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CE-SEC3-EXP1994-N6952

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1994-N6952
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

CONTRATISTA / ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CONTRATO ESTATAL / NEGOCIACIONES / REAJUSTE

DE PRECIO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / ARREGLO DIRECTO /

CONSENTIMIENTO / PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA

CONTRATACIÓN ESTATAL / IMPROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO /

ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PLIEGO DE

CONDICIONES / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO

FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / PRECIO UNITARIO / ACTO JURÍDICO / AFECTACIÓN DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO ESTATAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / IPC / DANE / INTERÉS MORATORIO / PRINCIPIO DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE EQUIDAD / ACCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INEXISTENCIA DEL

DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / OFERTA

ESCRITA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / CONSENTIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO A juicio de la Sala, el oficio de (…) no contiene ninguna decisión de la administración respecto de la solicitud de la contratista, y, por lo tanto, no configura un acto administrativo; se trata simplemente de una manifestación que hace una de las partes en el contrato, dentro del proceso de negociación de reajustes en los precios, sin que revista carácter ejecutorio; en otros términos, es solamente un punto en una negociación que, finalmente, no fructificó (…) Es normal que en el proceso de ejecución de un contrato, y aún en las etapas

posteriores a ella, se presenten divergencias que las partes sujetan a mecanismos de arreglo directo a través de negociaciones que adelantan, al interior del contrato, respecto del punto concreto sobre el cual verse la diferencia; tales negociaciones requieren de manifestaciones de voluntad, de parte y parte, con el propósito de buscar puntos de acuerdo definitivos que se concreten en convenios mutuos, o que, fracasados, desencadenan posibilidades para la administración de desplegar sus prerrogativas de poder público e imponer su voluntad al contratista; en este último caso expide un acto administrativo. En el sub-lite, el asunto no llegó a ninguno de los estadios (…) las diferencias en cuanto a los reajustes se sometieron, como era obvio, a los estudios preliminares de los expertos; ellos rindieron su informe y la administración dio traslado del mismo al contratista (…) quien expresó sus puntos de vista contrarios (…) sin que el proceso negocial progresara más allá de ese cruce de propuestas, y sin que la administración estimase del caso hacer uso de sus prerrogativas para definir el asunto de modo unilateral, a través de un acto administrativo. En conclusión, el oficio (…) no es constitutivo de acto administrativo unilateral; en consecuencia, como fue la apreciación contraria la premisa fundamental para el fallo inhibitorio del a-quo, es obvio que se deba revocar para pronunciar sentencia de mérito. La relación estrictamente cronológica del procedimiento contractual muestra que, efectivamente se produjeron retrasos en relación con el programa inicial para el comienzo y finalización de las obras contratadas. Sin embargo, la razón no

favorece a la demandante que, con su conducta, aceptó sin reparos la ocurrencia de las demoras sobre las cuales funda su reclamación. (…) En relación con el atraso que aduce la demandante para la producción del acto de adjudicación, vale decir, dentro del procedimiento precontractual y su confrontación con el término de validez de la oferta que los pliegos de condiciones fijaron en 120 días, no hay duda de que la suscripción del contrato (…) ocurrida el (…) sin objeción alguna por el contratista, es un acto de convalidación que le quita piso a la reclamación de la demanda; en el efecto, allí se determinó el valor del contrato a esa fecha (…) como fruto de los precios unitarios en él pactados para ese mismo día; se determinó también el plazo de ejecución y la fecha a partir de la cual debía comenzar su conteo; y sobre ninguno de tales puntos ni sobre las demás estipulaciones contractuales, el contratista puso obstáculo alguno; por el contrario, en la cláusula (…) se convino que los precios unitarios allí pactados servirían de base para calcular los mayores volúmenes de obra que se hiciesen necesarios, lo cual indica a las claras que la contratista no se entendía perjudicada con los mismos ni se resentía del equilibrio financiero existente al momento de formular la propuesta. Es cierto que el departamento, con miras a perfeccionarlo, remitió el contrato al Tribunal Administrativo y que éste se abstuvo de revisarlo por falta de competencia; este trámite, sin embargo, era de conocimiento previo de la contratista pues así se dejó expresamente previsto en la cláusula (…) del

