas y no pagadas, más los intereses de plazo Bancario corriente desde febrero 22 de 1989 y hasta dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este laudo, que serán liquidados conforme a las Resoluciones 1700 de mayo 20 de 1988, 1361 de mayo 3 de 1989 y 1851 de mayo 25 de 1990 todas de la Superintendencia Bancaria (Folio 2 Cuaderno 2) y de allí en adelante moratorios a la tasa vigente al momento del pago.
"B. POR PERMANENCIA EN LA OBRA DERIVADA DE LAS SUSPENSIONES:
La cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($14.815.672,84) MONEDA CORRIENTE, más los intereses de plazo Bancario corriente desde el 22 de febrero de 1989 y hasta dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de este Laudo que serán liquidados conforme a las Resoluciones 1700 de mayo 20 de 1988, 1361 de mayo 3 de 1989 y 1851 de mayo 25 de 1990, todas de la Superintendencia Bancaria (folio 2 cuaderno 2) y de allí en adelante moratorios a la tasa vigente en el momento del pago.
"C. POR DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO:
La suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON TRECE CENTAVOS ($7.307.774,13) MONEDA CORRIENTE más los intereses corrientes Bancarios a partir de la ejecutoria de este laudo y dentro de los seis meses siguientes y moratorios con posterioridad a esa fecha conforme a las tasas vigentes el día en que el pago se verifique. "TERCERO: Condénase al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al pago de las costas causadas y comprobadas en este proceso arbitral. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE. "LIQUIDACION: Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de constitución y funcionamiento de este Tribunal, $1'950.000.oo
Agencias en derecho $3'000.000.oo
TOTAL $4'950.000.oo
SON: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE. "CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 35 del decreto 2279 de 1989, por el Presidente protocolícese el expediente contentivo de este proceso en la Notaría Treinta y Cinco de Bogotá. "QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 176 del Código Contencioso Administrativo, expídanse copias de este laudo con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA". (fls. 328 a 330).
Por la segunda, el mismo Tribunal de Arbitramento resolvió: "PRIMERO: Adiciónase el laudo de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991) incluéndose (sic) en la liquidación de costas contenida en el mismo la suma pagada por el ng. Juan Martín Gutiérrez Aragón a los peritos Economista y Contador. En consecuencia la liquidación quedará así: "LIQUIDACION. "50% de los gastos de constitución y funcionamiento de este Tribunal $1'950.000.oo Agencias de derecho $3'000.000.oo Honorarios de los peritos Contador y Economista, debidamente acreditados $ 500.000.oo
TOTAL $5'450.000.oo
SON: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE. "SEGUNDO: Niégase la complementación del laudo en cuanto se refiere al desequilibrio financiero del contrato en la forma solicitada en el memorial del 24
de abril de 1991". (fls. 344 a 345). EL RECURSO El señor apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en el escrito mediante el cual sustenta el recurso (fls. 351 - 361), formula varios cargos en contra del laudo arbitral que es objeto de su impugnación, así:
1.– "LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL UNA NULI-DAD
OPORTUNAMENTE ALEGADA, NO DECIDIDA Y NO SANEADA" (fl. 352).
Según el recurrente, "en la integración y constitución del Tribunal Arbitral se incurrió en una serie de vicios..." que sistematiza así: "a) La ausencia de jurisdicción y competencia en la designación de los árbitros", pues tal función debe realizarla, en caso de desacuerdo, el Consejo de Estado y no el Juez Civil del Circuito como ocurrió en este caso. Tal circunstancia vicia, desde su nacimiento, el proceso aunque no formula "acusación por ese hecho en sí mismo...". "b) Se procedió a la designación de los árbitros sin que previamente se hubiera realizado en legal forma el requerimiento", pues el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá notificó el requerimiento a la Dra. Nury Torres de Montealegre, Jefe de la Oficina Jurídica del Sena, quien no está facultada para designar árbitros, asunto que es competencia del Director General de la entidad. "c) La designación se hizo con base en un procedimiento inexistente", pues el decreto 2279 de 1989 derogó las normas sobre arbitramento del Código de Comercio y desapareció la posibilidad de arbitraje para la administración.
Señala además el recurrente que "al folio 219 del cuaderno principal obra una solicitud de nulidad formulada por la apoderada..." del SENA, que no fue resuelta por el Tribunal Arbitral.
