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CE-SEC3-EXP1994-N6806

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N6806
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INDEBIDA REPRESENTACION - Inexistencia / PODER - Requisito / ESTADO

  • Parte Demandada / ENTIDADES PUBLICAS - Indeterminadas / FALLO INHIBITORIO - Improcedencia El hecho de que los demandantes hubiesen indicado en el poder otorgado a su apoderado judicial que la demanda debía dirigirse contra el Estado sin señalar concretamente cuáles eran las entidades públicas demandadas, no puede conducir a un fallo inhibitorio, en la medida en que en el poder se encuentra determinado claramente el objeto del proceso, sin que pueda confundirse con otro, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 65 del C. de P. C. Los requisitos para el otorgamiento del poder se encuentran contenidos en dicha norma y no puede el juzgador hacer respecto del poder las mismas exigencias que se consagran en el artículo 137 del C.C.A. para la demanda.

EXCEPCION / INDEBIDA REPRESENTACION - Inexistencia / PARTE ACTORA / SOCIEDAD CESIONARIA / CESION DE DERECHO No puede hablarse aquí de indebida representación de la parte actora, si se tiene en cuenta que la sociedad reconocida en el proceso como cesionaria de los derechos litigiosos de los demandantes originales al conferir poder al mismo apoderado de aquéllos manifestó expresamente ratificar todas las actuaciones del citado apoderado.

EXCEPCION - Improcedencia / FALTA DE JURISDICCION / HECHO

PARTICULAR / HECHO ADMINISTRATIVO / ACCION DE REPARACION

DIRECTA / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA Si la demanda de reparación directa fue formulada contra la Nación (representada

por el Ministerio de Minas), el Departamento del Tolima y el Municipio de Chaparral, resulta evidente que de ella debía conocer la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual esta excepción no podía tener prosperidad. El argumento expuesto por la parte excepcionante en el sentido de que la responsabilidad de los daños ocasionados a los demandantes era de los mineros particulares y no de las entidades públicas demandadas, no corresponde formalmente a la excepción de falta de jurisdicción, ya que en el fondo se le imputa a la Administración responsabilidad por los mismos hechos. EXCEPCION / COSA JUZGADA - Improcedencia Considera la Sala que en la demanda se deslinda claramente el objeto del primer proceso tramitado entre las mismas partes, de lo pretendido por los demandantes al instaurar esta segunda demanda. Tratándose entonces de objetos distintos no hay lugar a declarar probada esta excepción.

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA - Inexistencia / OMISION

ADMINISTRATIVA - Inexistencia / PETICION DE PARTE / DERECHO DE

PROPIEDAD / BIEN INMUEBLE / EXPLOTACION AURIFERA / ACTIVIDAD

MINERA / EXPLOTACION DEL SUBSUELO / SERVIDUMBRE / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Improcedencia La Administración no puede resultar condenada a pagar perjuicios por omisión, cuando en cierta forma ni siquiera se le ha concedido la oportunidad legal o no se le ha colocado en la situación de cumplir determinada obligación. Los demandantes son propietarios del inmueble ocupado por los mineros amparados por una licencia estatal. Ellos, como bien lo anota la parte pasiva, no son

propietarios del subsuelo que pertenece a la Nación, la cual puede conceder en consecuencia este tipo de licencias. Y la ley, como también quedó anotado anteriormente, otorga a la actividad minera el rango de actividad de utilidad pública y de interés social; lo que, lo explica que los titulares de dicho derecho de dominio deban soportar la explotación del subsuelo de sus predios, mediante los procedimientos establecidos en ella misma pudiendo obtener de los mineros la indemnización de los perjuicios que el desarrollo de sus actividades ocasione en sus predios. No pueden, entonces, los titulares del derecho de dominio solicitar indemnización de perjuicios al Estado, por el desarrollo de actividades que están reguladas y permitidas en la ley. DERECHO DE PROPIEDAD / BIEN INMUEBLE - Invasión / RESTITUCION DE INMUEBLE - Inexistencia / ACCION POLICIVA - Ineficacia / ACCION POSESORIA - Requisitos / OMISION ADMINISTRATIVA - Inexistencia / FALLA DEL SERVICIO - Inexistencia Los propietarios del predio invadido debían haber ejercitado las acciones legales correspondientes para recuperar la posesión del inmueble y sólo ante una decisión judicial o administrativa que ordenara la restitución del inmueble a los particulares y que fuera incumplida por el Estado, podría hablarse de una conducta omisiva constitutiva de falla del servicio. Aquí la acción policiva instaurada por los demandantes no tuvo ese objeto. No puede la Sala pensar que los demandantes pretendieran realmente por este solo medio obtener la restitución de la posesión de su predio. La omisión, que evidentemente puede configurar falla del servicio, en casos como el aquí estudiado, sólo constituye falla