contrato, circunstancia que le impide aducir culpa, exclusivamente del lado de la administración. Posteriormente en la etapa de ejecución contractual, la contratista suscribe, sin protesta, reclamación ni petición alguna, los (…) actos jurídicos (…) [E]l segundo contrato adicional se suscribe en vísperas del vencimiento del plazo del contrato. En estas condiciones, fluye claramente que las ampliaciones del plazo para la ejecución del contrato fueron plenamente consentidas por la contratista sin que adujera, para nada, el rompimiento de la ecuación financiera del contrato; si se aplicasen, de modo estricto, estas reglas que corresponden a reiteradas soluciones jurisprudenciales, es claro que la actora no tendría derecho a indemnización alguna. Sin embargo, en el sub-lite obra un ingrediente que cambia fundamentalmente las cosas y que conduce a una solución diferente, sin que ella signifique una variación de la jurisprudencia, puesto que responde a las muy concretas circunstancias del caso; se está aludiendo a la disposición, al ánimo positivo del departamento de reconocer a la contratista un reajuste en razón a que las demoras en la iniciación y en la finalización de las obras desequilibraron la ecuación económica inicial, en desmedro de la contratista; ya se ha dicho que el oficio de (…) no configura un acto administrativo; pero no hay duda de que en él - sumados los oficios de (…) y (…) se está consignando una propuesta concreta que favorece a la contratista, en cuanto le propone un reajuste de (…) circunstancia que sería injusto desconocer. Lo dicho sirve de sustento

para reconocer esta suma en favor de la demandante; y sobre ella, se hará la actualización respectiva, a la fecha de este fallo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y se liquidará, sobre el monto actualizado, el doble de interés legal civil, es decir el 12% anual, a título de intereses moratorios, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 1o. del Decreto 679 de 1994. Esta decisión se adopta por cuanto la Sala estima que el ordinal 8o. del artículo 4o. de la Ley 80 de 1993 es aplicable al presente caso, respondiendo a razones de justicia y de equidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1994-N6952

Actor: SOC. CINGHER INGENIEROS LTDA

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander el 18 de julio de 1991, por virtud de la cual declaró

"inhibido para conocer de fondo las pretensiones de la demanda". ANTECEDENTES 1.- El 22 de julio de 1989, por intermedio de apoderado idóneo, la sociedad CINGHER INGENIEROS LTDA. formuló demanda, con fundamento en las acciones relativas a contratos, en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, con el objeto de satisfacer las siguientes pretensiones: "4.1. Que se declare que el Departamento de Santander, incurrió en incumplimiento de los términos de la licitación pública SPD-LP 03-86 para la construcción de la línea de conducción El Común - Villanueva - Barichara, Acueducto Regional de Villanueva. "4.2. Que se declare que el Departamento de Santander es responsable de haber suscrito el contrato No. 155 de 1986 para la construcción de la línea de conducción El Común-Villanueva-Barichara, por fuera de los términos establecidos en la licitación pública que lo precedió y por ello del retardo en la iniciación y ejecución de las obras. "4.3. Que se declare que el Departamento de Santander es responsable del desequilibrio financiero de las prestaciones del contrato No. 155 de 1986 y del enriquecimiento sin causa en su favor y en perjuicio del contratista CINGHER INGENIEROS LTDA. "4.4. Que se condene al Departamento de Santander a pagar los mayores valores que se deriven de la revisión de las condiciones económicas a cargo de la administración para restablecer el equilibrio. "4.5. Que se condene al Departamento de Santander a pagar el mayor valor del contrato que se establezca de acuerdo con la variación del índice de