2.– "IMPOSIBILIDAD DE DECIDIR SOBRE LAS CUESTIONES SOMETIDAS A
LA DECISION DEL TRIBUNAL".
Invoca, en este punto, la causal 8a. del artículo 38 del decreto 2279 de 1989, por cuanto, a juicio del recurrente, era imposible someter a la decisión del Tribunal de Arbitramento los asuntos sobre los cuales decidió, sin antes dar cumplimiento al párrafo final del artículo 24 del Decreto 222 de 1983, que se refiere a la potestad que tiene la administración para interpretar unilateralmente los contratos administrativos. "En el caso presente y con una absoluta lealtad procesal el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" desde la misma audiencia en la que se designaron los árbitros, ha planteado que esa etapa previa y sine qua non que abre paso a la competencia del Tribunal Arbitral, no se cumplió y que, por lo mismo, toda la competencia y jurisdicción de tal organismo carece de validez" (fl. 354). 3.– "TOTAL INCONGRUENCIA DEL LAUDO ARBITRAL" Con apoyo en la misma causal octava, manifiesta que las "decisiones proferidas en el asunto sub-júdice... recayeron sobre puntos que no fueron sometidos a la decisión de los árbitros, sino que éstos a través de una supuesta interpretación de la demanda, se auto otorgaron tal competencia". Arguye que las pretensiones del Ingeniero Gutiérrez Aragón son tan confusas,
contradictorias y ajenas a controversias contractuales, que impedían un pronunciamiento del Tribunal; hasta el punto de que éste debió interpretarlas sin que se supiera "cuáles fueron... los puntos de controversia contractual sometidos a la decisión de los árbitros...", circunstancia que genera, ratione materiae, la falta de competencia. 4.– "EL LAUDO RECAE SOBRE PUNTOS QUE NO FUERON OBJETO DE
CONTROVERSIA".
Siempre con fundamento en la causal octava, el recurrente, luego de transcribir los tres puntos en que el Tribunal de Arbitramento concretó las diferencias entre las partes, señala: "Bajo el supuesto de que las controversias que son objeto del arbitramento sean susceptibles de interpretación en la forma que lo realizó el Tribunal; interpretación que como quedó demostrado anteriormente no es posible; pero para efectos del presente cargo se admite, es de elemental sindéresis que esas y sólo esas, eran las pretensiones que se podían fallar. No podía el Tribunal entrar a interpretar las pretensiones de la parte y luego fallar sobre puntos distintos como ocurrió aquí. "El Tribunal apartándose de su interpretación decidió: "PRIMERO: Declarar que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, incumplió el contrato de obra pública No. 002283 de fecha 26 de diciembre de 1985 y su adicional" (fl. 358). 5.– "EL LAUDO RECAE SOBRE PUNTOS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE
CONTROVERSIA ARBITRAL EN DERECHO".
Sostiene el recurrente que "los valores cobrados y el reajuste de precios no pueden ser objeto de arbitramento en derecho sino de arbitramento técnico", en
los términos del ítem 12.3 del contrato 002283 y del artículo 46 del decreto 2279 de 1989. El recurrente reflexiona en estos términos: "Un interrogante se nos presenta a prima facie: ¿Cuándo se pactan, como en el caso presente, un arbitramento en derecho y otro técnico, cuáles controversias quedan sometida al uno y cuáles al otro? Sin importar cual sea la respuesta a tan difícil cuestión, es lo cierto que en el presente caso los posibles puntos controvertidos correspondían más a un arbitraje técnico que a uno en derecho, la lectura del laudo así lo demuestra, por demás se observa que se acudió al experticio de ingenieros, arquitectos, economistas y contadores. ¿Será, entonces, que el punto era más de derecho que técnico? No. No lo era." (fl. 359).
6.– "EL LAUDO SE PRONUNCIO FUERA DEL TERMINO LEGAL".