cuando se ha acudido a las vías legales y ante las autoridades competentes a solicitar la acción del Estado y ésta no se obtiene. EXPROPIACION INVERSA / PRETENSIÓN - Improcedente / BIEN INMUEBLE / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Especie / OCUPACION DE HECHOAsimilación / OCUPACION PERMANENTE - Asimilación / DERECHO DE PROPIEDAD - Gravamen La legislación colombiana no consagra la acción planteada por el demandante, que se presenta como un tipo de expropiación a la inversa, esto es, provocada por el particular interesado en que el Estado adquiera un inmueble de su propiedad. El Código Contencioso Administrativo contempla dentro del proceso de reparación directa la acción específica para lograr la reparación de perjuicios cuando estos se causen por ocupación permanente de una propiedad; y en este caso, de conformidad con el artículo 220 del Código, si la sentencia ordena el pago al particular del inmueble ocupado o de parte de él, y la misma sentencia servirá como título traslaticio del dominio a la entidad demandada. Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien. SUSTITUCION PROCESAL / PARTE DEMANDANTE / DERECHO LITIGIOSO / CESION DE DERECHO / LITIS CONSORTE / PARTE DEMANDADAAceptación Expresa La sustitución de la parte demandante, admitida por el a-quo requería de la aceptación expresa de la parte pasiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 6806

Actor: OLGA BERNAL DE UNDA Y OTROS

Demandada: LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y MUNICIPIO DE CHAPARRAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía, el Departamento del Tolima, el Municipio de Chaparral y la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de mayo de 1991, la cual en su parte resolutiva dispuso: "1.– ACEPTAR el desistimiento que presentó el señor apoderado de la parte demandante de las pretensiones 4a. y 5a. de la demanda. "2.– NEGAR las excepciones propuestas por los demandados. "3.– DECLARAR a la Nación representada por el Ministerio de Minas y Energía, al Departamento del Tolima y al Municipio de Chaparral, solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a Eduardo Bernal Arango, Jorge o José Jorge Bernal Arango, Pablo o Pedro Pablo Bernal Arango, Gustavo Bernal

Arango, María Teresa Bernal de Calle, María del Carmen Olga Bernal de Unda, Clara Eugenia Bernal de Arjona y María Cristina Bernal de Jaramillo, sustituidos dentro del proceso por la sociedad comercial RISAL S.A., domiciliada en Bogotá, y actual propietaria de la finca SANTA ROSA, y representada por su Gerente Gustavo Bernal Arango, por hechos que da cuenta la demanda. "4.– CONDENAR a pagar a los demandados solidariamente la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($11'297.675.oo) por concepto de lucro cesante a la sociedad comercial RISAL S.A., representada por el señor Gustavo Bernal Arango o quien haga sus veces. "5.– Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 inciso final del C.C.A. y, "6.– NEGAR la segunda pretensión inciso primero del libelo demandatorio".