precios al por mayor o al consumidor, que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística o el organismo que haga sus veces, para el período comprendido entre el 20 de febrero de 1987 y el 22 de julio de ese mismo año; más la indemnización de los perjuicios representados por los intereses comerciales a que haya lugar y la corrección monetaria del valor del reajuste que se derive de dicha operación, causados desde la fecha de iniciación de los trabajos enero 23 de 1987, hasta la del pago efectivo del reajuste. "4.6. Que se proceda a la liquidación de la condena de acuerdo al trámite del art. 308 del C.P.C." (fls. 295 a 296 C. Ppal.). 2.- En apoyo de su petitum, la demandante adujo una serie de hechos que la Sala resume en los siguientes: a.- La Gobernación de Santander abrió la licitación pública No. SPD-LP-03-86 para la construcción de la línea de conducción El Común-Villanueva-Barichara, el suministro y colocación de tubería PVC de diámetros 10", 8", 6" y 4", cámaras de quiebre, cajas de válvulas y anclajes, del acueducto regional de Villanueva. b.- En los pliegos respectivos se previó el cierre de la licitación para el 21 de julio de 1986, debiendo producirse la adjudicación dentro de los 15 días calendario siguientes a la fecha de cierre; la firma del contrato dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la adjudicación; la legalización del mismo dentro de los 10 días siguientes a la firma del Gobernador; y la ejecución, en un

plazo máximo de 180 días a partir de la orden de iniciación que impartiera la interventoría. El incumplimiento de estos plazos acarreaba sanciones para el contratista. c.- "Los precios unitarios y los precios por suma global, se dijo, deben cubrir los costos de materiales, mano de obra en trabajos diurnos y nocturnos o en días feriados, prestaciones sociales, herramientas, maquinaria y todos los demás gastos inherentes al cumplimiento satisfactorio del contrato, inclusive los imprevistos y utilidades del contratista; precios que son firmes y no estarán sujetos a revisiones, cambios ni escalaciones (Ítem 2.8 del Capítulo II, condiciones generales). Y al final de este referenciado Ítem, el pliego dijo: "LOS PRECIOS DE LA OFERTA SON VALIDOS POR CIENTO VEINTE (120) DÍAS CALENDARIO A PARTIR DE LA FECHA DE CIERRE DE LA LICITACIÓN". (fl. 297 C. Ppal.). d.- Por medio de la resolución No. 1533 del 11 de agosto de 1986, notificada al día siguiente, fue adjudicada la licitación a la Sociedad demandante. Hubo, pues, un retraso de 6 días. e.- El contrato se firmó el 10 de septiembre de 1986, con un retraso de 21 días, por culpa de la administración consistente en las fallas cometidas en la elaboración del contrato que generaron observaciones de la Contraloría. f.- La carencia de autorización para contratar exigió la expedición de la Ordenanza No. 02 de 1986 y la suscripción de un otrosí al contrato, el 13 de noviembre del referido año. Son 64 días más de retraso en la iniciación de los

trabajos. Luego se equivocó de nuevo la Gobernación al remitir el contrato al Tribunal Administrativo para su revisión. g.- Tampoco se cumplió con los términos pactados en el contrato: 15 días calendario posteriores a la suscripción, para iniciar las obras; y 180 después de esa fecha, para su ejecución. h.- La iniciación de las obras se dilató, además, por los "problemas generados en el convenio interinstitucional celebrado entre el Departamento de Santander y la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLy a la designación del personal de interventoría de la obra". i.- En consecuencia, los trabajos que se debían iniciar el 25 de agosto de 1986 y terminar el 20 de febrero de 1987, sólo se pudieron comenzar el 23 de enero de 1987 y concluir el 22 de julio de ese mismo año; hay, pues, un retraso de 152 días. j.- Teniendo en cuenta el proceso inflacionario, que se presenta como hecho notorio, el contratista debió soportar mayores costos que, correlativamente, constituyen un enriquecimiento para la administración. k.- "... El contrato fue liquidado por las partes el 20 de agosto de 1988 y el contratista y demandante, como consta expresamente en el acta de liquidación, se reservó la facultad de reclamar y ejercer las acciones contenciosas administrativas tendientes al pago de los reajustes, aceptados por el Departamento de Santander en su esencia, pero discutidos en su cuantía, así como también, a la indemnización de los perjuicios que el incumplimiento del contratante le ha reportado". 3.- El Departamento de Santander contestó la demanda (fls. 315-325 del C.