Esta vez invoca la causal 5a. del artículo 38 del decreto 2279 de 1989, para señalar que el artículo 19 de dicho decreto, reformado por el 103 de la ley 23 de 1991, prevé un término de 6 meses para finalización del proceso, contados a partir de la primera audiencia de trámite; "En el presente caso es de anotar que hay dos posibles fechas de la primera audiencia de trámite: una primera el 22 de agosto de 1990. La segunda el 18 de septiembre de 1990. "Aparentemente, como consecuencia de una nulidad, la fecha a tener en cuenta sería el 18 de septiembre de 1990 en cuyo caso el laudo se hallaría proferido en
término. Empero es del caso anotar que la verdadera fecha de la primera audiencia es el 22 de agosto de 1990; esta fecha se fijó originalmente y la audiencia se realizó. Con posterioridad se decretó la nulidad de tal audiencia por cuanto la citación a ella se notificó indebidamente. "La nulidad en que se incurrió era subsanable, por lo mismo lo que procedía era ponerla en conocimiento de la parte afectada para que ella expresara si procedía o no subsanarla. Contrariando la ley el Tribunal procedió a declararla de oficio sin tener competencia para ello. Es pues evidente que la verdadera fecha es el 22 de agosto de 1990 por lo cual el laudo debía pronunciarse a más tardar el 22 de febrero de 1991. El laudo se profirió el 17 de abril de 1991 luego se profirió por fuera del término. "Los apoderados de las partes presentaron una solicitud de suspensión y prórroga. Curiosamente la solicitud de suspensión fue decidida, pero sobre la de prórroga jamás existió pronunciamiento del Tribunal Arbitral". (fl. 360). REPLICA DE LA PARTE OPOSITORA El señor apoderado de Juan M. Gutiérrez, en escrito visible a folios 365 a 385 del C. principal, contradice la exposición del recurrente con razones que conducen, según él, unas al rechazo del recurso y otras a la no prosperidad del mismo. A juicio de la Sala resulta inútil considerar las primeras, vale decir las que invoca el opositor para el rechazo del recurso, por cuanto una decisión de tal naturaleza, en el entendido del artículo 39 del decreto 2279 de 1989, se ha de adoptar de
plano, es decir, sin trámite alguno, antes de avocar conocimiento. Como en este caso, el recurso recibió todo el trámite legal, se debe proceder a decidirlo, para lo cual se tendrá en cuenta el segundo orden de razones expuestas por el opositor y cuyo objeto es la no prosperidad del mismo. I.– En relación con el primer cargo, luego de señalar que se sitúa en la causal 1a. de artículo 38 del decreto 2279 de 1989, y que el impugnante la renunció como motivo de nulidad, expresa: a) A la Jefe de la oficina jurídica del SENA, le han sido delegadas funciones mucho más amplias que la simple notificación de las demandas, como la de
"REPRESENTAR AL DIRECTOR GENERAL EN TODOS AQUELLOS ACTOS DE
CARACTER PROCEDIMENTAL, JUDICIAL O ADMINISTRATIVO, EN LOS QUE
DEBE INTERVENIR EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DEL SENA"
(fl. 371), en la cual están incluidas las de actuar en requerimiento y designar árbitros. b) El Decreto 2279 de 1989 no derogó el arbitramento en asuntos administrativos. c) La falta de pronunciamiento sobre una nulidad procesal "jamás constituye causal de nulidad sustancial (artículo 2o., Ley 50 de 1936) o procesal (artículo 140 del C. de P.C.)"; de otro lado, si bien no fue decidida expresamente, si lo fue de modo implícito "no solo en la primera audiencia de trámite al examinar su competencia sino a todo lo largo y ancho de su fallo, pues de otra manera, de no encontrarse con jurisdicción o competencia, no hubiera entrado a resolver sobre
el fondo del asunto". d) De existir falta de jurisdicción, ese defecto no es atribuible a los árbitros sino al Juez Civil del Circuito en cuanto concierne a la designación de los primeros; sin embargo, tal carencia no existe, pues el artículo 9o. del decreto 2279 de 1989 y 101 de la ley 23 de 1990 atribuyen dicha función al Juez del Circuito. e) Si el asunto se enmarca en la causal segunda del decreto citado, ésta se debe alegar en la primera audiencia de trámite o interponer el recurso de reposición contra la decisión del Tribunal por lo cual se reconoce competencia; ninguna de tales conductas observó el censor. II.