ANTECEDENTES: 1.– La demanda que dio origen al proceso, presentada el día 3 de noviembre de 1988, persigue que se declare a las entidades demandadas, NACION

COLOMBIANA REPRESENTADA POR EL MINISTERIO DE MINAS, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y MUNICIPIO DE CHAPARRAL, solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes, en su condición de propietarios de la hacienda SANTA ROSA, ubicada en la circunscripción territorial del municipio de Chaparral (Tolima), por la "explotación aurífera ilegal, tolerada y aun auspiciada por las autoridades públicas y realizada por una serie sucesiva de invasiones que cubre en la actualidad el 60% de la mejor área ganadera de la

Hacienda y frente a las cuales el Estado no brindó protección". Como consecuencia de lo anterior, se pide que las entidades demandadas sean condenadas a pagar el valor de la hacienda, con deducción de lo pagado por daño emergente, según la sentencia del 8 de febrero de 1985. Igualmente, se solicita en la demanda que se disponga la transferencia a las entidades demandadas del dominio de la Hacienda objeto de proceso y que en consecuencia la sentencia sea inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.– Los hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones, se sintetizan así: A.– En el año de 1975, cuando la finca objeto del proceso, que en dicha época pertenecía a PEDRO BERNAL ESCOBAR, se encontraba en plena capacidad productiva, comenzó a ser invadida por personas que empezaron a realizar exploraciones en búsqueda de oro por el sistema de excavaciones, sin consentimiento del propietario y sin licencia del Ministerio de Minas, ocasionando perjuicios al predio en un área de 337 hectáreas. B.– PEDRO BERNAL ESCOBAR, inició entonces una acción de reparación directa de única instancia ante el Consejo de Estado, el cual en sentencia del 8 de febrero de 1985 condenó a la parte demandada a pagarle, por concepto de daño emergente actualizado, la suma de OCHO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL

OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($8'117.811,50).

C.– Los invasores no fueron desalojados por las autoridades competentes, sino

que por el contrario éstos aumentaron y en los últimos dos años alcanzaron a cubrir un 60% de la parte plana de la hacienda, volviendo antieconómica su explotación. "En síntesis –señala la demanda– de las 336 hectáreas afectadas. hasta la fecha de la anterior sentencia del Consejo de Estado, dicha área alcanza 2 hoy las 900 hectáreas, sobre una superficie total de 1.649.730 m ". Lo anterior trajo como consecuencia la imposibilidad de explotar económicamente la hacienda, quedando sus propietarios privados del derecho de usufructuarla. D.– La explotación de oro que se realiza en la hacienda Santa Rosa, no está amparada por autorización o licencia del Ministerio de Minas, pero se desarrolla con su conocimiento, pues "en el mismo sitio funciona una inspección o dependencia de dicho Ministerio que nada hace para impedir las actividades ilegales de los explotadores". E.– El anterior propietario, PEDRO BERNAL y sus herederos, que son quienes instauran la presente demanda, solicitaron amparo policivo a las autoridades del municipio de Chaparral, sin obtener protección de ninguna clase, pues dicho municipio no profirió ninguna decisión de fondo, fundamentando su rechazo en argumentos de tipo formal. 3.– El Ministerio de Minas al dar respuesta a la demanda (Folio 214), propuso las siguientes excepciones: A.– Inexistencia de causa legal para la acción pretendida. Para fundamentar esta excepción, señaló que los mineros que realizaban labores de explotación en el predio de propiedad de la parte actora, contaban para tal fin

con licencia No. 11717, expedida en favor de ASOCIACION EMPRESARIAL DE MINEROS ATACO-CHAPARRAL, por la gobernación mediante la resolución No. 0024 del 26 de mayo de 1988, cuya copia fue allegada al expediente (F. 199). Al no ser la parte actora propietaria del subsuelo, debía hacer acordado con los titulares de la licencia el pago de la correspondiente servidumbre en los términos del decreto 2477 de 1986, pues es al minero a quien le corresponde el pago de los perjuicios que se causen con el ejercicio de la servidumbre, de acuerdo con lo normado en el artículo 186 del mencionado decreto. Expresó igualmente que los demandantes no formularon ningún tipo de oposición durante el trámite de la licencia concedida a los mineros, y que la acción policiva adelantada por los citados demandantes fue legalmente rechazada. B.– Cosa Juzgada. Esta excepción se fundamenta en que, por los mismos hechos, el señor PEDRO BERNAL, que es el padre de los demandantes y de quien ellos derivaron el derecho de dominio en el inmueble, instauró un proceso ordinario contra las mismas entidades demandadas, el cual se tramitó en el Consejo de Estado y se radicó bajo el No. 3504; y, la sentencia pronunciada en el mismo decretó la indemnización pedida por el demandante. 4.– El departamento del Tolima y el municipio de Chaparral contestaron conjuntamente la demanda (f. 232) y formularon las siguientes excepciones: A.– Indebida representación de la parte demandante. Se señala que es irregular el poder conferido por los demandantes a su