Ppal); aceptó unos hechos; dejó otros a las resultas de la prueba; e hizo, respecto de los demás, estas precisiones: a.- El Contratista suscribió el contrato sin formular reproche alguno, vale decir, aceptando la ampliación de validez de la oferta, de acuerdo con el numeral 2.8 del capítulo II de las condiciones generales del contrato. b.- Quien debía estar en disponibilidad de iniciar las obras, cinco días después de suscrito el contrato era el contratista y no el Departamento, pues el parágrafo primero del artículo 57 del estatuto contractual Departamental lo prohíbe. c.- La adjudicación, de acuerdo con el artículo 67 del mismo estatuto (Decreto Departamental No. 1395 de 1985), la debía hacer el Consejo de Gobierno; y así se procedió en la reunión del 6 de agosto de 1986, vale decir, dentro del término previsto en los pliegos. d.- La contratista suscribió, sin reparos, el otrosí al contrato, con lo cual su aceptación es plena. e.- El contratista estaba al tanto de que el contrato se sometiera a la revisión del Tribunal Administrativo, según la cláusula 20, pactada de acuerdo con el artículo 114 del estatuto contractual. f.- "... es cierto que el contrato fue liquidado por las partes el 28 de agosto de 1989 y que el contratista se reservó la facultad de reclamar y ejercer acciones tendientes al pago de reajustes; sin embargo, si se observa detenidamente el acta de liquidación del contrato 155-86 se verá que esta manifestación que hace el contratista es unilateral y fue hecha con posterioridad a la suscripción y aceptación del contenido del acto por ambas partes: Departamento y contratista.

Se observa un contrasentido, puesto que si el demandante no estaba de acuerdo con la liquidación que allí se consignaba, y consideraba tener derecho a reajustes, bien podía haberse negado a firmarla y proceder a iniciar las acciones correspondientes". Con estas razones se opone a las pretensiones deprecadas por la actora y propone la excepción de caducidad de la acción, pues, a su juicio, el término "de dos años que tenía el demandante para iniciar la acción correspondiente (inciso 7o. artículo 136 del Código Contencioso Administrativo) venció según los hechos señalados en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1988 y enero del año en curso". 4.- En el alegato de conclusión la entidad demandada reitera los argumentos con que ha sostenido su posición en el proceso y agrega: "No es procedente tampoco como pretende el demandante la revisión periódica de los precios por variaciones ocurridas en los factores determinantes en los costos. De la lectura del artículo 88 ibídem del Decreto Ley 222 de 1983, puede deducirse fácilmente que esta situación fue prevista por el legislador como una "posibilidad" (el subrayado es mío) para la entidad pública contratante. Para el caso que nos ocupa el pliego de condiciones que sirvió de base a la negociación previó en el numeral 2.8 condiciones generales, cuál sería el sistema de contratación y así fue aceptado por el contratista: "A precios unitarios fijos", los cuales debían cubrir costos de materiales, mano de obra, prestaciones sociales, herramienta, maquinaria y todos los demás gastos inherentes al cumplimiento satisfactorio del