– Sobre el segundo de los cargos, el opositor compara la disposición contenida en el artículo 24 del Decreto 222 de 1983 y los planteamientos del actor para señalar sus discordias; finalmente puntualiza: "... no señala (por supuesto porque no existe) ninguna convocación del SENA al contratista exponiéndole a este su criterio, ni el acta de resultados de la reunión ni el desacuerdo interpretativo ni la notificación al contratista de la resolución motivada, señalando la entidad la forma como el contrato deba ser ejecutado, todo lo cual debería haber aportado la administración en demostración de haber ejercido la facultad interpretativa que ahora invoca, porque tampoco se trata de que la sola omisión de la Administración impida abrir la vía jurisdiccional indefinidamente: Ninguna facultad por exorbitante podría llegar a tales desafueros. "Invoca pues, el censor una norma que en lugar de subsumir la hipótesis por él
planteada, la desmiente de manera categórica" (fl. 377). III.– Respecto del cargo tercero, el opositor distingue el fallo incongruente del fallo contradictorio para determinar que el primero es "ajeno al problema de la competencia"; explica también que "el recurso de anulación es fundamentalmente un problema procesal y no sustancial", en el cual no existe la causal de violación de la ley sustancial que permita al juzgador examinar el error manifiesto de hecho. Determina luego los temas del conflicto suscitado entre las partes que fueron expresados de diversas maneras a lo largo del mismo, así: en las observaciones al acta de liquidación, en la solicitud de requerimiento al SENA para la designación de árbitros y en la demanda presentada ante el Tribunal, en la cual "se formulan dos juegos de pretensiones principales, cada una con sus respectivos consecuenciales". "... EL PRIMER JUEGO DE PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUBSIDIARIAS HACEN RELACION A LAS OBRAS PACTADAS Y EJECUTADAS Y NO PAGADAS y los efectos derivados del no pago; el SEGUNDO JUEGO DE PRETENSIONES PRINCIPALES SE REFIERE A LA SUSPENSION DEL CONTRATO y las consecuencias que se piden por esa suspensión. "Ahora bien, cada JUEGO DE PRETENSIONES tiene sus SUBSIDIARIAS. Así el PRIMER JUEGO DE PRETENSIONES PRINCIPALES, tiene juego de pretensiones subsidiarias que hacen TODAS relación al no pago de las obras contratadas, ejecutadas y no pagadas; el SEGUNDO JUEGO DE PRETENSIONES tiene juegos de pretensiones subsidiarias TODAS relacionadas
con la suspensión del contrato" (fl. 378). IV.– Sobre el cuarto de los cargos se pronuncia así: "... el no pago de lo debido por un contrato así como las suspensiones que llevaron a asumir al contratista una serie de gastos que no fueron reconocidos ni pagados, son jurídicamente incumplimientos y si a raíz de ellos se desequilibra el contrato, es indudable que las consecuencias que resumió el Tribunal tienen que estar precedidas, por imperativo lógico y jurídico, de la declaratoria de incumplimiento, entre otras múltiples razones adicionales, porque la naturaleza del laudo es declarativo de condena. ""Como se dijo más arriba, el propio impugnante reconoce que el actor pidió ese incumplimiento, con lo que él discrepa es con que el Tribunal haya reducido el thema decidendum y al resolver agregue el de incumplimiento. Habiendo la parte pedido incumplimiento y eso lo fallado, no puede existir incongruencia, pues esta resulta de comparar lo pedido y lo fallado; no de la comparación de lo fallado" (fls. 380-381). V.– En relación con el quinto cargo, manifiesta: a.– Las razones alegadas por el recurrente no constituyen causal de anulación prevista en la ley; la causal octava invocada en la sustentación "se refiere a la incongruencia y no a la naturaleza del arbitramento"; la que se refiere a este evento es la sexta "y está instituida para el exclusivo caso en que el laudo hubiere fallado en conciencia debiendo ser en derecho, ni siquiera al contrario...". b.– No se trataba de discrepancias técnicas sino jurídicas, lo cual no impide que,