apoderado judicial, por cuanto en el mismo se indicó como parte demandada el Estado, sin expresar cuál entidad estatal concretamente debía ser demandada. B.– Falta de jurisdicción. Se indica que la acción ha debido instaurarse ante la justicia ordinaria y contra los particulares ocupantes del predio SANTA ROSA, en aplicación del decreto 2477 de 1986. "No fue pues, que la protección hubiera faltado, sino que ésta no se solicitó en la forma establecida en el estatuto minero que consagra los procedimientos cuyos textos ya fueron objeto de análisis". C.– Falta de legitimación por pasiva. Se fundamenta esta excepción en que el Departamento del Tolima ejerce algunas funciones en materia minera, por delegación expresa del Ministerio de Minas, en los términos del decreto 1633 de 1971, modificado por el 3514 de 1981; normas éstas que determinaron que las funciones de inspección y vigilancia continuarían siendo ejercidas por el Ministerio. Se expresa además que, de acuerdo con el artículo 218 del Decreto 2477 de 1986, los actos expedidos por los gobernadores en ejercicio de funciones delegadas se deben considerar como actos administrativos de agentes o funcionarios del orden nacional. D.– Cosa juzgada. Fundamentada, al igual que en la contestación de la demanda del Departamento, en la sentencia proferida dentro del proceso No. 3405. E.– Caducidad. Se indica que, respecto de las omisiones administrativas ocurridas con anterioridad al mes de noviembre de 1986, se encontraría vencido el término de caducidad señalado en el artículo 136 del código contencioso administrativo. 5.– Antes de vencer el período probatorio, los demandantes allegaron al proceso

copia auténtica de la escritura pública No. 2.225 otorgada el 28 de julio de 1989 en la Notaría treinta y cinco del círculo de Bogotá, mediante la cual vendieron el predio objeto del proceso por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($10'880.000.oo) a la sociedad RISAL S.A., incluyendo en la venta los derechos derivados del presente proceso (F. 264). Igualmente, se allegó al expediente el poder del representante legal de la sociedad compradora conferido al mismo abogado de los demandantes, en el cual se ratifica su actuación anterior (276). Mediante auto del 21 de noviembre de 1989 (F. 278), el Tribunal de primera instancia dispuso aceptar la sustitución de los demandantes a la sociedad cesionaria, ordenando la notificación de dicha providencia a los apoderados de las entidades demandadas, la cual se surtió por estado. 6.– Luego de vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el proceso al despacho para fallo, el apoderado judicial de la sociedad cesionaria de los demandantes, RISAL S.A., presentó un memorial al Tribunal de primera instancia (f. 370) con el cual allegó copia de la escritura pública No. 2.322, mediante la cual dicha sociedad vendió el inmueble objeto del proceso al

INCORA, por la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES

SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS

PESOS ($146'777.372.oo).