contrato "Inclusive los imprevistos y utilidades del contratista; estos precios serán firmes y no estarán sujetos a revisiones, cambios ni escalaciones". Significa esto que el contratista conocía de antemano las reglas del negocio que iba a celebrar y sobre esta base presentó su propuesta dentro de la cual ha debido prever los trámites necesarios para el perfeccionamiento del proceso negocial, los cuales por otra parte estaban previstos tanto dentro del pliego de condiciones como en el contrato mismo". La demandante por su parte, en la misma oportunidad, refiere que en el addenda No. 2 se indicó a los proponentes, "no se tienen previstas demoras o dificultades para la iniciación de los trabajos, por lo tanto no se consideran demoras en plazos ni reembolsos en los costos por esta causa", pese a lo cual tales retardos se produjeron, si bien reconoce que "no es frecuente que se afiance la pretensión de revisión en hechos que anteceden a la ejecución del contrato". Respecto a la caducidad de la acción, precisa que, el término correspondiente, se debe comenzar a contar a partir de la liquidación y no de retrasos ocurridos con antelación a la celebración del contrato. Señala que "el plazo de validez de la oferta" comienza con ésta y no a partir de la adjudicación; hace el parangón con el retraso de los pagos con el fin de mostrar que el retardo en la iniciación de las obras genera también perjuicios, que obedecen a procesos de economía inflacionaria, y que debe soportarlos quien propicia el retardo y no quien los padece. Aduce que la renuncia del contratista para reclamar sus derechos debe ser

"expresa e inequívoca", manifestación que no existe en este caso en el cual, por el contrario, dejó las salvedades pertinentes en la diligencia de la liquidación. Insiste en que las demoras son imputables a trabas burocráticas de la entidad pública que había enunciado, en los pliegos, que no se presentarían, resultando, por lo tanto, imprevisibles e irresistibles para el proponente y contratista; además se presentaron después de haber depositado la propuesta quebrantando el principio de la buena fe. El señor agente del Ministerio Público ante el a-quo expone: "Como se demandan hechos relacionados con el incumplimiento del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública y todo guarda estrecha (sic) relación y se legaliza es con la suscripción del respectivo contrato entre las partes, quiere decir, que la Sociedad disponía de dos años a partir de septiembre 10/86 a septiembre 10/88, lo que significa que la demanda se presentó fuera del término de los dos años que disponía la actora para iniciar la acción respecto a los hechos reclamados. La demanda se relaciona al incumplimiento de la administración de las pautas y condiciones fijadas con la firma del contrato entre las partes y ese término de dos años venció el 10 de septiembre de 1988, hallándose por tanto caducada la acción. Por lo tanto, considera el Despacho que le asiste razón a la parte demandada y en consecuencia prospera la excepción". (fl. 408 C.1). Añade que, cuando la contratista firmó el contrato No. 155 de 1986, el otrosí y la prórroga, sin ningún reparo, "estaba aceptando tácitamente las demoras en la

firma del contrato y la iniciación de los trabajos"; sin embargo, sostiene que "... si hubo una aceptación de la administración como puede establecerse de las comunicaciones visibles a los folios 262 a 293 del cuaderno principal, estima el despacho que es porque le asiste razón a la Sociedad y que realmente obtuvo pérdida y perjuicios por el incumplimiento de la Gobernación en la legalización y ejecución o iniciación de las obras que debía ejecutar la actora", por lo cual, concluye, que deben prosperar las pretensiones de la demanda. 5.- El a-quo, luego de historiar los antecedentes del proceso y de relacionar los medios de prueba de que se va a servir en el fallo, estima que no se ha configurado la caducidad de la acción, pues, "... si bien es verdad que el contrato original quedó suscrito el 10 de septiembre de 1986, no debe pasar inadvertido, que hubo contratos adicionales para modificar tanto el precio como el plazo, el 13 de noviembre del mismo año y el 6 de agosto de 1987. De donde resulta, que si tomara esta fecha para contar los dos años de caducidad, la demanda se habría presentado oportunamente. Pero además, debe tenerse en cuenta que es a partir de la liquidación efectuada mediante acta del 28 de agosto de 1988 cuando se evidencian y materializan en definitiva los presuntos perjuicios sufridos por la contratista". (fl. 420 C.1). Sin embargo estimó que la sentencia debía ser inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda; este planteamiento lo desarrolla de la siguiente manera: "... según consta en los autos, la entidad demandada -Departamento de Santanderante la solicitud del contratista para que le reajustara los precios