para la adopción de la decisión correspondiente, se acuda al dictamen de expertos. VI.– Respecto de la censura final expresa: a.– Las fechas de las primeras audiencias de trámite que señala el recurrente, son incorrectas; ellas se realizaron el 17 y el 18 de octubre de 1990. b.– Las partes habían facultado expresamente para la suspensión y la prórroga; la afirmación en contrario del censor es temeraria; el Tribunal resolvió sobre la suspensión y sobre la prórroga el 6 de febrero de 1991; la solicitud se fundó en necesidades del SENA. "La primera audiencia válida ocurrió el 18 de octubre de 1990; no puede contarse el término desde la declarada nula, siendo las alegaciones del impugnante desafortunadas pues ni el Consejo de Estado tiene facultades para declarar como válido lo que el juzgador de instancia declaró nulo, por la muy simple razón de que no hay causal de anulación para tal efecto. "De otro lado, el Tribunal procedió correctamente al considerar que no se había hecho personalmente una notificación que así lo ordena el decreto 2279 de 1989, actuación que está respaldada por el artículo 313 del C. de P. C., y que aun frente a alguna irregularidad, con esta no se violó ningún derecho de las partes ni fue alegado oportunamente el vicio. "Que el 18 de octubre de 1990 al 17 de abril de 1991, fecha del laudo, no habían transcurrido 6 meses. "Que además, el término del arbitraje resultó siendo de 8 meses (artículo 19, decreto 2279 de 1989), pues por una parte la SUSPENSION fue decretada el 21
de diciembre de 1990 extendiéndose hasta el 21 de enero de 1991; y el 6 de febrero de 1991, se accede a la prórroga solicitada por las partes por un mes. "Aun contando desde la fecha falsa que da el recurrente y que señala como del 21 de agosto de 1990, al 17 de abril de 1991, se tiene que el fallo fue producido en tiempo" (fl. 384). LA SALA CONSIDERA A.– De conformidad con los artículos 128-12 del C.C.A., 20 del Decreto 2279 de 1989, la ley 23 de 1991 y el Decreto 2651 del mismo año, esta corporación es competente para conocer y decidir el recurso de anulación propuesto. B.– Los cargos que se formulan en contra del laudo impugnado quedaron ampliamente expuestos en la primera parte de esta providencia, conjuntamente con la réplica, para cada uno de ellos, de la parte opositora. C.– Siguiendo el plan trazado por la Sala en asuntos similares, resumirá los antecedentes que originaron la controversia (capítulo I); hará algunas consideraciones de carácter general acerca del recurso que ocupa la atención de la Sala (capítulo II); presentará las condenas efectuadas por el Laudo Arbitral (capítulo III); analizará cada uno de los cargos formulados por el impugnante así como las réplicas del opositor (capítulo IV); y deducirá las conclusiones y el fallo definitivo (capítulo V). – I – ANTECEDENTES 1.– E 26 de diciembre de 1985, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,
Regional Bogotá y Cundinamarca, y el Ingeniero Juan Martin Gutiérrez Aragón, celebraron el contrato de obra pública No. 002283, cuyo objeto fue "la construcción del Centro Múltiple de Fusagasugá, a precios fijos", durante un término de "26 semanas contadas a partir de la entrega del anticipo que se efectuará una vez perfeccionado el contrato" y por un valor de $40.426.811.10. La cláusula décima segunda del contrato previó el arbitraje de la siguiente manera: "12.1. Tribunal: Las partes contratantes declaran expresamente que el presente contrato se rige por las normas administrativas y civiles, sometiéndose desde ahora para todas las diferencias que durante su desarrollo puedan surgir, a decisión de árbitros nombrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 222 de 1983. Se entiende que las acciones ejecutadas que pudieren derivarse del contrato, se podrán remover ante los Jueces Ordinarios. "12.2. Gastos del Tribunal: Si una de las partes no consignare oportunamente la suma señalada por el Tribunal para gastos del mismo, la otra podrá consignarla en su nombre y solicitar su aplicación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 670 del C.P.C. Cualquiera de los árbitros designados que no hubiere aceptado el cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, será reemplazado en la misma forma empleada para su designación e igual cosa ocurrirá en cualquier otro caso de vacancia del cargo. "12.3. Arbitramento Técnico: En caso de necesitarse el arbitramento técnico, se