En dicho escrito, el citado apoderado desiste de las pretensiones cuarta y quinta de la demanda, en las cuales se solicita que se disponga la transferencia a las

entidades demandadas del dominio del predio objeto de proceso y que en consecuencia la sentencia se inscriba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Señala el apoderado en el memorial al que se hace referencia en este numeral: "Así las cosas, el monto del perjuicio queda perfectamente esclarecido por la diferencia entre la estimación del dictamen que obra en autos $371'063.975.oo (sobre la base de una plena explotación económica y la del Instituto Agustín Codazzi por $146'777.000, con base en la situación actual del predio, invadido por explotaciones, tal y como también quedó consignado en la diligencia de Inspección Judicial en este proceso. La cifra deberá adicionarse con el monto del lucro cesante, más el reajuste monetario, etc, etc.". Se allegó igualmente al proceso en esta oportunidad el acta de entrega del inmueble al Incora (F. 379), en la cual textualmente se señala: "como quiera que en el recorrido se encontró la existencia de un cultivo de aproximadamente 22 hectáreas de sorgo y diez (10) hectáreas de maíz, propiedad de la sociedad Risal S.A., ubicados en el potrero San José, se le concede un plazo hasta el 31 de enero de 1991 para recogerlo". De acuerdo con este documento, la finca es recibida por el Incora y a su vez se hace entrega de ella a la Cooperativa Agroindustrial y Minera de Ataco. 8.– La sentencia del Tribunal de primera instancia, cuya parte resolutiva fue antes transcrita, condenó a las entidades demandadas a pagar a la sociedad RISAL S.A. la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL

SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($11'297.675.oo) por concepto de lucro cesante. La petición concerniente al pago del valor de la finca fue rechazada en la sentencia de primera instancia, en razón de que "la parte demandante no probó la inutilización total o parcial definitiva del inmueble". De acuerdo con el dictamen pericial se señala en la sentencia que, "el 33.14% de la finca tiene dificultades para la explotación ganadera pero recuperable para ésta o agricultura mediante los medios o labores de adecuación por tapado o apizonamiento (sic) de trabajos de minería, reparación de cercas, limpieza de potreros, quema de los mismos y siembra de pasto puntero". "Tampoco debe confundirse la inutilización total o parcial del inmueble por estar privado el propietario de su explotación con el fenómeno de improductividad definitiva por diferentes factores. Son cuestiones distintas y así hay que entenderlas y mal puede pedirse una indemnización consistente en el reconocimiento y pago del valor del inmueble aunque fuere de una parte, cuando éste puede ser recuperado a entera satisfacción empleando los medios adecuados y los valores necesarios a invertir". 9.– Los apoderados judiciales del Ministerio de Minas, del Municipio de Chaparral y del Departamento del Tolima, al sustentar los recursos interpuestos (f. 413 y 434) insisten en que se declaren probadas las excepciones propuestas al contestar la demanda. 10.– La parte actora al sustentar su recurso solicita que se revoque el numeral sexto de la sentencia apelada, en el cual se negó la pretensión segunda de la demanda y que en su lugar se condene a las entidades demandadas a pagar la

suma de $407'589.985.oo (pesos a febrero de 1991), por concepto de daño emergente. Señala el demandante que las entidades demandadas deben ser condenadas al pago del valor comercial del predio señalado por los peritos en el curso del proceso, el cual se determinó considerando que sobre el mismo no se hubiesen producido los daños en $371'063.925.oo, menos el valor recibido por la venta del predio al INCORA, el cual fue determinado por el INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI en $146'777.000, y menos el valor recibido por los demandantes por concepto de daño emergente en el primer proceso tramitado contra las mismas entidades ($6'225.066), con las respectivas actualizaciones, para obtener la cifra citada en el párrafo anterior (F. 429).

CONSIDERACIONES: 1.– En lo relacionado con el rechazo de las excepciones de indebida representación, falta de jurisdicción, cosa juzgada y caducidad la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