presuntamente mayores que hubo de pagar debido a los retardos en el trámite de legalización, produjo un acto administrativo contenido en el oficio fechado el 5 de octubre de 1987, según el cual "... se determinaron los reajustes respectivos", atendiendo criterios de la interventoría y del supervisor de la misma. Al reclamante se le anexaron los documentos contentivos de tales criterios según los cuales el valor total del reajuste era de $2.010.896.38. No conforme con tal respuesta, la firma CINGHER insistió en sus puntos de vista para lograr el reconocimiento de los reajustes por mayor valor mediante memorial recibido en la Gobernación de Santander el 23 de octubre de 1987. "Ante las actuaciones descritas, la Sala estima que era forzoso para la demanda impugnar la validez del acto administrativo que le reconoció parcialmente el reajuste. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 87 y 136 último inciso del C.C.A. era necesario para obtener un fallo de fondo sobre los derechos discutidos, solicitar la nulidad del acto administrativo, que en verdad fue la actuación mediante la cual el Departamento hizo tangible la presunta transgresión de sus derechos. Ello es así, porque mientras el acto como decisión ejecutoria esté vigente, es de forzosa observancia según lo preceptúa el mismo C.C.A., en su artículo 64. Y, no puede el Tribunal hacer caso omiso de su existencia para hacer pronunciamientos en contrario, cuando se ha cuestionado su validez". (fl.421. C.1). 6.- Para el apelante, el oficio de octubre 5 de 1987 no produjo el daño ni es

causante del litigio; tal cosa ocurre con el acta de liquidación; el oficio en cuestión no constituye acto contractual porque no es una decisión; se trata de un simple informe; y nada tiene que ver con el desequilibrio económico que se reclama en el proceso. Finalmente señala que, incluso de estimar que el oficio mencionado configura un acto administrativo, se debe pronunciar sentencia de mérito por aplicación del principio jura novit curia. Las partes callaron en esta instancia. El escrito del apelante visible a folios 448-450, es extemporáneo. El señor agente del Ministerio Público opina que "Si el actor estimó que con la liquidación final se afectaron sus prestaciones contractuales, ha debido impugnarla para que, mediante el ejercicio de la acción contractual, se revisaran y se reajustaran los precios a fin de restablecer el equilibrio de la ecuación económica del contrato y establecer la suma a cargo de la entidad contratante. "Dentro de ese marco conceptual, es preciso concluir que el fallo apelado se debe confirmar, no por las razones que expuso el Tribunal, sino porque no se demandó la liquidación final del contrato". (fl.447 C.1). LA SALA CONSIDERA Con el propósito de hacer, con posterioridad, las deducciones que en derecho correspondan, inicialmente se hará una relación de los hechos que, siendo relevantes para la definición de la controversia, aparecen probados en el proceso.

Son los siguientes: a.- El departamento de Santander abrió la licitación pública codificada como SPD-LP-03-86, con el objeto de contratar, por el sistema de precios unitarios fijos, la "construcción de la línea de conducción El Común-Villanueva-Barichara, del

acueducto regional de Villanueva" (fls. 13 del C. 1); en los pliegos de condiciones quedaron establecidas las fechas de apertura y cierre de la licitación: 7 y 21 de julio de 1986, respectivamente; se previó igualmente (No. 2.14) que la adjudicación se haría dentro de los 15 días calendario siguientes a la fecha de cierre (fls.29); que el adjudicatario firmaría el contrato dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la adjudicación y que el contrato se debería legalizar en los 10 días hábiles siguientes a la firma del Gobernador; que el contratista debería estar en condiciones de iniciar trabajos, cinco días hábiles después de la firma del contrato y una vez "impartida el acta de iniciación" (fls. 30); el plazo para la ejecución de la obra se determinó en 180 días contados a partir de la orden de iniciación dada por la interventoría; en el numeral 2.8 de los pliegos se dijo: "los precios de la oferta son válidos por ciento veinte (120) días calendario a partir de la fecha de cierre de la licitación". b.- En el segundo addendo del pliego se dejó establecido que "no se tienen previstas demoras o dificultades para la iniciación de los trabajos, por lo tanto no se consideran demoras en plazos ni reembolsos en los costos por esta causa". c.- Por resolución se extendió el plazo para el cierre de la licitación hasta el 28 de julio de 1986 (fls.105). d.- El 6 de agosto de 1986, el Consejo de Gobierno Departamental autorizó adjudicar la licitación a la firma CINGHER INGENIEROS LTDA. (fls.178) y el 11 de