seguirán las normas establecidas en el Decreto 222 de 1983, en especial las consignadas en su artículo 77 y las relativas a competencia y jurisdicción de los árbitros designados" (fls. 13 y 14 del C. 3). 2.– El 28 de diciembre de 1987, en desarrollo de la cláusula quinta del convenio anterior, las mismas partes contratantes celebraron el contrato adicional No. 002566 con el propósito de "legalizar las obras adicionales, aprobadas por la Gerencia Regional"; en él se amplió el término del contrato en 90 días más así como su valor en $15.582.161.12. 3.– Los contratos –el principal y su adición–, fueron liquidados el 22 de febrero de 1989, según acta que el contratista suscribió con estas observaciones. "– El contratista firma la presente Acta de Liquidación Final de Obra sin perjuicio de: "1.– De la obra que no se le ha pagado como es la excavación a mano y el relleno en tierra negra, para pradizar, piso en grama, el suministro y montaje de aparatos sanitarios, fluxómetros, orinales, lavamanos, rejillas y pila en piedra. "2.– De la Celaduría y el Mantenimiento ejecutados. "3.– Del equilibrio financiero, de la indemnización, del pago de daños y perjuicios que surtieron en desarrollo de los Contratos para la construcción del Centro Múltiple del SENA en Fusagasugá" (fl. 21 C. 3). 4.– Fracasada la tentativa de integración conjunta del Tribunal de Arbitramento éste fue designado por el Juez Diez y Seis del Circuito de Santafé de Bogotá, los
árbitros aceptaron el cargo, tomaron posesión del mismo y, el 11 de mayo de 1990, declararon instalado el Tribunal. 5.– Notificadas las partes y superado el incidente de objeción a los honorarios de los miembros del Tribunal y de la Secretaría, en la primera audiencia de trámite realizada el 17 de septiembre de 1990, el apoderado del Ingeniero Juan Martín Gutiérrez Aragón presentó por escrito, las cuestiones que se sometían al Tribunal de Arbitramento. 6.– El 25 de septiembre se declaró "la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación que fue surtida el veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa, a la Doctora ENITH ABELLO", y por consiguiente se señaló el 18 de octubre del mismo año para que se surtiera la primera audiencia de trámite. 7.– En esa fecha se reunió el Tribunal, se dio lectura a la cláusula compromisoria, el apoderado del Ingeniero Gutiérrez Aragón leyó el escrito señalado en el numeral 5 anterior, el Tribunal se declaró "competente para dirimir las diferencias suscitadas entre JUAN MARTIN GUTIERREZ ARAGON y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, "SENA", que le han sido sometidas" y decretó pruebas. Las cuestiones que presentó a la decisión del Tribunal de Arbitramento el apoderado de Gutiérrez Aragón, son las siguientes:
"I. PRIMER JUEGO DE PRETENSIONES PRINCIPALES Y SUS SUBSIDIARIAS.
PRIMERA.– Se DECLARE que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, incumplió el Contrato No. 2283 del 26 de diciembre de 1985, por no
haberle cancelado al contratista JUAN MARTIN GUTIERREZ ARAGON, las obras pactadas y ejecutadas, a que hacen referencia los hechos 6 al 10 de la demanda y de la manera como allí se indica. "SEGUNDA: Que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, también incumplió el mencionado Contrato al no incluir en la liquidación final a favor del Contratista JUAN MARTIN GUTIERREZ ARAGON, los valores de las obras insolutas. "TERCERA: Que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, incurrió en culpa grave en la etapa precontractual, contractual y en la liquidación del expresado Contrato. "CUARTA: Que en consecuencia de las peticiones anteriores, o de cualquiera de ellas, se CONDENE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, a pagar a JUAN MARTIN GUTIERREZ ARAGON el valor de los perjuicios ocasionados al Contratista, constituidos, entre otros, por: "A. El valor unitario pactado (costo directo) para las obras relacionadas en el numeral 10 de la demanda. "B. El valor de la Administración, Imprevistos y Utilidad –A.I.U.–, de acuerdo con lo que se establece en este proceso o en su defecto el 20%, acordado por las partes, liquidados sobre el valor total del costo directo de las obras insolutas. "C. El valor de los ajustes correspondientes a las obras anteriores y de acuerdo con la fórmula sustituta que se establezca en el proceso o, en su defecto, de acuerdo con la pactada. "D. El valor de la actualización de las sumas anteriores, para la cual se deben
aplicar los procedimientos, criterios o sistemas adoptados por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que busca obtener la corrección monetaria en que se compense la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano en el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha del incumplimiento y la producción de los daños y la fecha probable en que se efectúe el pago de los perjuicios, o, en su defecto, mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento técnico que conduza a idéntico fin. "E. El valor del lucro cesante de la cantidad actual
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