A.– Indebida representación. Considera la Sala que el hecho de que los demandantes hubiesen indicado en el poder otorgado a su apoderado judicial que la demanda debía dirigirse contra el Estado sin señalar concretamente cuáles eran las entidades públicas demandadas, no puede conducir a un fallo inhibitorio, en la medida en que en el poder se encuentra determinado claramente el objeto del proceso, sin que pueda confundirse con otro, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 65 del código de procedimiento civil. Los requisitos para el otorgamiento del poder se encuentran contenidos en dicha norma y no puede el juzgador hacer respecto del

poder las mismas exigencias que se consagran en el artículo 137 del C.C.A., para la demanda. Además de lo anterior, no puede hablarse aquí de indebida representación de la parte actora, si se tiene en cuenta que la sociedad reconocida en el proceso como cesionaria de los derechos litigiosos de los demandantes originales al conferir poder al mismo apoderado de aquéllos manifestó expresamente ratificar todas las actuaciones del citado apoderado. B.– Falta de jurisdicción. Si la demanda de reparación directa fue formulada contra la Nación (representada por el Ministerio de Minas), el departamento del Tolima y el Municipio de Chaparral, resulta evidente que de ella debía conocer la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual esta excepción no podía tener prosperidad. El argumento expuesto por la parte excepcionante en el sentido de que la responsabilidad de los daños ocasionados a los demandantes era de los mineros particulares y no de las entidades públicas demandadas, no corresponde formalmente a la excepción de falta de jurisdicción, ya que en el fondo se le imputa a la administración responsabilidad por los mismos hechos. Es un argumento para desvirtuar la responsabilidad de los entes demandados y la Sala lo tendrá en cuenta al momento de analizar el fondo del proceso. C.– Cosa Juzgada. Considera la Sala que en la demanda se deslinda claramente el objeto del primer proceso tramitado contra las mismas partes, de lo pretendido por los demandantes al instaurar esta segunda demanda. Tratándose entonces de objetos distintos no hay lugar a declarar probada esta excepción. D.– Caducidad. Tampoco hay lugar a declarar probada esta excepción por cuanto en la demanda

se solicita el pago de perjuicios causados por hechos ocurridos dentro de los dos años anteriores a la presentación de la misma. 2.– Obra en el expediente (F. 119 C. No. 2) copia auténtica del fallo proferido por el Consejo de Estado el día 8 de febrero de 1985, en el proceso radicado bajo el No. 3504, instaurado por el señor PEDRO BERNAL ESCOBAR en su condición de propietario de la finca SANTA ROSA, contra la Nación, el departamento del Tolima y el municipio de Chaparral, con el objeto de que se declarara la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, por los perjuicios causados en el citado predio, como consecuencia de una explotación aurífera ilegal, tolerada y aún auspiciada por la autoridad. En dicho fallo las entidades demandadas fueron declaradas solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados al demandante y fueron condenadas, por concepto de daño emergente, a pagar al demandante la suma de $6'225.066.oo, teniendo en cuenta la inutilización del predio en 326 hectáreas sobre el área total determinada en 1.649 hectáreas y 1.730 metros cuadrados. En la parte motiva del mismo, textualmente se señala: "... Resultaron probados dentro del expediente los siguientes hechos: "1.– La propiedad de la finca Santa Rosa en cabeza del señor Pedro Bernal E., mediante la copia de la escritura pública No. 7473 de la notaría 9 de esta ciudad y el certificado del señor registrador de instrumentos públicos de Chaparral (Ver documentos a los folios 2 y 4 y a 9 del cuaderno principal).

"2.– La identificación de la finca Santa Rosa, mediante la inspección judicial con peritos que obra a folios 58 del cuaderno de pruebas de la parte actora. Allí se constató que la propiedad a que se refieren los documentos indicados en el numeral precedente coincide con la visitada, objeto de la controversia. Se refuerza lo dicho con la peritación que obra a los folios 108 y siguientes del mismo cuaderno. "3.– La superficie de la finca Santa Rosa y el área objeto de la explotación minera inutilizada para la ganadería; aquella estimada en 1.649 hectáreas 1.730 metros cuadrados y ésta en 326 hectáreas (ver dictamen pericial a folios 108 y 109)". "..." "7.– El permiso otorgado por el señor Bernal para que la explotación se limitara a un área de 88 hectáreas, debidamente cercada. Este punto se desprende de la comunicación suscrita por el gobernador Lozano, reconocida por éste y ratificada en su declaración que obra a los folios 82 del C. No. 1 y de las declaraciones de los señores Guillermo Charry B. y Rogelio Guzmán Guzmán (a folios 62 y 63 del