agosto siguiente se produjo la resolución disponiendo tal adjudicación (fls. 176177). e.- El contrato, que se distinguió con el No. 155, se suscribió el 10 de septiembre de 1986 (fls. 179 y ss. del C. 1 y 5-9 del C. 3), y en él se estipuló; que "el plazo para la ejecución de las obras es de 180 días calendario contados a partir del acta de iniciación de las mismas, la cual debe ser suscrita en un plazo máximo de 15 días calendario a partir de la firma del presente contrato por las partes" (c1. 2a.); que el valor del contrato estaba determinado por los precios unitarios fijos señalados en el anexo 1, los cuales servirían de base para los mayores volúmenes de obra que fuese menester ejecutar (c1. 5a.); que el contrato requería la revisión del Tribunal Administrativo de Santander (c1. 25). f.- Parece que frente a las observaciones que la Contraloría Departamental formuló sobre el contrato (fls. 210), se produjo la Ordenanza No. 02 de diciembre 5 de 1986 que autorizó al gobernador para "ratificar los contratos y demás operaciones que haya demandado y demande la ejecución presupuestal de la vigencia de 1986". Llama la atención que la fecha de las observaciones de la Contraloría (25 de agosto de 1986), sea anterior a la del contrato (10 de septiembre). g.- El 7 de octubre de 1986 el Tribunal Administrativo de Santander se consideró sin competencia para revisar el contrato (fls. 79 y 80 del C. 3). h.- El 16 de noviembre de 1986, las partes suscriben un otrosí al contrato (fls.

235), en el cual se modifica el plazo de ejecución a 180 días contados a partir del acta de iniciación de obra, la cual se debía "suscribir en un plazo máximo de diez (10) días a partir de la fecha de la legalización del contrato. i.- El 17 de diciembre de 1986, las partes suscriben un acuerdo para "suspender el plazo del contrato No. 155/86 por el término de treinta y siete (37) días con el objeto de efectuar los trámites pertinentes para la legalización del convenio interinstitucional de interventoría" (fls.259). j.- El acta de iniciación de obra se produce el 23 de enero de 1987 (fl. 269). k.- El 28 de julio de 1987, se suscribe el primer contrato adicional por el cual se prorroga el plazo para la ejecución de las obras hasta el 6 de agosto de ese año, dejando vigentes las demás estipulaciones del contrato original (fls. 331 y 332). l.- El 5 de agosto de 1987 la sociedad contratista solicitó la revisión y reajuste de precios, por los hechos que sostienen la demanda, en la suma de $9.507.296,57. m.- El 6 de agosto de 1987 se celebra el segundo contrato adicional (fls. 238239) en el cual se adiciona en $171.477,66 el valor del contrato. n.- El 5 de octubre de 1987 se produce la respuesta a la solicitud de revisión y reajuste de precios (ver literal L), con el siguiente texto: "Señores

"CINGHER INGENIEROS LTDA.

"Att: Dr. Guillermo Aguilera A. "Gerente "E. S. D. "REF: Contrato No. 155-86 para la construcción de la línea de conducción El

Común-Villanueva-Barichara. "En atención a su solicitud de reajuste para las obras contempladas en el contrato de la referencia, me permito informarle que una vez revisados los documentos del Contrato y Actas de acuerdo suscritos entre las partes, se establecieron criterios pertinentes por parte de la Interventoría y el supervisor de la Interventoría y consecuentemente se determinaron los reajustes respectivos. "Los resultados de lo antes anotado fue remitido a este Despach

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