C. No. 1). "8.– La instalación del puesto de policía dentro de la finca para controlar la explotación en el área indicada y evitar las invasiones por fuera de la zona. A folios 31 del mismo cuaderno aparece la copia autenticada de la resolución No. 047 de 1975, expedida por el comandante de policía del Tolima en la cual se dispone dicha instalación y se le adscriben 4 agentes. En declaración del mismo

señor Charry se dan detalles sobre el funcionamiento de dicho puesto policial. "9.– El retiro del puesto de policía se comprobó con la copia autenticada de la resolución No. 037 de marzo 26 de 1977, expedida por el mismo comandante, en la cual se dispuso ese retiro y el traslado de los agentes de la base de Ataco (a folios 31 del C. No. 2), y con las declaraciones de los señores Charry y Guzmán a folios 62 y 65. "10.– El desbordamiento de las invasiones luego de retirada la fuerza pública, por fuera del área convenida de 88 hectáreas. Sobre este punto las siguientes pruebas dan certeza suficiente: las copias de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del juicio de amparo promovido por don Pedro en abril de 1977, y por las cuales se ordenó el desalojo de los invasores. Las declaraciones de Guillermo Charry (al fol. 62) y Rogelio Guzmán (a folios 62 y 64); la comunicación oficial del secretario de gobierno al señor Bernal, expedida el 20 de abril de 1977. "11.– El no otorgamiento por parte de las autoridades mineras de concesión o permiso alguno, ni la constitución de aportes en la finca. Ver a este respecto la certificación de la oficina jurídica de minas (dependencia de la secretaría de gobierno del Tolima) del 18 de agosto de 1982 (a folios 47 del c. de pruebas de la parte actora)...". "..." "De las pruebas que se dejan reseñadas se pone de presente que la conducta

oficial, a los niveles explicados (Ministerio de Minas, Policía Nacional, gobernación del Tolima y Municipio de Chaparral), no operó en la forma debida, propiciando así en forma indirecta las invasiones a la finca Santa Rosa de propiedad del demandante. Claro está que podría alegarse que los hechos desbordaron la capacidad misma de la autoridad pública y que ésta se vio impotente para controlarlos. "Pero esto no fue así desde un principio. Los hechos inicialmente no tuvieron especial gravedad. La protección policiva pudo operar efectivamente y no se prestó con eficacia. Fueron desoídos los múltiples requerimientos de los propietarios y su falta de respuesta motivo a los invasores a adentrarse más y más en los terrenos de la finca. Si bien es cierto que estos fueron desalojados en varias oportunidades (abril de 1977 y 1979, por ejemplo) por orden de autoridad competente, no lo es menos que las invasiones siguieron con mayor intensidad hasta adquirir las proporciones de orden público que se observan hoy y que motivaron la presente controversia". "Pero además de los desalojos anotados, el demandante obtuvo amparos policivos favorables que no se hicieron efectivos por la situación de orden público que se había creado en la región". "... Hubo aquí ciertamente una falla del servicio. Las autoridades mineras tampoco colaboraron con la solución del conflicto al no tomar medidas para organizar la explotación dentro de los cauces legales. Así mismo manifiestan que no habían otorgado permiso o concesión de explotación aurífera en terrenos de la finca".

"Las fallas anotadas causaron el perjuicio. La finca quedó en esta forma reducida en su explotación ganadera. Los potreros perdieron su utilización y quedaron cubiertos de "apiques" o fosos que no sólo hicieron imposible el pastoreo del ganado, sino de gran peligrosidad, dada la profundidad de los fosos". Los perjuicios a que se condenó solidariamente a las entidades demandadas en esta sentencia, se discriminan así: A.– Costos de adecuación de los terrenos $ 6'225.066.00 B.– Pérdida de ganado $ 8'272.510.00 C.– Valor actual por el encarecimiento de los costos de administració

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